CE-19001-23-33-000-2013-00519-01(0424-16)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-33-000-2013-00519-01(0424-16)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE
TRANSICIÓN / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL DE LA
RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO – Requisitos / APLICACIÓN
DEL RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL DE LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO – Improcedencia A efectos de obtener el reconocimiento pensional a la luz del Decreto 546 de 1971 y de las pautas jurisprudenciales de la sentencia de unificación SUJ-S2-021-20, de 11 de junio de 2020, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el servidor deberá demostrar, (I) que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, (ii) que estuvo vinculado a la Rama Judicial o al Ministerio Público antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y (iii) deberá acreditar los requisitos de edad y tiempo de servicios que exige el Decreto 546 de 1971. (…). La vinculación de la accionante a la Fiscalía General de la Nación se produjo desde el 1 de junio de 1994 hasta el 3 de enero de 2010 (f. 22), es decir, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, lo que implica que para dicha fecha no tenía una expectativa legítima de pensionarse bajo los parámetros del Decreto 546 de 1971, pues ni siquiera se había vinculado a la Fiscalía. Es evidente entonces que la demandante no tiene derecho a que se apliquen las previsiones del Decreto 546 de 1971, comoquiera que su ingreso a la
Fiscalía General de la Nación ocurrió con posterioridad al 1 de abril de 1994, con lo cual es evidente que su pensión se había consolidado a la luz de las previsiones de la Ley 33 de 1985, como, en efecto, lo hizo la entidad demandada en sede administrativa.NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de que trata el Decreto 546 de 1971, ver: C. de E., Sala Plena de la sección segunda, sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, radicación: 4083-17.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 1158 DE
1994 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia / CAMBIO DE JURISPRUDENCIA / CONFIANZA LEGÍTIMA Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016 concluyó que en vigencia del CPACA la legislación avanzó de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. En el presente caso no hay lugar a imponer condena en costas, toda vez que de conformidad con el numeral 5° del artículo 365 del Código General del Proceso, toda vez que la presente decisión obedece al cambio jurisprudencial producido en el curso del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo en la condena en costas a partir de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14,
C.P.: William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 19001-23-33-000-2013-00519-01(0424-16)
Actor: AMPARO PLAZA MUÑOZ
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: reliquidación pensional
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011
I. ASUNTO La Sala de Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada, contra la sentencia de 23 de octubre de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cauca1 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por la señora Amparo Plaza Muñoz, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.
II. ANTECEDENTES
1. Pretensiones La señora Amparo Plaza Muñoz, actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, solicitó que se declare: La nulidad parcial de la Resolución 1520 de 20 de mayo de 2008, a través de la cual el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de
jubilación conforme la Ley 71 de 1988. 1 Magistrado ponente: Carlos H. Jaramillo Delgado. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. La nulidad de la Resolución 2928 de 25 de octubre de 2011, mediante la cual el ISS reliquidó la pensión de jubilación conforme lo dispuesto en la Ley 33 de 1985. A título de restablecimiento del derecho solicitó, en síntesis, que se condene a la entidad a lo siguiente: Reliquidar y pagar a la demandante una pensión mensual vitalicia de jubilación con fundamento en los decretos 546 de 1971, 717 y 1660 de 1978, con efectos a partir de la fecha de retiro efectivo de la entidad, es decir, el 4 de enero de 2010. Aplicar los reajustes ordenados en la Ley 71 de 1988 sobre el valor de la mesada que resulte de la reliquidación ordenada y que la entidad demandada dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo señalado en los artículos 188 y 192 del CPACA.
2. Supuestos fácticos La señora Amparo Plaza Muñoz nació el 27 de junio de 1952, por lo que el 1 de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad y había laborado por más de 15 años.
Prestó sus servicios al departamento del Cauca como docente desde el 17 de septiembre de 1973 hasta el 30 de agosto de 1976 y desde el 11 de junio de 1981 hasta el 30 de mayo de 1994, para un total de 15 años, 11 meses y 12 días; y
posteriormente, en la Fiscalía General de la Nación como Fiscal Delegada ante los Jueces Municipales y Promiscuos de la Dirección Seccional de Fiscalías de Popayán, desde el 1 de junio de 1994 hasta el 3 de enero de 2010, para un total de 15 años, 6 meses y 3 días. El Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución 1520 de 20 de mayo de 2008, le reconoció una pensión de jubilación conforme a lo dispuesto en la Ley 71 de 1988. El 9 de marzo de 2011, solicitó la reliquidación pensional conforme al Decreto 546 de 1971. En atención a esta petición, dicha entidad, a través de la Resolución 2928 de 25 de octubre de 2011, reliquidó la prestación pero con fundamento en la Ley 33 de 1985, esto es, con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicios (4 de enero de 2010 – 1 de enero de 2011).
3. Normas violadas y concepto de la violación Como normas violadas invocó los artículos 2, 5, 11, 13, 16, 23, 29 y 53 de la Constitución Política; 6 del Decreto 546 de 1971; 12 del Decreto 717 de 1978; 4 del Decreto 911 de 1978; 1 de la Ley 33 de 1985; 36 de la Ley 100 de 1993; y 1 del Decreto 247 de 1997.
En el concepto de violación sostuvo que la entidad demandada desconoció que, por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley
100 de 1993, tiene derecho al reconocimiento pensional al amparo del Decreto 546 de 1971, pues prestó sus servicios de manera exclusiva a la Rama Judicial por más de 10 años (15 años, 6 meses y 3 días), los cuales pueden ser continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la entrada en vigor del Régimen General de Seguridad Social. Igualmente cuestionó que la entidad demandada le incluyera, en el acto administrativo que concedió la reliquidación pensional, las doceavas partes de la bonificación por servicios prestados y de los gastos de representación y no el 100 %, aun cuando estos fueron devengados mensualmente en los años 2009 y 2010.
4. Contestación de la demanda La Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES-, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que la demandante no es beneficiaria del régimen especial de la Rama Judicial, toda vez que se vinculó a la Fiscalía General de la Nación el 21 de junio de 1994, es decir, después de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, por lo que le es aplicable la Ley 33 de 1985.
Igualmente señaló que es imposible reconocer una pensión de vejez sobre la base de factores salariales sobre los cuales no se haya efectuado las cotizaciones correspondientes, en atención al Acto Legislativo 01 de 2005, que le es plenamente aplicable a la demandante, si se tiene en cuenta que adquirió su estatus pensional con posterioridad a su expedición. Finalmente propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de aplicar los
decretos 546 de 1971 y 717 de 1978; de reconocer mayores valores a los tenidos en cuenta para liquidar la pensión de vejez; y de incluir factores salariales diferentes a los reportados como ingreso base de liquidación como efecto de la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005.
5. Trámite en primera instancia El 2 de septiembre de 2015, se adelantó la audiencia inicial, en la cual (i) se saneó el proceso en sentido de precisar como actos administrativos demandados3 la Resolución 1520 de 20 de mayo de 2008, mediante la cual el ISS le reconoció la pensión con base en la Ley 71 de 1988 y la Resolución 288 de 2010, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior;
(ii) se abstuvo de pronunciarse sobre las excepciones propuestas en tanto se relacionan íntimamente con el fondo del asunto; y (iii) se fijó el litigio en los siguientes términos: «… se tiene que el centro del litigio está en definir si la señora Amparo Plaza Muñoz, cumplía con los requisitos para el reconocimiento de su pensión de jubilación de conformidad con el régimen de transición pensional de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en aplicación de las previsiones especiales del Régimen de la Rama Judicial contenidas en los Decretos 546 de 1971, 717 y 1660 de 1978. Y de haber lugar a ella, la misma sea re liquidada (sic) con todos los factores de salario» (f. 130).
6. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia de 23 de octubre de 2015,
declaró la nulidad parcial de las resoluciones 1520 de 20 de mayo de 2008, 288 de 2010 y 2928 de 25 de octubre de 2011. Como consecuencia de lo anterior, condenó a COLPENSIONES, a reliquidar la pensión de jubilación de la demandante de conformidad con los decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, es decir, con el 75 % de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, comprendido entre el 3 de enero de 2009 y el 3 de enero de 2010, y teniendo en cuenta las doceavas partes de los demás factores salariales devengados, a saber: de los gastos por representación, de la 3 Además de la Resolución 2928 de 25 de octubre de 2011. prima de navidad, de la prima de servicios, de la prima vacacional, de la bonificación por servicios prestados, de la bonificación por actividad judicial y del factor del Decreto 1251 de 2009. Igualmente le ordenó a COLPENSIONES reconocer y pagar a la demandante, desde el 4 de enero de 2010, la diferencia que resulte entre el valor cancelado por concepto de pensión de jubilación y lo que ha debido pagar una vez reliquidado el monto de la pensión e incrementado anualmente su valor; y la habilitó para, de ser procedente, deducir el valor resultante de la reliquidación pensional, lo correspondiente a los aportes que dejaron de efectuarse para la pensión en el porcentaje del trabajador. En primer término, precisó que de acuerdo con el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y el criterio señalado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación
proferida el 12 de septiembre de 2014 [radicado interno 1434-14, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E)], es posible entender que la demandante es beneficiaria del régimen especial de la Rama Judicial, por haber acreditado más de 35 años de edad al 1 de abril de 1994, sin que fuera necesario que para dicha fecha hubiera estado vinculada a dicha entidad, pues en todo caso, acreditó más de 10 años prestados a la Fiscalía General de la Nación. Teniendo en cuenta entonces que la demandante efectivamente es beneficiaria del régimen especial de la Rama Judicial, estableció los tiempos laborados, así: 15 años, 11 meses y 4 días al servicio del departamento del Cauca como docente; y 15 años, 6 meses y 3 días como fiscal delegada ante los Jueces Municipales y Promiscuos de la Dirección Seccional de Fiscalías de Popayán, es decir, más de 25 años al servicio del Estado. En cuanto al requisito de edad, precisó que cumplió 50 años el 27 de junio de 2002, por lo que al momento de formular la reclamación de reliquidación pensional el 9 de marzo de 2011, había acreditado dicho presupuesto. En cuanto a la determinación del IBL, señaló que en virtud del principio de favorabilidad, y conforme a lo señalado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 12 de septiembre de 2014, debía aplicarse de manera íntegra el Decreto 546 de 1971, y con los factores salariales del Decreto 717 de 1978. Finalmente señaló, en cuanto a la prescripción, que el derecho pensional fue reconocido mediante la Resolución 1520 de 20 de mayo de 2008, cuyo pago fue
condicionado al retiro del servicio, que ocurrió el 4 de enero de 2010 y que la petición de reliquidación de formuló el 9 de marzo de 2011, por lo que no transcurrieron más de 3 años entre esta última fecha hasta la presentación de la demanda, por lo que no había lugar a declarar prescripción alguna.
7. Recursos de apelación 7.1. La parte demandante recurrió el fallo de primera instancia, únicamente en cuanto ordenó incluir una doceava de los gastos de representación, argumentando que como los devengó mensualmente, tiene derecho a que se reconozca dicho factor en el 100 %. 7.2. La parte demandada pidió revocar el fallo de primera instancia, pues considera que la demandante no es beneficiaria del régimen especial de la Rama Judicial, en tanto no estaba vinculada a dicha entidad al 1 de abril de 1994.
Por otra parte señaló que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consagra la aplicación del régimen anterior únicamente en cuanto a los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de la pensión, esto es, edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión, en tanto que el inciso 3 del mismo artículo establece el ingreso base de liquidación que debe ser tenido en cuenta para calcular el IBL de la prestación, como en efecto procedió la entidad al momento de reliquidar la pensión aludida.
8. Alegatos de conclusión en segunda instancia La parte demandante solicitó confirmar el fallo de primera instancia.
9. Concepto del Ministerio Público La procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, rindió concepto favorable al recurso de apelación presentado por la parte demandada, a fin de que
se revoque el fallo de primera instancia. Al respecto señaló que si bien es cierto, el Consejo de Estado expidió la sentencia de unificación de 12 de septiembre de 2014 para unificar el criterio respecto de si la mesada pensional reconocida al amparo del Decreto 546 de 1981 a la señora Gladys Agudelo Ordóñez como magistrada de una alta Corte, debía sujetarse al valor máximo de 25 SMLMV, también lo es que no se discutió ni fijó un criterio respecto del problema jurídico que aquí se define, el cual se centra en establecer si es posible aplicar por transición un régimen especial a un servidor público que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no estuviera afiliado a él, por lo que dicha sentencia no es aplicable. Por tanto, en criterio de dicha agencia, en este caso no es plausible aplicar el régimen especial de la Rama Judicial, toda vez que al 1 de abril de 1994, la demandante no se encontraba afiliada a dicho régimen.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1504 de la Ley 1437 de 2011.
2. Problema Jurídico A la Sala le corresponde determinar: ¿La señora Amparo Plaza Muñoz, como beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación conforme al régimen especial de la Rama
Judicial?
3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso 3.1. Sentencia SUJ-S2-021-20, de 11 de junio de 2020, proferida por la
Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y 4 « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]». restablecimiento del derecho radicado 15001 23 33 000 2016 00630 01 (40832017). En primer lugar es menester indicar que la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia SUJ-S2-021-20, de 11 de junio de 20205, estableció, la necesidad de unificar jurisprudencia toda vez que tanto en la Corte Constitucional como en el Consejo de Estado existían diversas posiciones frente al régimen pensional de los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público y su relación con la Ley 100 de 1993. En efecto, se tiene que la Corte Constitucional sostenía dos posturas jurídicas: (i) La primera, en sus salas de revisión, según la cual, a quienes eran beneficiarios del régimen especial contemplado por el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971, por virtud del régimen de transición, se les debía aplicar en su integridad dicho régimen con fundamento en el principio de inescindibilidad de las normas; (ii) la otra, en la que en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, la Corte
determinó que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra un régimen de transición para salvaguardar las expectativas legítimas que pudieran verse afectadas con la creación del sistema general de seguridad social, beneficio que consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes anteriores a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación que corresponde al determinado por la misma Ley 100 de 1993 en sus artículos 21 y 36 inciso 3.º. Igualmente se explicó que el Consejo de Estado sostuvo dos posiciones: (i) la primera, en sus Salas de Subsección y Sala Plena de Sección, basada en que los destinatarios del régimen especial consagrado por el Decreto 546 de 1971, con ocasión del régimen de transición, tenían derecho a su aplicación integral, esto es en cuanto a los elementos edad, tiempo o semanas cotizadas, monto e ingreso base de liquidación, con base en el principio de inescindibilidad y la (ii) segunda, asumida por su Sala Plena Contencioso Administrativa en la que, en consonancia con lo establecido por la Corte Constitucional en su reciente jurisprudencia, consideró que la transición establecida por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solo permite la aplicación del régimen pensional anterior que regenta al jubilado en 5 Proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 15001233300020160063001 (4083-2017). cuanto a los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de
reemplazo, pero no en lo referente al ingreso base de liquidación, que corresponde al definido por esa ley en sus artículos 21 y 36 inciso 3.º. En la citada providencia SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020 la Sección Segunda de esta Corporación unificó su postura en torno a establecer el ingreso base de liquidación (periodo de liquidación y factores a incluir) de las pensiones de los servidores y ex servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público regulados por el Decreto 546 de 1971, que causaron su derecho en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Para tal efecto, la Corporación explicó que al reunirse las condiciones establecidas en el régimen de transición del sistema de seguridad social para la fecha en la cual inició la vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1.º de abril de 1994 en el ámbito nacional o el 30 de junio de 1995 en el orden territorial, correspondientes a tener cumplidos 35 o más años de edad en el caso de las mujeres, 40 o más años de edad en el de los hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, se adquiere el derecho a obtener el reconocimiento de la pensión al amparo del régimen anterior bajo el cual trabajaron o cotizaron, que para el caso de los que fueron funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público corresponde al consagrado en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971. Recordó la Corporación que este Decreto a su vez exige, para tener derecho al
reconocimiento de la pensión a su amparo, el cumplimiento de 50 años edad si se trata de mujer, o 55 años para el caso del hombre y el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto,6 de los cuales, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Judicial o al Ministerio Público, o a ambas actividades. Por tanto, se estableció que cuando se es beneficiario del régimen de transición por edad o por tiempo de servicios reunidos para la fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993, que permite la aplicación del régimen anterior, y, a su vez, se adquirió el estatus pensional con el cumplimiento de los requisitos de la edad y el tiempo de servicios de ese régimen anterior, contemplado por el Decreto 546 de 6 Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971, por lo que su vigencia corresponde al 16 de julio de 1971. 1971 en el artículo 6.º, ello implica que la pensión se debe reconocer al funcionario o empleado de la Rama Judicial y del Ministerio Público, con una tasa de reemplazo del 75% y en lo referente al ingreso base de liquidación, no se liquida con el del régimen anterior, es decir, con la asignación más alta devengada el último año dedicado a la actividad judicial, como reza en el artículo 6.º7 en mención, pues el que hay que aplicar es el establecido por la Ley 100 de 1993 en su artículo 21 y en el inciso 3.º de su artículo 36.
Con fundamento en lo anterior explicó la Corporación que según el artículo 218 el ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esa ley, corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE y que el inciso 3.º de su artículo 369 dispone que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Al efecto puntualizó: «[…] Es decir, el ingreso base de liquidación del funcionario o empleado judicial que le faltan más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, es el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, con la debida actualización. 7 Artículo 6. «Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales 10 hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Publico, o ambas actividades, a una pensión ordinaria
vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual mas elevada que hubiere devengado en el ultimo año de servicio en las actividades citadas» (Resalta la Sala). 8 Artículo 21. «INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE». 9 Articulo 3 inciso 3. «El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE». El ingreso base de liquidación del funcionario o empleado que le faltan menos de diez 10 años para adquirir el derecho a la pensión, es i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o ii) el cotizado durante todo el tiempo, si fuera superior, debidamente actualizado. Además, en lo que hace referencia a los factores salariales que se deben incluir en ese ingreso base de liquidación para la pensión de los
funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público beneficiarios de la transición, hay que decir que son únicamente aquellos sobre los que hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, y que correspondan a los fijados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, normativa que se encuentra vigente». De acuerdo con la postura indicada y para dar claridad en la forma de liquidación de las pensiones de los funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Público sometidos al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en la citada decisión judicial se establecieron las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en el tema puesto a consideración: «[…] 4.1. El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en
el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;10 c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades. iii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 10 Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971. que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama
Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%, e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;11 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas». Igualmente, se precisó que los efectos de dicha decisión se aplicarían en forma
retrospectiva, disponiendo que la regla jurisprudencial fijada es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado.
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