CE-19001-23-33-000-2013-00535-01(3228-15)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-33-000-2013-00535-01(3228-15)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
SUSTITUCIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación La pensión de jubilación del causante debía ceñirse al cómputo de los factores sobre los cuales aportó en el último año de servicio a la caja de previsión, al ser beneficiario del régimen de transición previsto en el parágrafo 2º del artículo 1° de la Ley 33, es decir, con la inclusión de aquellos emolumentos previstos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y no con la totalidad de los salarios devengados. Ahora, la UGPP en la liquidación pensional efectuada al momento de reconocer dicha prestación tuvo en cuenta la asignación básica, auxilio de alimentación y horas extras y recargo. Respecto a la asignación básica, las horas extras y recargo, se tiene que estos emolumentos efectivamente fueron percibidos por el pensionado fallecido, sobre ellos se efectuaron los aportes a pensión y están enunciados taxativamente en el 1º de la Ley 62 de 1985. Por su parte, en lo que atañe al auxilio de alimentación, incluido en el IBL, se advierte que, pese a que aquel no se encuentra enunciado en el artículo 1º de la mentada ley, en criterio de esta Sala, no es posible desmejorar el derecho de quien demandó únicamente para obtener la inclusión de otros factores salariales distintos a los ya reconocidos y adicionalmente fue la propia entidad demandada la que lo computó en la liquidación de la pensión. Ahora bien, en lo que corresponde a la inclusión de la
bonificación por servicios prestados como factor de salario, vale la pena decir que del acervo probatorio que conforma la demanda no se evidencia que dicho concepto haya sido percibido por el demandante, pues si bien de los certificados de salarios mes a mes, visibles de folios 56 a 59, se observa una casilla que corresponde a «bonificación por servicios/prima de vacaciones», ello no es motivo suficiente que permita a esta Sala colegir que en efecto el libelista haya devengado dicho factor, ni que mucho menos que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. (…). No es procedente la reliquidación de la pensión sustituida a la demandante con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios del causante como lo depreca la demandante, porque únicamente debían incluirse los factores salariales de asignación básica, horas extras y recargo, y auxilio de alimentación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicación: 2012-00143-01(IJ), C.P.: César Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36
CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por cambio jurisprudencial En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta
subsección en providencias del 7 de abril de 2016, en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual, como se vio, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso, por las providencias de Sala Plena del 28 de agosto de 2018, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio jurisprudencial ocurrido durante el curso del proceso proferido por la Sala Plena de esta Corporación y en el cual se basó la parte demandante como sustento jurisprudencial de sus pretensiones en este caso. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, rad.: 1291-14,
C.P.: William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 19001-23-33-000-2013-00535-01(3228-15)
Actor: LUDIVIA MARÍA RUÍZ LÓPEZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reliquidación sustitución pensional. Conocimiento excepcional de la jurisdicción de lo contencioso administrativo respecto a solicitud de reliquidación pensional de trabajador oficial en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis.
Beneficiario Ley 33 de 1985 en su integridad.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
O-526-2020
ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 5 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo del Cauca que accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Ludivia María Ruíz López en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011,1 formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones2
1. Declarar la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: Resolución 043745 del 15 de diciembre de 1993, a través de la cual Cajanal
EICE reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación al señor Julio César Mamián Cerón, conforme las disposiciones previstas en las Leyes 33 y 62 de 1985, esto es, en cuantía equivalente al 75% de los salarios devengados durante el último año de servicio; Resolución 013492 del 24 de noviembre de 1995, mediante la cual se reliquidó el beneficio pensional del fallecido en virtud de las mismas prerrogativas pensionales del acto primigenio, y; Resolución 23772 del 3 de junio de 2008, en la cual se ordenó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, en ocasión al deceso del señor Julio César Mamián Cerón.
2. Declarar la nulidad total de los siguientes actos administrativos: Resolución 003325 del 16 de diciembre de 1996, por medio de la cual se desató negativamente un recurso de apelación contra el acto que data del 24 de noviembre de 1995, en el cual se pretendía la reliquidación del beneficio pensional con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados por el pensionado en su último año laboral; Resoluciones 18176 del 16 de septiembre de 2003 y 25671 del 31 de agosto de 2005, a través de las cuales se negó la reliquidación de la pensión de jubilación del fallecido, en virtud de la aplicación integral de los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993; Resolución 0445 del 13 de diciembre de 2005, mediante la cual se rechazó un
recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 25671; Resoluciones 62939 del 31 de diciembre de 2008 y UGM009135 del 20 de septiembre de 2011, las cuales negaron una reliquidación de la pensión de sobrevivientes con la inclusión de nuevos factores de salario certificados por el causante, y; Resoluciones PAP042441 del 10 de marzo de 2011 y UGM045795 del 10 de mayo de 2012, a través de las cuales se resolvieron desfavorablemente unos recursos de reposición contra los actos administrativos que datan del 31 de diciembre de 2008 y 20 de septiembre de 2011, respectivamente, y en su lugar, se confirmaron las decisiones recurridas.
3. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad demandada pagar a favor de la libelista la suma de $426.799,83 por concepto de pensión de sobrevivientes, valor que corresponde al 75% de la última asignación percibida por el señor Julio César Mamián Cerón, y con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicio. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 2 Folios 116 a 118.
4. Ordenar a la demandada pagar las sumas de las diferencias que se generen entre la pensión de sobrevivientes que se pretende y la reconocida, a partir del 1.º de mayo de 1994 en adelante.
5. Condenar a la UGPP a pagar el mayor valor que resulte de comparar el monto
de la pensión reconocida por los meses transcurridos desde el mes de septiembre de 2003 (fecha de interrupción de la prescripción) hasta la fecha de la sentencia, y los que continúen su causación; con inclusión de la prima y reajustes legales.
6. Indexar las sumas adeudadas conforme al índice de precios al consumidor.
7. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos consagrados en el Código Contencioso Administrativo3, y ordenar el pago de los intereses moratorios que se causen desde la fecha de ejecución de la sentencia hasta el acatamiento efectivo de la misma.
8. Condenar en costas y agencias en derecho a la demandada.
Fundamentos fácticos relevantes4
1. El señor Julio César Mamián Cerón laboró en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte desde el 29 de octubre de 1962 hasta el 1.° de abril de 1994.
Asimismo, adujo que a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, el referido señor contaba con más de 55 años de edad y más de 30 años de servicio oficial.
2. La extinta Cajanal EICE (hoy UGPP) a través de Resolución 043745 del 15 de diciembre de 1993, reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación al señor Mamián Cerón conforme al régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en aplicación de la Ley 33 de 1985, esto es, en cuantía equivalente al 75% de los salarios devengados por aquel durante el último año de servicio.
3. Mediante Resolución 013492 del 24 de noviembre de 1995 la entidad de
previsión resolvió una solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación, y en consecuencia, ordenó reliquidar dicha prestación bajo las mismas prerrogativas iniciales del acto de reconocimiento pensional.
4. El pensionado presentó recurso de apelación contra el anterior acto administrativo, el 5 de diciembre de 1995, de ello, que la demandada a través de Resolución 003325 del 16 de diciembre de 1996 resolvió desfavorablemente el requerimiento de reliquidación, y confirmó en todas sus partes la decisión recurrida.
5. De manera posterior, y por medio de Resolución 18176 del 16 de septiembre de 2003 la entidad demandada desató de manera negativa una petición de reliquidación pensional incoada por el señor Mamián Cerón con data del 23 de diciembre de 2002, en la cual pretendía se efectuara el cómputo de la prestación conforme lo dispone la Ley 100 de 1993. 3 Si bien la demandante fundamentó sus pretensiones en las normas previstas por el Código Contencioso Administrativo, se debe aclarar que la normativa aplicable en el caso concreto obedece a la Ley 1437 de 2011, pues la demanda fue presentada el 5 de noviembre de 2013, esto es, en vigencia de la referida disposición. 4 Folios 118 a 121.
6. El causante instauró nueva petición con el fin que su beneficio pensional se reliquidara en virtud del artículo 34 de la Ley 100 ejusdem, el 23 de octubre de
2003. En consecuencia, la entidad de previsión, a través de Resolución 25671
del 31 de agosto de 2005, decidió negar el requerimiento pretendido.
7. Inconforme con lo anterior, el señor Mamián Cerón incoó recurso de reposición contra el acto que data del 31 de agosto de 2005, sin embargo, la demandada mediante Resolución 0445 del 13 de diciembre de la misma anualidad, rechazó el recurso presentado.
8. El pensionado falleció el 17 de septiembre de 2006.
9. Mediante Resolución 23772 del 3 de junio de 2008 se reconoció una sustitución pensional a favor de la demandante, en su condición de cónyuge supérstite del señor Julio César Mamián Cerón. 10.La señora Ruíz López solicitó que se reliquide el beneficio pensional sustituido, en escrito del 17 de octubre de 2008, con el 75% de la última asignación mensual devengada por su esposo fallecido, con inclusión de la totalidad de los factores salariales certificados y devengados por él. En consecuencia, la demandada por medio de Resolución 62939 del 31 de diciembre de la misma anualidad, negó la reliquidación pretendida. 11.Acto seguido, interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual fue resuelto de forma negativa en la Resolución PAP042441 del 10 de marzo de 2011, que confirmó en todas sus partes el acto recurrido. 12.La demandante, el 10 de junio de 2011, solicitó nuevamente ante la entidad de previsión la reliquidación de la pensión sustituida bajo los términos antes requeridos; petición que fue resuelta desfavorablemente a través de
Resolución UGM009135 del 20 de septiembre de 2011. 13.Contra el anterior acto administrativo interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado en la Resolución UGM045795 del 10 de mayo de 2012 que confirmó en todas sus partes la decisión objeto de inconformidad. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»5, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 5 de mayo de 2015
Resumen de las principales decisiones 5 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] El Despacho deja constancia que la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP […] propuso las excepciones de
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA Y COBRO DE LO NO DEBIDO; AUSENCIA DE VICIOS EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS Y PRESCRIPCIÓN, la cuales se resolverán en la sentencia. Así las cosas, en lo que respecta al asunto que hoy concentra la atención del Despacho, Como no existen excepciones previas por resolver se dicta el siguiente Auto I-287PRIMERO: Declarar que las excepciones propuestas son de fondo y se resolverán en la sentencia. SEGUNDO: Se procede a continuar con la siguiente etapa procesal. TERCERO: El presente auto se notifica en estrados. […]» (folios 209 a 210 y en cd obrante a folio 207). Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] Razón de controversia entre las partes: La controversia versa entre las partes respecto si la señora LUDIVIA MARÍA RUIZ LÓPEZ, tiene derecho a que se le reliquide la pensión reconocida al señor Julio César Mamián Cerón (q.e.p.d.), con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios. […] Escuchadas las partes y teniendo la fijación del litigio planteada, este Despacho dispone que los problemas jurídicos a resolver en el presente asunto, son los siguientes: ¿Tiene derecho la señora LUDIVIA MARÍA RUIZ LÓPEZ, a que se le reliquide la
pensión reconocida al señor Julio César Mamián Cerón (q.e.p.d.), con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios, según normatividad vigente para el momento? ¿En el evento de reliquidarse la pensión, en qué términos debe efectuarse? ¿Se debe acceder a las pretensiones de la demanda? […]» (folios 210 a 11 y cd a folio 207). Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.
SENTENCIA APELADA6
El a quo profirió sentencia oral el 5 de mayo de 2015, en la cual accedió a las pretensiones de la demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: 6 Folios 213 a 215 y en cd obrante a folio 207. Como primera medida, efectuó un estudio de la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada, para lo cual sostuvo que, al recaer el objeto de la controversia sobre actos administrativos que reconocieron una pensión de jubilación, es decir, acerca de una prestación periódica, la demanda no se encontraba sujeta a caducidad de conformidad con el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA. Acto seguido, citó el artículo 1.° de las Leyes 33 y 65, ambas de 1985, para precisar que en el sub iudice se debía dar aplicación del contenido de dichas disposiciones al momento de efectuar la liquidación de la mesada pensional, pues adujo que para el 13 de febrero de 1985 el señor Julio César Mamián Cerón (causante de la pensión) contaba con más de 15 años de servicio, lo cual, en su
criterio, lo hacía beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Bajo ese entendido, añadió que si bien el artículo 3.° de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985 señaló los factores salariales que deben tenerse en cuenta para el cálculo de las pensiones de los empleados del sector oficial; la Sala adoptó la posición asumida por el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, en el sentido que debían incluirse todos los factores que hubiera devengado el trabajador a título remunerativo durante su último año de prestación de servicio. Por lo tanto, afirmó que la demandante tenía derecho a la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios por el causante, pues al efectuar un análisis de las pruebas aportadas al plenario, advirtió que si bien el señor Mamián Cerón percibió conceptos por asignación básica, auxilio de alimentación y primas de vacaciones y de navidad; de los actos administrativos acusados no se logró evidenciar que la entidad demandada haya incluido efectivamente la totalidad de los conceptos devengados por aquel. Pues arguyó que, las primas de vacaciones y de navidad no conformaron el ingreso base de liquidación que se tuvo en cuenta para el cómputo de dicho beneficio pensional. Finalmente, expuso que, toda vez que la pensión de jubilación fue reconocida al causante en el año 1994 y la última petición radicada en sede administrativa data
del 20 de octubre de 2008, se encuentra configurada la prescripción trienal respecto a las mesadas causadas con anterioridad al 20 de octubre de 2005. Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró la nulidad parcial de las Resoluciones 043735 del 15 de diciembre de 1993, 013492 del 24 de noviembre de 1995 y 23772 del 3 de junio de 2008; y la nulidad total de las Resoluciones 003325 del 16 de diciembre de 1996, 18176 del 16 de septiembre de 2003, 2567 del 11 de agosto de 2005, 0445 del 13 de diciembre de 2005 y 062939 del 31 de diciembre de 2008; ii) ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación reconocida al señor Julio César Mamián Cerón en cuantía equivalente al 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicio, con la inclusión de auxilio de alimentación, horas extras y las primas de vacaciones y de navidad; iii) declaró probada la excepción de prescripción trienal de mesadas pensionales con anterioridad al 20 de octubre de 2005, y; iv) condenó en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
RECURSO DE APELACIÓN7 7 Folios 216 a 220.
La entidad demandada apeló la decisión del Tribunal. Las razones en que se fundamenta su recurso son las siguientes: manifestó que al momento de efectuarse el reconocimiento de la pensión de jubilación del señor Julio César Mamián Cerón, se tuvieron en cuenta las disposiciones previstas en las Leyes 33
y 62 de 1985, razón por la cual, aseveró que los factores salariales que debían incluirse en el ingreso base de liquidación de la pensión no podrían ser distintos a los consagrados en la Ley 62 ejusdem y sobre los cuales se realizaron debidamente los aportes correspondientes. En ese sentido, afirmó que no es posible acceder a la reliquidación de la pensión de sobrevivientes con la inclusión de los factores salariales deprecados, pues adujo que aquellos no se encuentran taxativamente señalados en la normativa aplicable a su caso. Para fundamentar su posición, citó apartes jurisprudenciales de la sentencia del 26 de junio de 2003 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se precisó que «[…] en todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes […]». Por último, reiteró la inviabilidad de las pretensiones de la demanda al estimar que, en todo caso, se deducirían aportes por factores no cotizados, para lo cual refirió que en términos de esta Corporación, la administración deberá descontar el valor de los aportes que ordene la ley y los cuales el interesado no haya cubierto respecto de los factores salariales que se ordenan incluir, pues es una carga del servidor público que no se puede eludir y cuyos recursos son necesarios para el cumplimiento de la obligación por parte de la entidad responsable. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Parte demandante8: efectuó un recuento de la actuación administrativa surtida ante la entidad demandada, para argüir que le asiste el derecho a que la pensión de jubilación del señor Julio César Mamián Cerón, de la cual se hizo beneficiaria en su condición de cónyuge supérstite, sea reliquidada teniendo en cuenta todos los factores devengados durante el último año de servicios. Parte demandada9: reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y añadió que la Corte Constitucional a través de sentencia SU 230 de 2015 precisó que no se debe entender el ingreso base de liquidación como un aspecto sujeto al régimen de transición, por lo cual, la liquidación de la pensión de jubilación objeto de controversia deberá realizarse de acuerdo al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal según la constancia secretarial a folio 263 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia 8 Folios 260 a 261. 9 Folio 262. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Cuestión previa Antes de iniciar el estudio del problema jurídico objeto de esta instancia, la Sala advierte que en el sub examine, el señor Julio César Mamián Cerón, causante de la pensión cuya reliquidación se depreca, laboró para el Instituto de Obras
Públicas y Transporte (hoy Ministerio de Transporte) del 29 de octubre de 1962 al 30 de abril de 199410. Según las pruebas aportadas, se observó que durante su vinculación desarrolló distintas labores operarias, y su último cargo desempeñado fue el de «operador maquinaria pesada V»; de ello, que esta Subsección mediante prueba de oficio, visible a folio 264 del expediente, solicitó al Ministerio de Transporte informara si el citado señor Mamián Cerón estuvo vinculado como empleado público o como trabajador oficial, a fuerza de determinar cuál era la jurisdicción competente para conocer del asunto. Por tanto, el mentado ente nacional, a través de oficio del 6 de agosto de 2019, remitió dicho requerimiento al Instituto Nacional de Vías para que aquel allegara respuesta a Corporación. En consecuencia, el 26 de agosto de la misma anualidad, se arrimó con destino a este proceso por parte del director territorial Cauca del INVIAS, escrito el cual da cuenta que el señor Mamián Cerón estuvo vinculado a la entidad en calidad de trabajador oficial, tal como se evidencia a folio 271 del cartulario. De acuerdo con lo anterior, la jurisdicción competente para conocer del asunto es, en principio, la laboral ordinaria según el artículo 105 numeral 4 del CPACA, que regula que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para conocer de los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. No obstante, la Subsección ha advertido en situaciones similares11, lo siguiente: i) Es posible deducir con total claridad que ni en vía administrativa ni en vía judicial
se ha discutido, puesto en duda o controvertido por ninguna de las partes (incluso tampoco por el tribunal de primera instancia), el hecho que el señor Julio César Mamián Cerón fuera empleado público; y por su parte, la UGPP en ningún momento se opuso a que la jurisdicción de lo contencioso administrativo asumiera el conocimiento del asunto, tanto así que el a quo no planteó como parte del litigio la determinación de la referida calidad del causante. ii) Resulta evidente que ni en la audiencia inicial ni a lo largo de la actuación procesal se formuló como excepción previa la denominada falta de jurisdicción, la cual tampoco fue valorada de oficio por el tribunal, y mucho menos se debatió al 10 Según certificado de información laboral suscrito por el jefe de personal de la mentada entidad, visible a folio 55. 11 Al respecto, ver entre otras las sentencias de esta Subsección proferidas el 31 de octubre de 2019, con radicación 150012333000201400048601 (3774-2015), Hildebrando Rafael Vivas Castro vs. UGPP; 28 de mayo de 2020, con radicación 44001233300020130017101 (1947-2015), Rosa Elena Baquero de Munive vs. UGPP; 9 de julio de 2020, con radicación 73001233300020160060301 (0157-2018), María Edilma Villada de Marín vs. UGPP. momento del saneamiento del proceso como causal de nulidad, que si bien en principio se entendía insaneable en virtud del CPC, con la concepción del CGP
esta posición varió porque solo constituye tal fenómeno «cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia» (art. 133, numeral 1.° ibídem), circunstancia que para el asunto de marras no ha acaecido debido a la ausencia de contradicción sobre el punto. Tanto así que podría entenderse que las partes y el juez de primera instancia han convalidado lo desarrollado hasta esta etapa en orden de su saneamiento, tal como lo prevé el artículo 136, numeral 4 ídem, que contempla la posibilidad de tener por subsanada una irregularidad que pese a su configuración, permitió que el acto procesal cumpliera su finalidad (esto es, dictar sentencia de fondo), sin transgredir el derecho de defensa y del debido proceso de las partes. Aquella situación en efecto se consolidó para el caso sub iudice, en la medida en que se han garantizado dichas prerrogativas, tanto así que se estima que deben permanecer indemnes, en adición al respeto por el derecho a una eficiente administración de justicia, que en orden de evitar retrocesos, demoras injustificadas y nulidades no advertidas, y a la edad de la demandante quien tiene 72 años de edad, tal como se evidencia en el cd de antecedentes administrativos del causante, a folio 224. Por la suma de las razones expuestas, el presente asunto tiene que ajustarse al principio procesal de la perpetuatio jurisdictionis, según se ha desarrollado conceptualmente por el Consejo de Estado en sentencia del 16 de noviembre de 2018, dentro del radicado 11001-03-25--0002015-01116-00, en tanto resultaría
más gravoso y lesivo de las garantías superiores de ambas partes y del mismo aparato jurisdiccional, el declarar luego de este tiempo una falta de jurisdicción por una causa soslayada por todos los actores del litigio y que no afectaría las decisiones a adoptar en un asunto relativo en todo caso a un servidor público. En ese orden de ideas, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la falta de jurisdicción y conocerá de fondo el recurso de apelación formulado por la parte demandada. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿La señora Ludivia María Ruíz López en su calidad de cónyuge supérstite del señor Julio César Mamián Cerón, quien fue beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación sustituida con el promedio de todos los factores salariales devengados por el causante durante su último año de servicio? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: los beneficiarios del régimen de transición contenido en el parágrafo 2.°, inciso 1.°, del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 únicamente tienen derecho a que se les aplique el requisito de edad contenido en la norma anterior, como se explica a continuación: El régimen de transición pensional consagrado en la Ley 33 de 1985 El artículo 1.° de la Ley 33 de 1985 reguló el régimen pensional de los empleados oficiales, es decir, empleados públicos y trabajadores oficiales, según el cual aquellos que hubiesen prestado 20 años de servicio, continuos o discontinuos y
cumpliesen 55 años de edad, tendrían derecho al pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario
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