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CE-19001-23-33-000-2014-00037-01(22275)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-19001-23-33-000-2014-00037-01(22275)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 19001-23-33-000-2014-00037-01 (22275) Demandante: Industria de Productos Alimenticios del Cauca S.A. investigación por concepto de la devolución DE SALDOS A FAVOR – Procedimiento / DOS INVESTIGACIONES POR EL MISMO HECHO – Inexistencia / término de firmeza de la declaración de renta – Contabilización / DEBIDA NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Configuración / deducción DE COSTOS por la destrucción de inventarios por obsolescencia EN LA DECLARACIÓN DE RENTA – Procedencia / procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables – Requisitos / rechazo de deducciones por concepto de pago de honorarios a miembros de la junta directiva y costos y gastos por casino, restaurante y atención a empleados – Procedencia En ese orden de ideas, la existencia de la investigación por concepto de la devolución condujo a que se trasladara el expediente al programa POSDEVOLUCIONES y así lo indicó la División de Gestión de Fiscalización en la parte motiva del Auto de Archivo No. DI 2009 2010 621 de 14 de diciembre de 2010, según el cual, tal medida obedecía en virtud de las pruebas allegadas al expediente, a las recaudadas por la Administración y por la información interna que posee la entidad. En síntesis, el auto de archivo por el cual la apelante predica la vulneración del debido proceso, se expidió respecto de la investigación efectuada en el programa DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS TRIBUTARIOS - ID y habida cuenta de las pruebas existentes, la Administración tributaria consideró necesaria y procedente la

continuidad de la investigación por parte de la División de Fiscalización, pero en el programa POSDEVOLUCIONES. En consecuencia, no se configura la causal de nulidad alegada, como lo concluyó el a quo, pues no evidencian dos investigaciones por el mismo hecho, sino el traslado del expediente a otra dependencia con el fin de que la Administración ejerciera su facultad fiscalizadora para verificar y establecer la veracidad de lo declarado en la liquidación privada y si esta se encontraba ajustada al ordenamiento jurídico. En esa medida, dicha actuación no implica la firmeza de la declaración privada, ni mucho menos la configuración del silencio administrativo positivo. Aunado a lo anterior, para el caso que nos ocupa el término de firmeza de la declaración se cuenta a partir de la fecha de la solicitud de devolución del saldo a favor, esto es, el 10 de noviembre de 2010. En consecuencia, la Administración tenía hasta el 10 de noviembre de 2012 para notificar el requerimiento especial de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 714 del E.T. (vigente para el momento de los hechos) y como este acto fue expedido el 9 de noviembre de 2011 y notificado el 18 del mismo mes y año, se entiende que fue proferido oportunamente, razón por la cual, la declaración privada no se encuentra en firme. (…) Antes de la expedición de la Ley 1819 de 2016, el artículo 64 no contemplaba el reconocimiento de la destrucción de inventarios por obsolescencia, por lo que a nivel jurisprudencial se dispuso que el valor de los inventarios destruidos por obsolescencia era deducible en los términos

del artículo 107 del E.T. En efecto, la Sala ha señalado que, independientemente del sistema de inventarios utilizado, cuando los activos movibles que se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente deban ser destruidos, porque no pueden ser consumidos ni usados ni comercializados de ninguna forma, el costos de tales bienes constituye una expensa necesaria, en los términos del artículo 107 del E.T., siempre que se demuestre el hecho ocurrió en el respectivo año gravable, que tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta y que es necesario y proporcionado a esa actividad. (…) La deducción solicitada por demandante por la suma de $130.064.000 fue por concepto de destrución de inventarios, por cuanto fue dado de baja el material de empaque por obsoleto, debido a que el café empacado al vacío no tuvo la suficiente aceptación en el mercado, razón por la cual la sociedad afirma que se vio obligada a retirar el empaque utilizado en esta presentación. (…) Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1

Radicado: 19001-23-33-000-2014-00037-01 (22275)

Demandante: Industria de Productos Alimenticios del Cauca S.A.

En consecuencia, la Sala considera que las razones alegadas por la parte actora para justificar la disminución en los inventarios son suficientes para aceptar el gasto deducible en cuantía de $130.064.000 llevado a la declaración del impuesto sobre la

renta del año 2009 por concepto de destrucción de inventarios. Por lo tanto, prospera el recurso de apelación de la demandante en relación con este cargo. (…) Para la procedencia de las deducciones, el artículo 107 del Estatuto Tributario dispone que “son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad.” La norma también prevé que “la necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas en los artículos siguientes”. Por su parte, el artículo 7712 del E.T. prevé que para la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables, se requiere de la presentación de factura con el cumplimiento de los requisitos de ley (artículos 617 y 618 del mismo estatuto). (…) En consecuencia, la actuación administrativa atinente al rechazo de la deducciones por concepto de pago de honorarios a miembros de la junta directiva y costos y gastos por casino, restaurante y atención a empleados, se ajusta a las normas que regulan la materia.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 617 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 618 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 714 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 744 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 746 / LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 167

SANCIÓN POR INEXACTITUD – Normativa / IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD – Configuración Conforme con el artículo 647 del ET, es claro que constituye inexactitud sancionable (i) la omisión de ingresos, la inclusión de costos, las deducciones o descuentos inexistentes y (ii) en general, la utilización en la declaración de renta de datos o factores equivocados, incompletos o desfigurados; siempre que se derive un menor impuesto o saldo a pagar o un mayor saldo a favor. En el presente asunto, contrario a lo decido por el Tribunal, no procede la sanción por inexactitud, porque la determinación del impuesto según la liquidación que se practica por esta Corporación, al igual que lo hizo el contribuyente, se efectúa por el sistema de renta presuntiva, lo que conduce a que no se cumpla el presupuesto de que con la inclusión de las deducciones que resultaron ser improcedentes se haya derivado un menor impuesto a cargo del contribuyente o un mayor saldo a favor.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de pruebas de su causación En lo que tiene que ver con la condena en costas, se advierte que conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del C.G.P. incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, dentro de las que se encuentra la que prevé que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” [numeral

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2

Radicado: 19001-23-33-000-2014-00037-01 (22275) Demandante: Industria de Productos Alimenticios del Cauca S.A. 8], requisito que se echa de menos en el presente asunto, motivo por el cual, no procede la condena en costas en segunda instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 19001-23-33-000-2014-00037-01(22275)

Actor: INDUSTRIA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS DEL CAUCA S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante1.

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Condenar en costas de esta instancia, a la parte demandante, según lo expuesto.

[…]”. ANTECEDENTES El 22 de abril de 2010, INDUSTRIA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. presentó la declaración del impuesto a la renta por el año gravable 2009, en la que liquidó un saldo a favor de $122.941.0002. 1 Folios 222 a 229 c. p. y CD de la audiencia 2 Folios 6 c. p. y 5 c. a. 1 Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3

Radicado: 19001-23-33-000-2014-00037-01 (22275)

Demandante: Industria de Productos Alimenticios del Cauca S.A.

El 10 de noviembre de 2010, la actora solicitó la devolución y/o compensación del saldo a favor registrado en la declaración privada3, que fue devuelto mediante la Resolución 398 del 22 de diciembre de 20104. Por Auto No. 172382010000471 del 14 de diciembre de 20105, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas de Popayán, con base en las pruebas aportadas y en las recolectadas, así como en la información interna, estableció el traslado del expediente al programa POSDEVOLUCIONES y ordenó el archivo del expediente No. DI 2009 2010 621. Por Requerimiento Especial No. 172382011000028 del 9 de noviembre de 20116, la

Administración Tributaria modificó la declaración privada, en el sentido de rechazar la deducción de gastos operacionales por concepto de honorarios pagados a los miembros de la junta directiva por $125.372.000, costos y gastos de casino, restaurante y atención a empleados por $103.318.434 y destrucción de inventarios por $130.064.000. En consecuencia, impuso sanción por inexactitud de $47.613.000 y determinó un saldo favor de $45.570.000. El 13 de agosto de 2012, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión 1724120120000187, por la que modificó la declaración privada, en los términos propuestos en el requerimiento especial. Previa interposición del recurso de reconsideración8, por Resolución No. 172012013000008 de 24 de septiembre de 2013, la Administración tributaria confirmó el acto recurrido9. DEMANDA La sociedad INDUSTRIA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., en adelante IPAC S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., formuló las siguientes pretensiones10: “1.) La nulidad de los actos administrativos proferidos por la Dirección Seccional de Impuestos de Popayán que a continuación se describen: -a) Liquidación Oficial de Revisión No. 172412012000018 del 13 de agosto de 2012, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Popayán, y -b) Resolución que resuelve el Recurso de Reconsideración No. 172012013000008 del 24 de septiembre de 2013, proferida por el Director

Seccional de Impuestos de Popayán, notificada personalmente el 7 de octubre de 2013. 3 Folio 4 c. a. 1 4 Folios 335 y 336 c. a. 2 5 Folios 9 c. p. y 337 c. a. 2 6 Folios 10 a 35 c. p. 7 Folios 51 a 59 c. p. 8 Folios 60 a 82 c. p. 9 Folios 84 a 98 c. p. 10 Folios 101 c. p. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4

Radicado: 19001-23-33-000-2014-00037-01 (22275) Demandante: Industria de Productos Alimenticios del Cauca S.A. 2.) Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita, se restablezca el derecho de la sociedad Productos Alimenticios del Cauca S.A. Ipac S.A., declarando la firmeza de la Declaración del Impuesto sobre la Renta correspondiente al año gravable 2009. 3.) Declarada la nulidad de los actos demandados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, solicito condenar en costas a la entidad demandada en virtud de que su actuación fue arbitraria ya que no tiene soporte legal serio”.

La demandante invocó como normas violadas los artículos 29, 83, 95, 363 de la Constitución Política de Colombia, 2º, 3º y 35 del Código Contencioso Administrativo,

107, 647, 683, 721, 730, 732 y 734 del Estatuto Tributario y 5º del Decreto 1372 de 1992. Como concepto de la violación, expuso, en síntesis, lo siguiente: Falta de competencia – silencio administrativo positivo. Los actos demandados deben ser declarados nulos, por cuanto la resolución por la que se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión, fue proferido por el Director Seccional de Impuestos de Popayán, siendo que la competencia radicaba en la División de Gestión Jurídica Tributaria de la Dirección Seccional de Impuestos de Popayán. Sostuvo que al haber sido expedida la Resolución 172012013000008 de 24 de septiembre de 2013 por un funcionario incompetente, debe entenderse que el recurso no fue decidido dentro del término establecido en el artículo 732 del E.T. y en esa medida, se configuró el silencio administrativo positivo. Firmeza de la declaración privada. Por la Resolución 398 del 22 de diciembre de 2010, la DIAN ordenó la devolución del saldo favor registrado en la declaración de renta de la sociedad demandante en el año gravable 2010, razón por la cual se archivó la investigación por Auto No. 172382010000471 del 14 de diciembre de 2010. Este auto concluyó la investigación administrativa y por consiguiente, no era viable que se iniciara una nueva investigación porque como consecuencia del archivo, la declaración privada se encontraba en firme, por lo que la Administración tributaria había perdido competencia para revisarla y modificarla. Procedencia de la deducciones declaradas.

  • Destrucción de inventarios La actividad de la sociedad demandante es la transformación industrial de café verde en café tostado y/o molido y/o productos derivados de su transformación al igual que la comercialización con destino al mercado nacional y/o internacional de los mismos.

La deducción solicitada por la sociedad IPAC S.A. por concepto de destrucción de inventarios ($130.064.000), corresponde al material de empaque dado de baja por obsoleto debido a que el café empacado al vacío no tuvo la suficiente aceptación en Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5

Radicado: 19001-23-33-000-2014-00037-01 (22275) Demandante: Industria de Productos Alimenticios del Cauca S.A. el mercado. Esta deducción procede fiscalmente porque cumple con los presupuestos del artículo 107 del E.T., ya que tiene relación de causalidad con la producción del ingreso y la erogación es indispensable y proporcional con la actividad productora de renta.

Teniendo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado11, la destrucción del inventario por razones de prácticas comerciales usuales, como la que ocurre en este caso, es deducible de conformidad con el artículo 107 del E.T., pues si bien los bienes se encuentran en el inventario, no pueden ser comercializados. - Honorarios de miembros de la Junta Directiva. Sostuvo que la deducción por el pago de honorarios a los miembros de la Junta Directiva por la suma de $125.372.000, procede aunque sobre ese valor no se haya

cobrado el IVA, pues el gasto cumple con los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad con la actividad productora de renta de la actora. - Costos y gastos por casino, restaurante y atención a empleados. El pago por concepto de casino y restaurante para la alimentación de los empleados de la compañía constituye un gasto indispensable para la obtención del ingreso, pues es una forma de atender las necesidades del trabajador que contribuye al cumplimiento del objeto social de la empresa. Por lo tanto, la deducción por $103.318.434 (gastos de $80.017.000 y costo de ventas de $23.301.000), no podía ser rechazada, ya que tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta, es necesaria y cumple con el presupuesto de proporcionalidad. Sanción por inexactitud. Manifestó que no procede la sanción por inexactitud porque no se configura ninguno de los hechos sancionables descritos en el artículo 647 del E.T. Además, afirmó que se presenta diferencia de criterios en el derecho aplicable. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos12: Competencia del funcionario que expidió la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. En la estructura de la Dirección Seccional de Popayán no se cuenta con la División de Gestión Jurídica, por lo tanto, las funciones las asume el Director Seccional conforme con lo dispuesto en los artículos 40 del Decreto 4048 de 2008 y 2º parágrafo único de la Resolución 0009 del 4 de noviembre de 2008. En

consecuencia, el acto administrativo por el que resolvió el recurso de reconsideración fue expedido por el funcionario competente. 11 Sentencias de 19 de julio de 2007, exp. 15099, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y de 19 de mayo de 2011, exp. 17875, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 12 Folios 142 a 168 c. p. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6

Radicado: 19001-23-33-000-2014-00037-01 (22275)

Demandante: Industria de Productos Alimenticios del Cauca S.A.

Firmeza de la declaración privada. Sostuvo que el auto de archivo en el programa devoluciones-DI no impide que la Administración Tributaria realice una investigación en el programa POSDEVOLUCIONES – PD, ni tampoco produce la firmeza de la declaración, ni mucho menos la posibilidad de que la DIAN ejerza su facultad de fiscalización e investigación con posterioridad a una devolución. Destrucción de inventarios. Se rechaza esta deducción por cuanto no se ajusta a lo establecido en los artículos 64 y 107 del E.T., toda vez que la destrucción de los empaques dados de baja en el inventario de la actora obedece a la propia voluntad del contribuyente y no proviene de un caso fortuito o fuerza mayor. Además, para declarar un bien como obsoleto hay que tener en cuenta que se debe evidenciar un cambio en las condiciones o

circunstancias físicas o económicas en una época anterior al vencimiento de su vida útil, hecho que no ocurre en el presente caso. Honorarios de miembros de la Junta Directiva. Frente a los honorarios pagados mensualmente a los miembros de la Junta Directiva, la empresa no allegó las actas de reunión que comprueben las sesiones mensuales, pues las actas allegadas corresponden al año 2010, periodo diferente al objeto de discusión. Además, los documentos soporte de los pagos son cuentas de cobro, en las que se superan los topes para que los miembros estén calificados en el régimen simplificado y como la actividad de prestación de servicios profesionales es una actividad gravada con IVA, el soporte contable para la procedencia de la deducción requería factura o documento equivalente. Costos y gastos por casino, restaurante y empleados. Indicó que revisados los soportes contables aportados por el contribuyente como fundamento de la deducción por casino, restaurante y atención a empleados, se encontró en los libros auxiliares que la suma solicitada corresponde a servicio de comedor, refrigerios, torta de cumpleaños, compra de flores, bonificaciones, fiesta de los niños, compra de placas y trofeos, celebración del día de la madre, de navidad, decoraciones, alquiler de canchas, pago de árbitros, transporte de torneo, compra de electrodomésticos, bienes para el hogar. Así mismo, existen soportes de gastos por pago a terceros por suministro de alimentación y almuerzos realizados por reembolso de caja menor sin retención en la fuente. Sostuvo que no es procedente la deducción solicitada, pues los gastos corresponden

a actividades sociales y deportivas extendidas incluso a ámbitos externos. Además, la mayoría de estos gastos están soportados en documentos que no reúnen los requisitos de la factura o documento equivalente. Finalmente, manifestó que no existe relación de causalidad con la actividad productora de renta para ser reconocidos dichos gastos como deducibles, puesto que la empresa puede continuar con el desarrollo de su objeto social aun sin que el empleado reciba estos beneficios (desayunos, almuerzos, cenas, atenciones, regalos, etc.). Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 7

Radicado: 19001-23-33-000-2014-00037-01 (22275)

Demandante: Industria de Productos Alimenticios del Cauca S.A.

Sanción por inexactitud. Concluyó que se presenta inexactitud sancionable de acuerdo con lo previsto en el artículo 647 del E.T., toda vez que en la declaración de renta del año gravable 2009 incluyó deducciones inexistentes, que derivaron en un mayor saldo a favor. Además, no se evidencia una diferencia de criterios en cuanto al derecho aplicable. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Cauca, en audiencia celebrada el 8 de octubre de 201513, profirió sentencia y resolvió (i) negar las pretensiones de la demanda y (ii) condenó en costas a la parte demandante. Las razones fueron las siguientes: Firmeza de la declaración privada. El Tribunal señaló que uno es el procedimiento establecido para la verificación del

saldo a favor previa devolución y/o compensación y otro es el que se sigue para establecer la correcta determinación del impuesto que puede culminar con la liquidación oficial de revisión. El auto de archivo no es un acto definitivo, ya que este fue proferido en el programa pre-devoluciones con ocasión de la devolución solicitada del saldo favor registrado en la declaración de renta del año gravable 2009. Además, la devolución no constituye un derecho definitivo y el auto de archivo citado no impide que la Administración pueda ejercer la facultad fiscalizadora para determinar con exactitud la obligación tributaria a cargo de la contribuyente. En esa medida, la declaración privada no se encontraba en firme como consecuencia de la expedición del auto de archivo, por lo que no prospera el cargo. Falta de competencia. Del análisis de los artículos 560, 621 y 721 del E.T. y 40 del Decreto 4048 de 2008, concluyó que de acuerdo con la estructura orgánica de la Dirección Seccional de Popayán no existe la División de Gestión Jurídica, por lo que el Director de Impuestos de Popayán era la competente para resolver el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión. En consecuencia, no se evidencia la falta de notificación dentro del término legal ni la configuración del silencio administrativo positivo. Procedencia de la deducciones alegadas por la contribuyente. Para la procedencia de las deducciones se deben cumplir los presupuestos de causalidad, necesidad y proporcionalidad de que tratan el artículo 107 del E.T., siempre y cuando no exista norma expresa que prohíba la deducción. - Destrucción de inventarios

Con fundamento en la sentencia del Consejo de Estado de 21 de noviembre de 2003, radicado interno 13086, concluyó que no es viable solicitar la deducción de los inventarios dados de baja por obsolescencia, pues legalmente no está catalogada 13 Folios 276 a 290 c. p. – CD de la audiencia Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 8

Radicado: 19001-23-33-000-2014-00037-01 (22275) Demandante: Industria de Productos Alimenticios del Cauca S.A. como tal, por lo que la clasificación que determinó la DIAN de que no es un gasto deducible, se ajusta a la norma tributaria contenida en el artículo 107 del E.T.

Las razones aducidas por la contribuyente como por ejemplo (i) cambio en la presentación del producto; (ii) el café empacado al vacío no tuvo suficiente aceptación en el mercado y (iii) otro material estaba feo, no justifican el retiro de las mercancías ni se advierte una imposibilidad del consumo o comercialización del producto, pues no se demostró que la pérdida del material de empaque correspondiera a una situación ordinaria acostumbrada en el negocio, tampoco se probó que se atendieran a imposiciones legales o administrativas bajo las cuales se invalidara la comercialización y consumo del producto, ni que el cambio en la inutilización del producto de empaques feos fuera una política encaminada a una mejora en la actividad productora de renta.

De manera que al no haberse demostrado alguno de los elementos de prueba que acreditaran que corresponde a una costumbre de la empresa, no se encuentra la procedencia de la deducción, pues no se establece con certeza que la expensa resulte causal y necesaria con la actividad productora de renta. Además, no se acreditó que en años anteriores IPAC S.A. tuviera una política encaminada a una mejora en su actividad productora de renta que implicara un cambio en el empaque del café o en dejar de usar el que estuviera feo o dañado, ni tampoco corresponde a una orden de las mandatarias que la contratan para el procesamiento del café porque muchas veces le facilitan el empaque (folios 418 a 419 c.a. 3). En esas condiciones, el gasto en el que se incurre para dar de baja el material de empaque atendió meramente razones de conveniencia para la sociedad, lo que descarta el cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 107 del E.T. - Honorarios de miembros de la Junta Directiva. Sostuvo que la deducción por el pago de honorarios a los miembros de la Junta Directiva por la suma de $125.372.000, no fue debidamente comprobada, pues no se allegó prueba de las actas de la Junta Directiva para el año gravable 2009, como lo alegó la DIAN. Si bien se observan unas cuentas de cobro de los pagos realizados a los miembros de la Junta Directiva, solo se presentaron actas de junta directiva correspondientes al año 2010, periodo diferente al objeto de discusión. De manera que no se demostró el hecho que origina el costo o el gasto que da lugar a la deducción, lo que torna incierta la expensa, por lo que no puede ser aceptada como

deducible del impuesto de renta. - Costos y gastos por casino, restaurante y atención a empleados. De acuerdo con los soportes contables, los gastos corresponden a diferentes conceptos, por lo que no se trata en una deducción únicamente fundada en el concepto de gastos de representación como lo afirma la contribuyente, así las cosas se tiene que la deducción se fundamenta en pagos por concepto de premios, bonificaciones, cumpleaños, celebraciones varias, fiestas, electrodomésticos, bienes para el hogar, suministro de alimentación y almuerzos y en general a gastos dirigidos a actividades sociales y deportivas, algunos extendidos incluso por fuera del ámbito de la compañía. En consecuencia, no se trata de expensas necesarias, por lo que la deducción solicitada no tiene vocación de prosperidad. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 9

Radicado: 19001-23-33-000-2014-00037-01 (22275)

Demandante: Industria de Productos Alimenticios del Cauca S.A.

En cuanto a los gastos de representación por alimentación que alega la demandante, estos no se encuentran debidamente respaldados porque en el manejo de los reembolsos por ese concepto hechos por caja menor no se hizo retención en la fuente, por lo que no se cumple con los requisitos de factura o documento equivalente. Sanción por inexactitud. La demandante incurrió en el hecho sancionable descrito en el artículo 647 del E.T., porque incluyó deducciones inexistentes en la declaración de renta del año gravable

2009. Además, no se configura una diferencia de criterios, por lo que se mantiene la sanción por inexactitud impuesta por la DIAN.

Condena en costas. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, se condena en costas a la parte vencida en el proceso, esto es, a la sociedad IPAC S.A. y se determina que las agencias en derecho ascenderán al 0.5% del valor de las pretensiones de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión con fundamento en los siguien

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