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CE-19001-23-33-000-2014-00047-01(AC)-2014

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Título
CE-19001-23-33-000-2014-00047-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA - Improcedente para amparar derecho al medio ambiente sano afectado con el cierre del Relleno sanitario El Ojito / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia / MEDIO AMBIENTE SANODerecho colectivo Se estima que el problema jurídico en el caso de autos consiste en establecer si la acción de tutela es procedente para garantizar la protección del derecho al ambiente sano del Municipio El Tambo, y los derechos a la vida, salud y dignidad humana de sus habitantes, presuntamente vulnerados por la Corporación Autónoma Regional del Cauca (CRC), al ordenar el cierre del Relleno Sanitario El Ojito…se comprende con mayor facilidad que la preocupación del Alcalde de El Tambo consiste, que ante el cierre del Relleno Sanitario El Ojito, la empresa SERVIASEO S.A. E.S.P., que recoge los residuos sólidos de la entidad territorial que representa, debe depositar éstos en un lugar distinto, concretamente en el corregimiento de La Yunga, lo que implicaría incurrir en gastos mensuales de por lo menos $43.500.000, que no están presupuestados, por lo que no se podría garantizar la prestación del servicio público de aseo al municipio, poniendo en riesgo derechos como la vida y salud de los habitantes de éste. Como puede apreciarse, la discusión planteada por la parte accionante gira alrededor del derecho a un ambiente sano, para cuya protección y garantía existe la acción popular, prevista en la Ley 472 de 1998, razón por la cual en principio la acción de tutela por su naturaleza subsidiaria y excepcional es improcedente. Sin embargo,

la parte demandante pone de presente que la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha indicado que la acción de tutela es procedente, en los casos en los que la vulneración de los derechos colectivos pone en inminente riesgo derechos de carácter fundamental, para los cuales se requiere medidas urgentes e impostergables de protección…De los requisitos jurisprudencialmente previstos para la procedibilidad de la acción de tutela en asuntos donde está en discusión el amparo de derechos colectivos, se destaca para el presente caso, que la vulneración o la amenaza del derecho fundamental no debe ser hipotética sino que debe aparecer expresamente probada en el expediente, en tanto sólo situaciones ciertas, inminentes y que requieren medidas urgentes e impostergables de protección, son las que justifican la procedibilidad de la acción de tutela a pesar de la existencia de otro medio de defensa, concretamente la acción popular. En criterio de la Sala en el caso de autos no se advierte una situación con las características antes mencionadas, respecto de los derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana que invoca el Alcalde del Municipio El Tambo, en tanto la situación de riesgo de éstos está sustentada en el cierre del Relleno Sanitario El Ojito y en la imposibilidad de la empresa SERVIASEO S.A. E.S.P. de operar en el mismo, sin embargo, de lo probado en el presente trámite ninguna de las situaciones antes señaladas se ha presentado, pues el mencionado sitio en palabras de la CRC está abierto y operando, y aún se está discutiendo en sede administrativa si la referida empresa cumplió o no con las obligaciones impuestas al autorizarse el uso temporal del relleno sanitario.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998

NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedibilidad de la acción de tutela cuando están involucrados derechos colectivos ver, Corte Constitucional, sentencia T-082 de 2013.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 19001-23-33-000-2014-00047-01(AC)

Actor: MUNICIPIO EL TAMBO Demandado:CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL CAUCA - CRC Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia del 21 de febrero de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cauca negó la acción de tutela presentada.

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el Municipio El Tambo (Cauca), mediante su alcalde, acudió ante el Tribunal Administrativo del Cauca, con el fin de solicitar la protección del derecho al ambiente sano, en conexidad con la vida, salud y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Corporación Autónoma Regional del Cauca (CRC). Solicita en amparo de los derechos invocados lo siguiente:

1. Que se le ordene a la parte accionada brindar una alternativa para la disposición de residuos sólidos, a los municipios del Departamento Cauca que se han visto afectados con el cierre del Relleno Sanitario El Ojito.

2. Que se suspendan los efectos del acto administrativo mediante el cual se ordenó el cierre del relleno sanitario antes señalado, hasta que se brinde a los municipios del referido departamento, una alternativa técnica, ambiental y económicamente viable para la disposición de residuos sólidos.

En sustento de lo anterior expuso los siguientes hechos y consideraciones (Fls. 17): Afirma que en el año 2010 en el Municipio El Tambo por petición de “la comunidad”, se cerró el lugar previsto para la disposición de residuos sólidos, por lo que como alternativa para el almacenamiento de éstos, se comenzó a utilizar el Relleno Sanitario El Ojito del Municipio de Popayán, bajo las condiciones establecidas en el contrato suscrito con la Empresa SERVIASEO POPAYÁN S.A. Destaca que la CRC ordenó el cerramiento del relleno sanitario antes señalado, colocando en una grave situación ambiental a los municipios El Tambo, Piendamó, Caldono, Rosas, Cajibio, Bordo y Popayán. Relata que ante la anterior situación los residuos sólidos del Municipio El Tambo tendrían que ser traslados al Municipio de Yocoto, lo que significaría para la entidad territorial efectuar una inversión que no tenía prevista y que no está en capacidad de realizar, equivalente a $43.500.000 mensuales, sin tener en cuenta costos adicionales como el mantenimiento preventivo y correctivo de los vehículos recolectores. Precisa que el Municipio El Tambo se encuentra adelantando las gestiones pertinentes para conseguir un lote que permita la disposición de los residuos sólidos, pero que en dicho trámite ha encontrado la oposición de la comunidad.

Resalta que la empresa SERVIASEO POPAYÁN S.A., actual operador del Relleno Sanitario El Ojito, presentó ante la CRC un estudio técnico según el cual el mencionado relleno de manera temporal podría recibir residuos sólidos por el término de 10.78 meses, hasta tanto se ponga en funcionamiento el nuevo relleno sanitario en predios adquiridos por la referida empresa en el corregimiento de la Yunga, pero que dicha alternativa no ha sido analizada por la Corporación Autónoma Regional del Cauca. Afirma que los habitantes del Municipio El Tambo se encuentran en una grave situación de riesgo ambiental, que vulnera los derechos invocados, en tanto carecen de una alternativa viable para la disposición de los residuos sólidos. En ese orden de ideas afirma que acude a la acción de tutela para que se permita la utilización del Relleno Sanitario El Ojito, hasta tanto se ponga en funcionamiento el nuevo relleno, teniendo en cuenta el estudio técnico que sobre el particular le presentó la empresa SERVIASEO POPAYÁN S.A. a la CRC. Argumenta que a pesar que para la protección del derecho al medio ambiente cuenta con la acción popular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha admitido que excepcionalmente la acción de tutela es procedente para la garantía de derechos colectivos, cuando su desconocimiento significa la grave vulneración de derechos fundamentales, como estima ocurre en este caso con los derechos a la vida, salud, integridad física y dignidad humana, si no se toman las medidas pertinentes para evitar una situación de contaminación en la entidad territorial. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 21 de febrero de 2014 el Tribunal Administrativo del

Cauca1 negó la acción de tutela presentada por las razones que a continuación se sintetizan (Fls. 141-152): Afirma que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para la procedibilidad de la acción tutela en un asunto relacionado con la protección de derechos colectivos, debe acreditarse “de manera cierta y fehaciente, que la afectación actual o inminente del derecho colectivo también amenaza o vulnera un derecho fundamental que ha sido individualizado en cada uno de los accionantes, cuya protección no resulta efectiva mediante la acción popular sino que requiere la intervención urgente del juez de tutela”. Destaca a partir de las pruebas aportadas al proceso, que si bien es cierto la CRC mediante acto administrativo N° 4764 del 22 de enero de 2014, dispuso que debía cesar la disposición de residuos sólidos en el Relleno Sanitario El Ojito, y que dicha decisión se comunicó a través del oficio N° 08569 del 28 de agosto de 2013, también lo es que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante sentencia de tutela del 7 de febrero de 2014, le ordenó a la CRC “suspender cualquier tipo de actuación en el trámite del recurso de reposición interpuesto por SERVIASEO POPAYÁN S.A. E.S.P., contra el oficio N° 08569 del 28 de agosto de 2013, y si ya se hubiere decidido el mismo, dejarlo sin efectos hasta que la Procuraduría General de la Nación, resuelva la recusación, de conformidad con la

ley”. Señala que la anterior decisión se adoptó porque en el trámite administrativo que se está adelantado respecto al cierre del mencionado relleno sanitario, no se le dio trámite a una recusación que presentó la empresa SERVIASEO POPAYÁN S.A. 1 Se resalta que dicho Tribunal mediante el acto que admitió la demanda, vinculó como entidades presuntamente afectadas a la empresa SERVIASEO S.A. E.S.P. y a los Municipios del Piendamó, Caldono, Rosas y Popayán (Fls. 36-37). Indica que en virtud de lo decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el acto administrativo que ordenó el cierre del Relleno Sanitario El Ojito no se encuentra en firme, y por ende actualmente dicho lugar continúa funcionado y es utilizado por varias entidades territoriales, como lo confirmaron en el presente trámite la CRC y la empresa SERVIASEO POPAYÁN S.A. En ese orden de ideas considera que es inexistente la situación sobre la cual el Municipio El Tambo justifica la presunta vulneración de los derechos fundamentales de sus habitantes, y la procedibilidad de la acción de tutela en un asunto de derechos colectivos. Agrega “que la acción constitucional se interpuso como medida para prevenir hechos futuros eventuales e inciertos que podrían generar la vulneración de derechos fundamentales, sin que estos sean inminentes”, por lo que debe negarse el amparo solicitado. Finalmente argumenta que “es claro que los municipios afectados con el cierre no pueden pretender desconocer sus obligaciones legales en cuanto a la prestación del servicio de aseo que les fue asignada en virtud de la Ley 142 de 1994, ni

tampoco trasladar esta responsabilidad al juez constitucional, pues son los municipios los llamados a buscar alternativas con las cuales se pueda conjurar una problemática que rodea la disposición final de los residuos sólidos antes de que se genere una posible emergencia ambiental” (Fl. 151). RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN El alcalde del Municipio El Tambo impugnó la sentencia antes descrita exponiendo los siguientes motivos de inconformidad (Fls. 169-174): Reitera que el Municipio El Tambo celebró con la empresa SERVIASEO POPAYÁN S.A. E.S.P., un contrato para la disposición de residuos sólidos en el Relleno Sanitario El Ojito, por lo que en el evento que éste se cierre dichos residuos tendrían que disponerse en Yocotó, lo que significaría una inversión para la entidad territorial que representa de $43.500.000 mensuales, los cuales no se encuentran en el presupuesto de ésta. Estima que si bien es cierto por una decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán se suspendieron los efectos del acto administrativo que ordenó el cierre del relleno sanitario antes señalado, hasta que la Procuraduría General de la Nación se pronuncie frente a la recusación que elevó la empresa SERVIASEO POPAYÁN S.A. E.S.P., una vez el Ministerio Público emita la decisión correspondiente, se procederá al cierre del Relleno Sanitario El Ojito, provocando una situación de riesgo ambiental para los habitantes del Municipio El Tambo, en tanto éste no cuenta con una alternativa viable para disponer las 2 toneladas de residuos sólidos que diariamente se producen.

Estima que en atención a la anterior situación los derechos fundamentales a la salud, integridad física y vida de los habitantes del Municipio El Tambo se encuentran en riesgo, por lo que se ha visto obligado a acudir a la acción de tutela en defensa de los mismos, invocando para tal efecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedibilidad de dicho medio defensa a pesar de la existencia de la acción popular. De otro lado resalta, que “frente al cierre del Relleno Sanitario El Ojito, ya se llevó a cabo una acción popular, por lo tanto es improcedente una nueva acción, sin embargo al MUNICIPIO DE EL TAMBO, nunca se le hizo parte de esta acción, y sólo se enteró de su existencia con el fallo ejecutoriado”. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 5 de mayo de 2014, se ofició al Alcalde del Municipio El Tambo, a la CRC y a la empresa SERVIASEO POPAYÁN S.A., para que informaran lo siguiente (Fl. 182): “1. Si con ocasión cierre del Relleno Sanitario El Ojito, se ha presentado y decidido alguna acción popular, precisando en caso afirmativo, (i) las razones que motivaron la demanda correspondiente, (ii) las partes que hicieron parte del proceso, (iii) qué autoridades judiciales resolvieron aquélla y (iv) en qué sentido, (v) aportando copia de las providencias que pusieron fin a la controversia.

2. Qué actuaciones se han adelantado para dar cumplimiento al fallo de tutela proferido el 7 de febrero de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Popayán, Sala Civil - Familia, dentro del proceso 2014-00009-00.

3. Qué decisiones se han adoptado respecto al recurso de reposición que se interpuso contra el oficio N° 08569 del 28 de agosto de 2013 de la CRC, mediante el cual se le informó a la empresa Serviaseo Popayán S.A. E.P.S., que la autorización para la utilización del Relleno Sanitario El Ojito vencía el 2 de septiembre de 2013, y se le pusieron en conocimiento algunos conceptos técnicos, según los cuales había incumplido las obligaciones estipuladas para la disposición de residuos sólidos en el lugar antes señalado”. - SERVIASEO POPAYÁN S.A. en escrito del 22 de mayo del año en curso informa lo siguiente (Fls. 186-187): Indica que respecto “a la situación del relleno sanitario El Ojito ubicado en el Municipio de Popayán, cursa acción popular presentada por el ciudadano Helbert Francisco Mora Pabón ante el Tribunal Administrativo del Cauca y de conocimiento del Magistrado Dr. David Hernando Ramírez Fajardo; la acción popular va dirigida contra la Corporación Autónoma Regional del Cauca, la empresa Serviaseo Popayán S.A. E.S.P. y el Municipio de Popayán”. Precisa que la mencionada acción no ha sido decidida.

Frente al fallo de tutela del 7 de febrero de 2014 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil – Familia, sólo destaca que las órdenes emitidas están dirigidas contra la CRC y la Procuraduría General de la Nación. De otro lado sostiene que presentó una acción de tutela contra la CRC por

violación del derecho de contradicción “dentro del trámite del recurso de reposición adelantado dentro del expediente correspondiente a la Resolución N° 3442 de 2013”. Agrega que dicha acción de tutela fue resuelta por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán mediante sentencia del 24 de febrero de 2014, que le ordenó a la referida Corporación Autónoma que “una vez recibiera el expediente con la recusación resuelta por parte de la Procuraduría General de la Nación y se levantara la suspensión ordenada en dicha actuación; previo al pronunciamiento de fondo, se trasladaran los resultados de las pruebas decretadas y que sirven de sustento técnico para la toma de la decisión con el fin de que el accionado pudiera ejercer el derecho a la defensa y contracción”. Asevera que con el acompañamiento de la CRC continúa realizando la disposición de residuos sólidos en el Relleno Sanitario El Ojito, y que obtuvo una licencia para un nuevo lugar de disposición final de residuos sólidos del Municipio de Popayán, respecto del cual se están adelantado las labores de adecuación pertinentes, que podrían tardar alrededor de seis meses. Sobre el particular aporta la Resolución 05031 del 28 de marzo de 2014 de la CRC (Fls. 189-206), mediante la cual se le otorga “LICENCIA AMBIENTAL a la Empresa SERVIASEO POPAYÁN S.A. E.S.P. (…) para el proyecto Construcción y operación del relleno sanitario Los Picachos, vereda La Yunga, municipio de Popayán, departamento del Cauca”.

  • La Corporación Autónoma Regional del Cauca informa lo siguiente (Fls. 233243): Indica que frente al cierre del Relleno Sanitario El Ojito, ante el Tribunal Administrativo del Cauca el señor Helbert Francisco Mora Pabón, presentó acción popular contra la CRC, el Municipio de Popayán y la empresa Serviaseo S.A., solicitando que se revoque la Resolución N° 2270 del 29 de mayo de 2012, “que recortó en cerca de 5 meses el plazo para el cierre y clausura definitiva del relleno sanitario “El Ojito” de tal manera que se respete el plazo de 15 meses que estableció la Resolución 2212, hasta el 31 de agosto de 2013”.

Agrega que a través de la referida acción también se solicitó “tramitar con estricto arraigo a los términos legales cualquier solicitud que eleve el Municipio de Popayán o la Empresa de Serviaseo Popayán S.A. en relación con el plan de contingencia para habilitar una estación de transferencia de residuos sólidos en el Municipio de Popayán o en otro Municipio que se requiera, al igual que tramitará sin dilación injustificada el proceso de licenciamiento del nuevo relleno sanitario en Popayán o en otro Municipio que se requiera”. Destaca frente a la mencionada acción popular, que está adelantando la etapa probatoria. De otro lado precisa que el señor Carlos Armando Ramírez en ejercicio de la acción de cumplimiento acudió al Consejo de Estado (en segunda instancia), para que se le ordenará a la CRC cumplir las Resoluciones N° 2270 de 2012 y 3113 de

2013, por medio de las cuales se dispuso el cierre del referido relleno sanitario. Sobre el particular precisa que esta Corporación declaró improcedente la mencionada acción. Frente al fallo de tutela del 7 de febrero de 2014 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil – Familia, destaca que el mismo dispuso que suspendiera el trámite del recurso de reposición interpuesto por SERVIASEO S.A. E.S.P. en contra del oficio 08569 de agosto 28 de 2013, hasta que la Procuraduría General de la Nación resolviera una recusación que se presentó en dicho trámite. Lo anterior para precisar que la entidad antes señalada aún no se ha pronunciado, por lo que la CRC no adelantado actuación alguna. Finalmente destaca las principales actuaciones que se han adelantado respecto al recurso de reposición que se interpuso contra el oficio N° 08569 del 28 de agosto de 2013 de la CRC, pero antes de que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil – Familia emitiera el fallo de tutela del 7 de febrero de 2014. Dentro de las actuaciones que menciona la CRC, se resalta que Serviaseo S.A. recusó al Director de la referida Corporación Autónoma, pero que la petición de separar a éste del conocimiento del asunto no fue aceptada por el Procurador Regional del Cauca, por lo que el mencionado director a través de la Resolución N° 4764 del 22 enero de 2014, negó el recurso de reposición contra el oficio 08569 del 28 de agosto de 2013, y en consecuencia ordenó que cesara de manera

definitiva la disposición de residuos sólidos en el Relleno Sanitario El Ojito. - El Alcalde del Municipio El Tambo en escrito radicado ante esta Corporación el 4 de junio de 2014, manifiesta que no tiene conocimiento sobre la existencia de un fallo o una acción popular con ocasión al relleno sanitario El Ojito, y frente a la sentencia del 7 de febrero de 2014 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, reitera que una vez se cumpla la misma se procederá al cierre del referido relleno sanitario, lo que ocasionará una situación de emergencia ambiental en las entidades territoriales que utilizan el mismo, entre ellas los Municipios El Tambo, Rosas, Patía, Piendamó y Caldono, que resalta no fueron notificados de la clausura del mencionado lugar (Fls. 288-289). CONSIDERACIONES DE LA SALA De las consideraciones hasta aquí expuestas se estima que el problema jurídico en el caso de autos consiste en establecer si la acción de tutela es procedente para garantizar la protección del derecho al ambiente sano del Municipio El Tambo, y los derechos a la vida, salud y dignidad humana de sus habitantes, presuntamente vulnerados por la Corporación Autónoma Regional del Cauca (CRC), al ordenar el cierre del Relleno Sanitario El Ojito. Para resolver el problema planteado se estima necesario precisar a partir de los documentos aportados al presente trámite, algunas circunstancias alrededor del cierre del referido relleno sanitario. En primer lugar se observa del recuento de los hechos que realiza la Resolución 3113 del 31 de enero de 2013 de la CRC (Fls. 124-130), que la misma entidad

mediante la Resolución 0046 del 29 de enero de 2010 dispuso el cierre definitivo del Relleno Sanitario El Ojito, a partir del 30 de junio de 2010, pero que ante distintas solicitudes del Municipio de Popayán y la empresa SERVIASEO POPAYÁN S.A., la fecha de cierre del mencionado relleno fue prorrogada en varias oportunidades, hasta que finalmente mediante la Resolución 2270 del 29 de mayo de 2012 (Fls. 131-133), la CRC dispuso que la referida decisión no podría superar el 6 de abril de 2013. Se precisa que contra la Resolución N° 2270 del 29 de mayo de 2012, la empresa SERVIASEO POPAYÁN S.A. presentó recurso de reposición, que fue negado mediante la Resolución N° 3113 del 31 de enero de 2013. No obstante lo anterior, se evidencia que la empresa antes señalada fue autorizada por la CRC mediante la Resolución N° 3442 del 2 de mayo de 2013 (Fls. 11-24), para la disposición de residuos sólidos en el referido lleno sanitario, por el término de 4 meses, siempre y cuando cumpliera las condiciones establecidas en el mismo acto, relacionadas con la prestación del servicio público de aseo. A través del oficio 08569 del 28 de agosto de 2013, la CRC le informó a la empresa SERVIASEO POPAYÁN S.A., que la autorización para la utilización del Relleno Sanitario El Ojito vencía el 2 de septiembre de 2013, y le puso en conocimiento algunos conceptos técnicos, según los cuales había incumplido las

obligaciones estipuladas para la disposición de residuos sólidos en el lugar antes señalado (Fls. 8-9). Contra el oficio antes señalado la mencionada empresa presentó recurso de reposición, y en el trámite del mismo recusó al Director de la CRC, porque frente al asunto objeto del referido medio de impugnación realizó algunos pronunciamientos a través de distintos medios de comunicación. Dicha recusación fue resuelta en sentido negativo por la Procuraduría Regional del Cauca, por lo que el recurso de reposición contra el oficio 08569 del 28 de agosto de 2013, fue decidido por el Director de la CRC, que mediante Resolución N° 4764 del 22 de enero de 2014 negó el mismo y en consecuencia ordenó que cesara de manera definitiva la disposición de residuos sólidos en el relleno sanitario El Ojito (Fls. 234,267-276). La empresa SERVIASEO POPAYÁN S.A., presentó acción de tutela contra la CRC, la Procuraduría antes señalada y la Procuraduría General de la Nación, alegando que en vulneración del debido proceso la referida recusación no fue decidida por la autoridad competente, a su juicio, el Consejo Directivo de la CRC. Dicha demanda fue conocida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil – Familia, que mediante fallo del 7 de febrero de 2014, después de analizar la naturaleza jurídica de la CRC, determinó que la mencionada recusación de conformidad con la Ley 1437 de 2011 debía ser resuelta por la Procuraduría General de la Nación, y no por una Procuraduría

Regional ni por el Consejo Directivo de la referida corporación autónoma. En ese orden de ideas a través de la sentencia de tutela dejó sin efectos el auto del 22 de noviembre de 2013 de la Procuraduría Regional del Cauca, a través del cual se resolvió la recusación realizada al Director de la CRC, y le ordenó a la entidad antes señalada “suspender cualquier tipo de actuación en el trámite del recurso de reposición interpuesto por SERVIASEO S.A. E.S.P., contra la el oficio N° 08569 del 28 de agosto de 2013, y si ya se hubiere decidido el mismo, dejarlo sin efectos, hasta tanto la Procuraduría General de la Nación2, resuelva la recusación, de conformidad con la ley” (Fls. 69-82). Según informan en el presente trámite la CRC y la empresa Serviaseo S.A., en virtud del referido fallo de tutela, que aún se está cumpliendo (en tanto al parecer la Procuraduría General de la Nación no se ha pronunciado sobre la recusación elevada contra el Director de la CRC), el Relleno Sanitario El Ojito continúa funcionando (Fls. 47,84,187). Adicionalmente se resalta que Serviaseo S.A. informa que continúa utilizando el relleno antes señalado con el acompañamiento pertinente de la CRC, teniendo en cuenta que la entidad antes señalada le concedió una licencia ambiental (Resolución 05031 del 28 de marzo de 2014) para depositar residuos sólidos en el relleno sanitario “Los Picachos”, ubicado en vereda La Yunga, Municipio de

Popayán, que tardará en adecuarse en su primera etapa alrededor de 6 meses. En ese orden de ideas, de acuerdo a las pruebas aportadas al presente trámite se tiene, que por lo menos desde el año 2010 se ha discutido sobre el cierre del Relleno Sanitario El Ojito, y a su vez, que en criterio de la CRC, las entidades y empresas involucradas en la prestación del servicio público de aseo, deben 2 Se estima que con dicha orden se dejó sin efectos la Resolución N° 4764 del 22 de enero de 2014 del Director General de la CRC, que negó el recurso de reposición contra el oficio 08569 del 28 de agosto de 2013, en tanto aquélla se profirió antes del mencionado fallo de tutela, y por ende, sin que la Procuraduría General de la Nación resolviera la recusación que se elevó contra el funcionario antes señalado. adelantar las gestiones pertinentes para la obtención de la licencia ambiental de un nuevo relleno sanitario, que constituye la alternativa más efectiva para solucionar los problemas que existentes con el relleno antes señalado. Frente a dicha problemática se observa, que la CRC mediante la Resolución N° 05031 del 28 de marzo de 2014, le otorgó una licencia ambiental a “la Empresa SERVIASEO POPAYÁN S.A. E.S.P. (…) para el proyecto Construcción y operación del relleno sanitario Los Picachos, vereda La Yunga, municipio de Popayán, departamento del Cauca”, que tendrá una vida útil de 30 años, desde el 2014 hasta el 2043.

Se destaca la anterior circunstancia porque de conformidad con la Resolución N° 05031 del 28 de marzo de 2014, uno de los objetivos del Relleno Sanitario Los Picachos es reemplazar el Relleno Sanitario El Ojito (Fl. 192). Esclarecidas las anteriores circunstancia, se comprende con mayor facilidad que la preocupación del Alcalde de El Tambo consiste, que ante el cierre del Relleno Sanitario El Ojito, la empresa SERVIASEO S.A. E.S.P., que recoge los residuos sólidos de la entidad territorial que representa, debe depositar éstos en un lugar distinto, concretamente en el corregimiento de La Yunga, lo que implicaría incurrir en gastos mensuales de por lo menos $43.500.000, que no están presupuestados, por lo que no se podría garantizar la prestación del servicio público de aseo al municipio, poniendo en riesgo derechos como la vida y salud de los habitantes de éste. Como puede apreciarse, la discusión planteada por la parte accionante gira alrededor del derecho a un ambiente sano, para cuya protección y garantía existe la acción popular, prevista en la Ley 472 de 1998, razón por la cual en principio la acción de tutela por su naturaleza subsidiaria y excepcional es improcedente. Sin embargo, la parte demandante pone de presente que la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha indicado que la acción de tutela es procedente, en los casos en los que la vulneración de los derechos colectivos pone en inminente riesgo derechos de carácter fundamental, para los cuales se requiere medidas urgentes e impostergables de protección. En ese orden de ideas, se estima pertinente traer a colación las siguientes

consideraciones de la sentencia T-082 de 20133 de la Corte Constitucional, sobre la procedibilidad de la acción de tutela cuando están involucrados derechos colectivos, con el fin de establecer si en el caso de autos aquélla es procedente: 3 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. “Dentro de la dinámica de protección de los diversos derechos consagrados por el Constituyente de 1991, se encuentra en el texto constitucional la coexistencia de dos (2) acciones que tienen por finalidad la protección y garantía de los distintos derechos individuales y colectivos consagrados en la Constitución. Por una parte, se encuentra la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, la cual es por excelencia el mecanismo de protección de los derechos fundamentales, el cual procede ante la existencia de otro medio de defensa judicial, siempre y cuando éste sea ineficaz o se esté ante la inminencia de un perjuicio irremediable. Por otro lado,

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