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CE-19001-23-33-000-2014-00061-01(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-19001-23-33-000-2014-00061-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA - Requisitos de procedencia Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier entidad pública o de los particulares, cuya conducta afecte grave o directamente derechos subjetivos fundamentales. En este orden, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 reglamentario de la acción de amparo establece dentro de las causales de improcedencia de la tutela, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Este presupuesto responde al carácter subsidiario de la acción de tutela, en aras de respetar la división de competencias que la misma Carta ha delineado y el principio de especialidad de la jurisdicción; por tanto desconocer tales atribuciones implicaría invadir a los jueces que recibieron el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fueron revestidos de autonomía e independencia. Dada entonces su naturaleza subsidiaria o residual, la tutela es improcedente para debatir asuntos propios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyo objeto se encuentra plenamente definido en el artículo 104 del C.P.A.C.A., que le otorga la potestad de conocer además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las

controversias y litigios originado en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 104 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 137 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 138

INASISTENCIA A LA JORNADA ELECTORAL COMO JURADO DE VOTACION - Imposición de multa / ACCION DE TUTELA - Improcedente por existencia de otro mecanismo de defensa judicial / ACCION DE TUTELA - Improcedencia por incumplir requisito de inmediatez Siendo la pretensión del actor, específicamente controvertir la multa impuesta mediante la Resolución No. 14 del 18 de mayo de 2010 por no haber asistido a la jornada electoral como jurado de votación, la acción de tutela deviene improcedente, en el entendido de que el punto cardinal de la presente controversia se concreta a su inconformidad con la decisión administrativa adoptada por la Registraduría Nacional del Estado Civil – Seccional Popayán. Siendo así las cosas, es claro que a quien le competía efectuar un profundo análisis de legalidad sobre las resoluciones que hoy se censuran era al juez de lo contencioso administrativo en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, precisamente porque es esa instancia la adecuada para determinar la legalidad de la sanción impuesta al accionante.

Sin embargo, aunque las resoluciones objeto de tutela se expidieron y notificaron en el año 2010, no obra prueba en el expediente que demuestre que el accionante haya intentado el medio de control antes mencionado, requisito necesario para habilitar la procedencia de la acción de tutela, al menos como mecanismo transitorio… Observa la Sala que las decisiones administrativas que presuntamente dieron génesis a la vulneración ius fundamental alegada, se expidieron en el año 2010, es decir, hace aproximadamente cuatro (04) años, lo que denota la ausencia total del requisito de inmediatez. Es de resaltar, que el juez constitucional parte de la presunción que si se está ante una vulneración de derechos fundamentales que requiere medidas urgentes, inaplazables e inmediatas el titular del derecho afectado debe procurar su protección lo antes posible; contrario sensu, la demora excesiva e injustificada para controvertir una decisión judicial, pone en tela de juicio la urgente necesidad de la protección constitucional que se puede obtener vía acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., cinco (05) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 19001-23-33-000-2014-00061-01(AC)

Actor: ARLES JAVIER VARGAS Demandado: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVILSECCIONAL POPAYAN Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante, contra la

sentencia de 4 de marzo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. La solicitud de protección del derecho fundamental al debido proceso administrativo, se fundamenta en los siguientes:

1. HECHOS

Se relató en el escrito de tutela que mediante Resolución No. 1 del 18 de enero de 2010, el accionante fue designado como jurado de votación para las elecciones de 14 de marzo del mismo año. Informó el accionante que el mencionado acto administrativo fue enviado para notificarlo a la calle 25 No. 10-11 Barrio el Dean de Popayán. Sin embargo, dicha dirección fue consignada de manera errada, pues su residencia se encuentra ubicada en la calle 25 No. 10-111 Barrio el Dean de Popayán, razón por la cual le fue imposible presentarse como jurado de votación. Teniendo en cuenta entonces que la notificación fue remitida a una dirección equivocada, el actor no se presentó en las elecciones para cumplir con lo allí ordenado. Por lo anterior, mediante Resolución No. 14 del 18 de mayo de 2010 emanada de la Registraduría Nacional del Estado Civil, fue sancionado con multa de $ 515.000. Precisó que de manera extraña, esta última resolución sí fue notificada correctamente a su dirección de domicilio. Expresó que por medio de derecho de petición radicado el 30 de octubre de 2013, le solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, anular los actos administrativos mencionados por errores en su notificación, el cual fue desatado de manera negativa. En virtud de lo anterior solicitó al juez constitucional “que en término

perentorio de cuarenta y ocho (48) horas se declare la NULIDAD del acto administrativo (Resolución 014 del 18 de mayo de 2010) emanada de la Registraduría Nacional del Estado Civil Popayán Cauca” (Fl. 15).

2. INFORMES Mediante auto de 27 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la acción en referencia y ordenó notificar a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Popayán para que dentro del término de dos días se pronunciara sobre los hechos que originan la solicitud de tutela (Fl. 27).

La entidad guardó silencio.

3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Cauca mediante sentencia del 4 de marzo de 2014, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, en consideración a que el demandante no ejerció de manera oportuna los mecanismos ordinarios de defensa judicial que tenía a su alcance y por el contrario dejó caducar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Además de lo anterior, sostuvo que han transcurrido casi cuatro años desde la expedición del acto administrativo objeto de tutela, lo que denota la ausencia del requisito de inmediatez (Fl. 31).

4. IMPUGNACIÓN.

El accionante recurrió el fallo de primer grado, solicitando la aplicación de la presunción de veracidad sobre los hechos de la demanda, en tanto la entidad demandada no dio contestación a la misma. Finalmente precisó que “la inmediatez del derecho vulnerado, es personal a quien se lo violan y no es propiedad del juez constitucional catalogar cuando se debe aplicar o no su violación, por lo que si mi poderdante actuó o no, al momento oportuno es

voluntad de él” (Fl. 49). Recibido el expediente en el Despacho sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Corresponde a esta Sala conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, en cuanto estipula que “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”.

2. Planteamiento del problema jurídico Vistos los antecedentes fácticos del caso, el problema jurídico central sobre el que esta Sala debe pronunciarse consiste en determinar si la presente acción de tutela es procedente para establecer si la Registraduría Nacional de Estado Civil – Seccional Popayán vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, con ocasión de la expedición de las

Resoluciones No. 1 del 18 de enero y 14 del 18 de mayo, ambas del 2010.

3. Fundamentos de decisión Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier entidad pública o de los particulares, cuya conducta afecte grave o directamente derechos subjetivos fundamentales.

En este orden, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 – reglamentario de la acción de amparo -, establece dentro de las causales de improcedencia de la tutela, “cuando existan otros recursos o medios de

defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Este presupuesto responde al carácter subsidiario de la acción de tutela, en aras de respetar la división de competencias que la misma Carta ha delineado y el principio de especialidad de la jurisdicción; por tanto, desconocer tales atribuciones implicaría invadir a los jueces que recibieron el 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículos 86 de la Constitución Política”. encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fueron revestidos de autonomía e independencia. Dada entonces su naturaleza subsidiaria o residual, la tutela es improcedente para debatir asuntos propios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyo objeto se encuentra plenamente definido en el artículo 104 del C.P.A.C.A., que le otorga la potestad de conocer “además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originado en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa…”. Así, dentro del amplio radio de acción otorgado en virtud de la ley a la jurisdicción, se encuentra instituida en el artículo 138 ibídem, la posibilidad de conocer los litigios que se originen con ocasión de la expedición de un

acto administrativo, cuando en él se configure una de las causales definidas en el artículo 137 ibídem que afectan en forma sustancial la legalidad, esto es, “cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia o de defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió”. En esta perspectiva, fluye para la Sala que siendo la pretensión del actor, específicamente controvertir la multa impuesta mediante la Resolución No. 14 del 18 de mayo de 2010 por no haber asistido a la jornada electoral como jurado de votación, la acción de tutela deviene improcedente, en el entendido de que el punto cardinal de la presente controversia se concreta a su inconformidad con la decisión administrativa adoptada por la Registraduría Nacional del Estado Civil – Seccional Popayán. Siendo así las cosas, es claro que a quien le competía efectuar un profundo análisis de legalidad sobre las resoluciones que hoy se censuran era al juez de lo contencioso administrativo en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, precisamente porque es esa instancia la adecuada para determinar la legalidad de la sanción impuesta al accionante. Sin embargo, aunque las resoluciones objeto de tutela se expidieron y notificaron en el año 2010, no obra prueba en el expediente que demuestre que el accionante haya intentado el medio de control antes mencionado, requisito necesario para habilitar la procedencia de la acción de tutela, al menos como mecanismo transitorio. Aunado a lo anterior, observa la Sala que las decisiones administrativas que

presuntamente dieron génesis a la vulneración ius fundamental alegada, se expidieron en el año 2010, es decir, hace aproximadamente cuatro (04) años, lo que denota la ausencia total del requisito de inmediatez. Es de resaltar, que el juez constitucional parte de la presunción que si se está ante una vulneración de derechos fundamentales que requiere medidas urgentes, inaplazables e inmediatas el titular del derecho afectado debe procurar su protección lo antes posible; contrario sensu, la demora excesiva e injustificada para controvertir una decisión judicial, pone en tela de juicio la urgente necesidad de la protección constitucional que se puede obtener vía acción de tutela. Precisión sobre el resuelve de la sentencia. Por último, la Sala debe precisar la expresión utilizada por el Tribunal Administrativo del Cauca en la parte resolutiva de la sentencia impugnada en lo referente a declarar improcedente la tutela solicitada; para explicar que el término adecuado que debe emplearse en el caso concreto es rechazar por improcedente la acción. Lo anterior porque la decisión desfavorable tiene como fundamento las causales del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que lógicamente impiden un estudio de fondo de la litis y conlleva necesariamente al rechazo taxativo. Sólo por este motivo se revocará la providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. FALLA REVÓCASE la sentencia del 4 de marzo de 2014, que declaró improcedente

la presente solicitud de tutela. En su lugar, RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el señor Arlés Javier Vargas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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