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CE-19001-23-33-000-2014-00124-01(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-19001-23-33-000-2014-00124-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / AFILIACIÓN AL RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE RECIÉN NACIDO - Obligación / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / VUNERACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA Conforme al acervo probatorio, el recién nacido, como consecuencia de la preclamsia que presentó la gestante, tuvo complicaciones al momento del parto, y requiere atención médica permanente y especializada. A su vez, se tiene que la madre del niño tiene 19 años, y en atención a que figura como beneficiaria de su padre retirado, la Sala infiere que depende exclusivamente de su progenitor y no cuenta con los recursos para su sostenimiento y el de su hijo recién nacido. Aunado a lo anterior, el peticionario afirmó en el escrito de tutela que su situación económica, le imposibilita la cancelación de la facturación por los servicios prestados al neonato. Respecto a la situación económica del accionante, no se advierte en el expediente siquiera de forma sumaria la suficiencia de los recursos del interesado para asumir los gastos relacionados con la atención de su salud (…) Teniendo en cuenta las circunstancias descritas, estima la Sala que los padres del niño [S.R.T] no tienen las condiciones económicas que les permitan afiliarse el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Además, se considera que la madre del niño no se encuentra en una condición de pobreza que le permita acceder al régimen subsidiado, ya que como arriba se evidenció depende de su padre, de tal modo que tampoco tiene la

posibilidad de recibir los subsidios y atenciones médicas que brinda este sistema. En ese orden de ideas, se puede establecer, tal y como lo señaló el a quo, que se cumple el supuesto de hecho sentado por la jurisprudencia para acceder al amparo constitucional en el sub judice, ya que si bien el niño [S.R.T] no se encuentra legalmente entre los beneficiarios del cotizante, sí quedó demostrado que depende de él, y por lo tanto debe ser afiliado al régimen de seguridad social en salud en el que el cotizante esté adscrito.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 19001-23-33-000-2014-00124-01(AC)

Actor: LIAM NEESON RENDON CORDOBA EN REPRESENTACION DE SIMON

RENDON TORO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL - DIRECCION DE SANIDAD Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia del 24 de abril de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cauca, accedió al amparo solicitado.

1. La solicitud de amparo y las pretensiones En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Liam Neeson Rendón Córdoba en representación de su hijo Simón Rendón Toro, acudió ante el Tribunal Administrativo del Cauca, con el fin de solicitar la

protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad, a la seguridad social y a la protección de los niños, presuntamente vulnerados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Solicitó que en amparo de los derechos invocados, se ordene a la Dirección de Sanidad que afilie al niño Simón Rendón Toro y autorice los servicios, tratamientos y medicamentos que requiere el recién nacido.

2. Los hechos y las consideraciones de la demandante La parte accionante fundamentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos y consideraciones (fls. 1-4): Manifestó que su compañera Ángela María Toro Guerrero se encuentra afiliada en calidad de beneficiaria al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, razón por la cual tiene derecho a recibir de forma integral la prestación del servicio médico.

Indicó que Ángela María dio a luz a su hijo Simón Rendón Toro el 16 de marzo de 2014 en el Hospital Universitario San José de Popayán, y que fue atendida con cargo al Área de Sanidad del Departamento de Policía del Cauca. Manifestó que su hijo, por complicaciones derivadas de la preclampsia que ella padeció, consistentes en Asfixia Perinatal Severa, entre otros, fue internado en la unidad de cuidados intensivos neonatales de la Clínica San José. Relató que encontrándose hospitalizado, el niño Simón Rendón Toro fue valorado por la doctora María Ximena Martínez Orozco, especialista en Neonatología, quien prescribió las siguientes citas médicas para que fueran autorizadas por Sanidad de la Policía Nacional: i) control por consulta externa

con médico general nivel 1 en tres días; ii) control por consulta externa con pediatría nivel 2 en una semana; iii) control por consulta externa con neuropediatría y solicitud de potenciales auditivos automatizados; iv) control de ecocardiograma modo M bidimensional Doppler color; v) control por consulta externa con cardiología pediátrica. Afirmó que su hijo fue dado de alta el 25 de marzo del mismo año, y que al momento de presentar la respectivas fórmulas médicas ante la entidad accionada, le informaron que no se pueden autorizar los servicios, ya que el niño se encuentra sin afiliación a los servicios de salud. Indicó que pese a que ha solicitado en reiteradas oportunidades la inclusión de su niño en el sistema, no ha obtenido respuesta favorable, lo que los ubica en una situación vulnerable, teniendo en cuenta su situación económica, que le imposibilita además la cancelación de la facturación por los servicios prestados al neonato. Afirmó que el Ministerio de Salud y Protección Social ordenó mediante la Circular No. 000024 de 29 de mayo de 2012, a las entidades administradoras del sistema de salud, garantizar a los recién nacidos la atención médica.

3. Trámite procesal e informe de la entidad accionada El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante auto del 2 de abril de 2014 (fls. 26 a 32), admitió la demanda de tutela de la referencia, ordenó notificar personalmente al Área Sanidad del Departamento de Policía del Cauca y ordenó como medida provisional la afiliación del niño Simón Rendón Toro al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía.

El Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía del Cauca,

mediante escrito radicado el 7 de abril de 2014 (fls. 39-47), se opuso al amparo invocado, por los argumentos que a continuación se exponen: En primer lugar, afirmó que la compañera del accionante se encuentra actualmente afiliada en calidad de beneficiaria de su progenitor, en los servicios de salud en el Área de Sanidad, conforme los lineamientos establecidos en el Decreto 1795 de 2000. Alegó que los hijos recién nacidos de las hijas de los afiliados no se encuentran incluidos en el subsistema como beneficiarios del cotizante, y que aunque la Constitución Política establece que todo niño menor de un año tiene derecho a ser atendido en cualquier institución que reciba aportes del estado, esa dependencia no está obligada a prestar los servicios médicos del hijo de la tutelante, conforme a las disposiciones legales que los regulan. Posteriormente, señaló que el sistema de salud de las Fuerzas Militares no es el único que puede brindarle al peticionario la atención médica que reclama para su hijo, pues puede acudir al Sistema General de Seguridad Social en Salud, creado por la Ley 100 de 1993 y la Ley 1438 de 2011, y afiliarse al régimen subsidiado, teniendo en cuenta las difíciles condiciones económicas en las que presuntamente se encuentra. Por lo anterior, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto, en la medida en que dicha dependencia no ha vulnerado derecho fundamental alguno.

4. La providencia impugnada Mediante sentencia del 24 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo del Cauca,

tuteló el derecho fundamental a la salud del infante Simón Rendón Toro, en consecuencia, ordenó al Área de Sanidad de la Policía del Cauca, en el termino de 48 horas siguientes a la notificación de dicha providencia, autorizar los exámenes prescritos al niño, y garantizar la atención médica mientras permanezcan sus condiciones particulares de salud o hasta que aparezca como beneficiario en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Lo anterior, por las siguientes razones (fls. 51-68): En la providencia impugnada se hicieron algunas consideraciones sobre la procedencia de la acción de tutela, resaltando su carácter excepcional y subsidiario, por lo que señaló que ante la existencia de medios ordinarios naturales para ventilar tales conflictos, sólo puede ser utilizada como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Por otro lado, resaltó que no se encuentra regulado que los nietos de los afiliados al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares puedan ser beneficiarios para la prestación de los servicios médicos, y por ende, en principio no tiene derecho a la atención médica en ese sistema especial. Posteriormente, procedió a exponer la especial protección constitucional a los niños y las condiciones jurisprudencialmente previstas para que los nietos de los afiliados al sistema de seguridad social en salud reciban la atención médica. Descendiendo al sub judice, declaró el Tribunal que los padres del infante no cuentan con los medios económicos para cotizar en el régimen contributivo, en tanto la madre del niño figura como beneficiaria del cotizante del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares. Por lo anterior, estimó que se encontraban cumplidos los presupuestos

jurisprudenciales para garantizar la afiliación del recién nacido cotizante dependiente de su abuelo, mientras la madre o el padre de éste nacido ingresan por cuenta propia al régimen subsidiado o contributivo de seguridad social en salud.

5. La impugnación La accionada manifestó su desacuerdo frente a la anterior providencia por las siguientes razones (fls. 76 a 79): Reiteró que conforme a la normatividad sobre la materia, los nietos de los afiliados se encuentran excluidos como beneficiarios del subsistema, razón por la cual ese ente no está obligado a cubrir los gastos ocasionados por la complicación del menor.

Estimó que la orden impugnada es demasiado amplia, pues no se indica hasta cuando opera la orden de afiliación, además, no tuvo en cuenta que la calidad de beneficiaria del SSMP de la demandante, contiene limitaciones legales. Manifestó que si bien los padres del menor no cuentan con los medios económicos para cotizar en el régimen contributivo, lo pueden realizar en el régimen subsidiado, donde le deben garantizar toda la atención que requiera, no resultaría desprotegido y tampoco se verían afectados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la integridad física y a la seguridad social. Insistió en que es improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto, en la medida en que dicha dependencia no ha vulnerado derecho fundamental alguno.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

2. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable1 y, la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. En desarrollo del artículo 86 superior, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia del amparo la existencia de otros recursos judiciales, salvo que éste se utilice como mecanismo transitorio, o que el medio ordinario no sea eficaz para proteger el derecho fundamental. Sin embargo, la Corte ha señalado que la existencia de otros medios de defensa judicial, no es por sí misma razón suficiente para dar lugar a la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario entrar a considerar (i) si dicho mecanismo es eficaz para restablecer el derecho y (ii) la

necesidad de proteger el derecho de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable2.

3. Sobre la especial protección constitucional de los derechos de los niños La Constitución Política de Colombia establece un amplio marco de protección para los niños en disposiciones como el artículo 44, que prevé que aquéllos son beneficiarios tanto de derechos establecidos en el texto Constitucional como en tratados internacionales ratificados por Colombia, y el artículo 50, que fija una especial protección para los niños menores de un año. 1 En este sentido, la Corte Constitucional en la sentencia T-1060 de 2007 reitero en son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aún existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.

2 Sentencia T-467 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda. En relación con la protección de los derechos de los niños y en especial, los recién nacidos, la Corte Constitucional ha analizado diversas situaciones donde ha otorgado un amplio alcance a las garantías constitucionales dispuestas a su favor, particularmente en materia de salud y seguridad social. Adicionalmente, la Corte se refirió al acceso a los servicios de salud por parte del bebé, en los siguientes términos: “(…) “la Sala considera necesario aclarar que era responsabilidad de Salud

Coomeva Medicina Prepagada garantizar al menor Jacobo Giraldo Arango la atención integral en salud que requiriera durante su primer mes de vida, de acuerdo con el parágrafo del artículo 20 del Decreto 806 de 1998, en vista de que dicha entidad nunca le advirtió a Adriana María Arango Vélez, madre del menor, la necesidad de que estuviera afiliada al régimen contributivo de salud para que pudiera acceder al plan de medicina prepagada que contrató. “En este punto hay que tener presente que de haber estado la accionante afiliada al sistema de salud, la E.P.S. a la que hubiese estado vinculada, tendría que haber garantizado los tratamientos requeridos por el menor durante sus tres primeros meses de vida, como mínimo, pues tal consecuencia está contemplada dentro de las normas que regulan la prestación del P.O.S. a los afiliados del régimen contributivo, de modo que a falta de E.P.S., y dado que se entiende que el P.O.S. comprende los servicios básicos necesarios para garantizar una atención integral en salud, correspondía a Salud Coomeva Medicina Prepagada hacerse responsable de la prestación de estos”.3 Por otra parte, en sentencia T-227 de 20064, esta Corporación reiteró que prevalece el derecho fundamental a la salud de niñas y niños sobre requerimientos de carácter administrativo impuesto por Entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud. En este fallo se refirió a las consecuencias del principio de interés superior del menor y afirmó: 3 Sentencia T-731 de 2004, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 4 M. P. Jaime Córdoba Triviño. “Conforme lo ha explicado esta Corporación dicho principio condiciona el

actuar de la totalidad del Estado, así como de las instituciones privadas, a la hora de tomar decisiones en las que se vean afectados niñas y niños, por cuanto en estos eventos siempre ha de considerarse, primordialmente, el interés superior del menor”. En el fallo concluyó: “(…) Por lo anterior, el fallo de instancia será revocado puesto que al supeditar el derecho fundamental de una niña cuyos derechos fundamentales son prevalentes a un mero trámite administrativo ante un Comité Técnico Científico, se soslaya el principio de interés superior del menor”. En sentencia T-405 de 20065, la Corte se pronunció sobre el deber de una Entidad Promotora de Salud proporcionar a una niña de 5 años, los elementos necesarios para el tratamiento de la enfermedad de diabetes que padecía. En su fallo, estimó que cuando los niños se encuentran en alto riesgo, la atención del Estado hacia los menores debe ser aún mas expedita. En la providencia citada, la Corte agregó: “con fundamento en las normas internacionales y en la Carta Política el derecho de los menores a beneficiarse de la seguridad social implica que los entes del Estado y aquéllos que en su nombre prestan el servicio de Salud, deben prestar especial atención especial a este grupo de personas por encima de las reglamentaciones ordinarias que se opongan a tal imperativo”. En consecuencia, existe un marco constitucional y legal que permite brindar a los niños un trato preferente en situaciones concretas que involucran sus derechos. En ese orden de ideas, dada la prevalencia de los derechos de los niños, su condición de sujetos de especial protección constitucional y el principio de interés superior del menor, el derecho a la salud de los niños debe ser

garantizado tanto por las autoridades públicas como por los particulares sin que sea posible oponer requisitos de orden legal o administrativo que anulen el alcance de la garantía de sus derechos fundamentales. La atención en salud a nietos de afiliados cotizantes en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía 5 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. El artículo 279 de la Ley 100 de 1993, preceptúa que las Fuerzas Militares y la Policía Nacional se sujetan a un régimen especial de salud, al cual se encuentra afiliado tanto el personal militar como el civil en los supuestos que establece la normatividad correspondiente. El régimen del Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se encuentra regulado principalmente en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000. El artículo 5 del Decreto Ley 1795 de 2000, en virtud del cual se estructura el Sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, establece que el objeto del Sistema es “Prestar el Servicio de Sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su logística Militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios”. Los afiliados cotizantes en este Sistema tienen la posibilidad de inscribir a los siguientes miembros de su núcleo familiar en calidad de beneficiarios, de conformidad con el artículo 24 del Decreto 1795 de 2000: “a) El cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado.

Para el caso del compañero(a) sólo cuando la unión permanente sea superior a dos (2) años. b) Los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges o compañero (a) permanente, que hagan parte del núcleo familiar o aquellos menores de 25 que sean estudiantes con dedicación exclusiva y que dependan económicamente del afiliado. c) Los hijos mayores de 18 años con invalidez absoluta y permanente, que dependan económicamente del afiliado y cuyo diagnóstico se haya establecido dentro del límite de edad de cobertura. d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los padres del afiliado no pensionados que dependan económicamente de él” (Subrayado fuera del texto) De la lectura de la disposición transcrita, se tiene que los nietos del afiliado cotizante, que a su vez son hijos de los beneficiarios del primero, no pueden ser inscritos al Subsistema de Salud en calidad de beneficiarios de los cotizantes. No obstante, la Corte Constitucional ha estudiado en anteriores oportunidades el alcance de las previsiones normativas sobre el acceso de nietos del afiliado cotizante, resaltando que si bien las disposiciones establecen expresamente que la cobertura a los beneficios ofrecidos por el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, no es aplicable a los nietos, no se puede pasar por alto el especial cuidado cuando los casos involucran la protección de los derechos fundamentales de los niños, que tienen prevalencia sobre cualquier otro derecho. En efecto, en la sentencia de tutela T -907 de 2004 determinó: “(…) Como sucede en todos los casos relacionados con la protección de

los derechos de los niños, el criterio primordial a seguir por las autoridades competentes debe ser el de la preservación y protección del interés prevaleciente y superior del menor.6 En materia de salud, este criterio es de la mayor importancia, tanto así que el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas –órgano de interpretación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-, en su Observación General No. 14 (“El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud”), reafirmó que “la consideración primordial en todos los programas y políticas con miras a garantizar el derecho a la salud del niño y el adolescente será el interés superior del niño y el adolescente”. Es deber de las autoridades relacionadas con la prestación de servicios de salud, entre las cuales se cuenta el Director General de Sanidad Militar contra quien se dirigió la acción de tutela de la referencia, tener en cuenta en todos los casos que involucren niños que la protección, preservación y promoción de su interés superior y prevaleciente en materia de salud es el norte de cualquier actuación que les concierna, desde la interpretación del alcance de las propias competencias y de las normas que rigen los servicios de salud, hasta la ejecución material, el seguimiento, el control y la supervisión de su prestación. ”7 En la sentencia T-015 de 20068 la Corte analizó la solicitud de amparo elevada por una docente que pretendía la protección del derecho a la salud de su nieta, que consideraba vulnerado, por causa de la respuesta negativa a su solicitud de 6 Ver, entre otras, la sentencia T-510 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa

7 M. P. Manuel Jose Cepeda Espinosa. 8 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. afiliarla al sistema de seguridad social del magisterio en el que la docente estaba afiliada. La Corte, señaló que: a) La nieta de la accionante no podía afiliarse al régimen contributivo como cotizante, por no disponer de capacidad económica. b) La niña no podía ser beneficiaria de otro familiar, debido a que su madre estaba desempleada. c) La niña no se encuentra en una condición de pobreza que le permita acceder al régimen subsidiado, ya que su cuidado está a cargo de la abuela, de tal modo que tampoco tiene la posibilidad de recibir los subsidios y atenciones médicas que brinda este sistema. d) La niña es un sujeto de especial protección constitucional y, en razón a su estado de debilidad manifiesta, requiere de una atención especial. Por lo tanto, la Corte determinó que la alternativa evidente para lograr el amparo de los derechos fundamentales de la niña a la salud y la seguridad social, era su afiliación al sistema de seguridad social del magisterio, mediante la aplicación analógica de la figura de los cotizantes dependientes prevista en el sistema general (artículo 40 Decreto 806 de 1998). La figura de los cotizantes dependientes, originaria del Sistema General de Seguridad Social en Salud, acogida por el régimen especial del magisterio, fue aplicada en la sentencia T-456 de 20079, para el régimen de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional. En aquella ocasión, lo pretendido era que se ordenara la prestación del servicio médico para los padres

de una cotizante miembro del personal civil de las Fuerzas Militares, que dependían económicamente de ella y fueron excluidos como beneficiarios ya que la cotizante tenía un hijo. Finalmente, la Sala no puede pasar por alto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Carta Política, todo niño menor de un año que no esté cubierto por algún tipo de protección o de seguridad social, tendrá derecho a recibir atención gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado, y que sgún el numeral 13 del artículo 41 de la Ley 1098 de 2006, debe garantizarse a los niños, niñas y adolescentes el acceso al sistema de salud de la 9 M.P. Álvaro Tafur Galvis. madre, derecho que se hará efectivo con la afiliación automática del recién nacido, independientemente del régimen al que ésta pertenezca. Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que las autoridades que integran el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, deben prestar especial atención a la preservación de los derechos fundamentales que están en juego, particularmente si se trata de los derechos de sujetos de protección constitucional reforzada, como los niños, y por ende, deben interpretar la normatividad sobre la materia, que excluye a los nietos de los afiliados como beneficiarios del subsistema, de tal forma que la misma no constituya un obstáculo para el acceso al servicio de salud por parte de estos sujetos de especial protección constitucional.

3. El caso concreto Con el fin de determinar la prosperidad del amparo invocado, la Sala encuentra probado lo siguiente: -El demandante es padre, junto con la señora Ángela María Toro Guerra, del niño Simón Rendón Toro, según se observa en la copia del registro civil de

nacimiento obrante a folio 9. - La compañera del accionante se encuentra actualmente afiliada al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, en calidad de beneficiaria de su progenitor, quien es agente retirado, según se advierte del contenido del carné de afiliación(fl. 8) y lo afirmado por la entidad accionada. - Según la epicirisis del Hospital Universitario San José de Popayán, por la preclampsia moderada que padeció Ángela María Toro Guerra, el recién nacido tuvo complicaciones consistentes en Asfixia Perinatal Severa, Sepsis Bacteriana y Taquipnea (fl. 10 a 14). - La Doctora María Ximena Martínez Orozco, especialista en Neonatología del Hospital Universitario San José de Popayán, prescribió las siguientes citas medicas: i) control por consulta externa con médico general nivel 1 en tres días; ii) control por consulta externa con pediatría nivel 2 en una semana; iii) control por consulta externa con neuropediatría y solicitud de potenciales auditivos automatizados; iv) control de ecocardiograma modo M bidimensional Doppler color; v) control por consulta externa con cardiología pediátrica (fl. 16). -Según informe rendido por el demandante ante el Tribunal Administrativo del Cauca el 10 de abril de 2014, el niño requiere el control con Neuropediatría, aproximadamente de seis a ocho meses, y cada mes deberá recibir en promedio 10 terapias (fl. 49 y 50). -El demandante tiene 21 años de edad, y la madre del infante Simón Rendón Toro 19, de conformidad con las fotocopias de sus cédulas de ciudadanía (fl. 6 y

7). Conforme al acervo probatorio, el recién nacido, como consecuencia de la preclamsia que presentó la gestante, tuvo complicaciones al momento del parto, y requiere atención médica permanente y especializada. A su vez, se tiene que la madre del niño tiene 19 años, y en atención a que figura como beneficiaria de su padre retirado, la Sala infiere que depende exclusivamente de su progenitor y no cuenta con los recursos para su sostenimiento y el de su hijo recién nacido. Aunado a lo anterior, el peticionario afirmó en el escrito de tutela que su situación económica, le imposibilita la cancelación de la facturación por los servicios prestados al neonato. Respecto a la situación económica del accionante, no se advierte en el expediente siquiera de forma sumaria la suficiencia de los recursos del interesado para asumir los gastos relacionados con la atención de su salud. Además, como quiera que la entidad accionada no se pronunció sobre las afirmaciones hechas por el tutelante al respecto y mucho menos desvirtuó las mismas, se presumirá la insuficiencia de sus recursos económicos, en aplicación del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Teniendo en cuenta las circunstancias descritas, estima la Sala que los padres del niño Simón Rendón Toro no tienen las condiciones económicas que les permitan afiliarse el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Además, se considera que la madre del niño no se encuentra en una condición de pobreza que le permita acceder al régimen subsidiado, ya que como arriba se evidenció depende de su padre, de tal modo que tampoco tiene la posibilidad de

recibir los subsidios y atenciones médicas que brinda este sistema. En ese orden de ideas, se puede establecer, tal y como lo señaló el a quo, que se cumple el supuesto de hecho sentado por la jurisprudencia para acceder al amparo constitucional en el sub judice, ya que si bien el niño Simón Rendón Toro no se encuentra legalmente entre los beneficiarios del cotizante, sí quedó demostrado que depende de él, y por lo tanto debe ser afiliado al régimen de seguridad social en salud en el que el cotizante esté adscrito. Añádase a lo expuesto, que el artículo 50 de la Carta Política, dispone que todo niño menor de un año que no esté cubierto por algún tipo de protección o de seguridad social, tendrá derecho a recibir atención gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Es

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