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CE-19001-23-33-000-2014-00190-01(AP)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-19001-23-33-000-2014-00190-01(AP)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN POPULAR - Ausencia de vulneración de los derechos colectivos al el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOAusencia de configuración en razón a que no se advierte una afectación real de los derechos invocados, con ocasión de la construcción del Parque Comercial y Empresarial Los Pinos [L]a Sala con fundamento en el acervo probatorio obrante en el expediente, advierte que no se logró demostrar dentro del proceso de la acción popular que con la construcción y puesta en ejecución del proyecto Parque Comercial y Empresarial Los Pinos, hayan vulnerado o amenazado los derechos colectivos invocados por la parte actora. (…). [L]a Sala considera que no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado y que tampoco es del caso confirmar la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 10 de junio de 2015, pues las órdenes impartidas a las entidades demandas no tendrían objeto, en razón a que no se advierte una afectación real de los derechos invocados por los actores populares, con ocasión de la construcción del Parque Comercial y Empresarial Los Pinos. En efecto, la Sala observa que dentro del proceso de acción popular no se pudo demostrar que la construcción y puesta en ejecución del Parque Comercial y Empresarial Los Pinos produjeran una gran congestión vehicular y un alto grado de accidentalidad en la Vía Panamericana; ni que se afectaran las actividades residenciales y estudiantiles en relación con el acceso la citada Vía Panamericana. En el mismo

sentido, la Sala advierte que las obras que se reclamaban por parte de los actores populares, en cuanto al diseño geométrico de las vías que involucraran el acceso al complejo empresarial y a la carrera novena con sus dos calzadas, fuesen necesarias; así como la revisión del retorno que debían hacer los tracto-camiones que desearan tomar rumbo al norte del departamento; pues nada de ello se considera hoy en día pertinente y obligatorio, con miras a prevenir la posible afectación de los derechos colectivos de los habitantes del sector. Por todo lo anterior, se ordenará la revocatoria de la sentencia de primera instancia, proferida el 10 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Nariño - mediante el cual amparó los derechos colectivos deprecados -, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 84 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 4

LITERAL D / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 4 LITERAL L / LEY 472 DE 1998ARTÍCULO 4 LITERAL M / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 27 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 144 / LEY 962 DE 2005 / LEY 1709 DE 2014 / DECRETO 1735

DE 2001 / DECRETO 1469 DE 2010 - ARTÍCULO 26 / DECRETO 80 DE 1987ARTÍCULO 1 / DECRETO 077 DE 1987 - ARTÍCULO 74 / DECRETO 019 DE

2012

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el carácter preventivo de las acciones populares, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de septiembre de 2004, exp. 2002-2693-01, C.P.

María Elena Giraldo Gómez. En cuanto a los supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares, Consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de marzo de 2015, exp. 15001-23-33-000-2013-00086-01(AP), C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. Respecto a la existencia de una acción u omisión por parte de autoridades públicas o de los particulares, en relación con el cumplimiento de sus deberes legales, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 9 de junio de 2011, exp. 25000-23-27-000-200500654-01, C.P. María Elizabeth García González. Frente a la existencia de un daño contingente, peligro, amenaza, o vulneración de derechos o intereses colectivos; y la relación de causalidad entre la acción u omisión, y la afectación de los derechos e intereses mencionados, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 30 de junio de 2011, exp. 50001-23-31-000-2004-00640-01(AP), C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. En cuanto al derecho relacionado con la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-235/11 de 31 de

marzo de 2011, exp. T-2.618.764. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Respecto a los mecanismos legales para vigilar y sancionar el desarrollo de obras con desconocimiento de la reglamentación contenida en el plan de ordenamiento territorial del respectivo municipio o de normas urbanísticas y de sismo resistencia, entre los cuales sobresalen las Acciones populares, ver: Corte Constitucional, sentencia C-145/15 de 6 de abril de 2015., exp. D-10442. M.P. (e) Martha Victoria Sáchica Méndez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., 27 (veintisiete) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 19001-23-33-000-2014-00190-01(AP)

Actor: DANILO REINALDO VIVAS RAMOS Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS La Sala procede a decidir los recursos de apelación interpuestos por los demandantes, el Instituto Nacional de Vías - INVIAS-, el municipio de Popayán

(Cauca) y la Defensoría del Pueblo – Regional Cauca, esta última en calidad de coadyuvante de la parte actora1; en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 10 de junio de 2015, por medio de la cual se negaron las excepciones propuestas por la parte demandada y se accedió, parcialmente, a

las pretensiones de la demanda.

I – LA SOLICITUD

I.1. Los señores DANILO REINALDO VIVAS RAMOS, JOSÉ MARÍA ARBOLEDA CASTRILLÓN, CLÍMACO EDUARDO NATES LÓPEZ, ROSA CLEMENCIA 1 Folio 978. Cuaderno principal núm. 5. RAMOS VALENZUELA y LUZ MERCEDES URIBE CORREA2 en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollada por la Ley 472 de agosto 5 de 19983 y la Ley 1437 de 2011 en armonía , presentaron, mediante apoderado judicial, demanda en contra del MUNICIPO DE POPAYÁN (Cauca), el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS y la CONSTRUCTORA ALPES S.A.S., con miras a obtener la protección de los derechos colectivos, presuntamente vulnerados, relacionados con el goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público; la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; derechos colectivos previstos en los literales d), l) y m), respectivamente, del artículo 4º de la Ley 472 de 1998.

II. LOS HECHOS.

Los hechos que fundamentaron la demanda de acción popular fueron, en síntesis, los siguientes: II.1. La Constructora Alpes S.A.S (antes Ltda. hoy S.A.S) presentó ante la Curaduría Urbana N° 2 de Popayán, una solicitud de licencia para la construcción

de veinticinco (25) bodegas sobre el predio ubicado en la carrera 9 N° 76 N-19 del municipio de Popayán, con miras a desarrollar el proyecto denominado "Los PinosParque comercial'. II.2. A su vez, la comunidad vecina del sector donde se ejecutaría la obra, puso de presente ante la Curaduría Urbana N° 2, la Oficina Asesora de Planeación del municipio de Popayán y los medios de comunicación locales, que se oponían a la construcción de dicho proyecto, alegando varias razones, entre las cuales se destacan las siguientes: "[…] - El proyecto de la constructora Alpes S.A.S. (antes Ltda. hoy S.A.S) constituye una amenaza para los derechos colectivos de los habitantes del sector, especialmente a la calidad de vida, al goce de un 2 La presente acción popular fue coadyuvada por 488 personas más que suscribieron la demanda y por la Defensoría del Pueblo – Regional Cauca. 3 Ley 472 de 1998 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. Artículo 1º.- Objeto de la Ley. La presente Ley tiene por objeto regular las acciones populares y las acciones de grupo de que trata el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia. Estas acciones están orientadas a garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, así como los de grupo o de un número plural de personal. ambiente sano y al desarrollo sostenible, pues no explicó de qué manera mitigarían los impactos ambientales, visuales, sonoros, ni sociales que la actividad propuesta generará en el sector.

  • La actividad comercial que interesa a la constructora Alpes S.A. S

(antes Ltda. hoy S.A.S) tiene como sitio un predio localizado en una zona de la ciudad cuyo desarrollo a lo largo de más de 20 años se ha venido gestando a nivel de carácter residencial y con comercio que responde a necesidades del sector residencial, y cuya infraestructura está pensada para esta actividad y en ningún momento para resolver el problema del ingreso de carga pesada al sector. - El aspecto relacionado con la cogestión vial, es causa de preocupación y así se le hizo saber a la Curaduría Urbana N° 2 toda vez que los 10 barrios o conjuntos residenciales ya establecidos en el sector, sólo tienen la vía panamericana como vía de salida o entrada a la ciudad. Resulta preocupante que un proyecto de 25 bodegas y depósitos que conllevan la entrada y salida de tracto mulas diariamente, generarán una congestión vial, que sumada a la generada por los 7 colegios que rodean el sector, colapsará la movilidad del mismo, afectando la calidad de vida de los ciudadanos que vivimos en esta zona de Popayán y de todo aquel que quiera ingresar o salir de la ciudad por la zona norte. - La comunidad presentó al Curador el hecho que en el POT en el artículo 87 Plan Parcial Hacienda Chuñe el Municipio de Popayán y su administración se comprometió en materia de bodegas mayoristas a evitar duplicidad en proyectos de centrales de abastos, pues para ello se generó el plan parcial Chuñe. El proyecto de la central de mayoristas contempla 60 bodegas, mientras que el de la Constructora Alpes

considera 25 bodegas, que son casi la mitad del consagrado en el Plan Parcial Hacienda Chuñe, lo que claramente muestra una duplicidad de proyectos […]"4. II.3. El Director Territorial del INVIAS - Cauca le dirigió al Secretario de Tránsito Municipal de Popayán, un oficio con radicado DT-CAU 24693 de fecha 24 de mayo de 2012, manifestándole su preocupación por la ejecución del citado proyecto, en cuanto a la posible afectación de la seguridad y operación vehicular de la Vía Panamericana y del corredor peatonal aledaño a la misma5. II.4. La Curaduría Urbana N° 2, mediante Resolución N° 3706 de fecha 9 de agosto de 2012, resolvió aprobar la licencia de construcción solicitada por la Constructora Alpes S.A.S. 4 Folio 270 y siguientes. Cuaderno principal No. 2. 5 Folio 283. Cuaderno Principal No. 2. II.5. En contra de dicha resolución, la Asociación de Comerciantes de ColombiaASOCOM y la comunidad vecina al proyecto, interpusieron sendos recursos de apelación ante la Oficina Asesora de Planeación del municipio de Popayán6. II.6. Mediante Resolución N° GOT 191 de fecha 22 de enero de 2013, la Oficina Asesora de Planeación del municipio de Popayán resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación interpuesto por la ASOCOM, de manera que decidió confirmar la Resolución N. 3706 del 9 de agosto de 2012, expedida por la Curaduría Urbana No. 2, mediante la cual se otorgó Licencia Urbanística a la

Constructora Alpes S.A.S.7. II.7. La Constructora Alpes S.A.S comenzó a edificar el proyecto 'Los PinosParque comercial' sin haber dado cumplimiento a las órdenes contenidas en el Oficio N° GOT 191, Radicación 20131900003074 de fecha 22 de enero de 2013, expedido por la Oficina Asesora de Planeación del municipio de Popayán – Cauca. II.8. Mediante Oficio GM-150 de fecha 24 de mayo de 2013, con número de radicación 20131500299801, el Secretario de Tránsito y Transporte del municipio de Popayán explicó al Jefe de la Oficina Asesora de Planeación de dicho ente territorial, que ratificaba el concepto emitido por el Ingeniero Nelson Pareja y que era muy probable que frente a la construcción de las bodegas de almacenamiento, se tuviesen que ampliar las vías de acceso, generándose por lo tanto, una afectación a la movilidad de la ciudad. Además señaló, que la mencionada Secretaría no había podido realizar los estudios sugeridos por Oficina Asesora de Planeación por falta de presupuesto y que no se vislumbraba la apropiación de recursos por parte del municipio, para tal fin8. II.9. Tales preocupaciones fueron transmitidas al Defensor del Pueblo Regional Cauca, y fue así como mediante Oficio N° 3629 D. del P.R.C. de fecha 6 de septiembre de 2013 (3 folios), el citado funcionario solicitó al señor Alcalde de la municipalidad de Popayán, atender las reclamaciones de la comunidad "[…] en procura de la protección efectiva de los Derechos e intereses Colectivos respetando el debido proceso y teniendo en cuenta que las instituciones en

Colombia deben actuar en la prevalencia del interés general […]"9. 6 Folios 425 a 471. Cuaderno Principal No. 3. 7 Folios 495 a 510. Cuaderno Principal No. 3. 8 Folio 237. Cuaderno Principal núm. 2.e 9 Folio 239. Cuaderno Principal núm. 2. II.10. El día 23 de septiembre de 2013, los señores Danilo Reinaldo Vivas, José María Arboleda, Clímaco Eduardo Nates, Rosa Clemencia Ramos y Luz Mercedes Uribe, radicaron ante la Alcaldía municipal de Popayán y el INVIAS Territorial Cauca, los requerimientos administrativos de que trata el artículo 144 de la Ley 1437 de 201110. II.11. Mediante oficio DT-CAU 52755 de fecha 24 de septiembre de 2013, el Director Territorial de Cauca del INVIAS dio respuesta al requerimiento mencionado en el numeral anterior11, manifestando que no era posible despachar favorablemente las pretensiones de los actores, por considerar que las adecuaciones y obras en la Vía Panamericana en el tramo que colinda con el perímetro del municipio de Popayán, no le correspondía realizarlas al INVIAS, dado que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1735 de agosto 28 de 200112, dentro de la Red Nacional de Carreteras a cargo de tal entidad “[…] NO se incluye el paso urbano por el Municipio de Popayán, de la carretera Panamericana […]”13.

III. PRETENSIONES Los actores populares formularon las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA: Sírvase ordenar a la Constructora Alpes S.AS (antes

Ltda. hoy S.A.S.), la suspensión de las obras actualmente adelantadas sobre el predio ubicado en la carrera 9 N° 76 N-19 de la ciudad de Popayán con Licencia Urbanística de construcción autorizada mediante resolución N° 3706 del 9 de agosto de 2012 proferida por la Curaduría Urbana N° 2 (según radicado N° 20121130311712 del 29 de octubre de 2012, solicitud que fue radicada con el número 4724 de fecha 27 de marzo de 2012), hasta tanto se dé cumplimiento pleno a las órdenes contenidas en los numerales segundo, y tercero de la Resolución N" GTO 191 de fecha 22 de enero de 2013, proferida por la Oficina Asesora de Planeación, a saber, específicamente, hasta tanto no se dé cumplimiento: 1.- por parte de la Constructora Alpes S.A.S. (antes Ltda. hoy S.A.S.) a la adecuación de la vía lenta, de tal manera que reduzca el impacto y se atienda el perfil vial definido para este sector, de común acuerdo con la administración municipal de Popayán y; 2.- hasta tanto la Secretaria de Tránsito y Transporte del Municipio 10 Folios 244 a 261. Cuaderno Principal núm. 2. 11 Folios 242 y 243. Cuaderno Principal núm. 2. 12 Decreto 1735 de 2001 "Por el cual se fija la Red Nacional de Carreteras a cargo de la Nación Instituto Nacional de Vías y se adopta el Plan de Expansión de la Red Nacional de Carreteras y se dictan otras disposiciones" 13 Folio 242. Cuaderno Principal núm. 2. de Popayán no haga una modelación con software especializado

que permita determinar si las afectaciones que se plantean pueden suceder o no en el sector, así como el diseño geométrico de vías que involucre el acceso al complejo y a la carrera novena con sus dos calzadas, así mismo, la revisión del retorno que deberán hacer los tracto-camiones que deseen tomar rumbo al norte del departamento.

SEGUNDA: Conforme lo dispuesto en el artículo 239 del POT municipal de Popayán y especialmente conforme lo expuesto mediante oficio DTCAU 24693 de fecha 24 de mayo de 2012, dirigido al Secretario de Tránsito Municipal de Popayán y suscrito por el Director Territorial Cauca del lNVIAS, en donde se manifiesta la preocupación de este ente nacional respecto a la afectación de la operación vehicular (de manera ágil y segura) de la vía panamericana, por el proyecto de la Constructora Alpes S.AS ( antes Ltda. hoy S.AS) , ordénese a la constructora Alpes S.A S suspender las obras de construcción de su proyecto, hasta tanto no se haga un estudio de tránsito detallado que entre otros puntos tenga en cuenta: "Volúmenes y composición de vehículos que accederán a las bodegas, velocidades de operación, horarios, rutas de entrada y salidas, opciones para los movimientos peatonales, posibles conflictos dentro de los diferentes movimientos tanto con otros vehículos como con los peatonales, incluyendo el área de influencia, carriles de aceleración y desaceleración, diseño de señalización y dispositivos de seguridad vial, afectaciones a infraestructura de servicios existentes o a obras complementarias de la vía, socialización o concertación con planteles

educativos, etc.".

TERCERA: Conforme la experticia rendida por el perito de la Secretaría de Tránsito Ingeniero Nelson Pareja, sírvase ordenar al INVIAS y al Municipio de Popayán la realización de estudios y diseños que permitan definir los alcances y obras necesarias para la construcción de

infraestructura vial adicional sobre la carrera 9, que permita prestar servicios de accesibilidad a los predios aledaños al proyecto de 25 bodegas de la constructora Alpes S.AS (antes Ltda. hoy S.AS), y sobre todo la adecuada movilidad vehicular y peatonal en el sector, en concordancia con los usos del suelo autorizados por el POT del Municipio de Popayán.

CUARTO: Teniendo en cuenta que la experticia del perito Nelson Pareja advierte que el acceso vehicular para tracto camiones planteado para el complejo de almacenamiento del proyecto de la Constructora Alpes S.AS

(antes Ltda. hoy S.AS), como una derivación directa desde la carrera 9, se convierte en una perturbación al flujo vehicular situación que puede derivar en reducciones de velocidad de operación, de la capacidad de la vía, del nivel de servicio, y convertirse en sitio potencial de accidentalidad vial, solicitamos: 1.- sírvase ordenar de manera inmediata a la oficina de Planeación Municipal y a la Secretaría de Tránsito Municipal, así como también a todas las que corresponda, el diseño y ejecución de una política pública de movilidad acompañada de ejecución de obras de readecuación de la carrera 9 a la altura de las calles 70 a 79 Norte con la finalidad de evitar la perturbación del flujo vehicular de entrada y salida de la ciudad. 2.- La construcción de mínimo 2 puentes peatonales que minimicen

el riesgo de accidentalidad de los residentes del sector, especialmente de los niños que estudian en los 7 colegios que se encuentran ubicados en la zona.

QUINTO: Ordénese a la Constructora Alpes S.AS (antes Ltda. hoy S.A S)

mantener suspendidas las obras del proyecto denominado "Los PinosParque comercial" ubicado en la carrera 9 N° 76 N-19 de la ciudad de Popayán, con Licencia Urbanística de Construcción autorizada mediante Resolución N° 3706 del 9 de agosto de 2012 proferida por la Curaduría Urbana N° 2, hasta tanto no se hayan adelantado y ejecutado por parte del Municipio de Popayán y el INVIAS, las obras viales y peatonales de adecuación necesarias para asegurar la seguridad y transitabilidad vehicular y peatonal en el sector, derivadas de los estudios de que tratan las pretensiones anteriores.

SEXTO: todas las demás medidas que encuentre el señor Juez necesarias para evitar la afectación de los derechos colectivos que fundan la presente demanda y los demás que pudieren advertir como vulnerados o amenazados por los hechos que fundan la presente demanda.

SÉPTIMO: Condénese en costas y agencias en derecho a las partes demandadas […]"14.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL IV.1. La demanda fue presentada ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Popayán correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Primero Administrativo de dicha ciudad, despacho que admitió la demanda15 el 28 de octubre de 2013 y, mediante auto de 2 de diciembre de la misma anualidad,

decretó las medidas cautelares consistentes en:

“[…] 1.-SE ORDENA al señor Alcalde del Municipio de Popayán y al Representante. Legal de la CONSTRUCTORA LOS ALPES S.A.S., que ejecuten las medidas adoptadas en los artículos tercero y cuarto de la Resolución GOT -191 de 22 de enero de 201316, expedida por el municipio de Popayán […] 14 Folios 275 y siguiente. Cuaderno núm. 2. 15 Folios 325 y 326. Cuaderno núm. 2 16 Resolución GOT -191 de 2013, “ARTÍCULO TERCERO: ORDENAR al titular de la licencia hacerse responsable de la adecuación (sic) vía lenta inmediatamente al predio 010102750002000, ubicado en la carrera 9 # 76N-19 de esta ciudad, de tal manera que se reduzca el impacto y se atienda el perfil vial definido para este sector, de común acurdo (sic) con la Administración Municipal de Popayán. ARTÍCULO CUARTO. COMUNICAR y RECOMENDAR a la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio la modelación con software especializado para determinar las afectaciones que se plantean pueden suceder o no en el sector, así como el diseño geométrico de vías que involucre el acceso al complejo y la carrera novena con sus dos calzadas, así mismo, la revisión del retorno que deben hacer los tractocamiones que deseen tomar rumbo al norte del departamento. 1.-SE ORDENA al señor ALCALDE DEL MUNICIPIO DE POPAYÁN que dentro del ámbito competencial en materia de tránsito y en ejercicio de la discrecionalidad técnica y administrativa que para tal efecto le

reconozca el ordenamiento jurídico, adopte las medidas de tránsito complementarias que estime pertinentes, para mitigar los impactos en la movilidad que se puedan presentar en el sector de influencia del mencionado proyecto de construcción ubicado en la carrera 9 No. 76N19, vía panamericana, con el fin de que se garantice una circulación vehicular y peatonal […] 17. IV.2. Al resolver el recurso de apelación en contra del Auto I. - 888 de 10 de diciembre de 2013, proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Popayán, que decretó las medidas cautelares enunciadas, el Tribunal Administrativo del Cauca por medio de la providencia del 20 de febrero de 2014, declaró la nulidad del proceso desde el auto admisorio de la demanda, por falta de competencia funcional y ordenó remitir el proceso a dicha Corporación, para su correspondiente reparto.18 IV.3. La demanda fue admitida por la referida Corporación mediante auto de 25 de marzo de 201419, ordenando su notificación a la parte actora, al Instituto Nacional de Vías – INVIAS, al representante legal del municipio de Popayán – Cauca y al representante legal de la Constructora Alpes S.A.S; y mediante providencia de fecha 11 de junio del mismo año, se decidió en forma negativa la medida cautelar solicitada por los accionantes. IV.4. Por medio de providencia de 12 de agosto de 201420, se dispuso tener como coadyuvantes de la demanda de acción popular de la referencia, a la Personería Municipal de Popayán21 y a la Defensoría del Pueblo Regional Cauca22

V. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA V.1. MUNICIPIO DE POPAYÁN - CAUCA V.1.1. El ente territorial, por intermedio de apoderado judicial, afirmó que se oponía a las pretensiones de la demanda por cuanto consideraba que el municipio 17 Folio 23. Cuaderno Principal núm. 5. 18 Folios 1010 a 1014. Cuaderno Principal núm. 6. 19 Folio 1023. Cuaderno Principal núm. 620 Folios 1191 y 1192. Cuaderno Principal núm. 6. 21 Folios 1035 a 1044. Cuaderno Principal núm. 6. 22 Folios 1120 a 1125. Cuaderno Principal núm. 6. de Popayán no había conculcado ni por acción ni por omisión, los derechos colectivos enunciados por la parte actora.

V.1.2. Sobre los hechos de la demanda manifestó que se ratificaba en la contestación de la demanda realizada mediante escrito del 20 de noviembre de 2013 ante el Juzgado de conocimiento, la cual solicita se haga valer junto con todos sus anexos para la nueva contestación de la demanda. V.1.3. Es así como en dicha ocasión en la contestación aludida expuso, entre otros, los siguientes argumentos: V.1.3.1. La licencia de construcción aprobada a la Constructora Los Alpes Ltda. por parte de la Curaduría Urbana No 2, mediante Resolución número 3706 del 9 de agosto de 2012, se concedió con la observancia de la normatividad vigente

aplicable y las disposiciones contenidas en el Plan de Ordenamiento Territorial – POT23, y la misma fue ratificada mediante el Oficio N° GOT 191, Radicación 20131900003074 de fecha 22 de enero de 2013, expedido por la Oficina Asesora de Planeación de la Alcaldía de Popayán. V.1.3.2. El Alcalde del municipio de Popayán - Cauca mediante Oficio GOT - 190 del 20 de septiembre de 2012, dirigido al doctor Miguel Hernán Muñoz Salamanca, Secretario de Tránsito y Transporte Municipal de Popayán, solicitó el cumplimiento del Oficio N° GOT 191, Radicación 20131900003074 de fecha 22 de enero de 2013. V.1.3.3. Mediante dicha Resolución se le recomendaba a la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio la modelación con software especializado para determinar si las afectaciones que se plantean pueden suceder o no en el sector, así como el diseño geométrico de vías que involucre el acceso al complejo y la carrera novena con sus dos calzadas, así mismo, la revisión del retorno que deberán hacer los tracto camiones que deseen tomar rumbo al norte del departamento. V.1.3.4. Lo anterior, dado que es una obligación de la Administración Municipal y un requerimiento importante por parte de Planeación Municipal, determinar las obras necesarias de mitigación de los posibles impactos que se generen en el 23 Folio 687. Cuaderno Principal núm. 4. sector con el desarrollo del proyecto citado, así mismo atendiendo el clamor de la comunidad de vecinos que han manifestado su preocupación con el inicio de

obras de adecuación del predio, por el posible impacto que pueda generar la actividad de bodegaje sobre la autopista panamericana del norte24. V.1.3.5. La Constructora Alpes Ltda. debería estudiar la posibilidad de modificar el diseño de ingreso al complejo de bodegas, de tal manera que permita el acceso de tracto-camiones sin ocasionar detención del tráfico de la vía lenta y de la vía rápida de la Autopista Panamericana, reduciendo el impacto que el uso de bodegas puede generar en el espacio público de la ciudad. V.1.4. Finalmente, propuso como excepciones la inexistencia de amenaza o vulneración de derechos colectivos por parte del municipio25 y la genérica o innominada26. V.1.5. A manera de complemento en la nueva contestación, el ente territorial manifestó en cuanto al cumplimiento por parte de la Constructora Alpes Ltda. que el perfil de la adecuación de la vía lenta de carácter público, sólo le fue entregado a dicha empresa el 21 de enero de 2014; perfil que se considera de trascendental importancia para dar comienzo a otras operaciones de carácter técnico y administrativo relacionadas con el proyecto “'Los PinosParque comercial’. V.1.6. Señaló que obtenido dicho perfil, la Constructora Alpes Ltda. el día 15 de febrero firmó un “CONTRATO DE ASESORÍA Y DISEÑO por un valor de $4.500.000 con la finalidad de realizar la “Asesoría y Diseño Geométrico de la Vía Lenta en predio adyacente al parque Comercial Los Pinos […]”27 V.1.7. Anotó, además, que obtenido el diseño geométrico, la Constructora Alpes

Ltda. firmó “[…] contrato de obra civil No. 001-2014 de 26 de marzo de año 2014, con la empresa “MAQUINARIA Y CONSTRUCCIÓN CAT SAS” para la

“CONSTRUCCIÓN Y ADECUACIÓN DE VÍA LENTA PÚBLICA ADYACENTE AL

PREDIO UBICADO EN LA CRA 9 NO. 76N-19 PROYECTO PARQUE COMERCIAL Y EMPRESARIAL LOS PINOS […]”28. 24 Folio 688. Cuaderno Principal núm. 4. 25 Folio 692. Cuaderno Principal núm. 4. 26 Folio 695. Cuaderno Principal núm. 4. 27 Folio 1128. Cuaderno Principal núm. 6. 28 Ibídem. V.2. INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS V.2.1. Por medio de apoderada judicial, el INVIAS dio contestación a la demanda ratificando el contenido del memorial de respuesta presentado el 18 de noviembre de 2013, presentada ante el Juzgado Primero Administrativo de Popayán29. V.2.2. En la referida contestación, el INVIAS se opuso a las declaraciones y condenas pretendidas por la parte actora en el libelo demandatorio, por considerar que no les asistía razón o derecho para ello, con fundamento en las siguientes consideraciones: V.2.2.1. En primer lugar, precisó la naturaleza y funciones del INVIAS, con el fin de demostrar que dicho ente público no tenía dentro de sus funciones, el estudio y otorgamiento de las licencias o autorizaciones de construcción en zonas urbanas y, por tanto, no podía exigírsele, como lo pretende la parte actora, que ordenara la

suspensión de las obras que adelanta al Constructora Alpes Ltda. en el proyecto "Los PinosParque comercial', cuya construcción fue autorizada por las autoridades municipales. V.2.2.2. Reiteró que la entidad se muestra de acuerdo con los actores populares, en cuanto a que la construcción de las bodegas debía respetar la normatividad constitucional y legal vigentes, tal como lo manifestó el Director Territorial del INVIAS en el Cauca, mediante o

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