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CE-19001-23-33-000-2014-00240-01(2257-18)-2020

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Título
CE-19001-23-33-000-2014-00240-01(2257-18)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA

DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES / CONTRATO REALIDAD

[E]l contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. […] [E]l contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. […] [E]l denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales

FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 53 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 32

NUMERAL 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 19001-23-33-000-2014-00240-01(2257-18)

Actor: WILLIAM RODOLFO RENGIFO

Demandado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP, COMO

SUCESORA PROCESAL DEL EXTINGUIDO DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS Referencia: CONTRATO REALIDAD Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 1.° de febrero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 2 a 12). El señor William Rodolfo Rengifo, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el entonces Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare «[…] la nulidad del acto administrativo contenido en

el oficio y/o Resolución número E-1300,05,201306432 del 18 de abril de 2013, y la E-1300,05-201307579 del 08 de mayo de 2013 [...] por medio de los cuales se niega el reconocimiento de una relación laboral [...] en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos con dicha entidad [...]». Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, reconocer que «[…] trabajó de manera ininterrumpida y subordinada al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”, hoy en proceso de supresión durante el período comprendido entre el 30 de diciembre de 2005 y el 15 de noviembre de 2011 en la ciudad de Popayán, cumpliendo personalmente funciones de “protección”[...] [y] que son ineficaces todas las cláusulas contractuales pactadas [...] tendientes a desconocer la verdadera relación de trabajo [...]». Asimismo, ordenar a la entidad pública «[...] el reembolso de todos los valores que tuvo que cancelar [...] para la suscripción de cada uno de los contratos de prestación de servicios. Concretamente los aportes al Sistema de Seguridad Social, pólizas de garantía y retención en la fuente. El pago de las diferencias que resulten adeudarse [...] al aplicar los incrementos salariales dispuestos anualmente [...]. El pago del trabajo extra diurno o nocturno realizado en días normales, dominicales y festivos, junto con sus recargos legales [...] cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, primas de servicios, de riesgo, de clima, de navidad y de vacaciones, afiliación y pago de aportes a los Regímenes

de Subsidio Familiar y de Seguridad Social en salud, pensiones y riesgos profesionales, dotaciones (calzado y vestido de labor o su valor en dinero), auxilios de transporte y alimentación, viáticos y los demás que resulten probados en el transcurso del proceso [...] desde el 30 de diciembre de 2005 y el 15 de noviembre de 2011. [...] pagar un día de salario por cada día de mora en el pago efectivo de la cesantía anual [...]». Por último, cumplir la sentencia según lo previsto en los artículos 187 y 192 del CPACA. De manera subsidiaria, solicita que «[...] en caso de que se considere que no es posible despachar de manera favorable las anteriores peticiones [...] pagar el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por los daños y perjuicios que se le hayan causado [...]». 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que suscribió con el extinguido DAS, sucesivos contratos de prestación de servicios del 30 de diciembre de 2005 al 15 de noviembre de 2011; y «[...] mediante escritos en ejercicio del derecho de petición y para agotar vía gubernativa de reclamo, [...] solicit[ó] el reconocimiento y pago de [sus] derechos [...]», lo que le fue negado a través de los actos demandados. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 1º., 2º., 13, 25, 53, 58, 113, 123, 189 y 336 de la Constitución Política; 8º. del Código Civil, 80 de la

Ley 153 de 1887; 32 de la Ley 80 de 1993; 54, 70, 81, 98 y 138 de la Ley 489 de 1998; 5º. del Decreto 3135 de 1968; 3º. del Decreto 218 de 2000; 2º. del Decreto 643 de 2004; y los Decretos 2400 de 1968, 3135 de 1968, 2110 de 1992 y 200 de 2003. Asevera que «[...] existió formalmente una sucesiva celebración de contratos de prestación de servicios, que dadas las funciones de “protección” que realmente cumplió, la convirtieron en una relación de trabajo permanente y subordinada, razón por la cual, su situación jurídica concreta es la de servidor público, y como consecuencia de ello, procede la aplicación de un régimen legal laboral y el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales, que de esta situación se derivan [...]». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 252 a 287). La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en atención a las funciones del DAS en supresión que le fueron trasladas, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos dice que algunos son ciertos, otros no y los demás deben probarse. De igual modo, propuso las excepciones que denominó «[...] caducidad de la acción, buena fe, inexistencia de la obligación, pago, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción [...]». Afirma que «[…] el actor no debió firmar en su momento los contratos estatales que menciona en el libelo, si consideraba ilegal su celebración, máxime cuando

conoció los términos de referencia y los aceptó [...] adicionalmente, [...] siempre se estipuló una duración específica en atención al cumplimiento del objeto contractual y el pago de unos honorarios, siendo estas las características esenciales de los contratos de prestación de servicios [...]», por ende, «[...] en la ejecución del servicio de escolta prestado por el actor no se configuran los elementos de una relación laboral, manteniendo, por el contrario, vigente la relación contractual suscrita entre la partes [...]». 1.6 La providencia apelada (ff. 422 a 433). El Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia de 1.° de febrero de 2018, accedió parciamente a las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[…] existió una relación contractual de manera ininterrumpida entre el 30 de diciembre de 2005 y el 15 de noviembre de 2011, cuyo objeto consistió en la prestación de los servicios de protección con sede principal en Popayán [...]. Por otra parte, se encuentran dentro del plenario órdenes o misiones de trabajo [...] donde se impartían instrucciones, portando para tal fin, armamento de dotación oficial y realizándose los desplazamientos en el vehículo asignado por la entidad [...]». Por tanto, «[...] quedaron desvirtuados los requisitos propios de un contrato de prestación de servicios y probados los elementos de una verdadera relación de trabajo, toda vez que la función de escolta está referida a las que debía adelantar la entidad pública como propia u ordinaria, y no hubo temporalidad y excepcionalidad de la labor desarrollada por el actor, porque se trató de una vinculación que sin solución de

continuidad se extendió por 5 años [...] aunado a que existía personal de planta desarrollando la misma actividad». En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la Unidad Nacional de Protección (UNP), como sucesora procesal del DAS, reconocer, liquidar y pagar al demandante «[...] la totalidad de prestaciones sociales que se reconocen a los empleados [...] que desempeñaron similar labor, tomando como base el salario que éstos percibieron en ese período reclamado; y, las diferencias salariales -si las hubiese-, teniendo como referencia para su liquidación el monto pactado como honorarios en los contratos celebrados. La liquidación abarcará desde el 30 de diciembre de 2005 al 15 de noviembre de 2011, sin solución de continuidad, sin que ello implique el reconocimiento de la condición de empleado público. Asimismo, deberá la parte pasiva de la litis pagar y/o reintegrar al actor el porcentaje que legalmente le correspondía asumir en calidad de empleador por concepto de aporte en pensiones y salud, que asumió en su integridad el actor, y el tiempo laborado se computará para efectos pensionales. Igualmente, se ordenará el reintegro de los valores pagados por concepto de pólizas de garantía [...]». 1.7 El recurso de apelación (ff. 434 a 438). Inconforme con la anterior sentencia, la entidad demandada, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que (i) «[…] al actor el extinto DAS le pagó por el cumplimiento de sus obligaciones contractuales (prestar servicios de escolta) unos honorarios, los

cuales no se pueden confundir con salarios [...]»; (ii) «[...] respecto del elemento subordinación, a diferencia de lo que sostiene el apoderado del actor y el a quo en la providencia, el hecho que el DAS facilitara el desarrollo de la labor de escolta – contratista, correspondía más a la órbita de una COORDINACIÓN DE ACTIVIDADES CONTRACTUALES [...]»; (iii) «[...] el A Quo dentro del fallo no tuvo en cuenta que la contratación de escoltas por parte del extinto DAS, obedeció al cumplimiento de un programa especial y por tanto no hacía parte de [su] misión [...]»; y (iv) «[...] si lo que pretende el demandante es que se le retribuya en iguales condiciones a un escolta vinculado a la Entidad [...] ineludiblemente deberá darse aplicación al principio “a trabajo igual salario igual” [...]».

II. TRÁMITE PROCESAL.

El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 23 de marzo de 2018 (ff. 468 y 469) y admitido por esta Corporación a través de auto de 6 de noviembre de 2019 (f. 474), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 3 de julio de 2020 (f. 480), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras1.

2.1.1 Parte demandante. Mediante su apoderado, reiteró los planteamientos de la demanda en cuanto a que se encuentra probada la existencia de una relación de trabajo encubierta en contratos de prestación de servicios. 2.1.2 Parte demandada. La UNP, a través de apoderado, ratificó los argumentos del recurso de apelación y solicitó se revoque la sentencia de primera instancia.

III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación2, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar del extinguido DAS el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales no devengadas durante el tiempo que permaneció vinculado como escolta - contratista, en aplicación del principio de «primacía de la realidad sobre formalidades»; o por el contrario, si los contratos de prestación de servicios que celebró con dicha entidad se ajustan a la normativa legal vigente, por cuanto no se configuraron los elementos de subordinación y continua dependencia que alega, propios de una relación laboral. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

En principio, cabe precisar que respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone:

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades 1 Memoriales adjuntos a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos general relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Posteriormente, este artículo fue modificado por los Decretos 165 de 1997, 2209 de 1998 y 2170 de 2002, que precisaron «solo se realizarán para fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar». Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato

y de la ley contractual. Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] general relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista

independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo. Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 19683, «[p]or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone: Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la

Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes. Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones . La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral. Frente al tema, expuso: La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados. De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales 3 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año. con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a

la administración mediante el concurso de méritos. De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales4. De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda5 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia , es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud , que es el parámetro de comparación con los demás

empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine. 3.4 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: 4 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01(0202-10). 5 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33000-2012-00020-01 (0316-2014), actora: Magda Viviana Garrido Pinzón, demandado: Unidad Administrativa Especial de Arauca. a) El accionante prestó sus servicios como escolta del extinguido DAS desde el 1º. de septiembre de 2005 hasta el 31 de octubre de 2011, en virtud de los siguientes

contratos de prestación de servicios: Contrato de prestación de Inicio Finalización Folios servicios CD en f. 35 c. 581 de 30 de diciembre de 2005 30/12/2005 28/02/2006 pruebas 16 de 1.° de marzo de 2006 01/03/2006 30/11/2006 33 a 38 42 de 30 de noviembre de 2006 01/12/2006 30/06/2007 42 a 46 16 de 1.° de julio de 2007 01/07/2007 31/12/2007 48 a 55 34 de 24 de diciembre de 2007 01/01/2008 31/12/2008 58 a 64 72 a 75 y 77 a 10 de 1.° de enero de 2009 01/01/2009 28/09/2009 82 85 a 90 y 92 a 29 de 29 de septiembre de 2009 29/09/2009 17/12/2009 93 53 de 18 de diciembre de 2009 18/12/2009 31/03/2010 96 a 102 107 a 113 y 16 de 1.° de abril de 2010 01/04/2010 31/07/2010 115 a 116 26 de 29 de julio de 2010 01/08/2010 27/12/2010 120 a 126 131 a 137 y 42 de 28 de diciembre de 2010 28/12/2010 30/04/2011 139 a 140 5 de 1.° de mayo de 2011 01/05/2011 31/05/2011 144 a 150

12 de 1.° de junio de 2011 01/06/2011 30/06/2011 155 a 161 166 a 172 174 17 de 1.° de julio de 2011 01/07/2011 30/09/2011 a 175 179 a 184 y 25 de 30 de septiembre de 2011 01/10/2011 15/11/2011 186 a 187 En todos los contratos el objeto fue «[...] prestar los servicios de protección; con sede principal en la ciudad de Popayán y eventualmente en la ciudad donde se asigne el esquema protectivo, dentro del componente de seguridad a personas, del Programa de Protección a Dirigentes Sindicales, Organizaciones Sociales y Defensores de Derechos Humanos, conforme a las medidas de seguridad aprobadas por el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos del Ministerio del Interior y de Justicia [...]». b) «Formatos» de actas de liquidación de los contratos antes relacionados, en las que se registraban las sumas de dinero que se le pagaban al accionante (ff. 40 a 41, 48 a 49, 67 a 69, 83 a 84, 94 a 95, 104 a 106, 117 a 119, 128 a 130, 141 a 143, 153 a 154, 163 a 165, 177 a 178, 182 a 184). c) La coordinadora administrativa, financiera y de talento humano de la seccional Cauca del DAS certificó el 28 de marzo de 2011, que el actor se encontraba vinculado a la entidad como contratista – escolta desde el 3º de diciembre de 2005 (f. 194). d) El accionante solicitó el 2 de abril de 2013 (ff. 25 a 26) del entonces DAS el

reconocimiento de una relación de trabajo, el pago de los salarios reajustados, las prestaciones sociales, los aportes a seguridad social, las pólizas de garantía y retención en la fuente, con ocasión de su desempeño como escolta en la entidad. Lo anterior le fue denegado con oficios E-1300,05-201306432 y E-1300, 05201307579 de 18 de abril y 8 de mayo, respectivamente, ambos de 2013 (ff. 21 a 26), por cuanto «[...] los contratos de prestación de servicios, como los suscritos en este caso, son actos REGLADOS que mal puede la entidad en sede administrativa entrar a variar, tanto sus características como sus condiciones especiales y convertirlo en un CONTRATO LABORAL [...] no tiene competencia legal para cambiar la tipología de una relación contractual ya ejecutada [...]». e) Órdenes de trabajo dirigidas al accionante para prestar servicio de seguridad al señor Carlos Darío Tote Yace, emitidas durante los años 2006 y 2011 por la supervisora de contrato del DAS. Allí se indica que el contratista portará armamento de dotación y elementos asignados para el servicio (ff. 197 a 204 y 210 a 211). f) Dentro de este proceso judicial se recaudaron los testimonios de los señores Carlos Darío Tote Yace y Jaime Garcés Hurtado, quienes relataron acerca de las circunstancias concernientes a la prestación de servicios del actor como escolta en el DAS (ff. 24 a 27 del c. de prueba que contiene 1 CD). De las pruebas relacionadas en el acápite anterior, se tiene que el demandante prestó de manera personal e ininterrumpida sus servicios como escolta del extinguido DAS desde el 30 de diciembre de 2005 hasta el 15 de noviembre de

2011, vinculado a través de contratos de prestación de servicios, así: Contrato de prestación de servicios Inicio Finalización 581 de 30 de diciembre de 2005 30/12/2005 28/02/2006 16 de 1.° de marzo de 2006 01/03/2006 30/11/2006 42 de 30 de noviembre de 2006 01/12/2006 30/06/2007 16 de 1.° de julio de 2007 01/07/2007 31/12/2007 34 de 24 de diciembre de 2007 01/01/2008 31/12/2008 10 de 1.° de enero de 2009 01/01/2009 28/09/2009 29 de 29 de septiembre de 2009 29/09/2009 17/12/2009 53 de 18 de diciembre de 2009 18/12/2009 31/03/2010 16 de 1.° de abril de 2010 01/04/2010 31/07/2010 26 de 29 de julio de 2010 01/08/2010 27/12/2010 42 de 28 de diciembre de 2010 28/12/2010 30/04/2011 5 de 1.° de mayo de 2011 01/05/2011 31/05/2011 12 de 1.° de junio de 2011 01/06/2011 30/06/2011 17 de 1.° de julio de 2011 01/07/2011 30/09/2011 25 de 30 de septiembre de 2011 01/10/2011 15/11/2011 También se encuentra acreditado que solicitó el 2 de abril de 2013 del entonces

DAS el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, debido a su desempeño como escolta, negado con los actos demandados. En ese sentido, se encuentra demostrado con la copia de los contratos de prestación de servicios y las pruebas recaudadas (documentos y testimonios), la existencia de los elementos de la relación laboral, por un lado, (i) la prestación personal del servicio, por cuanto efectivamente el demandante fue contratado por el entonces DAS como escolta, según el objeto contractual ya relatado, lo que implica que fue quien prestó el servicio; por otro, (ii) la remuneración por el trabajo cumplido, comoquiera que en dichos contratos de prestación de servicios se estipuló un «Valor» con cargo a los recursos presupuestales de la entidad, es decir, la suma de dinero que tenía derecho a recibir y la modalidad del pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario), que

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