CE-19001-23-33-000-2014-00258-01(AP)A-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-33-000-2014-00258-01(AP)A-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN POPULAR / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA EN ACCIÓN POPULAR / RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR – Revoca / CAUSALES DE RECHAZO DE LA DEMANDA DE ACCIÓN POPULAR - Son taxativas / CAUSALES DE RECHAZO DE LA DEMANDA – Regulados en la norma especial / REMISIÓN DE LA NORMA – Solo a los aspectos no regulados en la norma especial / REMISIÓN DE LA NORMA – No procede /
OBLIGACIÓN DEL JUEZ DE EMITIR DECISIÓN DE MÉRITO / PARTICIPACIÓN
CIUDADANA EN LAS NEGOCIACIONES DE PAZ EN LA HABANA
[P]ara los efectos de la causal de rechazo tal y como fue instituida por el legislador en el artículo 20 de la Ley 472, el juez ha de estarse en estricto derecho a lo que este dispuso al consagrar positivamente su contenido normativo. Se reitera que por tratarse el rechazo de la acción popular de una figura jurídica de naturaleza excepcional, debe interpretarse en forma restrictiva, en los precisos y estrictos términos en fue instituida por el Legislador. Por lo demás, advierte la Sala que no asistió razón al Tribunal accionado al aplicar el numeral 3º. del artículo 169 C.P.A.C.A. pues la remisión que el artículo 44 de la Ley 472 dispone tiene lugar en tratándose de “aspectos no regulados en la presente Ley”, no siendo este el caso del rechazo de la demanda comoquiera que está regulado en norma especial, a saber en el artículo de 20 de la Ley 472. (…) Por lo demás, la Sala considera que no puede perderse de vista la trascendencia nacional que tiene la controversia que
se plantea en la presente acción popular. De ahí que en el caso presente resulte particularmente relevante que el juez constitucional opte por la interpretación que confiera mayor plenitud y eficacia real a los postulados y derechos constitucionales, y que en consecuencia los doten de un mayor grado de efectividad. Tratándose de una acción popular interpuesta para reclamar protección y efectividad del derecho colectivo a la paz, privar a los ciudadanos de la oportunidad de participar en el debate público así como de ejercer el derecho de contradicción en el proceso [de paz], y de hacer efectivas las demás garantías y derechos procesales, desconoce abiertamente los claros mandatos contenidos en el artículo 5º de la Ley 472 de 1998 (…) el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante auto de 26 de mayo de 2015, rechazó la demanda de acción popular, por considerar que “ las pretensiones invocadas por la actora en la presente acción escapan de la órbita de la competencia del Juez Popular, en razón a que el asunto materia de debate no es susceptible de ser controlado judicialmente a través de la presente acción, toda vez que este no puede tener injerencia en las competencias que de forma clara y precisa la Constitución y la Ley le han otorgado al Presidente de la República para adelantar procesos de paz.” Estima la Sala que no era procedente el rechazo de la demanda formulada por la actora, pues según quedó expuesto en precedencia, al examinar la temática que en esta oportunidad vuelve a plantearse, la Sala ha dejado claramente definido que el artículo 20 de la Ley 742 de 1998 que es la norma especial que regula las
acciones populares no consagra causales de rechazo diferentes a que no se corrija conforme a lo ordenado en el auto que inadmite, dentro de los tres (3) días siguientes. Se exceptúa desde luego el incumplimiento del requisito previo de procedibilidad, de requerir previamente a la administración, instituido en el artículo 144 C.P.A.C.A., cuya inobservancia, desde luego también conduce al rechazo de la demanda. Revisado el expediente observa la Sala que el motivo de rechazo es otro y no el contemplado en el artículo 20 de la Ley 742 de 1998. No es dable al operador judicial rechazar la demanda por considerar que las pretensiones propuestas escapan al ámbito de acción popular, porque precisamente la naturaleza pública de la acción conlleva a que el Juez Constitucional maximice los valores Constitucionales y no restrinja el derecho de acceso efectivo a la administración de justicia creando por vía interpretativa causales no contempladas estrictamente en el supuesto fáctico de la norma que regula el rechazo como una figura jurídica excepcional y restrictiva. El análisis precedente conduce a la Sala a concluir que el juez popular, en el caso presente está en la obligación constitucional de emitir una sentencia que decida de fondo los problemas jurídicos sometidos a su conocimiento.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 115 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 / LEY 1421 DE 2010 - ARTÍCULO 3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 169 - NUMERAL 3 LEY 472 DE 1998ARTÍCULO 5 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 20 / LEY 472 DE 1998ARTÍCULO 44 / LEY 975 DE 2005 - ARTÍCULO 59 / PREÁMBULO DE LA
DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS DE 1948 /
CARTA DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS - ARTÍCULO
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 19001-23-33-000-2014-00258-01(AP)A
Actor: CECILIA ACOSTA DE MUÑOZ Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTROS Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 26 de mayo de 2015 por el cual el Tribunal Administrativo del Cauca, rechazó la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El 9 de junio de 2014, la ciudadana CECILIA ACOSTA DE MUÑOZ interpuso acción popular contra el Presidente de la República JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN, para obtener la protección de los derechos colectivos a la paz, a la seguridad y a la defensa del patrimonio público, así como de los derechos a la vida, a la salud, a la integridad y a la tranquilidad, que considera vulnerados ante la circunstancia de adelantarse los diálogos de paz entre el Gobierno Nacional y las FARC en La Habana (Cuba) en medio de operaciones militares y de guerra
que afectan gravemente al pueblo colombiano. La violación de los derechos colectivos para cuya protección instaura la acción la atribuye en esencia a dos hechos: (i) la situación de violencia que, en especial, agobia al departamento del Cauca, y (ii) la falta de participación de la ciudadanía en el referido proceso de negociación. A continuación se sintetizan las razones en que sustenta las alegadas violaciones, las cuales se han agrupado en función de estos supuestos fácticos, para una mejor comprensión de la demanda. (i) La situación de violencia que agobia al departamento del Cauca. A propósito de este supuesto fáctico, la actora afirma que “A partir del mes de agosto de 2010 el Departamento del Cauca ha sido escenario del recrudecimiento de los enfrentamientos armados entre la Fuerza Pública y los grupos insurgentes, especialmente con la guerrilla de las FARC, ocasionando ruinas y destrozos materiales, humanos, sociales y ecológicos, lo mismo que generado un desplazamiento masivo de la población rural hacia las grandes ciudades y ciudades intermedias.” Como consecuencia del recrudecimiento del conflicto “la población caucana y especialmente la que habita en zonas rurales sobrevive en un ambiente generalizado de terror, miedo, desmoralización, inseguridad, pesimismo, depresión, ansiedad, etc.” Observa que esta problemática ha sido documentada en estudios recientes, entre ellos, el titulado “Las heridas menos visibles: Salud mental, violencia y conflicto armado en el sur de Colombia” de autoría de la organización médico-humanitaria internacional Médicos Sin Fronteras. (MSF)
Anota que “la grave y angustiosa situación de guerra que atraviesa el Departamento del Cauca, fue reconocida por el señor Presidente de la República Juan Manuel Santos Calderón en su visita a la ciudad de Popayán con motivo de la Semana Santa al señalar que “El Cauca es, tal vez, el departamento que más ha sufrido por la guerra y por eso pienso que será uno de los más beneficiados. Negociar en medio del conflicto tiene sus costos, pero creo que estos son menores para los logros que se obtendrán.” Advierte que la violación sistemática de los derechos humanos debido al conflicto armado1 entre la Fuerza Pública y la insurgencia, expresada en “masacres, bombardeos, atentados dinamiteros, desplazamientos, desapariciones, asesinatos, etc., de la población campesina, indígena y afro del Departamento del Cauca y del resto del país, conlleva la constante amenaza y vulneración cotidiana del derecho a la seguridad de todos los habitantes, generando un ambiente generalizado de terror, miedo, desmoralización, inseguridad, depresión, ansiedad, etc.” Como corolario de lo anterior, y como pretensión primera, la actora solicita “que se ordene al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, Dr. JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN, o a quien haga sus veces, adoptar las medidas necesarias de protección de carácter político, económico, social y ecológico de los derechos e intereses colectivos amenazados o violados de la población campesina, indígena y afro del
DEPARTAMENTO DEL CAUCA, tales como los derechos A LA PAZ, A LA SEGURIDAD, LA DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO, LA VIDA, LA SALUD, LA INTEGRIDAD, LA TRANQUILIDAD, etc., con ocasión del Proceso de Paz que el Gobierno Nacional viene adelantando con la Guerrilla de LAS FARC, en la ciudad de La Habana, República de Cuba, decretando el estado de conmoción y/o estado de emergencia económico , social y ecológico del territorio del DEPARTAMENTO DEL CAUCA, por ser territorio de Guerra, considerando a la mencionada entidad territorial con un enfoque diferencial, con el fin de destinar los 1 Para demostrar estas violaciones solicita, como pruebas, que se decreten las siguientes : “2.EXPEDICIÓN DE INFORMACIÓN OFICIAL. Que mediante oficio se pida a los Ministerios del Interior y de Defensa Nacional, al Gobernador del Departamento del Cauca, al Comandante de Policía del Departamento del Cauca y al Comandante de la Tercera Brigada del Ejército, expidan información escrita con destino al proceso sobre los hechos de violencia ocurridos en el territorio nacional y especialmente en el Departamento del Cauca, tales como, enfrentamientos entre la fuerza pública y la guerrilla, atentados dinamiteros, bombardeos, masacres, desapariciones forzadas, desplazamientos, asesinatos, torturas, falsos positivos, voladuras de puentes, el número de víctimas civiles y de combatientes de la fuerza pública y de la insurgencia armada, desde el mes de agosto del año 2010 hasta la presente.
3.Que mediante oficio se pida al señor Gerente de Caracol Televisión, expida con destino al proceso de referencia, copias del material sobre la situación de violencia en el DEPARTAMENTO DEL CAUCA transmitido en el programa LOS INFORMANTES, el día domingo 9 d marzo de 2014, entre las 8:00 y 9:00 pm” recursos necesarios para la inversión económica, social y ecológica para el desarrollo de la deprimida Comunidad Caucana.” (ii) La falta de participación de la ciudadanía en el referido proceso de negociación Por este aspecto advierte que la mayoría de la gente en Colombia no tiene conocimiento de los acuerdos a que hayan llegado hasta la presente los negociadores del Gobierno Colombiano y la guerrilla de las FARC, pese a los concluyentes mandatos constitucionales consagrados en los artículos 2º 2 y 95-5 3 de la Constitución Política, que señalan como fines del Estado “facilitar la participación de todos en las decisiones que los afecten”, y como deberes de la persona y del ciudadano “participar en la vida política, cívica y comunitaria.” Anota que, en esas condiciones, el Constituyente Primario ha quedado relegado de los diálogos adelantados. Sostiene que se vulnera el derecho a la paz “por la escasa influencia del Constituyente en el mencionado proceso de negociación y por el desconocimiento del grueso de la comunidad de los acuerdos a que se hayan podido llegar hasta el presente, siendo que el conocimiento de estos es indispensable para “garantizar una participación democrática real en la suerte del proceso, para si es del caso, tomar una decisión sobre su continuación o no, mediante los mecanismos de
participación ciudadana previstos en el artículo 103 de la Constitución Política de 1991, por cuanto debe entenderse que la sociedad civil no solo tiene participación 2 ARTICULO 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. 3 ARTICULO 95. La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes. Son deberes de la persona y del ciudadano: (…)
5. Participar en la vida política, cívica y comunitaria del país en el Consejo nacional de Paz, sino en otras instancias de trabajo por la paz, de conformidad con el parágrafo 4º del artículo 4º de la Ley 434 de 1998.” En línea con lo expuesto, la actora plantea las pretensiones segunda y tercera,
que concreta en los siguientes términos:
“SEGUNDA: Que se ordene al Señor Presidente de la República de Colombia, como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, Dr. JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN, o a quien haga sus veces, consultar al pueblo colombiano si está o no de acuerdo con la continuación del Proceso de Paz que vienen adelantado el GOBIERNO NACIONAL con la Guerrilla de LAS FARC, en La Habana, República de Cuba, a través de los mecanismos de participación ciudadana señalados en el artículo 103 de la Constitución Política de 1991.
TERCERA: Que se ordene al Señor Presidente de la República de Colombia, como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, Dr.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN, o a quien haga sus veces, la publicación en el Diario Oficial de los ACUERDOS hasta ahora logrados entre los negociadores del GOBIERNO NACIONAL y los negociadores de la Guerrilla de LAS FARC, en la ciudad de La Habana, República de Cuba.” A propósito de la defensa del patrimonio público sostiene que “El conflicto armado que azota al país desde hace diez décadas no solo afecta el desarrollo social y económico sino la propia naturaleza, donde se ven comprometidas la flora, la fauna, el agua y otras riquezas del sector primario, degradando en general el medio ambiente, y en donde el elevado presupuesto militar para la guerra se podría canalizar al desarrollo social y económico del país, fortaleciendo sectores tan deficitarios como el de la educación, la salud, el agua potable de los colombianos y el saneamiento ambiental.”
(iii) La acreditación del agotamiento del requisito previo de procedibilidad de la acción popular contemplado en el inciso tercero del artículo 144 del C.P.A.C.A4 4? “ARTÍCULO 144. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS (…) A estos efectos pone de presente que mediante petición enviada el 10 de febrero de 2014 solicitó al señor Presidente de la República “adoptar las medidas de protección de carácter político, económico, social y ecológico de los derechos e intereses colectivos amenazados o violados de la población del Departamento del Cauca… con ocasión del proceso de paz que viene adelantando el Gobierno nacional con la guerrilla de las FARC, en la ciudad de la Habana, República de Cuba.” Refiere que por medio del documento privado oficio OFI14-00019966/ JMSC 31120 el Alto Comisionado para la Paz SERGIO JARAMILLO CARO, dio una respuesta abstracta a la petición en interés general que elevó el 10 de febrero de 2014 al Presidente de la República. Considera que como no se le dio “una respuesta concreta y específica a los tres puntos objeto de la petición” resulta “procedente impetrar la presente acción popular.” En sustento de este aserto, en el escrito de corrección de la demanda, expresa que “en cuanto al punto primero, se omite adoptar las medidas necesarias de protección de carácter político, económico, social y ecológico de los derechos e intereses colectivos amenazados o violados de la población campesina, indígena, y afro del DEPARTAMENTO DEL CAUCA, solicitadas expresamente, y en cuanto
a la solicitud de declaratoria de los estados de excepción de conmoción interior y/o estado de emergencia, la respuesta abstracta se limita al señalamiento de las normas que lo regulan, sin manifestar expresamente si se consideran o no viables. Referente al punto segundo, es conveniente advertir que no se está cuestionando el proceso de Paz que se viene adelantando en la ciudad de la Habana en cabeza del Señor Presidente de la República sino que se hizo una petición concreta para que se consulte al pueblo colombiano si está o no de acuerdo con la continuación del proceso, frente a lo cual no se da una respuesta concreta, es decir, si se acepta o se niega la petición de consultar al pueblo. Respecto al tercer punto, se Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado. Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez. Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda.” omite ordenar la publicación de los acuerdos logrados en la ciudad de la HABANA en el DIARIO OFICIAL, como lo solicité expresamente, medio oficial de publicidad según el art. 65 del C.P.A. y C.A. y la Ley 57 de 1985, que facilita la consulta del
común de la población que no tiene acceso a internet, por cuanto la Ley 57 de 1985 dispone que el DIARIO OFICIAL se debe distribuir gratuitamente a las Gobernaciones, Alcaldías y Universidades, etc.” 1.2 Actuación I.2.1. El auto inadmisorio de la demanda El Magistrado Sustanciador a quien por reparto correspondió el proceso, mediante auto de Sala Unitaria proferido el 16 de abril de 2015 puso de presente que los derechos a la vida, a la salud, a la integridad y a la tranquilidad, son derechos fundamentales, susceptibles de protegerse mediante la acción de tutela, por lo que no es posible acceder a su protección a través de la acción popular interpuesta . En razón de lo anterior, ordenó a la actora corregir la demanda, en el sentido de precisar los derechos colectivos, en el sentido de que únicamente se tendrían como derechos transgredidos los relacionados con la paz, la seguridad y el patrimonio público. Asimismo pidió a la actora adecuar la pretensión primera, encaminada a que se declarara el estado de conmoción en el Departamento del Cauca, por considerar que escapa al ámbito propio de la acción popular. Al efecto el a quo puso de presente que los estados de excepción son materia de una regulación jurídica que emana directamente de la Constitución Política, de modo que su procedencia está supeditada al cumplimiento de los requisitos previstos en las normas superiores. De igual modo, pidió a la actora adecuar la pretensión tercera encaminada a obtener la publicación en el Diario Oficial de los Acuerdos a los que ha llegado el
Gobierno Nacional con la guerrilla de las FARC. A esos efectos, el a quo puso de presente a la actora que en la contestación a su petición, el Comisionado de Paz le informó que los Comunicados conjuntos figuran publicados en la página web www.mesadeconversaciones.com. Por lo expuesto, el a quo pidió a la actora concretar la existencia de la vulneración a los derechos colectivos y los argumentos por los cuales sostiene que la pretensión tercera no fue satisfecha con la respuesta dada por la autoridad accionada, pese a los claros términos de la información suministrada por el Alto Comisionado de Paz. I.2.2. El escrito de corrección de la demanda Mediante escrito de 21 de abril de 2015 la actora en atención al auto inadmisorio presentó al a quo escrito de corrección de la demanda. En el escrito de subsanación la actora circunscribió la acción popular a la defensa de los derechos colectivos a la paz, a la seguridad y a la defensa del patrimonio público, y mantuvo los argumentos que expuso en la demanda original en sustentación de su violación. Insistió en que la respuesta de la autoridad accionada fue “abstracta” como quiera que no dio “una respuesta concreta y específica a los tres puntos objeto de la petición.” A estos efectos explicó lo siguiente: “La respuesta abstracta a la petición del 10 de febrero de 2014, se refiere a que no se da una respuesta concreta y específica a los tres puntos objetos de la petición. En cuanto al punto primero, se omite adoptar las medidas necesarias de protección de carácter político, económico, social y ecológico
de los derechos e intereses colectivos amenazados o violados de la población campesina, indígena, y afro del DEPARTAMENTO DEL CAUCA, solicitadas expresamente, y en cuanto a la solicitud de declaratoria de los estados de excepción de conmoción interior y/o estado de emergencia, la respuesta abstracta se limita al señalamiento de las normas que lo regulan, sin manifestar expresamente si se considera o no viables. Referente al punto segundo, es conveniente advertir que no se está cuestionando el proceso de Paz que se viene adelantando en la ciudad de la Habana en cabeza del Señor Presidente de la República sino que se hizo una petición concreta para que se consulte al pueblo colombiano si está o no de acuerdo con la continuación del proceso, frente a lo cual no se da una respuesta concreta, es decir, si se acepta o se niega la petición de consultar al pueblo. Respecto al tercer punto, se omite ordenar la publicación de los acuerdos logrados en la ciudad de la HABANA en el DIARIO OFICIAL, como lo solicité expresamente, medio oficial de publicidad según el art. 65 del C.P.A. y C.A. y la Ley 57 de 1985, que facilita la consulta del común de la población que no tiene acceso a internet, por cuanto la Ley 57 de 1985 dispone que el DIARIO OFICIAL se debe distribuir gratuitamente a las Gobernaciones, Alcaldías y Universidades, etc.” (Resalta la Sala)
II. EL AUTO RECURRIDO El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante auto de 26 de mayo de 2015, rechazó la demanda de acción popular, por considerar que “ las pretensiones invocadas por la actora en la presente acción escapan de la órbita de la
competencia del Juez Popular, en razón a que el asunto materia de debate no es susceptible de ser controlado judicialmente a través de la presente acción, toda vez que este no puede tener injerencia en las competencias que de forma clara y precisa la Constitución y la Ley le han otorgado al Presidente de la República para adelantar procesos de paz.” A propósito de las pretensiones propuestas señaló que “si bien el derecho a la paz es considerado como un derecho de naturaleza colectiva, cuyo amparo se logra a través del presente medio de control, los poderes del Juez Constitucional están limitados en el margen de su competencia.” En ese sentido, puso de presente que “con el fin de determinar si el asunto de autos es susceptible de ser tramitado a través de la presente acción constitucional, se debe contextualizar las pretensiones de la demanda, respecto de las competencias que la Constitución y la Ley le otorgan al Presidente de la República para adelantar procesos de Paz con grupos al margen de la ley.” A esos efectos, el Tribunal aludió al artículo 115 de la Constitución Política, a cuyo tenor se lee “El Presidente de la República es Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa.” De igual modo, se refirió al artículo 189 Superior en cuanto dispone que el Presidente de la República “simboliza la unidad nacional y al jurar el cumplimiento de la Constitución y de las Leyes, se obliga a garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos.” En cuanto a las funciones que este ejerce, y en cuanto concierne a la problemática planteada en la acción popular, relieva que es función del Presidente “Conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado.”
Del anterior recuento normativo concluyó que el Constituyente de 1991 atribuyó al Presidente de la República, en su condición de Jefe de Estado, la función de conservar el orden público en el territorio nacional, atribución de la cual se deriva la potestad de iniciar los procesos de negociación con los grupos al margen de la ley. A esos efectos, citó la sentencia C-048 de 2001 en que la Corte Constitucional precisó que la discrecionalidad de los órganos políticos es amplia, toda vez que en tratándose del compromiso y las repercusiones que conlleva el adelantamiento de negociaciones o acuerdos que busquen cesar con el conflicto y así lograr la convivencia pacífica debe quedar en manos de quien tiene la conducción del orden público. En el orden legal, destacó el artículo 3º de la Ley 1421 de 2010 (21 de diciembre)5 que reguló lo referente a los procesos de paz que adelante el Gobierno nacional, en los siguientes términos. 5 Modifica el artículo 8º de la Ley 418 de 1997 (26 de diciembre) “Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones.”, “ARTÍCULO 3: Los representantes autorizados expresamente por el Gobierno Nacional, con el fin de promover la reconciliación entre los colombianos, la convivencia pacífica y lograr la paz, podrán: -- Realizar actos tendientes a propiciar acercamientos y adelantar diálogos con los grupos armados organizados al margen de la ley; -- Adelantar diálogos, negociaciones y firmar acuerdos con los voceros
o miembros representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley, dirigidos a: obtener soluciones al conflicto armado, lograr la efectiva aplicación del derecho internacional humanitario, el respeto de los derechos humanos, el cese de hostilidades o su disminución, la reincorporación a la vida civil de estos grupos, o lograr su sometimiento a la ley, y enmarcados en la voluntad de crear condiciones que propendan por un orden político, social y económico justo. Los acuerdos y su contenido serán los que a juicio del Gobierno sean necesarios para adelantar el proceso de paz y su cumplimiento será verificado por las instancias nacionales o internacionales que para el efecto y de común acuerdo designen las partes. Estos acuerdos deben garantizar el normal y pleno funcionamiento de las instituciones civiles de la región en donde ejerce influencia el grupo armado al margen de la ley que los suscribe. PARÁGRAFO 1o. De conformidad con las normas del Derecho Internacional Humanitario, y para los efectos de la presente ley, se entiende por grupo armado organizado al margen de la ley, aquel que bajo la dirección de un mando responsable, ejerza sobre una parte del territorio un control tal que le permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas. En ningún caso podrán establecerse órdenes especiales de localización a la Fuerza Pública para la creación específica de zonas de ubicación o de despeje de cualquier parte del territorio nacional. PARÁGRAFO 2o. Una vez iniciado un proceso de diálogo, negociación o firma de acuerdos, y con el fin de facilitar el desarrollo de los mismos, las autoridades judiciales correspondientes suspenderán las órdenes de
captura que se hayan dictado o se dicten en contra de los miembros representantes de las organizaciones armadas al margen de la ley con los cuales se adelanten diálogos, negociaciones o acuerdos de paz.” Para tal efecto, el Gobierno Nacional notificará a las autoridades señaladas el inicio, terminación o suspensión de diálogos, negociaciones o firma de acuerdos y certificará la participación de las personas que actúan como voceros o miembros representantes de dichos grupos armados organizados al margen de la ley. Las partes acordarán mecanismos de verificación conjunto de los acuerdos, diálogos o acercamientos, y de considerarlo conveniente podrán acudir a instituciones o personas de la vida nacional o internacional para llevar a cabo dicha verificación. Igualmente, se suspenderán las órdenes de captura que se dicten en contra de los voceros con posterioridad al inicio de los diálogos, negociaciones o suscripción de acuerdos, por el término que duren estos. Se garantizará la seguridad y la integridad de todos los que participen en los procesos de paz, diálogos, negociaciones y acuerdos de que trata esta ley. PARÁGRAFO 3o. Se entiende por miembro-representante, la persona que el grupo armado organizado al margen de la ley designe como representante suyo para participar en los diálogos, negociación o suscripción de acuerdos con el Gobierno Nacional o sus delegados. Se entiende por vocero la persona de la sociedad civil que sin pertenecer al grupo armado organizado al margen de la ley, pero con el consentimiento expreso de este, participa en su nombre en los
procesos de paz, diálogos, negociaciones y acuerdos. No será admitida como vocero, la persona contra quien obre, previo al inicio de estos, resolución de acusación. PARÁGRAFO 4o. El Consejo Nacional de Paz de que trata la Ley 434 de 1998 servirá
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