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CE-19001-23-33-000-2014-00265-01(AC)-2014

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Título
CE-19001-23-33-000-2014-00265-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por existencia de otro mecanismo de defensa judicial. Omisión en el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial ordinarios al alcance de las partes Contrario a lo afirmado por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Popayán procedía el recurso de apelación, por lo que tal y como señaló el Tribunal, no es posible emitir ningún pronunciamiento de fondo sobre el asunto, pues no se cumplió con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales… reitera la Sala que el accionante debía agotar en primer lugar todos los mecanismos ordinarios de defensa para controvertir la decisión que le resultó desfavorable, y como ello no ocurrió, esta conducta omisiva no puede ser habilitante de la acción de tutela para revisar si acertó la decisión al declarar la caducidad de la acción de reparación directa. Igualmente resalta la Sala, que la acción de tutela tiene dos particularidades esenciales: la inmediatez (que para el caso concreto se cumple por cuanto no se encuentra que el término para interponer la acción de tutela resulte excesivo e injustificado) y la subsidiariedad, pues su protección se puede invocar cuando la persona no tenga otro medio de defensa judicial, salvo que se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, situación que no ocurre en el caso concreto, porque tampoco fue alegado por el accionante. Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, para la Sala no se cumplen a cabalidad los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, y por tanto no es posible asumir el estudio de los argumentos

expuestos por el accionante, lo procedente es rechazarla, tal y como lo dispuso la primera instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 134B NUMERAL 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 19001-23-33-000-2014-00265-01(AC)

Actor: LEYDER CARBONEL OTERO RIBERA

Demandado: JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DE POPAYAN Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia del 27 de junio de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cauca declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Leyder

Carbonel Otero Ribera.

1. La solicitud y las pretensiones En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Leyder Carbonel Otero Ribera solicitó que se protegieran sus derechos al debido proceso, a la propiedad privada, así como el principio a la confianza legítima, que estimó lesionados por la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Popayán, dentro de la acción de reparación directa instaurada por el hoy actor en tutela contra el Municipio de Piendamó.

Se pretende con el ejercicio de la acción constitucional que se profiera una nueva

sentencia en el proceso de reparación directa por él instaurado, en el que no se declare la caducidad de la acción, sino que se estudie el fondo del asunto, incluyendo y valorando las pruebas aportadas, y con una interpretación lógica del asunto.

2. Los Hechos La parte actora expone como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación: Señala el accionante que el 1 de junio de 2011 instauró demanda de reparación directa en contra del Municipio de Piendamó.

Lo anterior, se deriva de una petición de pago de una servidumbre construida en un predio de su propiedad por parte del Municipio de Piendamó; el reconocimiento de perjuicios derivados del no pago; y el pago de "balastro" extraído de su propiedad. Indica que dentro de dicho proceso, la parte demandada propuso la excepción de caducidad de la acción, teniendo en cuenta que la servidumbre se empezó a construir en el año 2006. Señala que el proceso indicado fue decidido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Popayán, quien mediante sentencia del 16 de mayo de 2014 declaró probada la excepción de caducidad de la acción y negó las pretensiones de la demanda. Afirma que se le informó que no era posible presentar recurso de apelación, por lo que la decisión tenía efectos definitivos para él. Manifiesta que en la sentencia acusada se declara la caducidad sin tener en cuenta que el perjuicio no se causa el día en que se empieza a construir la servidumbre, sino que proviene de una conducta omisiva de la administración pero

desde el inicio de la servidumbre, es decir en el año 2010. Igualmente indica que se trata de un daño continuado, es decir, una conducta omisiva de la administración prolongada en el tiempo, por lo que bajo ese argumento debía emitirse un pronunciamiento de fondo.

3. La providencia impugnada Mediante providencia del 27 de junio de 2014 (fls. 40-49) el Tribunal Administrativo del Cauca declaró improcedente la presente acción de tutela bajo los siguientes argumentos: Consideró el A quo que en el caso bajo estudio, no existe la supuesta irregularidad alegada por el accionante, pues se encuentra que fue éste quien no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia que declaró probada la excepción de caducidad, pese a que sí era procedente para controvertir la decisión que le resultó desfavorable.

Por lo anterior, concluyó el Tribunal que el hecho de que el actor no hiciera uso de los mecanismos ordinarios para atacar la sentencia acusada, impide que se realice un pronunciamiento de fondo del asunto, teniendo en cuenta que no se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.

4. Impugnación Mediante escrito del 3 de julio de 2014 (fl. 60) el accionante presenta escrito de impugnación contra la providencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Cauca, en el que solicita que se haga un estudio de fondo con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales, pues no puede aceptarse que una formalidad prevalezca sobre estos.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de

primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

2. Generalidades de la acción de tutela.

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

3. La acción de tutela contra decisiones judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial

se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002.

En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia

revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido

proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad

jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y

extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya

planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a

la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede

significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8.

4. Análisis del caso concreto En síntesis el accionante plantea la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la propiedad privada, así como el principio a la confianza legítima, por cuanto considera que el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Popayán desconoce estos derechos al declarar probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa, por él instaurada contra el Municipio 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene.

1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo]. 4) 27 Ene. 1993, r AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004. e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 200403194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse la siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, e 2008-0077900, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, e 2009-00888-00, Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 Oct. 2009, e 2009-00889-00, Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, e 2009-01268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, e 2009-01082-01, Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, e 2010-0029300, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, e 2010-00540-00, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, e

2011-01218-00, Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, e 2011-01581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, e 2011-01741-00, Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 Mar. 2012, e 2012-00250-00, Gerardo Arenas Monsalve. de Piendamó. A su juicio con dicha decisión se afectan sus derechos, por cuanto considera que el Juzgado contó el término para que operara dicho fenómeno de manera errada, razón por la cual la decisión no es válida. El Tribunal Administrativo del Cauca al estudiar la presente acción en primera instancia, concluyó que la misma resulta improcedente, toda vez que no se presentó el recurso de apelación contra la decisión que encontró probada la excepción de caducidad y que negó las pretensiones de la demanda. Señala el actor que el dicho Tribunal incurrió en excesivo rigorismo al resolver la primera instancia en el presente trámite, pues concluyó que no era procedente la acción de tutela porque no se había presentado recurso de apelación contra la sentencia que declaró probada la excepción de caducidad; sin embargo, considera que las formalidades no pueden prevalecer sobre sus derechos fundamentales. Ahora bien, previo a revisar los argumentos expuestos por las partes dentro de la presente acción, se debe analizar por la Sala si el hoy actor en tutela cumplió con los requisitos de procedibilidad de este mecanismo constitucional. - Sobre el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa Revisado el expediente de la acción constitucional, encuentra la Sala que el señor

Leyder Carbonel Otero Ribera presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, la cual fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Popayán, quien mediante sentencia del 16 de mayo de 2014 declaró probada la excepción de caducidad de la acción y negó las pretensiones de la demanda. De acuerdo a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 134B del C.C.A., los jueces administrativos son competentes para conocer en primera instancia los procesos de reparación directa cuando la cuantía no exceda de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Ahora bien, tal y como señaló el A quo, se observa que las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada por el señor Leider Cabonel Otero no superan los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de acuerdo a la información visible a folio 1 del expediente, en el cual se señala el valor peticionado por esta acción. Ahora bien, quiere decir entonces, que contrario a lo afirmado por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Popayán procedía el recurso de apelación, por lo que tal y como señaló el Tribunal, no es posible emitir ningún pronunciamiento de fondo sobre el asunto, pues no se cumplió con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Igualmente, se destaca por la Sala, que no resulta válida la afirmación realizada por el señor Leyder Carbonel Otero, relacionada con que se le informó que contra dicha decisión no procedía ningún recurso y que por tanto quedaba en firme, pues

dicha información no encuentra sustento alguno dentro del presente trámite, sino que por el contrario como se indicó, no se compadece con lo dispuesto en el artículo 134B del C.C.A. Asimismo, se indica que no puede pretenderse que por el hecho que se esté alegando la vulneración de algún derecho, deba omitirse la exigencia de formalidades dentro de un proceso ordinario. Visto lo anterior, reitera la Sala que el accionante debía agotar en primer lugar todos los mecanismos ordinarios de defensa para controvertir la decisión que le resultó desfavorable, y como ello no ocurrió, esta conducta omisiva no puede ser habilitante de la acción de tutela para revisar si acertó la decisión al declarar la caducidad de la acción de reparación directa. Igualmente resalta la Sala, que la acción de tutela tiene dos particularidades esenciales: la inmediatez (que para el caso concreto se cumple por cuanto no se encuentra que el término para interponer la acción de tutela resulte excesivo e injustificado) y la subsidiariedad, pues su protección se puede invocar cuando la persona no tenga otro medio de defensa judicial, salvo que se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, situación que no ocurre en el caso concreto, porque tampoco fue alegado por el accionante. Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, para la Sala no se cumplen a cabalidad los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, y por tanto no es posible asumir el estudio de los argumentos expuestos por el accionante, lo procedente es rechazarla, tal y como lo dispuso la primera instancia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia del 27 de junio de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cauca declaró improcedente la acción de tutela presentada por Leyder Carbonel Otero Ribera, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese en legal forma a las partes.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al Tribunal de Origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

GERARDO ARENAS MONSALVE

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN (E)

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

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