CE-19001-23-33-000-2014-00272-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-33-000-2014-00272-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION - Núcleo esencial y elementos De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. El amparo del derecho fundamental de petición no sólo implica que la respuesta dada a la solicitud se haya efectuado dentro del término legal previsto para ello, sino también que sea suficiente, efectiva y congruente. El derecho de petición, reconocido por la Constitución Política como fundamental y de aplicación inmediata, comprende varios elementos, a saber: (1) la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas; (2) el derecho a obtener una respuesta oportuna; (3) el derecho a que la respuesta sea de fondo, es decir, que quien la expide tiene la obligación de emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud, sin que ello signifique que la misma deba ser favorablemente al peticionario; y, (4) el derecho a recibir una comunicación oportuna frente a la decisión.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23
TERMINO DE RESPUESTA DERECHO DE PETICION - Imposibilidad de resolver de fondo dentro del término: excepciones / DERECHO DE PETICION DE SOLICITUD DE COPIAS - Término para que opere el silencio administrativo positivo / AUTORIDAD NO COMPETENTE - Procedimiento y término para la remisión del derecho de petición al competente
De conformidad con el artículo 14 del C.P.A.C.A., y la jurisprudencia de la Corte Constitucional -la cual es perfectamente aplicable dentro del nuevo marco sustancial del derecho de petición-, cuando a la entidad no le sea posible resolver de fondo la solicitud dentro del término estipulado en la ley, ya sea por una situación excepcional o porque esté previsto un procedimiento especial para ello, es necesario que la autoridad competente, dentro del término establecido en la Ley: i) ponga en conocimiento del interesado las razones por las cuales le es imposible resolver de fondo, explicándole los motivos de la demora; e ii) indique al peticionario la fecha de la respuesta, que debe corresponder a un plazo razonable que le permita satisfacer a tiempo su inquietud y definir la conducta que asumirá frente a la administración. En tratándose del derecho de petición para solicitar documentos y del plazo para decidir sobre el mismo, el artículo antes mencionado establece que transcurridos diez (10) días desde la presentación de la solicitud de copias sin obtener respuesta se entenderá que ésta ha sido aceptada, de tal manera que si dentro de los tres (3) días siguientes a la configuración del silencio administrativo positivo no se han entregado las copias requeridas se entiende vulnerado el derecho fundamental de petición. Adicionalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del C.P.A.C.A., cuando la autoridad ante la cual se presenta un derecho de petición no es la competente para dar una respuesta, ésta debe informarlo inmediatamente al competente [si el trámite ha sido verbal] o dentro de los 10 días [si ha sido por escrito], remitiendo, en el mismo
término, la solicitud a la autoridad que legalmente esté facultada para atenderlo, emitiendo copia de dicho oficio remisorio al interesado.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 21 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 14
NOTA DE RELATORIA: En lo relacionado con el procedimiento correspondiente cuando la autoridad no sea competente para resolver la petición, ver sentencia, T219 de 2001, de la Corte Constitucional, M.P. Fabio Morón Díaz.
VULNERACION DEL DERECHO DE PETICION - Omisión de respuesta de fondo, clara y congruente Vistos los antecedentes fácticos del caso, el problema jurídico central sobre el que esta Sala debe pronunciarse consiste en establecer si es procedente la acción de tutela para determinar si el Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC y la Dirección de Centros de Reclusión Militar vulneraron los derechos fundamentales del accionante, a la vida, integridad personal, igualdad, dignidad humana, debido proceso y petición.… Observa la Sala, que una vez efectuado el estudio del material probatorio obrante en el proceso, no se acreditó que el INPEC haya dado respuesta a la petición elevada por el accionante el 6 de mayo de 2014… La Sala echa de menos el análisis de la situación particular del actor en consonancia con las Leyes 65 de 1993 y 1709 de 2014, pues la Dirección de Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional, se limitó a expresar que no era posible efectuar el traslado a un
Centro de Reclusión Militar, debido a las condiciones de hacinamiento que allí se presentan y agregó que, la Entidad competente para fijar el sitio de reclusión es el INPEC. Sumado a ello, el citado Instituto no dio respuesta a la Petición de traslado solicitada por el actor; situación que le impide conocer las razones específicas de la negativa a la asignación de su cupo, al requerimiento de traslado y ejercer el derecho de contradicción frente a las mismas. En efecto, de acuerdo con la Sentencia T-1160A de 2001, la respuesta a la petición debe ser oportuna, resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado, así como notificarse al peticionario. En consecuencia, si se incumple con estos presupuestos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición, tal como ocurrió en el presente caso.
FUENTE FORMAL: LEY 65 DE 1993 / LEY 1709 DE 2014
NOTA DE RELATORIA: En lo atinente a los elementos esenciales de la respuesta del derecho de petición, ver sentencia, T-1160A de 2012, de la Corte
Constitucional, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. RECLUSION MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA - Instalaciones especiales / INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - Competente para resolver solicitudes de traslado de internos / SOLICITUD DE TRASLADO DE RECLUSO - Procedimiento administrativo en trámite Se advierte que en casos como el presente, la administración tiene la carga de argumentar en forma suficiente y razonada la negativa de acceder al traslado del
centro de reclusión, pues por regla general los miembros de la Fuerza Pública deben cumplir las condenas en las instalaciones especiales creadas para el efecto y, excepcionalmente, es viable internarlos en pabellones especiales de las penitenciarías comunes… Se observa que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC es el competente para efectos de decidir las solicitudes de traslado elevadas por los internos condenados en su calidad de miembros de la Fuerza Pública; en consecuencia, ésta es la encargada de analizar y decidir la situación particular del demandante, explicando la posibilidad o no de acceder a la petición en referencia; por tanto, se observa que dicha Entidad violó el derecho de petición del demandante, al no dar respuesta a la Petición que éste formuló el 6 de mayo de 2014, en aras de que ser trasladado a un Establecimiento Penitenciario para miembros de la Fuerza Pública. De otro lado, se negará el amparo de los demás derechos fundamentales invocados por el tutelante, como son, la vida, integridad, igualdad, dignidad humana y debido proceso, pues en el expediente no obra prueba que demuestre la vulneración de éstos, toda vez que la Dirección de Centros de Reclusión Militar afirmó que el señor Zuñiga está internado en un pabellón especial, adoptando todas las medidas necesarias para garantizar su protección; específicamente, no aparece acreditado que el actor sea objeto de alguna amenaza, ni que esté recluido en condiciones que atenten contra su seguridad, salubridad o dignidad humana. Además, la acción incoada se torna
improcedente en este momento para tutelar los mencionados derechos, ya que en estricto sentido el trámite administrativo en relación con la solicitud de traslado no ha culminado, en consideración a la insuficiente respuesta otorgada por la parte demandada.
FUENTE FORMAL: LEY 1709 DE 2014 - ARTICULO 19 / LEY 1709 DE 2014ARTICULO 53
NOTA DE RELATORIA: En lo relacionado con la obligación de la administración de argumentar de forma razonada y suficiente la negativa al traslado al centro especial de reclusión, ver sentencias de la Corte Constitucional: T-588 de 1996, T680 de 1996, T-328 de 2012; y de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de tutela, de 11 de febrero de 2014, exp. 70709.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN (E)
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 19001-23-33-000-2014-00272-01(AC)
Actor: CARLOS ANDRES ZUÑIGA CASTAÑEDA Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC Y OTROS Decide la Sala, la impugnación presentada por la parte actora, actuando en nombre propio, contra la Sentencia de 8 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que tuteló su derecho de petición contra el Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC.
I. ESCRITO DE TUTELA1 1 Folios 1 a 15
CARLOS ANDRÉS ZUÑIGA CASTAÑEDA, interpuso acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y otros, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, integridad, igualdad, dignidad humana y debido proceso. Como pretensiones del amparo constitucional, solicitó: “(…) 1) Ordenar a la Dirección del INPEC realizar lo pertinente para la consecución de mi traslado hacia un centro de reclusión para miembros de la Fuerza Pública como lo establece el artículo 19 de la Ley 1709 de 2014, o en su defecto a la unidad a la cual pertenecí por última vez. “2) Ordenar al Ministerio de Defensa Nacional el cumplimiento de la Ley 1709 de 2014 artículo 19 en sus numerales 1, 2 y 3, igualmente vincular a la Dirección del Ejército Nacional o a la Jefatura de Desarrollo Humano, a la Dirección de Centros de Reclusión Militar para que en coordinación con la Dirección del INPEC realice los trámites tendientes a mi traslado (…)”.
1. Los fundamentos fácticos que dieron origen al recurso de amparo se sintetizan en los siguientes hechos (fls. 1 a 15): 1.1. Indicó que mediante derecho de petición radicado el 5 de mayo de 2014, le solicitó al INPEC su traslado a un Centro de Reclusión para miembros de la Fuerza Pública o en su defecto, a la Unidad a la cual pertenecía con anterioridad.
1.2. Adujo que laboró en el Ejército Nacional en calidad de Soldado Profesional por un periodo de once (11) años, Institución de la cual se pensionó en razón a las secuelas que sufrió como consecuencia de la prestación del servicio. 1.3. Aseguró que el 22 de febrero de 2012, fue capturado, ya que se le condenó a cumplir pena privativa de la libertad por el término de once (11) años y cinco (5) meses, por incurrir en el delito de fabricación y tráfico de estupefacientes, y que actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de San Isidro – Popayán. 1.4. Manifestó que el referido centro penitenciario no cumple con los requisitos para albergar miembros de la Fuerza Pública, debido a que convive con internos que pertenecían a grupos al margen de la ley, como las FARC, el ELN y las AUC, y con delincuencia común, así como con discapacitados, enfermos terminales, psiquiátricos, comunidades LGTBI e indígena. 1.5. Expresó que ha sido víctima de maltratos, agresiones físicas y verbales, discriminación, y ha sufrido amenazas de muerte por parte de los miembros de los mencionados grupos. 1.6. Indicó que en sendas ocasiones le ha solicitado a la Dirección del Establecimiento Carcelario su traslado a un centro de reclusión para miembros de la Fuerza Pública, en los que no exista contacto con los citados grupos, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 19 de la Ley 1709 de 20142.
II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante Auto de 20 de junio de 20143 el Tribunal Administrativo del Cauca, admitió la acción de tutela de la referencia, ordenando su notificación como demandados al Ministerio de Defensa Nacional – Dirección del Ejército Nacional – Jefatura de Desarrollo Humano – Dirección de Centros de Reclusión Militar en Bogotá, con el fin de que rindieran informe dentro del proceso.
III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 2 “Establecimientos de reclusión para miembros de la Fuerza Pública. Los miembros de la Fuerza Pública cumplirán la detención preventiva en centros de reclusión establecidos para ellos y a falta de estos en las instalaciones de la Unidad a la que pertenezcan, observando en todo caso el régimen aplicable a los procesados que cumplen la medida de detención preventiva en cárceles ordinarias. La condena la cumplirán en centros penitenciarios establecidos para miembros de la Fuerza Pública. En relación con el sistema penitenciario y con estos centros especializados, el Ministerio de Defensa Nacional tendrá las siguientes funciones: 1. Establecer los lugares autorizados como centros de reclusión para miembros de la Fuerza Pública. 2. Construir o adecuar los centros de reclusión para miembros de la Fuerza Pública, previo concepto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). 3. Garantizar que el personal a cargo de la custodia y vigilancia y de los procesos de resocialización cumpla con los requisitos, de independencia, capacitación e idoneidad para garantizar la labor encomendada. Parágrafo. La privación de la libertad se regirá
por las mismas normas que rigen la privación de la libertad en los centros a cargo del Inpec, según reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.” 3Folios 28 a 29. 3.1. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, guardó silencio, pese a ser debidamente notificado4. 3.2. Mediante Oficio de 25 de junio de 2014, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Centros de Reclusión Militar5, solicitó declarar la improcedencia del amparo constitucional, al considerar que la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional – Dirección de Centros de Reclusión Militar, no violó los derechos fundamentales del accionante. Indicó que la entidad encargada de determinar el lugar de reclusión del actor es el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. Precisó que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, cuenta con las condiciones de seguridad y tratamiento penitenciario previstos en la Ley 65 de 1993, teniendo en cuenta el quantum de la pena a la que fue condenado el actor y reúne los requisitos para brindar atención integral a los reclusos, ya que ha sido dispuesto un pabellón especial para la vigilancia, custodia y cuidado de los servidores y ex servidores públicos. Además, el Director de ese Establecimiento es el encargado de garantizar los derechos constitucionales del accionante. Señaló que el jefe de Gobierno Interno del referido Centro, es el encargado de garantizar la protección y respeto de la totalidad de los derechos fundamentales
del demandante. Indicó que los diez centros de reclusión militar con los que cuenta el Ejército Nacional presentan sobrepoblación en relación con los cupos existentes, y no cuentan con la infraestructura y personal suficiente. 4 Según telefax obrante a folio 35 del expediente. 5 Folio 36 a 45. Adujo que la negativa a asignarle un cupo al actor, se debe a que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario para miembros de las Fuerzas militares ubicado en Tolemaida, se encuentra en proceso de desmonte por hacinamiento y debido a los escándalos que se han presentado en su interior. Aseguró que el Ministerio de Defensa está estudiando el funcionamiento de los Establecimientos Carcelarios requeridos para construir y adecuar otros centros que garanticen los procesos de resocialización, por tanto, en el futuro, en coordinación con el INPEC, de forma gradual se realizará el traslado de los miembros de la fuerza pública que se encuentran recluidos en cárceles ordinarias, con el fin de que ese personal ocupe los sitios que especialmente se han creado para ellos.
IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante Providencia de 31 de marzo de 20146, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tuteló el derecho de petición al accionante y ordenó al INPEC dar respuesta clara y de fondo a la mencionada solicitud, con base en los siguientes argumentos: Adujo que dentro del plenario no se demostró que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, haya dado respuesta de fondo, clara y precisa sobre el derecho de petición formulado por el tutelante el 5 de mayo de 2014, la
cual fue recibida por el INPEC de Popayán para ser remitida al INPEC Bogotá, con la intención de resolver sobre el traslado del actor. Por lo anterior, consideró que se violó el derecho de petición del accionante, debido a que el INPEC no contestó la tutela ni rindió informe dentro del proceso. 6 Folios 48 a 67. Precisó que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el traslado de personas privadas de la libertad de un centro Penitenciario a otro, está a cargo del INPEC, el cual goza de facultad discrecional para adoptar ese tipo de decisiones, sin que el juez constitucional tenga la potestad de intervenir, a menos que esa determinación sea arbitraria o desconozca los derechos fundamentales del interno. Aseguró que la disponibilidad de cupos en un centro de reclusión para miembros y ex miembros de las Fuerzas Militares es limitada, según lo informó en la contestación de la tutela la Dirección de Centros de Reclusión Militar. Además, precisó que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de San Isidro - Popayán, cuenta con las características exigidas para la reclusión de personas que ostentan tal calidad, debido a que disponen de un patio especial para albergar servidores y ex servidores públicos. Adujo que el responsable de garantizar los derechos del interno, es el Director del referido Centro Penitenciario, el cual deberá adoptar las medidas necesarias para salvaguardar los derechos fundamentales del accionante mientras se encuentre bajo su custodia y por la inexistente disponibilidad para realizar el traslado
solicitado. Manifestó que no se demostró una violación a los derechos a la vida, integridad personal, dignidad humana, debido proceso e igualdad, pues al encontrarse recluido en el Centro Penitenciario de Popayán y negarse su traslado, no se presenta una medida arbitraria o lesiva de los citados derechos. Finalmente, conminó al INPEC a adoptar las medidas necesarias para salvaguardar los derechos fundamentales del accionante durante el tiempo en que se encuentre recluido en el mencionado establecimiento y entre tanto no exista disponibilidad para realizar el traslado solicitado.
V. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada la parte actora impugnó7.
Indicó que el Pabellón No. 1 en el que se encuentra recluido no reúne los requisitos necesarios para albergar servidores y ex servidores públicos, además, no se ha efectuado una Inspección Judicial por parte del Estado Mayor del Ejército Nacional o del magistrado ponente del fallo de primera instancia, por esa razón, resulta incoherente señalar que dicho Pabellón no goza de las condiciones para su reclusión, ya que debe compartirlo con miembros de grupos al margen de la ley. Señaló que con su reclusión en el Centro Penitenciario de Popayán se desconoce la Constitución, la Ley y los Tratados Internacionales, pues el Ejército Nacional está en la obligación de ubicarlo en Centro de Reclusión Militar debido a que su vida e integridad física corren peligro. Aseguró que se violó su derecho a la igualdad, pues en el mes de junio de 2014 fueron trasladados 17 miembros de la Policía Nacional a Guarniciones Militares,
los cuales se encontraban recluidos en el referido pabellón. Además, el 5 de julio del mismo año, fue trasladado a un Centro de Reclusión Militar el Cabo del Ejército de apellido Salazar, el cual se encontraba en el Pabellón No. 10. Señaló que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán8 amparó los derechos fundamentales del señor Varelas Cano9, quien perteneció al Ejército Nacional, pues le ordenó a esa Institución y al INPEC su traslado a un Centro de Reclusión Militar. Por lo anterior, precisó que no hay razón para expresar que no hay cupos en las guarniciones militares. 7 Folios 104 a 107. 8 Fallo de 7 de julio de 2014 - Magistrado Ponente: Jesús Alberto Gómez Gómez. 9 En el expediente no es legible el nombre completo del mencionado señor ni se ni hizo referencia al cargo desempeñado. Así las cosas, solicitó que “(…) se ordene al Ministro de Defensa Nacional, al Comando del Ejército Nacional y al Director del Centro de Reclusión Militar para que me asigne un cupo y se me ubique en un Centro Especial de Reclusión Militar, de igual (sic) ordenar al Director de este penal y al Director General del INPEC para que yo sea trasladado de este Penal sin dilación alguna, de igual (sic) sea usted ordenando (sic) a la Procuraduría (sic), Fiscalía General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y a la Comisión de Derechos Humanos del Congreso de la República para que hagan una Inspección Judicial del Pabellón # 1 de este
penal y que se me entreviste a mí de manera personal y a los demás miembros de la fuerza pública y puedan contactar y verificar en las condiciones tan inhumanas y del peligro evidente en que vivimos y rindan un informe detallado y se lo envíen a usted Magistrado y de esta manera tome usted una decisión justa (…)”.10
VI. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente” esta Sala es competente para conocer de la impugnación contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca. 6.2. Planteamiento del problema jurídico.
Vistos los antecedentes fácticos del caso, el problema jurídico central sobre el que esta Sala debe pronunciarse consiste en establecer si es procedente la acción de tutela para determinar si el Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y la Dirección de Centros de Reclusión Militar vulneraron los derechos fundamentales del accionante, a la vida, integridad personal, igualdad, dignidad humana, debido proceso y petición. 10 Folio 107. 6.3. Del derecho de petición – aspectos generales De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, “(…) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá
reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. (…)”. El amparo del derecho fundamental de petición no sólo implica que la respuesta dada a la solicitud se haya efectuado dentro del término legal previsto para ello, sino también que sea suficiente, efectiva y congruente. El derecho de petición, reconocido por la Constitución Política como fundamental y de aplicación inmediata, comprende varios elementos, a saber: (1) la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas; (2) el derecho a obtener una respuesta oportuna; (3) el derecho a que la respuesta sea de fondo, es decir, que quien la expide tiene la obligación de emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud, sin que ello signifique que la misma deba ser favorablemente al peticionario; y, (4) el derecho a recibir una comunicación oportuna frente a la decisión. De conformidad con el artículo 14 del C.P.A.C.A., y la jurisprudencia de la Corte Constitucional -la cual es perfectamente aplicable dentro del nuevo marco sustancial del derecho de petición-, cuando a la entidad no le sea posible resolver de fondo la solicitud dentro del término estipulado en la ley, ya sea por una situación excepcional o porque esté previsto un procedimiento especial para ello, es necesario que la autoridad competente, dentro del término establecido en la Ley: i) ponga en conocimiento del interesado las razones por las cuales le es imposible resolver de fondo, explicándole los motivos de la demora; e ii) indique al peticionario la fecha de la respuesta, que debe corresponder a un plazo razonable que le permita satisfacer a tiempo su inquietud y definir la conducta que asumirá
frente a la administración11. En tratándose del derecho de petición para solicitar documentos y del plazo para decidir sobre el mismo, el artículo antes mencionado12 establece que transcurridos diez (10) días desde la presentación de la solicitud de copias sin obtener respuesta se entenderá que ésta ha sido aceptada, de tal manera que si dentro de los tres (3) días siguientes a la configuración del silencio administrativo positivo no se han entregado las copias requeridas se entiende vulnerado el derecho fundamental de petición. Adicionalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del C.P.A.C.A., cuando la autoridad ante la cual se presenta un derecho de petición no es la competente para dar una respuesta, ésta debe informarlo inmediatamente al petente [si el trámite ha sido verbal] o dentro de los 10 días [si ha sido por escrito], remitiendo, en el mismo término, la solicitud a la autoridad que legalmente esté facultada para atenderlo, emitiendo copia de dicho oficio remisorio al interesado. A su turno, en relación con este tema, la Corte Constitucional ha manifestado: 11 De acuerdo con el parágrafo del artículo 14 de Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [Declarado INEXEQUIBLE, con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014 por la Sentencia C-818 de 2011] dicho término se reguló así: “Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo, caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo
razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. 12 “…Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes… Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto…”. “(…) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de petición no la exonera del deber legal de responderlo. En ese caso, la respuesta válida del derecho de petición obliga a remitir la solicitud al funcionario competente y a cumplir con el deber de así comunicárselo al
peticionario dentro del término legal (…)”13. 6.4. Análisis del caso concreto Para establecer si hubo una vulneración del derecho de petición del tutelante, la Sala debe analizar el trámite impartido en sede administrativa frente a la pretensión de obtener el traslado de institución penitenciaria, teniendo en cuenta lo siguiente: De las peticiones Mediante Petición de 24 de febrero de 201414, el actor le solicitó al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, un cupo en el Establecimiento Penitenciario para Fuerzas Militares o Centro de Reclusión Militar, al cual tiene derecho por haber pertenecido al Ejército Nacional. Con posterioridad, a través de Petición de 3 de marzo de 201415, el accionante requirió al Comandante de la Jefatura del Despacho de Derechos Humanos del Ejercito Nacional, realizar los trámites necesarios para asignarle un cupo en la guarnición militar a nivel nacional, con el fin de proteger su vida y la de su familia. Finalmente, en Petición de 6 de mayo de 201416, el demandante le solicitó a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, “(…) que sea trasladado del EPCAMS de Popayán – Cauca, a una Cárcel Militar o a una Guarnición Militar teniendo en cuenta mi calidad de exmiembro del Ejército 13 Sentencia T-219/01, Magistrado Ponente, Fabio Morón Díaz. 14 Folios 13 a 15 ibídem. 15 Mediante escrito visible a folios 10 a 13 del expediente.
16 Folios 16 y 17. Nacional y se me reconozca el artículo 27 de la ley 65 de 1993 modificada por el artículo 19 de la ley 1709 de 20 de enero de 2014 (…)”. De las respuestas A través de Oficio 2014506027056117, al Dirección de Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional, dando contestación a la petición elev
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