🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-19001-23-33-000-2014-00326-01(2031-18)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-19001-23-33-000-2014-00326-01(2031-18)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RELIQUIDACIÓN PRESTACIONES SOCIALES DE DIPUTADOS /

RECONOCIMIENTO DE VACACIONES, PRIMA DE VACACIONES Y PRIMA DE SERVICIOS – Improcedencia Toda vez que lo que pretende el demandante es el reconocimiento de las vacaciones, las primas de vacaciones y de servicios, se debe concluir que como estas no están contempladas en la Ley 6.ª de 1945, según la transcripción de la norma que se hizo en el acápite 2.2.1., no es viable acceder a esa pretensión, postura que es consecuente con los diversos pronunciamientos que, al respecto, ha realizado la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la cual se comparte en su integridad, y en la que además precisó que tampoco tienen derecho a la prima de servicios, por las razones expuestas en el concepto 1166 del 25 de noviembre de 1998, previamente transcrito. (…). El análisis expuesto en el concepto precedente permite concluir que el hecho de que el Decreto 1919 de 2002, en su artículo 1, hubiera hecho extensivo el régimen prestacional que ampara a los empleados públicos del orden nacional, para algunos servidores del orden territorial, ello no aplica para los miembros de tales corporaciones públicas, máxime cuando es claro el texto de la norma al referir que tal extensión cobija a los empleados públicos, condición que no tienen los diputados, pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 299 de la Constitución Política, estos tienen la calidad de servidores públicos, razón por la cual el argumento invocado tampoco permite dar viabilidad a las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 299 / LEY 48 DE

1962 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 1723 DE 1964 / DECRETO 1222 DE 1986 – ARTÍCULO 56 / LEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 17 / LEY 4 DE 1966 – ARTÍCULO 11 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 28 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 29 / LEY 1817 DE 2017 / LEY 344 DE 1996 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 1582 DE 1998 / LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 99 / LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 102 / LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 104 / DECRETO 1045 DE 1978 – ARTÍCULO 45 RELIQUIDACIÓN AUXILIO DE CESANTÍAS DIPUTADOS / INCLUSIÓN DE LAS VACACIONES, LA PRIMA DE VACACIONES Y LA PRIMA DE SERVICIOS – Improcedencia Las prestaciones sociales que están contempladas a favor de los diputados son aquellas de que trata la Ley 6ª de 1945, en cuyo artículo 16, literal a), consagró el derecho al auxilio de cesantías. Sin embargo, la liquidación de tal prestación, en la actualidad, se rige por lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aplicable por remisión de la Ley 344 de 1996; es decir, con corte al 31 de diciembre de cada año y cuya consignación en el fondo al que esté afiliado el empleado se debe realizar antes del 15 de febrero del año siguiente a su causación, pues, de no realizarse el pago antes de esa fecha, se genera a cargo

del empleador una sanción equivalente a un día de salario por cada día de retraso. El anterior régimen es el que cobija a los diputados, tal como se dejó plasmado en las providencias citadas y, en particular, en el concepto 1700 del 14 de diciembre de 2005, cuyo aparte pertinente se citó en el acápite que antecede. Pues bien, en el asunto bajo análisis, la solicitud de reliquidación de cesantías formulada por el accionante deviene de la omisión en que habría incurrido la administración, de incluir las vacaciones y las primas de vacaciones y de servicios que se reclaman. Por lo tanto, como se analizó en el acápite anterior, y debido a que el demandante no tiene derecho al reconocimiento de los aludidos emolumentos, tampoco puede disponerse reliquidación de las cesantías con inclusión de ellos, puesto que no se pueden tener, para ese efecto, conceptos que el legislador no ha previsto como integrantes de su régimen salarial y prestacional. CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CUANTÍA DE LA CONDENA EN COSTAS – Determinación / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del

Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte accionante, pues estas no aparecen causadas ni comprobadas, teniendo en consideración que, aunque el recurso de alzada le fue resuelto desfavorablemente, la entidad demandada no actuó durante esta etapa.NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14,

C.P.: William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 19001-23-33-000-2014-00326-01(2031-18)

Actor: GUIDO ALBERTO GARZÓN ORTEGA

Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA, ASAMBLEA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Prestaciones sociales SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Guido Alberto Garzón Ortega formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 046 del 27 de diciembre de 2013,1 suscrita por el vicepresidente de la Asamblea del Cauca, mediante la cual se denegó el reconocimiento y pago de los derechos salariales y prestacionales reclamados.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar al departamento del Cauca, Asamblea, a i) reconocer y pagar las vacaciones, las primas de servicios y de vacaciones por los años 2009, 2010 y 2011; ii) reconocer el 12 % de los intereses a las cesantías de 2010 y 2011; iii) reliquidar las cesantías de 2010 y 2011, devengadas en su condición de diputado, incluyendo los factores salariales que fueron omitidos al realizar la liquidación, tales como prima de vacaciones, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, etc.; iv) reconocer y pagar un día de salario por el retardo en el pago

completo del auxilio de cesantías; y v) condenar en costas a la entidad demandada. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i)El señor Guido Alberto Garzón Ortega resultó elegido popularmente como diputado del departamento de Cauca, para el período 2008-2011, tomó posesión de ese empleo el 1.° de enero de 2008 y lo ocupó hasta el 31 de 1 Folios 13 a 16. diciembre de 2011; además, estuvo afiliado al fondo privado de cesantías Horizonte. ii) Durante los años 2010 y 2011, al actor se le cancelaron los siguientes elementos o factores salariales: asignación básica y prima de navidad. iii) Al liquidar las cesantías por los años 2010 y 2011, la Asamblea no expidió el acto administrativo como lo ordena la ley y ellas tan solo se liquidaron con base en la asignación básica y la prima de navidad, última de las cuales se liquidó en forma incorrecta porque no se incluyeron, para ese efecto, la prima de vacaciones y demás factores salariales que la integran. iv) Durante los años 2009, 2010 y 2011 no se pagaron las vacaciones, prima de vacaciones, primas de servicios e intereses sobre las cesantías. v) El 17 de diciembre de 2013, el demandante solicitó a la Asamblea del Cauca la reliquidación y pago de las vacaciones, primas de vacaciones y de servicios de 2009, 2010 y 2011; la reliquidación de cesantías de 2010 y 2011 y la sanción por mora en el pago completo de las cesantías durante

los dos últimos años. vi) El 27 de diciembre de 2013, el primer presidente de la Asamblea del Cauca expidió la Resolución 046, por medio de la cual resolvió la anterior petición y denegó el derecho reclamado. Tal decisión se notificó el 10 de enero de 2014. vii) De acuerdo con las normas que rigen la materia, la entidad debe reconocer el equivalente a un día de salario por cada día de retraso en el pago completo de las cesantías; por ende, procede ese reconocimiento desde el 15 de febrero de 2010 y el 15 de febrero de 2011; además, debe reconocer las vacaciones, primas de vacaciones y de servicios de los años 2009, 2010 y 2011, más los intereses del 12 % sobre las cesantías de 2010 y 2011. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 6, 25, 53, 123 y 229 de la Constitución Política; 12 y 17 de la Ley 6.ª de 1945; 1 de la Ley 65 de 1946; 7 de la Ley 48 de 1962; 3 de la Ley 77 de 1965; 11 y 12 de la Ley 4.ª de 1966; 2, 3 y 4 de la Ley 5.ª de 1969; 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990; 13 de la Ley 344 de 1996; 1 y 28 de la Ley 617 de 2000; 33, numerales 1 y 9, de la Ley 734 de 2002; 1

del Decreto 2567 de 1946; 1, 2 y 6 del Decreto 1160 de 1947; 2 del Decreto 1723 de 1974; 45 del Decreto 1045 de 1978; 56 del Decreto 1222 de 1986; 1 del Decreto 1582 de 1998; 83, 137, 138, 152, 161, 162 a 166, 188 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 20, 82, 392 y 393 del Código de Procedimiento Civil; y el Decreto 1919 de 2002. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación: i)El acto objeto de control infringió las normas constitucionales que establecen los fines esenciales del Estado, la aplicación favorable de la ley laboral, el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, todo ello en cuanto no se garantizó la protección y efectividad de sus derechos, en particular, del pago completo de las cesantías, pues para su liquidación no se tuvieron en cuenta las prestaciones reclamadas. ii) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 299 constitucional, los miembros de las Asambleas tienen derecho al régimen prestacional establecido en la Ley 6ª de 1945 y normas que lo reformen o adicionen, ello hasta tanto el legislador expida su régimen prestacional especial. iii) En lo que tiene que ver con el auxilio de cesantías, este se debe liquidar con base en lo señalado en el artículo 17, literal a), de la Ley 6ª de 1945,

reglamentada por el Decreto 2567 de 1946, es decir, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicios, a menos que hubiere variado en los últimos 3 meses, caso en el cual se liquidarán con base en el promedio de los últimos doce meses o en todo el tiempo de servicio, si este hubiere sido inferior. Además, el decreto en cita determinó que la liquidación del auxilio no solo se realizaría con base en el salario fijo sino en todo lo que el empleado reciba a cualquier título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria del servicio, previsión que se reiteró a través del Decreto 1160 de 1947. iv) El Decreto 1919 de 2002 unificó el régimen prestacional de los empleados públicos territoriales con los del orden nacional, previsto en los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978 y, de ese modo, se modificó el régimen prestacional de los servidores públicos y se estableció una prima de navidad equivalente a un mes de sueldo, a 30 de noviembre de cada año, y se determinó que, con base en el artículo 45 del último decreto citado, los factores para liquidar las cesantías serían los siguientes: a. La asignación básica mensual; b. los gastos de representación y la prima técnica; c. los dominicales y feriados; d. las horas extras; e. los auxilios de alimentación y transporte; f. la prima de navidad; g. la bonificación por servicios prestados; h. la prima de servicios; i. los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no

inferior a cuento ochenta días en el último año de servicio; j. los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto Ley 710 de 1978; k. la prima de vacaciones; l. el valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll. las primas y bonificaciones que hubieren sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968. v) Las anteriores normas determinan, con claridad, la causación y liquidación de los elementos o factores de salario y demás prestaciones sociales reclamadas, por lo que al negar su reconocimiento, la entidad infringió las leyes en que debía fundarse. vi) El régimen de cesantías fue modificado por virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y su decreto reglamentario, de modo que su liquidación ya no se realizaría con retroactividad sino en forma anualizada, en los términos establecidos en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990. De igual manera, allí se estableció que el empleador debe reconocer un día de salario por cada día de retraso en el pago completo del auxilio y que cancelaría 12 % de intereses anuales sobre el saldo de cesantías causados. vii) En providencias del Consejo de Estado se ha dictado sentencia favorable en asuntos similares a la controversia planteada, como se puede observar en los radicados 1213-10, M.P., Víctor Hernando Alvarado Ardila y 0996-11, M.P., Gerardo Arenas Monsalve, entre otras.

1.2. Contestación de la demanda La apoderada del ente territorial demandado se opuso a las pretensiones2 y expuso las siguientes razones de defensa: i)El acto administrativo demandado está ajustado a derecho, toda vez que el régimen prestacional que aplica a los diputados prevé que estos gozarán de iguales prestaciones sociales que las consagradas para los servidores públicos en la Ley 6ª de 1945 y demás que la adicionen o reformen y, como no se ha expedido una norma diferente que rija la materia en el caso de los diputados, se deben someter a lo allí ordenado. ii) Las vacaciones, las primas de vacaciones y de servicio y la bonificación por servicios prestados no están expresa y taxativamente consagradas en la Ley 6ª de 1945, como prestaciones sociales a su favor, por ello la Asamblea no las puede reconocer. iii) En lo que respecta a las cesantías, estas fueron reconocidas de conformidad con las normas vigentes y no hay lugar a sanción moratoria por su pago inoportuno, comoquiera que estas le fueron pagadas dentro del término de ley. iv) En relación con el Decreto 1919 de 2002, este no está dirigido a los diputados, sino a los empleados públicos y trabajadores oficiales, entre otras entidades, de las Asambleas, pero los diputados no tienen ninguna de tales condiciones. v) Finalmente, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, porque está probado que la remuneración se pagó al demandante de conformidad con la ley; falta de legitimación por pasiva, comoquiera que la Asamblea cuenta con autonomía administrativa y presupuestal, por ende,

debe responder directamente por sus actos; y prescripción, respecto de los derechos reclamados que se hubieran causado con 3 años de antelación. 2 Folios 67 a 82 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia proferida en audiencia inicial celebrada el 24 de octubre de 2016,3 denegó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones: i)Está acreditado que el demandante se desempeñó como diputado desde el 1.° de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2011, y que durante ese período la Asamblea le pagó la asignación básica, la prima de navidad y las cesantías. ii) El régimen prestacional de los diputados está contenido en la Ley 6ª de 1945 y las que la han modificado, así como en la Ley 48 de 1962, artículo, que estableció que los diputados gozarían de las prestaciones sociales previstas en la Ley 6ª de 1945, lo que fue reiterado en los Decretos 1723 de 1964 y 1222 de 1986. iii) La Ley 6ª de 1945 dispuso en el artículo 17 las prestaciones sociales de que gozan los servidores públicos; además, la Ley 4ª de 1966, en su artículo 11 ordenó el reconocimiento de la prima de navidad, por ello, los diputados gozan de ese emolumento. iv) La Constitución Política, en su artículo 299, estableció, en un principio, que los diputados devengarían honorarios; sin embargo, a través de actos legislativos posteriores se determinó que tendrían derecho a una

remuneración y que estarían amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social en los términos que determine la ley. La Sala de Consulta y Servicio Civil4 ha manifestado que hasta tanto el legislador no se pronuncie en torno al régimen de los diputados, continuará aplicándose lo establecido en la Ley 6ª de 1945. v) En sentencia C-700 de 2010, la Corte Constitucional atendió las objeciones formuladas por el Gobierno Nacional, por vicios de constitucionalidad, y declaró la inexequibilidad del proyecto de ley por medio del cual se pretendía regular el régimen prestacional de los diputados. Así pues, los diputados no cuentan actualmente con una normativa prestacional propia, 3 Folios 96 a 102. Con ponencia del magistrado Carlos Hernando Jaramillo Delgado. 4 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 1700 del 14 de diciembre de 2005. por lo que su situación se sigue gobernando por la Ley 6ª de 1945 y las normas que la han adicionado, hasta tanto el legislador emita la regulación correspondiente. vi) Ni la Ley 6ª de 1945 ni sus normas posteriores previeron las vacaciones, la prima de vacaciones y la prima de servicios como factores salariales, lo que impide el reconocimiento y pago de dichos emolumentos a los diputados, por ausencia de norma legal que así lo regule. En consecuencia, bajo el entendido de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, tampoco es posible ordenar la reliquidación del auxilio de cesantías. vii) De acuerdo con la Ley 617 de 2000, a los diputados se les paga su

remuneración por mes de sesiones, durante los 6 meses en que se desarrollan reuniones ordinarias al año; y de manera proporcional cuando son citados a sesiones extraordinarias. Lo anterior refleja la naturaleza especial de dichos servidores públicos, por lo que no se puede predicar una vulneración del principio de igualdad. 1.4. El recurso de apelación El demandante, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación5 en contra de la sentencia previamente referenciada, a fin de que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Como sustento de su pretensión expuso: i) La Ley 48 de 1962 y los Decretos 1723 de 1964 y 1222 de 1986 coinciden en establecer que los diputados gozarán del régimen establecido para los servidores públicos en la Ley 6ª de 1945 y las disposiciones que la adicionen o modifiquen; por ello, no se acepta que el tribunal hubiera limitado, a favor de los diputados, la aplicación exclusiva del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 y hubiera desconocido lo previsto en el artículo 12, literal e) ibidem, modificado por el artículo 5 de la Ley 64 de 1946, pues debió realizar una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico; de lo contrario, sacrificaría normas jurídicas que determinan el actual régimen prestacional de los diputados. 5 Folios 105 a 115. ii) Además, la Ley 6ª de 1945 sufrió una modificación tácita a partir de lo dispuesto en los Decretos 3135 de 1968, 1042 de 1978 y 1045 de 1978; por

ello no es admisible que no se hagan extensivas para los diputados las disposiciones en ellos previstas, máxime cuando de conformidad con lo previsto en el artículo 299 constitucional estos están amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social en los términos que fije la ley. iii) Lo anterior quiere decir que como hasta la fecha no se ha adoptado una ley que fije el régimen de prestaciones y seguridad social de los diputados, se debe acudir a las normas que regulaban el tema y que estaban vigentes al 4 de julio de 1991, entre ellas, la Ley 48 de 1962, en cuyo artículo 7 señaló que le era aplicable, en materia de prestaciones e indemnizaciones sociales, la Ley 6ª de 1945 y las demás disposiciones que la adicionen o reformen, lo que se replicó en el Decreto 1222 de 1986. iv) En razón de lo expuesto y como el Decreto 1045 de 1978 fijó reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales a los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional se debe entender que este adicionó y reformó el régimen de prestaciones sociales de los servidores públicos consagrado en la Ley 6ª de 1945 y, por ende, se debe aplicar ese decreto y el 3135 de 1968 y 1042 de 1978 a los servidores del nivel territorial, como son los diputados, en cuanto estos también adicionaron o reformaron la aludida ley. v) Los diputados no pueden ser los únicos servidores públicos que aún continúen amparados por la Ley 6ª de 1945, cuando los demás servidores

se han beneficiado de los regímenes modernos y, en particular, de los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978, que modificaron tácitamente la aludida ley; por ende, se debe aplicar por igualdad y favorabilidad, tal normativa. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El departamento del Cauca En esta etapa del proceso, la entidad territorial demandada guardó silencio.6 6 Folio 157. 1.5.2. El demandante El señor Guido Alberto Garzón Ortega descorrió el término para alegar y, en concreto, reiteró los argumentos invocados en el recurso de apelación.7 1.6. El ministerio público El agente del ministerio público no emitió concepto.8 La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico De conformidad con los argumentos planteados en el recurso de alzada, el problema jurídico se circunscribe a establecer si el demandante tiene derecho a i) el reconocimiento y pago de las vacaciones y las primas de vacaciones y de servicios con base en la normativa que rige a los empleados públicos del orden nacional; y ii) la reliquidación de las cesantías con inclusión de los factores previamente enunciados. 2.2. Marco normativo 2.2.1. La remuneración de los diputados La Ley 48 de 1962, «[p]or la cual se fijan unas asignaciones, se aclara la Ley 172 de 1959, y se dictan otras disposiciones», en su artículo 7, estableció que los miembros de las Asambleas gozarán de las mismas prestaciones e

indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la Ley 6.ª de 1945 y demás disposiciones que la adicionen o reformen. El Decreto 1723 de 1964, por el cual se reglamentó la ley anterior, en su artículo 6.º reiteró lo dispuesto en el artículo 7 de la ley citada. El igual sentido, el Decreto Ley 1222 de 1986, «[p]or el cual se expide el Código de Régimen Departamental», en su artículo 56, dispuso que los miembros de las 7 Folios 142 a 156. 8 Folio 157. Asambleas Departamentales gozarían de las prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la Ley 6.ª de 1945 y normas que la adicionen o reformen. Ahora bien, la Ley 6.ª de 1945, «[p]or la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo», en el artículo 17, señaló las prestaciones sociales de que eran beneficiarios los empleados y obreros nacionales y que, por disposición de la Ley 48 de 1962 y su decreto reglamentario, se hicieron extensivos a los diputados, y comprenden: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1 de enero de 1942. b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de

servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se ira deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión. c) Pensión de invalidez al empleado u obrero que haya perdido su capacidad de trabajo para toda ocupación u oficio, mientras dure la incapacidad, equivalente a la totalidad del último sueldo o salario devengado, sin bajar de cincuenta pesos ($50) ni exceder de doscientos pesos ($200). La pensión de invalidez excluye la cesantía y la pensión de jubilación. d) Seguro por muerte del empleado u obrero, equivalente a la cesantía que le hubiere correspondido y que se pagará a sus beneficiarios o herederos. e) Auxilio por enfermedad no profesional contraída por el empleado u obrero en desempeño de sus funciones, hasta por ciento ochenta (180) días de incapacidad comprobada para trabajar, así: las dos terceras partes del sueldo o jornal durante los primeros (90) días, y la mitad por el tiempo restante. f) Asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria en los casos a que haya lugar, sin pasar de seis (6) meses. g) Los gastos indispensables del entierro del empleado u obrero.

Parágrafo.- Los empleados que hayan prestado sus servicios al Congreso durante veinte legislaturas continúas o discontinuas, tendrán derecho a todas las prestaciones sociales contenidas en este artículo. La Ley 4ª de 1966, en su artículo 11,9 además, incluyó el derecho a devengar la prima de navidad. Con posterioridad a tales disposiciones, se promulgó la Constitución Política de 1991, en cuyo artículo 299 estableció lo siguiente: Artículo 299.- En cada departamento habrá una corporación administrativa de elección popular que se denominará asamblea departamental, la cual estará integrada por no menos de once miembros ni más de treinta y uno. El Consejo Nacional Electoral podrá formar dentro de los límites de cada departamento, con base en su población, círculos para la elección de diputados, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. Los diputados no tendrán la calidad de funcionarios públicos. El período de los diputados será de tres años, con las limitaciones que establezca la ley, tendrán derecho a honorarios con su asistencia a las sesiones correspondientes. (Se destaca) El artículo en cita ha sido modificado a través de los Actos Legislativos 1 de 1996, 2 de 2002 y 1 de 2003, que modificó su inciso 1; sin embargo, este último fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-668 de 2004.10 Finalmente, la norma enunciada fue modificada por el Acto Legislativo 1 de

2007, cuyo texto actual es el siguiente: Artículo 299.- En cada departamento habrá una corporación políticoadministrativa de elección popular que se denominará asamblea departamental, la cual estará integrada por no menos de 11 miembros ni más de 31. Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio, y podrá ejercer control político sobre la administración departamental. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. El período de los diputados será de cuatro años y tendrá la calidad de servidores públicos. Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos y haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la elección. Los miembros de la Asamblea Departamental tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fijen la ley. (Resalta la Sala) 9 Artículo 11.- Todos los empleados y obreros de la Nación tendrán derecho a una Prima de Navidad o bonificación equivalente a un mes de sueldo que corresponde al cargo en 30 de noviembre de cada año, y será pagada en la primera quincena del mes de diciembre. 10 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. En lo que tiene que ver con la remuneración de los diputados, la Ley 617 del 6 de octubre de 2000, «[p]or la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el

Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional», en sus artículos 28 y 29, estableció: Artículo 28. Remuneración de los Diputados. La remu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...