🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-19001-23-33-000-2014-00379-02(AC)A-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-19001-23-33-000-2014-00379-02(AC)A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN INCIDENTE DE DESACATO /

INCIDENTADO CARECE DE FACULTAD PARA ACATAR ORDEN IMPUESTA EN FALLO DE TUTELA POR NUEVA DESIGNACIÓN - Revoca sanción impuesta en incidente de desacato [D]e los supuestos fácticos que sustentan el proceso y del material probatorio obrante en el mismo, la Sala advierte que fue acertada la decisión del a quo de declarar en desacato al Brigadier General [G.L.G.], en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, a través del auto de 13 de diciembre de 2018, dado que, no había allegado pruebas que demostraran el cumplimiento de las órdenes impartidas por parte del Tribunal Administrativo del Cauca en el ordinal segundo de la sentencia de 12 de agosto de 2014 o que se hubiere adelantado alguna actuación encaminada a que se efectuara dicho cumplimiento. No obstante lo anterior, es preciso indicar que, durante el trámite del grado jurisdiccional de consulta, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional allegó informe de cumplimento, mediante Oficio núm. (...), por medio del cual señaló que si bien al actor se le habían realizado las valoraciones médicas especializadas de ortopedia, urología, cirugía general y PEATC, lo cierto era que actualmente no se le ha realizado la Junta Médico Laboral, la cual se había ordenado en la sentencia de tutela de 12 de agosto de 2014. Asimismo, a la fecha no hay prueba alguna que acredite su realización. (...) es evidente que han trascurrido más de tres (3) años

desde la notificación de la sentencia de 12 de agosto de 2014 y el incidentado no ha dado cumplimiento a la orden de tutela. (...) no se puede imponer sanción al funcionario que no tiene a su alcance dar cumplimiento a la orden de tutela. Para el caso en concreto, el Brigadier General, [G.L.G.], ya no se desempeña como Director de Sanidad del Ejército Nacional y, por tanto, cualquier sanción que se le imponga no tendrá por objetivo el cumplimiento de la orden de tutela, en la medida que el Brigadier General no tiene las facultades para cumplirla o hacerla cumplir. (...) la Sala revocará la sanción impuesta al Brigadier General, [G.L.G.], consistente en tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes y arresto de (3) días, en la medida que el incidentado no tiene la facultad para acatar la orden y, por tanto, la sanción no cumpliría la función para la cual fue establecida.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 19001-23-33-000-2014-00379-02(AC)A

Actor: EDIER EDIVER LÓPEZ FERNÁNDEZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN DE

SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Temas: Incidente de desacato. Grado jurisdiccional de consulta. Revoca la sanción por desacato de orden impartida en acción de tutela, al constatar que el funcionario sancionado ya no ocupa el cargo en la entidad demandada. La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta del auto proferido el 13 de diciembre de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Cauca, sancionó al Brigadier General, Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, con multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes y arresto de (3) días, por desacatar la orden impartida por dicha Corporación Judicial, en sentencia proferida el 12 de agosto de 2014.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Edier Ediver López Fernandez presentó solicitud de tutela ante el Tribunal Administrativo del Cauca, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, los cuales estimó vulnerados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, al omitir convocar a

la Junta Médico Laboral correspondiente.

2. El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia proferida el 12 de agosto de 2014, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y petición del actor y, en consecuencia, ordenó al Director de Sanidad del Ejército Nacional realizar los exámenes y las valoraciones establecidas en el artículo 161 del Decreto 1796 de 14 de septiembre de 20002 y programar la fecha y la hora para llevar a cabo

la Junta Médico Laboral.

3. En dicha sentencia se resolvió lo siguiente:

“[…] PRIMERO.- TUTELAR los derechos fundamentales al derecho de petición y debido proceso del señor EDIER EDIVER LÓPEZ FERNÁNDEZ, vulnerador por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO.- ORDENAR al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, programe fecha y hora para llevar a cabo la junta médica laboral, del señor EDIER EDIVER LÓPEZ FERNÁNDEZ, la cual deberá realizarse dentro de un término máximo de un mes contado a partir de la notificación del fallo. Si los exámenes y valoración de que trata el artículo 16 del decreto 1796 de 2000, aun no le han sido practicados al señor EDIER EDIVER LÓPEZ 1 “[…] Los soportes de la Junta Médico-Laboral serán los siguientes: a. La ficha médica de aptitud psicofísica. b. El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado. c. El expediente médico - laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad. d. Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar. e. Informe Administrativo por Lesiones Personales […]”. 2 Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por

lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. FERNÁNDEZ, estos deberán realizarse en un término no mayor de 10 días contados a partir de la notificación de la presente providencia. TERCERO.- CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE por telegrama, personalmente o por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos el ART. 30 de Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMÍTASE este fallo a la H. Corte Constitucional para lo de su cargo, si no fuere impugnado. […]” (Se resalta).

Actuación

4. El actor presentó incidente de desacato ante el Tribunal Administrativo del Cauca, por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de 12 de agosto de 2014.

5. El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante auto proferido el 8 de octubre de 2018, requirió al Brigadier General, Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que informara sobre el cumplimiento de la orden judicial de 12 de agosto de 2014.

6. Teniendo en cuenta que el Brigadier General, Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional guardó silencio, el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante auto proferido el 19 de noviembre de 2018, ordenó la apertura del trámite incidental de desacato contra el Brigadier

General, Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, concediéndole el término de tres (3) días para ejercer su derecho de defensa. Los informes de cumplimiento

7. El Brigadier General, Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, guardó silencio.

La providencia consultada

8. El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante auto proferido el 13 de diciembre de 2018, sancionó al Brigadier General, Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, con tres (3) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacatar la orden impartida por dicha Corporación Judicial.

9. El Tribunal Administrativo del Cauca, en dicha providencia resolvió: “[…] Declarar que el Director de Sanidad del Ejercito Nacional, Brigadier General, Germán López Guerrero, incurrió en desacato a la sentencia de tutela del 12 de agosto de 2014 proferida en el asunto de referencia, según lo expuesto.

En consecuencia, imponer Director de Sanidad del ejército Nacional, Brigadier General, Germán López Guerrero, como sanción por desacato a la sentencia de tutela del 12 de agosto de 2014, tres (3) días de arresto y tres (3) SMLMV de multa […]”.

10. El Tribunal consideró que el Brigadier General, Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, incurrió en desacato, dado que, si bien lo requirió para que se pronunciara sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela de 12 de agosto de 2014, lo cierto fue que no allegó las

pruebas que acreditaran el cumplimiento de la orden de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

11. Esta Sección es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta de sanciones por desacato impuestas en acciones de tutela, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la

Constitución Política.

12. De manera previa a la decisión que ha de tomarse, se estima pertinente pronunciarse respecto de los siguientes temas: i) generalidades del incidente de desacato; ii) la naturaleza persuasiva del trámite del incidente de desacato; y iii) el grado jurisdiccional de consulta de sanciones por desacato impuestas en acciones de tutela.

Generalidades del incidente de desacato

13. Como se colige del artículo 86 constitucional, por vía de tutela se obtiene la protección, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de toda persona; por tanto, se tiene como una conducta de suma gravedad el incumplimiento de la orden de amparo. Ello es así porque: i) prolonga la amenaza o vulneración de estos derechos pese a la protección judicial impartida y ii) constituye un nuevo agravio a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia3.

14. Por ende, impartida la orden de protección de un derecho fundamental, su destinatario debe proceder a cumplirla, en los términos en que ha sido expedida; o demostrar por qué no ha sido posible su cumplimiento. Su desatención

injustificada acarrea sanciones por desacato. Al respecto debe resaltarse que lo atinente al cumplimiento de los fallos de tutela está previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 19914 y lo pertinente al tópico sancionatorio, el cual señala lo siguiente: “[…] Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. 3 Sentencias T-329 de 1994 y C-1003 de 2008. 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza […]”.

15. El citado artículo 27 le impone al responsable del agravio acatarlo sin demora y al juez de amparo la obligación de requerirlo para que lo haga dentro de

las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la expedición del fallo; e incluso lo faculta para acudir al superior jerárquico de este último, a fin de lograrlo. Si no obtiene resultado alguno, ordenará abrir proceso en contra de uno y otro. De resultar procedente, impondrá una sanción por desacato. En todo caso, mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho y no es requisito esencial acudir al trámite de cumplimiento para sancionar por desacato.

16. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 52 ejusdem, quien incumpliere la orden de un juez, proferida con fundamento en dicha normativa, incurrirá en desacato sancionable con arresto de hasta 6 meses y multa de hasta 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La sanción será impuesta, previo trámite incidental, y luego consultada con el superior jerárquico, quien decidirá si debe revocarse o no.

17. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Al efecto, la sentencia T-652 de 20105 de la Corte Constitucional destacó6 que: “[…] El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el Juez de amparo para la efectiva protección de los derechos… El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la Jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado

obedezca la orden impuesta en la providencia… Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia […]”. (Resaltado fuera del texto)

18. Ahora bien, para la imposición de la sanción por desacato, es necesario que el juez verifique la existencia de dos elementos, a saber: el objetivo, que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona o entidad responsable; y el subjetivo, que dada la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente respecto de su obligación7.

19. Bajo estos presupuestos, la providencia que decide el incidente de desacato debe precisar con claridad i) si se incumplió la orden, para lo cual se debe examinar cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término y ii) si existió responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla. Una vez determinado ello, el juez procede a imponer la sanción que podrá ser de “arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte 5 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Reiterada en la sentencia T-606 de 2011. 7 En la Sentencia T-763 de 1998, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional indicó: “Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la

responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento.” (Resaltado fuera del texto). (20) salarios mínimos mensuales”, la cual será consultada al superior jerárquico, quien deberá decidir sobre la legalidad de la decisión. Naturaleza persuasiva del incidente de desacato

20. La Sala advierte que, en reciente jurisprudencia de la Sección Primera de esta Corporación, hizo énfasis en el carácter persuasivo del incidente de desacato, de modo que el elemento relevante ha dejado de ser el incumplimiento mismo para efectos de la imposición de la sanción y, en su lugar, se ha reavivado la fuerza persuasiva que el trámite incidental del desacato tiene en orden a obtener finalmente el cumplimiento de la protección tutelar. Este criterio jurisprudencial fue sintetizado en términos pertinentes para el caso que se analiza, en sentencia de 24 de septiembre de 2015 de esta Sala8, en la que se indicó, en su parte motiva: “[…] A continuación, conviene traer a colación apartes de diversas providencias proferidas por esta Sala, que dan cuenta de la tendencia a tener en consideración el cumplimiento del fallo de tutela, aun cuando fuera extemporáneo, para efectos de disminuir o revocar la sanción por desacato: .- Por auto de 11 de agosto de 2005, citado en precedencia, proferido en el Expediente núm. 2005-00926-01, Consejero Ponente doctor: Gabriel Eduardo

Mendoza Martelo, la Sala estimó lo siguiente:

“[…] Así, aunque la tardanza en adoptar medidas tendientes a solucionar las dificultades relacionadas con la falta de personal idóneo para realizar las liquidaciones fue lo que retrasó el trámite administrativo para dar cumplimiento a la orden judicial de reajuste pensional contenida en los fallos de 30 de julio de 2009 y 29 de julio de 2010, el proyecto de resolución fue finalmente remitido por el Fondo a la entidad fiduciaria el 18 de agosto de 2011 (oficio S-2011-108163) y mediante Resolución Nº 4480 de 2011 (31 de agosto), es decir nueve días hábiles después, se dispuso el reajuste de la pensión de invalidez de la accionante, conforme a lo ordenado en las referidas sentencias. En consecuencia, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio no solo atendió el derecho de petición presentado por la accionante el 18 de febrero de 2011 sino que dio cumplimiento a los fallos proferidos dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra dicho Fondo, de manera que a la fecha en que se profiere este fallo, no existe incumplimiento susceptible de ser sancionado y, por ende, se revocará la sanción de multa impuesta al Gerente General del Fondo por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca […]”. […] Dicho criterio Jurisprudencial fue variado a partir del 11 de julio de 2013, por auto dictado en el expediente núm. 2012-00364, en el cual se distinguieron tres situaciones que se pueden presentar en el grado jurisdiccional de consulta, a saber:

“[…] i.) Que durante el trámite del desacato el funcionario renuente cumpla la orden impartida, no obstante lo cual el juez haya declarado el incumplimiento e impuesto una multa. En este caso el juez en el grado jurisdiccional de consulta 8 Sentencia de 24 de septiembre de 2015, exp. 2015 – 00542 – 01, C.P María Elizabeth García González. deberá dejar en firme la declaración de incumplimiento y sin efectos la multa toda vez que se logró la finalidad del incidente de desacato, es decir, el cumplimiento de la orden impartida en la providencia judicial. ii.) Que una vez ejecutoriado el auto que declara el desacato e impone una multa, el funcionario renuente antes de que sea resuelto el grado jurisdiccional de consulta, cumple extemporáneamente la orden impartida en la providencia judicial, caso en el cual el Juez en sede de consulta, deberá confirmar tanto la declaratoria de desacato como la multa consecuencial. iii.) Que en el grado jurisdiccional de consulta se constate que el funcionario renuente no ha cumplido la orden impartida, caso en el cual se confirmará el desacato y la sanción. Lo anterior, sin perjuicio de que el juez del desacato disponga aplicar las sanciones de que trata el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991[…]”. En virtud de dichas consideraciones, particularmente, de la hipótesis planteada en el numeral ii) de la providencia transcrita, esta Sala comenzó a resolver el Grado Jurisdiccional de Consulta sin dar crédito al cumplimiento de los fallos de tutela con posterioridad a la imposición y ejecutoria de la sanción por desacato, de tal

suerte que, en los casos en que se presenta tal cumplimiento con posterioridad a la ejecutoria de la providencia sancionadora, o, durante el trámite de la Consulta, se dispone confirmar tanto la declaración de incumplimiento como las sanciones impuestas. Se advierte que dicha postura resulta contraria, no solo a la tesis que otrora había desarrollado la Sala frente a la finalidad del incidente de desacato, sino a la Jurisprudencia que sobre el mismo punto y en idéntico sentido han aplicado, y aún lo hacen, otras Secciones de esta Corporación, como lo evidencia el siguiente pronunciamiento de la Sección Segunda, Subsección B, al precisar que: “[…] En ese orden de ideas, acreditado que la parte demandada dio cumplimiento a la sentencia del 8 de noviembre de 2013, se estima que el hecho que motivó la apertura del incidente de desacato se ha superado, y por ende que el propósito principal del mismo consistente en que se ejecuten las órdenes de los jueces de tutela se ha cumplido. En ese orden de ideas, para la Sala resulta forzoso rectificar la postura adoptada mediante el auto de 11 de julio de 2013, dictado en el expediente núm. 201200364, para, en su lugar, retomar el criterio Jurisprudencial de antaño frente a la finalidad y carácter persuasivo del incidente de desacato, que permite lograr el cumplimiento efectivo del fallo que ampara los derechos fundamentales, como claramente lo ha dilucidado la Jurisprudencia de la Corte Constitucional. Ello, por cuanto no existe razón alguna que justifique mantener una sanción

por desacato contra quien ha sido persuadido por la misma y ha procedido a cumplir la orden tutelar correspondiente, aun cuando esto se produzca, inclusive, con posterioridad a la resolución del Grado Jurisdiccional de Consulta. […] Todo lo anterior pone de presente que, en cuanto a las Altas Cortes de la Rama Judicial Colombiana se refiere, es criterio generalizado el indiscutible carácter persuasivo del incidente de desacato, como una de las herramientas efectivas que el ordenamiento jurídico establece para obtener el amparo otorgado a los derechos fundamentales, mediante sentencia de tutela, lo cual permite modificar y/o revocar sanciones por desacato cuando se verifica el cumplimiento de la orden tutelar; criterio éste, que no puede desconocerse con hipótesis como la planteada en el auto de 11 de junio de 2013, cuyas consideraciones se abandonan a través de la presente rectificación Jurisprudencial.[…]”.” (Se resalta). El grado jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato impuesta en acciones de tutela

21. El artículo 52 ejusdem dispone que la sanción por el incumplimiento será impuesta por el mismo juez de la causa, mediante trámite incidental y “[…] será consultada al superior jerárquico, quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción […]”.

22. En este sentido, la jurisprudencia también ha reiterado que el juez de la consulta está facultado para adoptar medidas adicionales tendientes a garantizar el goce efectivo del derecho puesto que “[…] la finalidad esencial de la sanción por desacato es propender por el goce del derecho tutelado en el fallo […]”. Así lo

sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia T-086 de 20039, al indicar que: “[…] Las materias sobre las cuales es competente un Juez en consulta se definen por el motivo de la misma, en razón al interés que se busca proteger. Se advierte fácilmente el fin que se deduce de la figura misma: garantizar la corrección de la sanción impuesta por el Juez de tutela en un incidente de desacato. El Juez encargado de resolver la consulta debe verificar que la decisión sometida a control no contravenga la Constitución ni la ley y, que, en las circunstancias específicas del caso, se haya presentado un incumplimiento que merezca ser sancionado como desacato. Este es pues, el primer contenido sobre el cual se puede ocupar el auto que resuelve la consulta. Pero no es el único fin que esta institución persigue. El incidente por desacato se enmarca dentro del proceso de tutela, y ello implica que la consulta es una de las herramientas procesales diseñadas para garantizar la protección de los derechos fundamentales. […]. Ello introduce un segundo elemento que puede ser objeto del auto en el que se resuelve la consulta: un pronunciamiento sobre si es necesario que se dicten medidas adicionales para garantizar el goce efectivo del derecho, puesto que la finalidad esencial de la sanción por desacato es propender por el goce del derecho tutelado en el fallo para lo cual, en determinadas circunstancias, la medida adecuada puede comprender complementos o ajustes a la orden inicial dentro de los límites antes mencionados.[…]”.10 (Se resalta)

23. Así las cosas, en el grado de consulta lo que se persigue, además de establecer si se ha dado cumplimiento a la orden de tutela, es verificar si la

sanción impuesta por el juez del desacato resulta proporcionada y adecuada, pues se insiste, lo que se busca es proteger el debido proceso del accionado incumplido, sin olvidar que está en la obligación de acatar, así sea de manera tardía, la orden del juez constitucional. 9 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 10 Sobre el alcance de la decisión del Juez que resuelve la consulta, en la misma sentencia la Corte indicó: “Considera la Sala que el Juez encargado de resolver la consulta en un incidente por desacato, puede complementar o ajustar las órdenes impartidas, cuando tiene competencia para ello, por haber sido Juez de primera o segunda instancia dentro del proceso; ha comprobado que tal modificación a las órdenes originalmente impartidas es indispensable para asegurar el goce efectivo del derecho amparado en la sentencia; y existe una relación directa entre el objeto del proceso de desacato y la necesidad de adoptar medidas adicionales para que dadas las circunstancias del caso concreto el fallo sea cumplido.” Problema jurídico

24. Corresponde a la Sala determinar si, la sanción por desacato impuesta al Brigadier General, Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, mediante providencia de 13 de diciembre de 2018, determinó con claridad: i) si se cumplió la orden, para lo cual se debe examinar cual era la conducta ordenada, quien o quienes debían cumplirla y dentro de qué término y ii) si existió responsabilidad subjetiva del demandando en la renuencia para acatarla.

El caso concreto

25. La Sala procede a estudiar el requisito objetivo para la imposición de la

sanción y, para ello, deberá establecer cuáles eran las órdenes que debían cumplirse, la persona que debía realizar las acciones tendientes a acatar lo dispuesto por la autoridad judicial y el tiempo en el que debían ejecutarse.

26. En el presente asunto, la orden judicial presuntamente incumplida es la contenida en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 12 de agosto de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca por medio de la

cual se resolvió: “[…] SEGUNDO: ORDENAR al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, programe fecha y hora para llevar a cabo la Junta Médico Laboral, al señor EDIER EDIVER LÓPEZ FERNANDEZ, la cual deberá realizarse dentro de un término máximo de un mes contado a partir de la notificación del fallo. Si los exámenes y valoración de que trata el artículo 16 del decreto 1796 de 2000, aun no le han sido practicados al señor EDIER EDIVER LÓPEZ FERNÁNDEZ, estos deberán realizarse en un término no mayor de 10 días contados a partir de la notificación de la presente providencia. […]”.

27. De conformidad con lo anterior, el Brigadier General, Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, era la persona destinataria de la anterior orden de amparo y, por tanto, a quien le correspondía desplegar las actividades tendientes al cumplimiento de la misma.

28. Asimismo, se advierte que las conductas que debía desarrollar el Brigadier

General, Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad, consistían en: i) realizar los exámenes y las valoraciones establecidas en el artículo 1611 del Decreto 1796 de 14 de septiembre de 200012 y ii) programar la fecha y la hora para llevar a cabo la Junta Médico Laboral.

29. Ahora bien, de los supuestos fácticos que sustentan el proceso y del material probatorio obrante en el mismo, la Sala advierte que fue acertada la decisión del a quo de declarar en desacato al Brigadier General German López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, a través del auto de 13 de diciembre de 2018, dado que, no había allegado pruebas que demostraran el cumplimiento de las órdenes impartidas por parte del Tribunal Administrativo del Cauca en el ordinal segundo de la sentencia de 12 de agosto de 2014 o que se hubiere adelantado alguna actuación encaminada a que se efectuara dicho cumplimiento.

30. No obstante lo anterior, es preciso indicar que, durante el trámite del grado jurisdiccional de consulta, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional allegó informe de cumplimento13, mediante Oficio núm. 20183392507241 de 21 de diciembre de 2018, por medio del cual señaló que si bien al actor se le habían realizado las valoraciones médicas especializadas de ortopedia, urología, cirugía general y PEATC, lo cierto era que actualmente no se le ha realizado la Junta Médico Laboral, la cual se había ordenado en la sentencia de tutela de 12 de agosto de 2014. Asimismo, a la fecha no hay prueba alguna que acredite su

realización.

31. Así las cosas, es preciso recordar que la orden de tutela dispuso que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional tenía: i) cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la providencia, para programar la fecha y la hora para llevar a cabo la Junta Médico Laboral; ii) un término máximo de un (1) mes, contado a partir de la notificación de la sentencia, para realizar la Junta Médico Laboral; y iii) un término máximo de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la providencia, para realizar los exámenes y las valoracione

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...