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CE-19001-23-33-000-2014-00431-01(AC)-2015

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Título
CE-19001-23-33-000-2014-00431-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA - Legitimación en la causa por activa / LEGITIMACION POR ACTIVA EN ACCION DE TUTELA - Requisitos El artículo 86 constitucional precisa que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos fundamentales. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que dicha persona actuará por sí misma o a través de representante. También establece que los poderes se presumirán auténticos y que se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. De ello se sigue que la legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se realiza: i) con el ejercicio directo por parte del titular del derecho o derechos fundamentales que se alegan como vulnerados; ii) por medio de representantes legales como en el caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas; iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo; y iv) por medio de agente oficioso. La Corte Constitucional, en reiterados fallos ha precisado los requisitos o elementos del apoderamiento judicial en sede de tutela, a saber: i) acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico, ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado

proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; iii) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Bajo ese entendido, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela demuestra su calidad de abogado debidamente habilitado con tarjeta profesional y acompaña el poder especial para esa específica gestión, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para pedir el amparo constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 10

NOTA DE RELATORIA: En relación a la legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela, ver, Corte Constitucional, sentencias T-724 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. En cuanto a los requisitos del apoderamiento judicial en sede de tutela, ver, Corte Constitucional, sentencia T-531 de 4 de julio 2002, M.P.

Eduardo Montealegre Lynett y sentencia T-552 de 14 de julio 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño. ACCION DE TUTELA - Improcedencia por falta de legitimación por activa / FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA - Abogado con poder conferido para asunto diferente. Ausencia de poder para interponer la acción de tutela Se advierte que en el plenario no obra el poder especial necesario para habilitar al profesional del derecho en la defensa de las garantías fundamentales de su cliente. Además, como se dejó expuesto en precedencia, tal facultad no se puede

dar por observada con la existencia del poder conferido para actuar en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho porque ya se advirtió que debe existir un apoderamiento expreso para actuar en tutela. Además, en el sub examine tampoco se cuenta con ese documento para verificar si las facultades conferidas se extienden al ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política. Lo anterior indica que en el presente asunto no se satisfacen los elementos definidos legal y jurisprudencialmente para entender satisfecha la legitimidad por activa en el ejercicio de la acción de tutela y en ese orden de ideas resulta improcedente su ejercicio para el amparo de los derechos fundamentales del actor. Tampoco se acompañan elementos de juicio para entender que el abogado actúa como agente oficioso del demandante en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ni de manera expresa se pone de presente tal condición. En punto de la solicitud presentada por el abogado tutelante para el amparo de sus propios derechos fundamentales, cabe insistir en que el profesional del derecho al actuar dentro de un trámite judicial en sede legal u ordinaria no está ejerciendo sus propios derechos, sino defendiendo los de su poderdante …Así las cosas, la Sala encuentra que tampoco existe legitimidad en la causa para que el abogado haya instaurado acción de tutela en su propio nombre, … la Sala … declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada, por la carencia de legitimidad por activa que ostenta el peticionario del amparo.

NOTA DE RELATORIA: Al respecto de la legitimidad en la causa para el apoderado, consultar, Consejo de Estado, sentencia de 5 de marzo de 2015, exp.

2014-03796, actor: Yuri Yesid Peña Valencia, M.P. Guillermo Vargas Ayala.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 19001-23-33-000-2014-00431-01(AC)

Actor: FERNANDO ALBERTO GARCIA FORERO

Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE POPAYAN Se decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2014 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA que no concedió la tutela solicitada por el censor.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA I.1. El abogado FERNANDO ALBERTO GARCÍA FORERO presentó acción de tutela contra el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, a quien le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y de los principios de confianza legítima y publicidad de las decisiones judiciales, tanto suyos como de su cliente, por la falta de registro de las actuaciones judiciales en el sistema electrónico, lo cual le impidió apelar una sentencia que le fue desfavorable.

II. HECHOS Según lo expuesto por el actor, se contraen a lo siguiente: II.1. En virtud de un acuerdo de descongestión, a partir del 30 de agosto de 2011 al

JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN le

correspondió el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el número 190013331002200900009001. II.2. Desde el recibo del proceso en el juzgado se han venido haciendo los registros de las diversas actuaciones en la página electrónica de control de procesos de la Rama Judicial. El último de ellos se hizo el 12 de abril de 2012 dando cuenta del paso del expediente al despacho para sentencia. De ahí en adelante no se ha vuelto a efectuar ningún registro. II.3. En varias oportunidades tanto el actor como otras personas que fungen como dependientes se acercaron al juzgado a averiguar por el proceso y allí le respondían “cuál es la última actuación que aparece registrada en el sistema?. II.4. A través de un colega, a quien el actor le encargó averiguar sobre el asunto, éste último se enteró que ya se había dictado el fallo y le suministraron copias. El término para apelar ya había vencido. A su juicio tal omisión le vulnera tanto a él como a su cliente el derecho a conocer la decisión de fondo y a apelarla oportunamente. II.5. En el escrito de demanda, aparte de su dirección física para notificaciones, el accionante anotó la de su correo electrónico, la cual figura en el membrete de las hojas del libelo petitorio.

III. LAS PRETENSIONES “-Tutelar nuestro derecho fundamental al Debido Proceso (Artículo 29

CP) al principio de confianza legítima y al der publicidad de las decisiones judiciales, toda vez que vienen siendo vulnerados por el Juzgado accionado, en el sentido que nunca se nos brindó la

1 Actor: Diego Alejandro Reina Niño, a través de apoderado, contra La Nación – Mindefensa – Ejército Nacional. oportunidad de conocer que ya había proferido sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que le correspondió conocer en razón de un acuerdo de descongestión. -Tutelar por conexidad el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 229 CP), toda vez que por no publicar el fallo en la página de registro y control de procesos de la rama judicial, se hizo nugatoria la posibilidad de ejercer los recursos de ley contra la decisión proferida por la accionada. -Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se ordene a la accionada notifique el fallo en mención publicitando dicha actuación en la página de registro y control de procesos de la rama judicial.”

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Cauca admitió la tutela, ordenó su notificación al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGTESTIÓN DE POPAYÁN y le pidió rendir informes.

V.1. El Juez Primero Administrativo de Descongestión de Popayán Pidió declarar improcedente la acción de tutela. Explicó que la última actuación registrada en el sistema y visible a las partes fue la informada por el actor, realizada cuando el despacho se encontraba en la sede de la carrera 4 No. 2-18, barrio La Pamba, lugar que cuenta con un canal de datos conectado a la red telemática de la Rama Judicial. Informó que, con ocasión del cambio de sede de los Juzgados Administrativos de Descongestión de Popayán, a partir del día 2 de julio de 2012, en la nueva

edificación no se encontró disponible el mencionado canal de datos que permite la visibilidad de los datos registrados en la página de la Rama Judicial. No quiere decir ello que no se haya seguido realizando las anotaciones en el sistema, sino que las efectuadas no son visibles dada la falta de interconexión con la intranet. Expuso que su despacho cumplió con las disposiciones previstas para la notificación de sentencias en el Código Contencioso Administrativo y en el Código de Procedimiento Civil. Precisó que la sentencia proferida se notificó mediante edicto que permaneció fijado entre el 8 de mayo de 2014 y el 12 de ese mismo mes y año, el cual reposa a folio 180 del expediente, actuación igualmente registrada en el Sistema Justicia Siglo XXI, que si bien no puede ser visible a los usuarios debido a inconvenientes técnicos presentados, éstos han sido puestos en conocimiento de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Popayán, sin que hasta el momento se hayan solucionado. Expresó que, debido a las dificultades de conectividad, en cada una de las carteleras de los Juzgados se fijaron avisos informando que las notificaciones de las diferentes decisiones judiciales se rigen por las normas del CCA y CPC, debido a la carencia de un canal de datos que permita visualizar la información vía internet o intranet, medio de consulta mas no de información. En apoyo de su argumentación citó apartes de sentencia del Consejo de Estado2 que en su caso similar negó la procedencia de la acción de tutela.

Aseveró que: “Conforme lo señalado en la jurisprudencia trascrita, para que los datos

publicados en los sistemas de información tengan equivalencia funcional con las actuaciones escritas, surtidas en el proceso, es necesario que los ciudadanos puedan confiar en dichos registros, contrario a ello, es deber del abogado acudir al Despacho Judicial a efectuar la correspondiente revisión, ahora, es de resaltar que el accionante manifiesta que en varias oportunidades el año anterior y el año que cursa, el actor y personas que fungen como dependientes judiciales se acercaron al Despacho Judicial para pedir información del curso del proceso lo cual indica que era de conocimiento tanto de la parte actora y de las personas que acudían al despacho para pedir información del mismo, que éste se encontraba a despacho para fallo toda vez que este ingresó el 12 de abril de 2012, resulta lógico pensar que le correspondía al apoderado tomar las medidas pertinentes al ser informado por sus mandantes y dependientes que el proceso se encontraba en curso para fallo y que al visualizar los estados en la Página de Rama Judicial se encontrara siempre con la misma actuación, lo que denota una desatención por parte del profesional del derecho y resulta inadmisible que busque cubrir falencias o desatenciones con falsas imputaciones al despacho judicial.”. VI.- LA SENTENCIA IMPUGNADA 2 SECCION SEGUNDA, SUBSECCION “B” Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 25 de octubre de 2010. Radicación número: 11001-03-15-000-201001008-00(AC). Actor: Procuraduría General de la Nación. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera y otro. Mediante sentencia calendada el 11 de septiembre de 2014, el Tribunal

Administrativo del Cauca dispuso no tutelar los derechos fundamentales del actor. Adoptó tal decisión por las siguientes razones: -Dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2009-0009-01 contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, se profirió sentencia el 30 de abril de 2014 denegándose las pretensiones de la demanda. -El fallo se notificó a las partes por Edicto de fecha 8 de mayo de 2014, el cual permaneció fijado 3 días, siendo desfijado el 12 de mayo de esa anualidad. -Las pruebas demuestran que el procedimiento de notificación de la sentencia fue realizado en debida forma, atendiendo los parámetros previstos en el Código de Procedimiento Civil y en el artículo 245 del CCA, garantizando la posibilidad de controvertir tal decisión, sin que se interpusieran los respectivos recursos, omisión que trae consecuencias negativas para la parte vencida en el proceso, sin que por ello se pueda predicar una transgresión de los derechos y garantías procesales. -En la fecha en que se profirió la sentencia no se encontraba vigente lo dispuesto para notificaciones judiciales, conforme lo dispone el Código General del Proceso en el sistema escritural, y por tanto no era viable notificar la providencia mediante correo electrónico o por estados como ahora se hace tanto en el sistema oral como en el sistema escritural. Como se profirió en el mes de abril se encontraban aún vigentes las normas previstas en el CCA y CPC, relacionadas con las notificaciones judiciales de sentencias, las que se observaron. -Sin que signifique contradicción con lo antes señalado, es necesario insistir ante

la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional del Cauca para que dote a los Juzgados Administrativos de Descongestión, de los medios necesarios que faciliten el acceso a la información de los procesos, reiterando que la información que se alimenta en el portas SIGLO XXI, no es un medio de notificación, sino de consulta para los interesados en el proceso.

De lo precedente concluyó así: “…en razón a que el Juzgado accionado, probó dentro del sumario que notificó debidamente al demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con Radicación 190013331002-200900009-00, sobre la sentencia de 30 de abril de 2014 y que debido a un problema técnico que escapa a la labor de los funcionarios y empleados judiciales no pudo alimentar en el sistema de la Rama Judicial, siendo esta última situación de público conocimiento para los usuarios de la Jurisdicción Contenciosa en el Departamento del Cauca, se determina que no existe vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante, razón por la cual no se accederá a las pretensiones de la tutela.” VII.- LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el actor la impugnó al encontrarla contradictoria porque pese a reconocer que el fallo jamás fue publicado en el sistema de información Siglo XXI, el juez de tutela le traslada al tutelante el deber de asumir los efectos de su omisión.

Calificó dicho proceder como una forma de invisibilizar los pasajes jurisprudenciales que dan cuenta de la violación del principio de confianza legítima cuando las providencias no se registran en el sistema previsto para ello.

Arguyó que en el fallo solo se verifica que el juzgado accionado no es el responsable de hacer funcionar el sistema Siglo XXI en Popayán, pero deja de establecer si hubo violación al derecho fundamental del tutelante. Tal razonamiento resulta equivocado. Razonó que si el sistema no funciona, no debería aparecer ninguna actuación al introducir los 23 dígitos del radicado o identificación del proceso, lo anterior con el fin de no hacerle ver a los usuarios, lo que no es verdad. Concluyó que, bajo ninguna circunstancia puede aceptarse que las falencias en los sistemas causen daños a los justiciables, razón por la cual la omisión del tal anotación en el sistema de información de justicia produjo pérdida de oportunidad al coartar el derecho a presentar los recursos de ley en contra del fallo adverso de primera instancia. VIII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA En atención a que en el escrito petitorio del amparo constitucional el actor, abogado FERNANDO GARCÍA FORERO, manifiesta que la parte accionada “vulneró nuestro (tanto del actor en ese proceso como el mío como apoderado) derecho a conocer la decisión de fondo al haber omitido registrar o publicitar en la página de registro y control de la rama judicial que ya había proferido el fallo”3, corresponde a la Sala verificar: i) si el profesional del derecho ostenta legitimidad para actuar a nombre de su cliente y ii) si resulta titular de los derechos fundamentales cuyo amparo se reclama. De ser positiva la respuesta, la Sala quedaría habilitada para iii) resolver el fondo del asunto. VIII.1. La legitimidad para actuar por vía de tutela y requisitos del

apoderamiento judicial. El titular de los derechos fundamentales y su apoderado El artículo 86 constitucional precisa que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos fundamentales. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que dicha persona actuará por sí misma o a través de representante. También establece que los poderes se presumirán auténticos y que se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. De ello se sigue que la legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se realiza: i) con el ejercicio directo por parte del titular del derecho o derechos fundamentales que se alegan como vulnerados; ii) por medio de representantes legales como en el caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas; iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo; y iv) por medio de agente oficioso4. La Corte Constitucional, en reiterados fallos ha precisado los requisitos o elementos del apoderamiento judicial en sede de tutela5, a saber: i) acto jurídico 3 Negrillas fuera del texto. 4 Ver, entre otras, la sentencia T-724 de 2004. 5 Ver entre otras las sentencias T-531 de 2002 y T-552 de 2006. formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico6;

  1. tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción7 de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; iii) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.

Bajo ese entendido, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela demuestra su calidad de abogado debidamente habilitado con tarjeta profesional y acompaña el poder especial para esa específica gestión, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para pedir el amparo constitucional. Así las cosas, es la misma estructura del poder la que permite que “el Juez de tutela identifique con claridad si existe o no legitimación en la causa por activa”, razón por la cual estableció que dicho documento por medio del cual se faculta al abogado para actuar debe contar con una serie de elementos en los que se identifique en forma clara y expresa: “i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado; ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; iii) el acto o documento causa del litigio y, iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar.”8 También resulta pertinente precisar que la parte en un proceso, en tanto titular de derechos fundamentales es el sujeto de protección por vía de tutela, y su apoderado no ostenta tal titularidad porque actúa como mandatario en ejercicio de un poder previamente conferido para la defensa de los mismos.

Entonces, los profesionales del derecho no ejercen sus propios derechos fundamentales al actuar en un proceso judicial por virtud de un poder especial que se les otorga para ello. Por tanto, es claro que en virtud de un contrato de mandato actúan en representación de otros, defienden los derechos de sus clientes, quienes son los verdaderos titulares de los mismos y en esa circunstancia son sujetos activos de la acción de tutela. 6 Ver artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. 7 En este sentido, ver entre otras, las sentencias T-695 de 1998 y T-550 de 1993. 8 T-1025 de 2006. VIII.2. EL CASO CONCRETO El abogado FERNANDO GARCÍA FORERO estima vulnerados los derechos suyos y los de su cliente, por cuanto afirma que dentro del trámite procesal de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE POPAYÁN omitió registrar la sentencia de instancia en el sistema electrónico de información judicial Siglo XXI, impidiéndoles conocer su existencia y el ejercicio oportuno del derecho a recurrirla. Una vez revisado y estudiado el expediente contentivo de la actuación constitucional se advierte que en el plenario no obra el poder especial necesario para habilitar al profesional del derecho en la defensa de las garantías fundamentales de su cliente. Además, como se dejó expuesto en precedencia, tal facultad no se puede dar por observada con la existencia del poder conferido para actuar en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho porque ya se advirtió que debe existir un apoderamiento expreso para actuar en tutela. Además,

en el sub examine tampoco se cuenta con ese documento para verificar si las facultades conferidas se extienden al ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política. Lo anterior indica que en el presente asunto no se satisfacen los elementos definidos legal y jurisprudencialmente para entender satisfecha la legitimidad por activa en el ejercicio de la acción de tutela y en ese orden de ideas resulta improcedente su ejercicio para el amparo de los derechos fundamentales de DIEGO ALEJANDRO REINA NIÑO, cliente del abogado GARCÍA FORERO. Tampoco se acompañan elementos de juicio para entender que el abogado GARCÍA FORERO actúa como agente oficioso del señor REINA NIÑO, demandante en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ni de manera expresa se pone de presente tal condición. En punto de la solicitud presentada por el abogado tutelante para el amparo de sus propios derechos fundamentales, cabe insistir en que el profesional del derecho al actuar dentro de un trámite judicial en sede legal u ordinaria no está ejerciendo sus propios derechos, sino defendiendo los de su poderdante en virtud de un mandato conferido mediante poder especial para actuar en su representación. Es decir que en ejercicio de ese poder acude a la administración para formular precisas pretensiones propias del asunto ajeno que se le ha encomendado adelantar y no de una controversia relacionada con derechos propios. Así las cosas, la Sala encuentra que tampoco existe legitimidad en la causa para que el abogado GARCÍA FORERO haya instaurado acción de tutela en su propio nombre, por las eventuales falencias ocurridas en el trámite de la acción de nulidad

y restablecimiento del derecho. En un asunto similar estudiado por la Sala en la Acción de Tutela radicada bajo el número 2014-03796-00, mediante sentencia de 5 de marzo de 20159, se dispuso lo siguiente: “(…). La actuación de Yuri Yesid Peña valencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se dio en condición de apoderado, esto es, agenciando exclusivamente los intereses de su representado, lo cual es determinante a efectos de valorar una posible lesión de sus derechos fundamentales en sede de dicho procedimiento. En efecto, al no haber sido parte procesal esta Sala puede concluir que de esta actuación no pudieron haberse derivado las afectaciones ius fundamentales invocadas en su propio nombre en el escrito de tutela. Lo anterior, por cuanto, como ha sido puesto de relieve tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, en cuanto gestión profesional, el abogado que obra dentro de un proceso judicial en virtud de un poder no lo hace en ejercicio ni en defensa de sus propios derechos sino en los de sus poderdantes. En consecuencia, al no estar en juego sus derechos, las determinaciones que se adopten en estas actuaciones carecen de idoneidad para producir cualquier afectación sobre ellos. En últimas mal puede una decisión judicial lesionar los intereses de quien no interviene en él por no ostentar ni la condición de parte procesal ni la de tercero interesado. En consecuencia, para esta Sala las pretensiones que en este caso formula en nombre propio el apoderado carecen de fundamento.” Por lo anteriormente expuesto, la Sala no resulta habilitada para pronunciarse de fondo, en consecuencia revocará la sentencia proferida en primera instancia y, en

su lugar, declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada, por la carencia de legitimidad por activa que ostenta el peticionario del amparo. 9 Consejero Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala. Actor: Yuri Yesid Peña

Valencia. Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó.

Ante la ausencia de un pronunciamiento de fondo, el actor puede intentar nuevamente la acción prevista en el artículo 86 constitucional, por los hechos expuestos, pero con el lleno de los requisitos que lo legitimen para actuar en consecuencia, según lo antes advertido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, esto es la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2014 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimidad para actuar de FERNANDO ALBERTO GARCÍA FORERO, y en consecuencia la IMPROCEDENCIA del amparo solicitado, todo ello de conformidad con lo precisado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por

la Sala en la sesión de la fecha.

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidenta

GUILLERMO VARGAS AYALA MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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