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CE-19001-23-33-000-2014-00481-01(0810-17)-2020

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Título
CE-19001-23-33-000-2014-00481-01(0810-17)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DEL ACTO SANCIONATORIO

DISCIPLINARIO / NULIDADES / PRACTICA DE PRUEBAS / VALORACIÓN DE LA PRUEBA Aunque en principio el análisis de la legalidad del acto demandado está enmarcado en las causales de nulidad invocadas en la demanda, también es cierto que el juez puede examinar otras conexas con derechos fundamentales, con el fin de garantizar la primacía del derecho sustancial y optimizar la tutela judicial efectiva. También puede estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que sustentan la sanción. Así como también puede verificar la valoración de la prueba dentro del marco flexible de valoración probatoria del derecho disciplinario, lo cual puede comprender: (i) el análisis acerca del acatamiento al derecho de audiencia y defensa; (ii) el respeto de los principios y reglas fijadas por la Constitución y la ley disciplinaria para el recaudo del material probatorio y; (iii) se debe comprobar si el acto fue debidamente motivado. De la misma forma, el juez puede examinar que en la actuación disciplinaria se haya dado estricto cumplimiento a todos los principios rectores de la ley que rige la materia. También se puede analizar que la sanción disciplinaria corresponda a la gravedad de la falta y a la graduación que prevé la ley. Finalmente el juez administrativo puede realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad de la ilicitud sustancial y de ser necesario, valorar los argumentos que sustentan la afectación sustancial del deber funcional así como las justificaciones expuestas por el disciplinado. […] [N]o toda irregularidad dentro del proceso disciplinario genera de

por sí la nulidad de los actos administrativos sancionatorios, toda vez que lo que interesa en el fondo es que no se haya incurrido en fallas de tal naturaleza que impliquen violación del derecho de defensa y del debido proceso, o de la presunción de inocencia, es decir, solo las irregularidades sustanciales o esenciales, que implican violación de garantías o derechos fundamentales, acarrean la anulación de los actos sancionatorios. […] [E] el régimen probatorio que gobierna los procesos disciplinarios que se adelantan contra el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional es el fijado en el título VI de la Ley 734 de 2002 […] [T]anto el fallo disciplinario como toda decisión interlocutoria deben estar fundamentados en las pruebas legalmente producidas y aportadas por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa. La citada norma consagra que la carga de la prueba en estos procesos le corresponde al Estado. […] [E]s deber de la autoridad disciplinaria encontrar la verdad real de lo sucedido, para lo cual es su obligación efectuar una valoración ponderada y razonada de las pruebas recaudadas durante el trámite administrativo. […] [P]rincipio de investigación integral (…) la pesquisa que se efectúe dentro del proceso disciplinario, no solo debe apuntar a probar la falta del servidor público, sino además, a encontrar las pruebas que desvirtúen o eximan de responsabilidad al mismo. Lo anterior en todo caso, no exonera a la parte investigada de presentar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer en su favor. En lo que concierne al análisis y valoración de

las pruebas (…) esta debe hacerse según las reglas de la sana crítica, de manera conjunta y explicando en la respectiva decisión el mérito de las pruebas en que esta se fundamenta.

REGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA NACIONAL / TIPICIDAD

DISCIPLINARIA / PROCEDIMIENTO VERBAL / FLAGRANCIA INFERIDA /

DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN

[E]l régimen de la Policía Nacional es especial y aspectos como la disciplina tienen características específicas que no se encuentran en los regímenes de otros servidores públicos. Por tanto, el operador disciplinario, en la determinación de la tipicidad, antijuricidad, valoración probatoria, evaluación de la ilicitud sustancial debe tener en cuenta la condición esencial que reviste la disciplina en la institución policial. […] [E]l operador disciplinario (…) debe tener en cuenta la condición esencial de la disciplina en el servicio policial, para determinar la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad en la comisión de los mismos al igual que en la determinación de la violación del deber funcional como elemento configurativo de la ilicitud sustancial. […] [E]l cambio del procedimiento ordinario al verbal no implica una violación al derecho de defensa o al principio del debido proceso. Esa modificación se hace con el fin de atender los principios procesales de celeridad y concentración en los eventos definidos en la citada norma disciplinaria. […] [E]l cambio de procedimiento del ordinario al verbal se produjo porque los hechos sucedieron en cuasi flagrancia o flagrancia inferida. […] [L]os miembros de la policía por tener a la disciplina como una condición esencial de sus deberes

funcionales, conservan siempre en todas las situaciones su condición de servidores públicos orientados a asegurar el ejercicio de los derechos y libertades y procurar la convivencia pacífica de todos los colombianos conforme lo ordena el artículo 218 de la Constitución Política. […] [L]a Sala vislumbra que la sanción impuesta corresponde a la gravedad de la falta atribuida y que además fue correctamente dosificada porque se le impuso la sanción mínima de destitución e inhabilidad de 10 años en este tipo de faltas consideradas como gravísimas.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 128 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 129 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 141 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 142 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 175 / LEY 1015 DE 2006ARTÍCULO 20 / LEY 1015 DE 2006 - ARTÍCULO 25 / LEY 1015 DE 2006ARTÍCULO 34 NUMERAL 9 / LEY 1015 DE 2006 - ARTÍCULO 58

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 19001-23-33-000-2014-00481-01(0810-17)

Actor: JAIME ANDRÉS MORA RAMOS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL.

Resuelve la Sala el recurso de apelación instaurado por el señor JAIME ANDRÉS MORA RAMOS contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 13 diciembre de 2016, que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el señor JAIME ANDRÉS MORA RAMOS presentó demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para obtener la nulidad del acto administrativo conformado por el acto administrativo sancionatorio de primera instancia del 03 de enero de 2014 y de segunda instancia del 18 de febrero de 2014 proferidos por la entidad accionada, por medio de los cuales se responsabilizó disciplinariamente al citado patrullero JAIME ANDRÉS MORA RAMOS, sancionándolo con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años. También solicitó la nulidad de la Resolución nro.00909 del 5 de marzo de 2014, mediante la cual se dio cumplimiento a las sanciones anteriormente descritas. A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, a: a) Reintegrarlo, sin solución de continuidad, al cargo asignado en la Policía Nacional o a otro cargo de igual o superior categoría y grado que corresponda al tiempo transcurrido para el reintegro; b) reconocer y pagar la totalidad de los haberes legales y extralegales dejados de devengar desde el retiro hasta el día en que se efectúe el reintegro;

más los emolumentos, mejoras, intereses moratorios y la correspondiente indexación; c) se cumpla la sentencia en los términos establecidos en la parte primera, título V, capítulo VI, artículos 189 a 192 de la Ley 1437 de 2011 y; d) pague las costas procesales. HECHOS La Sala los resume de la siguiente manera: Luego de haber participado y terminado sus labores en un procedimiento policial, los patrulleros Jaime Andrés Mora Ramos, Diego Armando Moncada Maca y Sanín Jesús Daza Imbachí decidieron ingresar a un establecimiento comercial conocido como «El Cachaco» a consumir bebidas embriagantes. Siendo aproximadamente las 00.45 de la madrugada del día 31 de mayo de 2012, se presentó una riña en ese establecimiento, en la cual resultaron varias personas lesionadas entre ellas el patrullero Jaime Andrés Mora Ramos. De esta riña fueron informadas las autoridades policiales quienes arribaron al lugar pero los patrulleros Mora Ramos y Daza Imbachí ya se habían retirado del sitio. Teniendo en cuenta lo anterior, con fecha 25 de octubre de 2012 se notificó al patrullero Mora Ramos de la apertura de indagación preliminar. Posteriormente, el 17 de enero de 2013, por estos hechos se les abrió investigación disciplinaria a los tres patrulleros arriba mencionados. Luego de casi nueve meses de haberse iniciado el proceso disciplinario el 8 de octubre de 2013, la jefe de la oficina de control interno disciplinario de la Policía Metropolitana de Popayán, decidió que el proceso ordinario que se venía adelantando en contra del demandante se continuaría desarrollando por el

procedimiento verbal que consagra el artículo 175 del Código Disciplinario Único. Considera que este cambio de procedimiento del proceso no era procedente porque los uniformados no fueron sorprendidos en flagrancia, como lo adujo la entidad disciplinante. Dijo que la citación a la audiencia verbal no le fue notificada personalmente tal como lo establece el artículo 177 de la Ley 734 de 2002. Sin embargo aclaró que el abogado defensor sí fue notificado en forma personal de la decisión pero no el servidor público investigado. Dijo que el demandante fue declarado responsable de infringir el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 el cual reza textualmente: «Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón o con ocasión o como consecuencia de la función o cargo.» Sin embargo afirma que el disciplinado no cometió ningún delito y mucho menos que su conducta se cometió a título de dolo. Dice que el acto sancionatorio de segunda instancia no fue notificado al demandante y que solo se enteró del procedimiento verbal que se le adelantaba cuando le notificaron la Resolución 00909 del 06 de marzo de 2014, mediante la cual fue retirado de la Policía Nacional. Tesis y contestación de la parte demandada. Se opuso a las pretensiones de la demanda y dijo que no son ciertos varios hechos afirmados en la demanda. Manifestó que no es cierto lo narrado en la demanda sobre la falta de notificaciones alegada por el demandante porque desde los inicios de la investigación disciplinaria el señor Jaime Andrés Mora Ramos designó como

defensor al abogado Leiber Barragán Valderrama. También afirmó que el cambio de procedimiento del ordinario al verbal se encuentra legalmente justificado. Sobre la conducta endilgada al disciplinado dijo que Jaime Andrés Mora Ramos no solamente infringió su deber funcional como policial sino que estuvo inmerso en una conducta penal denominada «Lesiones Personales» y por tales razones se le sancionó respetando el debido proceso y el derecho de defensa en el proceso disciplinario. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, calendada el 13 de diciembre de 2016, se denegaron las pretensiones de la demanda. En efecto, el a quo concluyó lo siguiente: Ratificó que no prosperaban los cargos endilgados en la demanda, particularmente sobre el cambio de procedimiento ordinario al verbal el cual se encontraba justificado conforme el artículo 175 de la Ley 734 de 2002. Dijo que no se aplicó el artículo 184 de la Ley 734 de 2002, sobre los requisitos que debe contener la citación a audiencia, porque ese procedimiento es aplicable al procedimiento especial ante la procuraduría y no al procedimiento verbal. Una vez analizadas las pruebas concluyó que efectivamente el disciplinado era responsable de la falta endilgada. Colorario de lo anterior, no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, razón por la cual, el a quo negó las súplicas de la demanda (Folio 111; CD de Sentencia; 1h:18m).

LA APELACION DE LA SENTENCIA

La parte demandante presentó apelación de la sentencia (folios 126-131 cuaderno principal) mediante la cual esgrimió argumentos similares a los expuestos en la demanda, los cuales la Sala los resume de la siguiente forma: El demandante alega como primera inconformidad que el operador disciplinario tenía la obligación de citar a audiencia al demandante según lo ordenado por el numeral 5 del artículo 184 y también por lo establecido en el artículo 177 de la Ley 734 de 2002. Por tales razones a su parecer se vulneró su derecho a la defensa al no poder tomar la decisión libre de asistir a la audiencia y ejercer el derecho de defensa. Dice que el procedimiento verbal exige que la notificación a audiencia se haga al disciplinado directamente y no al apoderado de éste. Como segundo motivo de inconformidad dijo que en el presente caso no se dieron los presupuestos consagrados en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002 al cambiarse abruptamente el procedimiento del ordinario al verbal. Como tercer motivo de inconformidad, dice que es falaz que se señale al demandante como la persona que lesionó a las personas que resultaron afectadas en la riña. Como último cargo dijo que al demandante se le aplicó una sanción excesiva, la cual no guarda proporcionalidad con lo que se logró demostrar en el proceso disciplinario porque existen algunas pruebas «que la participación del demandante en los hechos, obedeció a su deseo de defender a la muchacha que lo acompañaba y no como se señaló en los fallos disciplinarios, referente a que fue éste quien inició la riña.» Por tales razones solicita revocar la sentencia apelada y en su lugar acceder a las

pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA La parte demandada presentó alegatos de conclusión (folios 162-168 cuaderno principal) mediante los cuales solicita confirmar la sentencia de primera instancia toda vez que los actos administrativos demandados fueron expedidos en forma regular, por funcionario competente y respetando los principios del debido proceso y de legalidad y, reiterando que la presunción de legalidad de esos actos no fue desvirtuada. La parte demandante presentó escrito de alegatos (folios 169-178 del cuaderno principal) a través del cual formula consideraciones similares a los planteados en la apelación. El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES Asuntos preliminares .- Análisis integral de la sanción disciplinaria. La Sala Plena1 de esta corporación definió que el control que ejerce el juez de lo contencioso administrativo es integral, lo cual debe entenderse bajo los siguientes parámetros: « […] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo,

bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial 1 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 9 de agosto de 2016, número de referencia: 1 10010325000201 100316 00 (121 0-11). Demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. Magistrado ponente William Hernández Gómez. integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […]» El control de legalidad integral de los actos disciplinarios, así propuesto, conlleva implicaciones para el juez de lo contencioso administrativo, que lo habilitan para lo siguiente: Aunque en principio el análisis de la legalidad del acto demandado está enmarcado en las causales de nulidad invocadas en la demanda, también es cierto que el juez puede examinar otras conexas con derechos fundamentales, con el fin de garantizar la primacía del derecho sustancial y optimizar la tutela judicial efectiva. También puede estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que sustentan la sanción. Así como también puede verificar la valoración de la prueba dentro del marco flexible de valoración probatoria del derecho disciplinario, lo cual puede comprender: (i) el análisis acerca del acatamiento al derecho de audiencia y defensa; (ii) el respeto de los principios y reglas fijadas por la Constitución y la ley disciplinaria para el recaudo del material probatorio y; (iii) se

debe comprobar si el acto fue debidamente motivado. De la misma forma, el juez puede examinar que en la actuación disciplinaria se haya dado estricto cumplimiento a todos los principios rectores de la ley que rige la materia. También se puede analizar que la sanción disciplinaria corresponda a la gravedad de la falta y a la graduación que prevé la ley. Finalmente el juez administrativo puede realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad de la ilicitud sustancial y de ser necesario, valorar los argumentos que sustentan la afectación sustancial del deber funcional así como las justificaciones expuestas por el disciplinado.

.-SOLO LAS IRREGULARIDAES SUSTANCIALES IMPLICAN LA NULIDAD

DEL PROCESO DISCIPLINARIO.

El derecho de defensa, el debido proceso y la presunción de inocencia son garantías constitucionales establecidas en favor de todas las partes de un proceso judicial o de una actuación administrativa. El artículo 29 de la Constitución Política materializa esta protección al establecer que toda persona debe ser juzgada conforme a leyes preexistentes al caso que se examina, garantizándosele principios como los de publicidad y contradicción y el derecho de defensa. Igualmente, establece la citada norma superior que toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Sin embargo, esta Corporación quiere reiterar lo que ha sido una posición consolidada desde hace un importante tiempo, en el sentido de que no toda irregularidad dentro del proceso disciplinario genera de por sí la nulidad de los actos administrativos sancionatorios, toda vez que lo que interesa en el fondo es

que no se haya incurrido en fallas de tal naturaleza que impliquen violación del derecho de defensa y del debido proceso, o de la presunción de inocencia, es decir, solo las irregularidades sustanciales o esenciales, que implican violación de garantías o derechos fundamentales, acarrean la anulación de los actos sancionatorios.

.- LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN EN EL DERECHO DISCIPLINARIO.

El artículo 20 de la Ley 1015 de 2006 «por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional » señaló que «En lo no previsto en esta ley, se aplicarán los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Contencioso Administrativo, Penal, Penal Militar, Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que sea compatible con la naturaleza del derecho disciplinario». De otra parte, el artículo 58 ibídem estableció, en desarrollo de la integración normativa citada, que el procedimiento aplicable a los servidores públicos regidos por la ley a la que se hizo alusión, es el contemplado en el Código Disciplinario Único, o en las normas que lo modifiquen o adicionen. En este orden, el régimen probatorio que gobierna los procesos disciplinarios que se adelantan contra el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional2 es el fijado en el título VI de la Ley 734 de 2002, habida cuenta de que la Ley 1015 de 2006 no establece uno propio.

Así pues, el artículo 128 de la Ley 734 de 2002 contempla que tanto el fallo disciplinario como toda decisión interlocutoria deben estar fundamentados en las pruebas legalmente producidas y aportadas por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa. La citada norma consagra que la carga de la prueba en estos procesos le corresponde al Estado. Así mismo, es deber de la autoridad disciplinaria encontrar la verdad real de lo sucedido, para lo cual es su obligación efectuar una valoración ponderada y razonada de las pruebas recaudadas durante el trámite administrativo. El artículo 129 de la Ley 734 de 2002 fija esta postura en los siguientes términos: «[…] Artículo 129. Imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba. El funcionario buscará la verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio […]» La norma desarrolla el principio de investigación integral, según el cual, la pesquisa que se efectúe dentro del proceso disciplinario, no solo debe apuntar a probar la falta del servidor público, sino además, a encontrar las pruebas que desvirtúen o eximan de responsabilidad al mismo. Lo anterior en todo caso, no exonera a la parte investigada de presentar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer en su favor3. En lo que concierne al análisis y valoración de las pruebas, la Ley 734 de 2002 en el artículo 141 señaló también, que esta debe hacerse según las reglas de la sana

2 De acuerdo al artículo 23 de la Ley 1015 de 2006 estos son los servidores públicos a los cuales regula la misma. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Bogotá D.C. 15 de mayo de 2013. Radicación: 11001-03-25-0002011-00571-00(2196-11). Actor: Jorge Eduardo Serna Sánchez. Demandado: Procuraduría General de la Nación. crítica4, de manera conjunta y explicando en la respectiva decisión el mérito de las pruebas en que esta se fundamenta. El derecho disciplinario por contar con una dogmática propia que se ha venido consolidando para diferenciarlo en varios aspectos del derecho penal, y teniendo en cuenta que los bienes jurídicos que protege, son también diferentes, como son el buen funcionamiento de la administración pública con el fin de salvaguardar la moralidad pública, la transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia en el desempeño de los empleos públicos, ha venido estableciendo un margen de apreciación y de valoración probatoria más amplio y flexible que el de otras ramas del derecho sancionatorio. En efecto, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación han reconocido el amplio margen de que dispone el operador disciplinario para valorar las pruebas. Al respecto, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A advirtió5: «[…] No puede perderse de vista que en los procesos disciplinarios, como lo

ha precisado en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, el operador disciplinario cuenta con una potestad de valoración probatoria más amplia que la del mismo operador judicial penal6, que le autoriza para determinar, en ejercicio de una discrecionalidad razonada, cuándo obran en un determinado proceso pruebas suficientes para moldear la convicción respecto de la ocurrencia o no de los hechos, los que, a su vez, le conducen a la certidumbre de la comisión de la falta y de la responsabilidad del investigado. Así se colige del texto mismo de las disposiciones sobre el

4. En sentencia del 8 de abril de 1999, expediente 15258, magistrado ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce, el Consejo de Estado sostuvo que la valoración probatoria corresponde a las operaciones mentales que hace el juzgador al momento de tomar la decisión para conocer el mérito y la convicción de determinada prueba. Por su parte la sana crítica, es la comprobación hecha por el operador jurídico que de acuerdo con la ciencia, la experiencia y la costumbre sugieren un grado determinado de certeza de lo indicado por la prueba. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero

ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Bogotá, D.C, 13 de febrero de 2014. Radicación: 11001-03-25000-2011-00207-00(0722-11). Actor: Plinio Mauricio Rueda Guerrero. Demandado: Fiscalía General de la Nación. 6 Al respecto en sentencia T-161 de 2009, magistrado ponente Mauricio González Cuervo precisó la Corte: «

[…] En cuanto a la autoridad pública encargada de adelantar el proceso penal es evidente que se trata de funcionarios investidos de poder jurisdiccional cuyas decisiones hacen tránsito a cosa juzgada, mientras, por regla general, el proceso disciplinario está a cargo de autoridades administrativas cuyas decisiones pueden ser impugnadas ante la jurisdicción contencioso administrativa; además, en materia de tipicidad la descripción de la conducta señalada en la legislación penal no atiende a los mismos parámetros de aquella descrita por la legislación disciplinaria, pues en ésta última el operador jurídico cuenta con un margen mayor de apreciación, por cuanto se trata de proteger un bien jurídico que, como la buena marcha, la buena imagen y el prestigio de la administración pública, permite al “juez disciplinario” apreciar una conducta y valorar las pruebas con criterio jurídico distinto al empleado por el funcionario judicial, teniendo en cuenta, además, que en el proceso disciplinario se interpreta y aplica una norma administrativa de carácter ético […]». recaudo y valoración de pruebas consagradas en la Ley 734 de 2002, tales como el artículo 128, 129, 141 y 142, entre otros […]» (Subraya de la Sala).

.-LA DISCIPLINA COMO CONDICIÓN ESENCIAL DE LA FUNCIÓN POLICIAL.

Para finalizar con el marco conceptual que regula el derecho disciplinario aplicable a las fuerzas del orden como la policía, la Sala quiere resaltar que la disciplina en el ejercicio de la función policial es una condición esencial, a tal punto que la misma Ley 1015 de 2006, que regula el régimen disciplinario de la Policía Nacional, lo elevó a esa categoría de la siguiente forma:

«DE LA DISCIPLINA. Artículo 25. Alcance e importancia. La disciplina es una de las condiciones esenciales para el funcionamiento de la Institución Policial e implica la observancia de las disposiciones Constitucionales, legales y reglamentarias que consagran el deber profesional.» (Subrayas de la Sala.) Es pertinente recordar que el régimen de la Policía Nacional es especial y aspectos como la disciplina tienen características específicas que no se encuentran en los regímenes de otros servidores públicos. Por tanto, el operador disciplinario, en la determinación de la tipicidad, antijuricidad, valoración probatoria, evaluación de la ilicitud sustancial debe tener en cuenta la condición esencial que reviste la disciplina en la institución policial. En esa medida, atendiendo a la disciplina como condición esencial, las exigencias y los deberes de los integrantes de la Policía Nacional son más estrictos que los que asumen los demás servidores públicos. En consecuencia, el operador disciplinario, dentro de su amplia facultad de valoración probatoria, analizada ut supra, debe tener en cuenta la condición esencial de la disciplina en el servicio policial, para determinar la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad en la comisión de los mismos al igual que en la determinación de la violación del deber funcional como elemento configurativo de la ilicitud sustancial. Establecido lo anterior la Sala procede a estudiar el caso sub examine: La falta disciplinaria. Sobre los hechos que configuraron la falta disciplinaria las pruebas que obran en el expediente dan cuenta que al demandante JAIME ANDRÉS MORA RAMOS se le inició investigación disciplinaria porque presuntamente produjo unas lesiones a unas personas que se encontraban a las 00.45 de la madrugada del día 31 de

mayo de 2012, en un establecimiento conocido como “El Cachaco” de la ciudad de Popayán. Con base en esos hechos la oficina de control disciplinario interno de la entidad accionada, luego de realizar la apreciación y valoración de las pruebas recaudadas dentro del trámite disciplinario señaló, en el acto sancionatorio de primera instancia, que la falta reprochada al demandante es la descrita en el numeral 9 del artículo 34 «Faltas gravísimas» de la Ley 1015 de 2006 que se encuentran consagradas de la siguiente manera: «Artículo 34. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: […]

9. Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión como consecuencia de la función o cargo. » En lo que concierne a la sanción para las faltas gravísimas y a título de dolo, la Ley 1015 de 2006, estatuto disciplinario para la Policía Nacional establece lo siguiente: «Artículo 39. Clases de sanciones y sus límites. Para el personal uniformado escalafonado, se aplicarán las siguientes sanciones:

1. Para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima Destitución e Inhabilidad General por un término entre diez (10) y veinte (20) años.» Visto el marco jurídico de la falta disciplinaria en

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