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CE-19001-23-33-000-2014-00498-03(AC)-2017

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Título
CE-19001-23-33-000-2014-00498-03(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Revoca sanción / INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA / CUMPLIMIENTO DE LAS ÓRDENES DADAS EN FALLO DE TUTELA – Conmina a Tribunal para realizar seguimiento [Sea lo primero] (…) anotar que la decisión que se consideró incumplida ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía del Cauca: i) expedir las órdenes de apoyo necesarias para el tratamiento de la patología de la menor [H.J.G.Q.] en la Clínica Imbanaco de Cali hasta el restablecimiento de su salud, ii) garantizar el acceso efectivo, periódico e ininterrumpido a los controles de medicina general y especializada, además de los tratamientos y medicamentos necesarios y iii) reembolsar el valor pagado por la atención medica prestada a la menor entre el 30 de septiembre y el 14 de octubre de 2014 sin que haya lugar al cobro de porcentaje alguno por concepto de cuotas de recuperación. [Considera la Sala que] (…) conforme a las pruebas aportadas por la incidentante y con el mencionado informe rendido por el Jefe del Área de Sanidad de la Policía Nacional del Cauca, es evidente que aquel ha llevado a cabo las actuaciones pertinentes para acatar al fallo de tutela de 17 de octubre de 2014, frente a lo cual debe resaltarse que si aún no se ha dado cumplimiento en su totalidad a lo dispuesto por el juez de tutela, esto se debe a que la agente dentro de la acción de tutela tiene ciertas cargas que cumplir para que la entidad accionada pueda culminar las actuaciones administrativas pertinentes, además de que algunas

otras no dependen, únicamente de las gestiones que aquella pueda realizar. (…) Sin perjuicio de lo anterior, se insta al Tribunal Administrativo del Cauca a ejercer un papel más proactivo para lograr el cumplimiento del fallo de tutela de 17 de octubre de 2014, proferido por esa corporación judicial, ya que la misma complejidad del asunto lo requiere y esta no se puede limitar al trámite de desacato con el fin de imponer una sanción disciplinaria para lo cual, si es necesario, debe procurar adelantar en cuaderno separado las actuaciones relacionadas con el cumplimiento del fallo de tutela para evitar que la remisión de los distintos cuadernos de desacato en sede de consulta impidan que continúe con el ejercicio de su competencia. (…) Así las cosas, independientemente de las actuaciones realizadas a posteriori, lo anteriormente expuesto evidencia que la orden judicial del fallo de 17 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, se ha cumplido por parte del Capitán [D.S.A.], Jefe del Área de Sanidad de la Policía del Cauca en la medida de lo posible, razón por la cual se revocará el proveído de 30 de marzo de 2017, proferido por la misma corporación judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 19001-23-33-000-2014-00498-03(AC)

Actor: MARTHA ISABEL QUIÑONEZ COMO AGENTE OFICIOSA DE HAILYEN

JULIETH GRAJALES QUIÑONEZ

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL CAUCA La Sala procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta1 la providencia de 30 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que resolvió el incidente de desacato promovido por la señora Martha Isabel Quiñonez Gallego contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Dirección de Sanidad del Cauca por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela de primera instancia de 17 de octubre de 2014, emitida por la misma corporación judicial.

ANTECEDENTES

1. Por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida y la salud de su hija menor la señora Martha Isabel Quiñonez Gallego interpuso acción de tutela contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Dirección de Sanidad del Cauca, con el fin de que se ordenara a la autoridad accionada, en favor de ella, la atención integral en salud, los servicios médicos especializados que requiere y la entrega de los medicamentos necesarios.

2. El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia de 17 de octubre de 2014, tuteló los derechos fundamentales invocados, en los siguientes términos2: 1 El proceso subió con el informe de la Secretaría General de la Corporación de 24 de abril de 2017. 2 Folios 21 a 37 cuaderno 1 del incidente de desacato. «[…] ORDENAR al ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL que

dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a expedir las órdenes de apoyo prescritas a la menor HAILYEN JULLIETH GRAJALES QUIÑONEZ, que hagan falta y las que sean necesarias para el tratamiento de su patología, en la CLÍNICA IMBANACO DE CALI, hasta que el médico tratante determine el restablecimiento de su salud de manera satisfactoria.

TERCERO: ORDENAR al ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, reembolse a quien haya realizado el pago, el valor cubierto por la atención médico prestada a la menor HAILYEN JULLIETH GRAJALES QUIÑONEZ entre 30 de septiembre de 2014, 03 y 14 de octubre de 2014, según las facturas aportadas al proceso, sin que haya lugar a cobro de porcentaje alguno del valor de cuotas de recuperación […]».

3. Dentro del trámite de tutela se han presentado cuatro incidentes de desacato, el primero, el 12 de diciembre de 2014, con ponencia del Dr. Naun Mirawal Muñoz Muñoz, el cual fue resuelto el 9 de marzo de 20153 y el segundo, resuelto con sanción contra el Jefe de Sanidad del Departamento de Policía del Cauca mediante providencia del 13 de enero de 2016, la cual fue confirmada por el Consejo de Estado mediante providencia del 25 de febrero de 20164.

Posteriormente, se presentó un tercer desacato el 28 de marzo de 2016 dentro del cual se sancionó al director de sanidad del departamento del Cauca, a través de

Auto de 3 de agosto de la misma anualidad, sin embargo, aquella decisión fue revocada por la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado, mediante proveído de 15 de septiembre de 2016.

4. Por intermedio de escrito radicado el 25 de agosto de 2016, la señora Martha Isabel Quiñonez Gallego madre de la menor Hailyen Julieth Grajales Quiñonez, nuevamente, promovió ante el Tribunal Administrativo del Cauca incidente de desacato contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Dirección de 3 Información extraída del auto de 7 de diciembre de 2015 (fl. 191 C. Incidente N° 1) 4 Folios 38 a 65 del cuaderno 1 Ibídem.

Sanidad del Cauca, por el incumplimiento del fallo de tutela de 17 de octubre de 20145.

5. De tal manera el conocimiento del asunto le correspondió al magistrado Naun Mirawal Muñoz Muñoz, sin embargo, por encontrarse impedido aquel lo remitió al despacho de su similar el magistrado David Fernando Ramírez Fajardo, a través del proveído de 30 de agosto de 20166.

6. Durante el trámite del asunto, el jefe del área de sanidad del departamento de Policía del Cauca, mediante oficio radicado el 16 de septiembre de 2016 en el tribunal de origen, rindió informe sobre el cumplimiento de la orden de tutela, manifestando que ha expedido todas las autorizaciones requeridas por la menor y que ha sido su madre la que ha perdido las citas médicas por no asistir o debido a que los especialistas no trabajan con la red contratada del Centro Médico

Imbanaco. Aclaró que la señora Martha Isabel Quiñónez se niega a acudir a la red contratada por esa entidad y que siempre devuelve las cotizaciones sin tener en cuenta que aquellas no tienen vencimiento. Además, indicó que se ha hecho el reembolso de los servicios de salud que la accionante ha cancelado con su dinero pero que, en efecto, ha negado respecto a los gastos que no constituyen servicios de salud y no fueron ordenados en el fallo de tutela7.

7. Por la complejidad del asunto, el Tribunal Administrativo del Cauca, a través del Auto de 27 de septiembre de 2016, decretó algunas pruebas con el fin de determinar si existía mérito para dar apertura al trámite de desacato8.

8. Conforme a las pruebas decretadas y a las órdenes proferidas por la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado en la providencia de 5 Folios 1 a 27 del cuaderno 1 de desacato. 6 Folio 394 del cuaderno 2 de desacato. 7 Folios 395 a 400 vto. del cuaderno 2 de desacato. 8 Folios 409 y 410 vto. del cuaderno 2 de desacato. 15 de septiembre de 2016, mediante Auto de 10 de noviembre de la misma anualidad, el Tribunal Administrativo del Cauca ordenó a sanidad del departamento de Policía del Cauca reunir un equipo médico en el hospital central de la Policía Nacional, contando con las especialidades por las que es atendida la menor de edad en el Centro Médico Imbanaco, así como disponer lo pertinente para el traslado aéreo con un acompañante y hospedaje en las condiciones

médicas ordenadas por los especialistas, además de un informe detallado sobre el estado de salud de la niña9.

9. Mediante informe radicado el 24 de noviembre de 2016, el jefe de sanidad del departamento de Policía del Cauca comunicó que solicitó a la señora Martha Isabel Quiñonez Gallego información sobre las especialidades y recomendaciones hechas por los galenos para el transporte, hospedaje y alimentación, además requirió a la autoridad judicial para conminar a la accionante al cumplimiento de los trámites y protocolos administrativos establecidos por esa entidad10.

10. Conforme a comunicación telefónica de 7 de febrero de 2017 entablada por el tribunal con la agente oficiosa, se dejó constancia que el 14 de diciembre de 2016, el inmunólogo pediatra de su hija ordenó la realización de quimioterapias que no se realizaron, presuntamente, debido a que la entidad incidentada no suministró los medicamentos necesarios. De otro lado, informó que el genetista tratante ordenó unos exámenes que perdió porque la dirección de sanidad departamental no los autorizó; y, finalmente, afirmó que no llevó a su hija a la ciudad de Bogotá, en razón a que el hospital central de la Policía Nacional solo ofrece valoración en 8 especialidades de las 21 por las que es tratada la paciente, ello sin contar con que le ofrecen un hogar de paso sin la dieta requerida por la menor y prescrita por los galenos tratantes, de tal forma que no iba a arriesgar más el deteriorado estado de salud de su hija11. 9 Folios 580 a 582 vto. del cuaderno 3 de desacato.

10 Folios 591 y 92 vto. del cuaderno 3 de desacato. 11 Folio 598 vto. Ibídem.

11. A través de Auto de 7 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo del Cauca requirió al jefe de sanidad del departamento de Policía del Cauca para que informara sobre las gestiones realizadas para reunir un equipo interdisciplinario en el hospital central de la institución policial al igual que lo propio para establecer un convenio con el Centro Médico Imbanaco.

12. Con el escrito de 14 de febrero de 2017 la señora Martha Isabel Quiñonez Gallego comunicó el presunto incumplimiento por parte de la entidad incidentada respecto a los siguientes requerimientos médicos: órdenes de apoyo para citas en inmunología, gastroenterología, reumatología, infectología, oftalmología, hemato – oncología, nefrología, otorrinolaringología, dermatología, psiquiatría, neuro – psicología, genetista y proctología, cirugía, todas de carácter pediátrico, exámenes diagnósticos de niveles de malevonato en orina, inmunoglobulina d, resonancia magnética de columna sacro ilíaca, audiometría de tonos puro aéreos y óseos con enmascaramiento, examen de córnea verticilada y la mono quimioterapia en centro de infusión pediátrico, radiografía de tórax (pa o ap y lateral decúbito lateral oblicuas o lateral) con bario, prueba de mantoux, e infusión antes de la quimioterapia de dirocortisona x 100 mg; y, los medicamentos “nedox x 20 mg,

xalar x 5 mg”, isporum d crema, clemastina ampolla, e hidrocortisona ampolla. Así mismo, manifestó que se le adeuda una suma de siete millones de pesos por concepto de reembolsos12.

13. Posteriormente, con escrito de 24 de febrero de 2017, la incidentante informó que las órdenes de apoyo para realizar la quimioterapia no fueron expedidas correctamente, pues no fue autorizado el centro de infusión pediátrico, y que se les iba a entregar el medicamento para tal fin sin las precauciones y condiciones de manejo adecuadas y, por último, reitero que no se le cancelan los reembolsos pertinentes desde el mes de marzo de 2016. 12 Folios 602 a 607 del cuaderno 3 de desacato.

14. El 7 de marzo de 2017, el despacho sustanciador del asunto en el Tribunal Administrativo del Cauca dejó constancia de que se presentó la señora Martha Isabel Quiñonez Gallego con la historia clínica de su hija para indicar que el médico tratante estableció que la paciente estaba en riesgo de muerte si no se realizaba la aplicación del medicamento INFLIXIMAB x 100 mg, necesario para la quimioterapia y que no se pudo recibir por falta del protocolo médico necesario para su entrega, ya que durante el último mes presentó 3 sangrados intestinales.

Además de reiterar que sigue sin entregar órdenes de exámenes, valoraciones médicas y cotizaciones y tampoco el medicamento Isporum crema desde el año 201413.

15. En atención a lo anterior, el Tribunal Administrativo del Cauca, a través de

Auto de 7 de marzo de 201714, dio apertura con el fin de que se diera cumplimiento a la orden de tutela; así mismo, se corrió traslado al Jefe de Sanidad del Departamento de Policía del Cauca para que aportara pruebas sobre el referido fallo de tutela; y, ofició al Director General de Sanidad de la Policía Nacional para que requiriera al competente para su cumplimiento sin perjuicio de la investigación disciplinaria a que hubiere lugar15.

16. El Tribunal Administrativo del Cauca emitió Auto de 30 de marzo de 2017, en el que sancionó por desacato al Jefe del Área de Sanidad del Cauca con 1 día de arresto y 5 S.M.L.M.V. de multa.

Lo anterior, en la medida en que, a su juicio, se acreditó la responsabilidad objetiva y subjetiva de la Autoridad sancionada en el incumplimiento de la orden de tutela emitida mediante Fallo de 17 de octubre de 2014 por esa misma corporación judicial. 13 Folio 905 Ibídem. 14 Folio 274 a 276 del cuaderno 2 del incidente de desacato. 15 Folios 914 a 916 vto. Ibídem.

17. A través de Oficio S-2017-011518/ARSAN JEFAT 1.5 radicado el 17 de abril de 2017 en la secretaría general de esta corporación, la jefe del área de sanidad de la Policía Nacional del Cauca, manifestó que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado en la medida en que ha prestado los servicios de sanidad a la parte accionante para lo cual mencionó en

términos generales lo siguiente16:

«[…]la menor de edad, HAILYEN JULIETH GRAJALES QUIÑONEZ, es Beneficiaria del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, con circunscripción en el Área de Sanidad Policía Cauca, por lo tanto tiene habilitados los servicios médicos y especializados en la Red Propia y en la Red externa contratada, en el Área de Sanidad de la Policía Cauca, Hospital Universitario San José, Hospital Susana López de Valencia, E.S.E. Popayán, Laboratorio Lorena Vejarano de la Ciudad de Popayán, Hospital Francisco de Paula Santander de Quilichao, y en la Ciudad de Cali, en la Clínica Rey David (Cosmitet), Clínica Nuestra señora de Fátima en la Seccional Valle, Clínica Regional de Occidente, “Clínica IMBANACO, por fallo de Tutela”, en la Ciudad de Cali, y en la ciudad de Bogotá en el Hospital Central de (sic) Policía Nacional (HOCEN III y IV NIVEL), como también tiene habilitado el Suministro de medicamentos e Insumos dentro y fuera del Plan Obligatorio de Salud, POS, Exámenes Clínicos, Valoración médica y especializada, Procedimientos Quirúrgicos, Servicios de Salud que deben ser Ordenados por medio u especialista Tratante, Cumpliendo con los trámites y requisitos legales para la autorización y entrega, igualmente tiene habilitado y autorizado el servicio de Ambulancia y vehículo particular Institucional para transportar a la menor HAILYEN JULIETH GRAJALES QUIÑONEZ, y un acompañante dentro (sic) fuera de la Ciudad cuando sea necesario, con el fin de garantizar la asistencia a las valoraciones médicas y especializadas

realizadas en otra ciudad distinta a la de su Domicilio. […]» Posteriormente, se refirió a cada uno de los cuestionamientos y actuaciones por las cuales la agente oficiosa considera que no se ha cumplido el fallo de tutela de 17 de octubre de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca y aportó las pruebas pertinentes. 16 Fls. 93 a 97 del cuaderno Ibídem. Para resolver se, CONSIDERA De acuerdo con los antecedentes expuestos, previo a pronunciarse sobre la apertura del incidente de desacato, el Despacho cree pertinente realizar algunas consideraciones respecto al cumplimiento de las órdenes de tutela, la correspondiente sanción por desacato y la posibilidad de modular los efectos de la sentencia de amparo, con el fin de resolver controversia jurídica planteada. Del fundamento normativo y jurisprudencial del incidente de desacato. El artículo 27 del Decreto 2591 de 199117 dispone que una vez se profiera el fallo que concede la tutela la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora y que, si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el Juez se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le inicie el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma también se de apertura a un proceso contra el superior. Además, la citada disposición establece que el Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la Sentencia y que, en todo caso, aquél establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta

que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. Por su parte el artículo 52 ibídem dispone que: «[…] La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en 17 Diario Oficial 40165 del 19 de noviembre de 1991. este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar18. [La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción]. La consulta se hará en el efecto devolutivo. […]»19. Al respecto, debe afirmarse que el desacato es un instrumento orientado a facilitar el cumplimiento de las decisiones dictadas en acciones de tutela, lograr su efectividad y el respeto del derecho fundamental vulnerado. Se ha sostenido que se trata de una sanción de carácter correccional, impuesta por el juez en desarrollo de su poder disciplinario a quien incumpla una orden proferida por él, bien sea en el trámite de la acción constitucional en mención o en el fallo respectivo. Específicamente la Corte Constitucional en Sentencia C-092 de 1997, sostuvo lo siguiente: «[…] El Estado, como responsable de garantizar la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Constitución, asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, debe contar con una

herramienta que le permita exigir coercitivamente a las autoridades públicas y a los particulares el cumplimiento de las órdenes que se les imparten. Este es el fundamento del poder punitivo que se le otorga. Dicho poder tiene una doble manifestación: penal y administrativa. Mientras que el derecho penal protege el orden social en abstracto y su ejercicio persigue fines retributivos, preventivos y resocializadores, la potestad sancionatoria de la administración se orienta más a la propia protección de su organización y funcionamiento […] La sanción por el desacato a las órdenes dadas por el Juez de tutela es una sanción que se inscribe dentro de los poderes disciplinarios del Juez, pues su objetivo es el de lograr la eficacia de las órdenes proferidas tendientes a proteger el derecho fundamental reclamado por el actor. Con todas las órdenes que el Juez de tutela profiera se busca, en última 18 Decreto 2591 de 1991. Artículo 52, Inciso 1o. declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-092-97 del 26 de febrero de 1997, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. 19 Aparte entre corchetes {...} declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-243-96 del 30 de mayo de 1997, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. Mediante esta misma sentencia la Corte declaró exequible el aparte entre paréntesis cuadrados [...] instancia, el logro de un objetivo común cual es la protección del derecho fundamental reclamado por el actor, y la sanción que el juez aplica por el

incumplimiento de una cualquiera de estas órdenes, no persigue una finalidad distinta a la de lograr la eficacia de la acción impetrada. […]». Ha dicho esta Corporación en relación con los aspectos del nombrado trámite sancionatorio que el ad quem para decidir en consulta un incidente de desacato, además de verificar el cumplimiento del debido proceso en la instancia inferior, debe definir con certeza si se cumplió con el fallo de tutela que contiene la orden impuesta: «[…] el marco de competencia del juez que tramita el desacato está definido con la orden judicial que se produjo para amparar los derechos fundamentales de la demandante, para verificar si a quien se le ha dado una orden por vía de tutela ha incurrido en su cumplimiento o la incumplió. […]»20. A su turno, de conformidad con lo sostenido por la jurisprudencia constitucional, en sede de consulta debe verificarse el referido cumplimiento del fallo y valorar las causas del incumplimiento, con el objeto de asegurar la tutela judicial efectiva y analizar la razonabilidad, adecuación y proporcionalidad de la sanción con miras a obtener el cumplimiento del fallo21. Finalmente, no puede perderse de vista que, en tanto la sanción por desacato es una medida de orden correccional, deben analizarse las situaciones que rodearon el incumplimiento con el objeto de derivar de allí una responsabilidad por parte del funcionario llamado a cumplir la orden. Del cumplimiento y el desacato de las órdenes de tutela. 20 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso administrativo, Sección Quinta. Veinticinco (25) de marzo de

dos mil cuatro (2004). 21 Al respecto ver, entre otras, la Sentencia T-086 de 2003. En cuanto a los efectos de los fallos de tutela por medio de los que el juez constitucional ampara derechos fundamentales, de manera reiterada la Corte Constitucional ha sostenido que, a posteriori, la parte actora cuenta con dos mecanismos a su disposición ante el desacatamiento del fallo favorable a sus intereses, los cuales consisten en el trámite de cumplimiento o el incidente de desacato, en sentencia T-271 de 2015, la mencionada corporación afirmó: «[…] El demandante en tutela cuenta con dos mecanismos, que puede utilizar simultánea o sucesivamente ante el incumplimiento de la orden emitida en el respectivo fallo. Así, el mencionado decreto faculta al accionante para pedir el cumplimiento de la orden de tutela a través del denominado “trámite de cumplimiento” y/o para solicitar por medio del “incidente de desacato” que sea sancionada la persona que incumple dicha orden. En este orden de ideas, “el juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a los responsables y simultáneamente puede adelantar las diligencias tendentes a obtener el cumplimiento de la orden” […]». En este orden de ideas, en vista de que el trámite de cumplimiento está encaminado a obtener la materialización del derecho fundamental amparado, inclusive por medios coercitivos22 y, de otro lado, el incidente de desacato23 se adelanta con el fin de aplicar una sanción como medida coercitiva para lograr que 22 En relación al trámite de cumplimiento de la orden de tutela, en sentencia C-367 de 2014, la Corte

Constitucional sostuvo: “(…) La administración de justicia y, de manera especial, el juez que dictó la providencia judicial, no pueden ser indiferentes o ajenos a su cumplimiento. Este cumplimiento puede y, si es del caso debe, efectuarse aún en contra de la voluntad de quien está llamado a ello, por medios coercitivos.

El incumplir una providencia judicial puede comprometer la responsabilidad de la persona a quien le es imputable esta conducta y puede tener consecuencias en diversos ámbitos. Y puede comprometerla, porque si bien el incumplimiento obedece a una situación objetiva, dada por los hechos y sólo por los hechos, la conducta de incumplir obedece a una situación subjetiva, en la cual es relevante la culpabilidad de su autor. En algunos casos excepcionales, la conducta de incumplir no obedece a la voluntad de la persona llamada a cumplir con la providencia judicial, sino que responde a una situación de imposibilidad física y jurídica. No se trata de una imposibilidad formal o enunciada, sino de una imposibilidad real y probada, de manera eficiente, clara y definitiva, de tal suerte que, en estos eventos, para la satisfacción material del derecho involucrado “es procedente acudir a otros medios que permitan equiparar la protección del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia o que mitiguen los daños causados a la persona afectada”, valga decir, se puede prever formas alternas de cumplimiento del fallo (…)”. 23 El citado fallo de la Corte Constitucional afirmó lo siguiente respecto a la finalidad del incidente de desacato: “(…) A pesar de ser una sanción, el objeto del desacato no es la sanción en sí misma, sino

propiciar que se cumpla el fallo de tutela. Cumplir con la orden serviría para evitar la sanción, valga decir, evitar que se imponga el arresto y la multa previstos en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. En la medida en que el desacato puede hacer que se cumpla con el fallo en comento, es un instrumento procesal que puede garantizar de manera adecuada el acceso a la administración de justicia (…)”. la parte renuente proceda de conformidad con lo dispuesto por el juez de tutela, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional estableció las siguientes diferencias entre los referidos mecanismos: «[…] Entre el desacato y el cumplimiento existen las siguientes diferencias: (i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. (ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. (iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. (iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público […]». De la facultad de modular el fallo para hacer efectivo el amparo. Ahora bien, teniendo en cuenta que el incidente de desacato es el mecanismo

coercitivo, cuyo fin más allá de imponer una sanción es lograr el cumplimiento de la orden emitida por el juez de tutela, debe precisarse que este procede a solicitud de parte para lograr el acatamiento de la sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada y concluye con una decisión que es objeto de consulta en el efecto suspensivo. No obstante, cabe resaltar, la Corte Constitucional ha manifestado que en circunstancias muy particulares que impiden el cumplimiento del mandato judicial dictado por la autoridad de conocimiento, es posible que aquella module los efectos del amparo a través de órdenes adicionales para tal fin, siempre y cuando respete su alcance y el principio de cosa juzgada. En sentencia C-367 de 2014, la alta corte de la jurisdicción constitucional, sostuvo: «[…] el juez que conoce el desacato, en principio, no puede modificar el contenido sustancial de la orden proferida o redefinir los alcances de la protección concedida, salvo que la orden proferida sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado, (v) por razones muy excepcionales, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta, con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden original, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada; […]». Del análisis del caso en concreto. - Sea lo primero afirmar que en el marco de un trámite de desacato, la

individualización del sujeto al que se le impone la sanción, se debe efectuar desde la apertura del trámite incidental hasta el momento en el que se profiere la decisión sancionatoria con el fin de garantizar el derecho a la defensa de quien verá comprometida su responsabilidad con dicho estudio. En tal sentido, previo a estudiar si el incidentado incurrió en desacato de la sentencia de tutela de 17 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, se realizarán las siguientes consideraciones para determinar si se garantizó el derecho al debido proceso en el trámite incidental al que fue vinculado. Así, después de decretar algunas pruebas necesarias para desatar la controversia planteada, se dio apertura a este trámite incidental, a través del Auto de 7 de marzo de 2017, el mismo fue notificado mediante Oficio TCA-ORAL-C-1287 de 9 del mismo mes y año, tal y como consta en el folio 918 del cuaderno 5 de desacato, con su respec

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