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CE-19001-23-33-000-2014-00543-01(2026-18)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-19001-23-33-000-2014-00543-01(2026-18)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

SUSTITUCIÓN PENSIONAL A COMPAÑERO PERMANENTE / TIEMPO DE CONVIVENCIA – Mínimo 5 años ininterrumpidos anteriores a la muerte del causante / SUSTITUCIÓN PENSIONAL – Objeto / RECONOCIMIENTO SUSTITUCIÓN PENSIONAL – Procedencia / LIQUIDACIÓN DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL – Determinación La prestación económica denominada «sustitución pensional» tiene por objeto garantizar una renta periódica a los miembros del grupo familiar de quien dependían económicamente, como consecuencia de su muerte y de haber realizado en vida cotizaciones al Sistema de Seguridad Social. Así, en este caso, la demandante en su calidad de compañera permanente supérstite acreditó, frente al requisito de convivencia, la vocación de estabilidad y permanencia; así como también se demostró la atención a los cuidados especiales que el señor Obregón Rivera requería, por lo cual, se logró corroborar de manera fehaciente que el vínculo que unía a la demandante con el causante no se disolvió por el hecho de que aquella no fuese beneficiaria en el sistema de salud del pensionado, pues las relaciones de afecto, apoyo, dependencia económica, acompañamiento en la enfermedad y comprensión mutua no cesaron. Al compás de lo anterior, esta Subsección considera que el a quo no incurrió en algún desacierto interpretativo al estudiar la tesis de la demanda y acceder las pretensiones de la misma, pues es evidente que, del material probatorio en estudio, se vislumbra una comunidad de vida entre la libelista y el finado. Por tanto, pese a las manifestaciones por parte de

la entidad demandada que afirman la inexistencia de un vínculo sentimental o familiar entre ellos, estas no conducen a desconocer el derecho que le fue otorgado en primera instancia a la demandante. Corolario, los medios de prueba referenciados conllevan a afirmar que la demandante cumple con los requisitos previstos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para ser beneficiaria de la sustitución de la pensión deprecada, pues se probó que conformó una vida marital de hecho con el causante hasta su muerte y que convivió de manera efectiva por 5 años previos a su fallecimiento. (…). No es procedente la reliquidación de la pensión sustituida a la libelista con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios por parte del causante, tal como lo deprecó en su demanda y como lo ordenó el tribunal de primera instancia, porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 el IBL aplicable para el caso de la demandante en su calidad de compañera permanente supérstite del señor José Doroteo Obregón Rivera (quien consolidó su derecho pensional como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993), es el 75%, del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los últimos 10 años anteriores al retiro definitivo del servicio; con la inclusión de los factores salariales de asignación básica y bonificación por servicios prestados. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993,

ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.P.: César Palomino Cortés.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 –

ARTÍCULO 47

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 19001-23-33-000-2014-00543-01(2026-18)

Actor: NIDIA ESTER ESTRELLA DE SOLÍS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL (UGPP) ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Nidia Ester Estrella de Solís en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111 formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones2

1. Declarar la nulidad de la Resolución RDP 006168 del 24 de julio de 2012 por

medio de la cual la entidad demandada negó una pensión de sobrevivientes en favor de la demandante, en ocasión del fallecimiento del señor José Doroteo Obregón Rivera; y del Auto ADP 015300 del 22 de noviembre de 2013 en el cual se resolvió negativamente una solicitud de reconocimiento, reliquidación y pago de dicha prestación.

2. A título de restablecimiento del derecho, declarar que la libelista es beneficiara de la pensión de sobrevivientes causada en virtud del fallecimiento de su compañero permanente, el señor José Doroteo Obregón Rivera, y en consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago del beneficio pensional.

3. Asimismo, condenar a la demandada reliquidar la pensión de jubilación reconocida en vida al señor José Doroteo Obregón Rivera, en virtud de todos los factores salariales devengados en su último año de servicios.

4. Que se condene en costas a la entidad demandada.

Fundamentos fácticos relevantes3 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 2 Folios 58 a 59. 3 Folios 56 a 58.

1. El señor José Doroteo Obregón Rivera y la señora Nidia Ester Estrella de Solís conformaron una unión marital de hecho desde el año 1978, aproximadamente; relación de la cual procrearon siete hijos.

2. El causante prestó sus servicios como empleado público (docente)4 del 1.° de febrero de 1978 al 31 de julio de 2011, fecha última en la cual fue desvinculado

en razón de la edad de retiro forzoso.

3. Mediante Resolución PAP 022417 del 26 de octubre de 2010, la extinta Cajanal reconoció una pensión de vejez en favor del finado, en cuantía de $574.305, efectiva a partir del 1.° de abril de 2009; para lo cual tuvo en cuenta lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

4. El señor Obregón Rivera falleció el 9 de noviembre de 2011.

5. En consecuencia, la señora Nidia Ester Estrella de Solís solicitó ante la demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, de ello, que la UGPP a través de Resolución RDP 006168 del 24 de julio de 2012 decidió negar el requerimiento bajo el argumento de que no se acreditó la afiliación de la demandante al Sistema General de Salud como beneficiaria del finado.

6. Inconforme con la decisión, la libelista solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes previa reliquidación de la mesada pensional, ello en virtud del promedio de lo devengado por el pensionado en su último año de servicios. En atención a ello, la entidad demandada por medio de Auto ADP 015300 del 22 de noviembre de 2013 resolvió negativamente la petición incoada.

7. Manifestó que la anterior decisión no concedió la procedencia de recurso alguno.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»5, porque es guía y

ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 22 de noviembre de 2016

Resumen de las principales decisiones 4 En este punto, resulta pertinente aclarar que si bien el apoderado judicial de la parte demandante adujo que el señor Obregón Rivera prestó sus servicios al Estado como docente oficial, lo cierto es que del certificado de historia laboral, obrante de folios 18 a 20 del expediente, se desprende que aquel estuvo vinculado durante toda su vida laboral a la Secretaría de Educación del Cauca en el cargo de auxiliar de servicios generales, razón por la cual esta Sala no tendrá en cuenta la calidad de empleado público (docente) que se afirma en la demanda. 5 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] En este proceso no se interpusieron excepciones previas que deban ser

resueltas en esta etapa, por lo que se continúa con el procedimiento. […]» (folio 142 y grabación en CD a folio 177A) Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] El litigio se concentra en analizar la validez de los actos administrativos demandados, con fundamento en dos aspectos: i) establecer si es procedente el reconocimiento de la sustitución pensional, siempre que se acredite la convivencia entre el causante y la señora Nidia Ester Estrella, y ii) si es procedente la reliquidación de la pensión del causante, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. […]» (folios 142 a 144 y grabación en CD a folio 177A) Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

SENTENCIA APELADA6

El a quo profirió sentencia escrita el 25 de enero de 2018, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, el tribunal hizo referencia al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para precisar que, según esta disposición, la pensión de sobrevivientes hace beneficiarios a tres grupos excluyentes entre sí: (i) cónyuge o compañera permanente e hijos con derecho; (ii) padres con derecho, y; (iii) hermanos con derecho. En segundo lugar, efectuó un análisis de las pruebas practicadas y allegadas al

plenario para concluir que queda demostrado que la señora Nidia Ester Estrella de Solís mantuvo una relación sentimental y de convivencia con el señor José Doroteo Obregón Rivera por aproximadamente treinta años y hasta el momento de su fallecimiento. Por lo cual, adujo que no es de recibo el argumento esgrimido en los actos administrativos demandados y en la contestación de la demanda, en cuanto la entidad de previsión afirmó que la interesada no era beneficiaria de la pensión de jubilación del causante toda vez que en el sistema de seguridad social en salud aquella se encontraba afiliada como «cotizante-cabeza de familia»; pues en criterio de la Sala «[…] el hecho de presentar afiliaciones diferentes en salud no es demostrativo de la existencia o inexistencia de la convivencia […]». Por otro lado, en cuanto al argumento de defensa de la UGPP que tiende a que no se acreditó la demostración de una dependencia económica entre el finado y la interesada, el tribunal hizo referencia a la sentencia C-111 de 2006 de la Corte Constitucional y providencia del 16 de junio de 2016 de la Sección Segunda de esta Corporación para concluir que la existencia de tal requisito no se resume en 6 Folios 177 a 192. la carencia total y absoluta de recursos, sino que se predica para aquellas personas que necesitan de la protección y auxilio de otra para una subsistencia mínima. De ello, arguyó que en virtud de las declaraciones deparadas en el proceso, se evidencia que si bien la señora Nidia Ester Estrella de Solís percibía ingresos de carácter informal, se demostró la dependencia económica de los

recursos provenientes del señor Obregón Rivera para el sustento del hogar. Así las cosas, el a quo afirmó que a la libelista le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes porque en su criterio, se acreditó el requisito legal de la convivencia durante los últimos cinco años con el señor José Doroteo Obregón Rivera. En tercer lugar, y en lo que atañe a la pretensión de reliquidación de la pensión de jubilación del finado, consideró que el señor Obregón Rivera se hizo beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a la entrada en vigor de la referida norma tenía más de 40 años de edad y contaba con más de 16 años de servicios, razón por la cual adujo que el régimen pensional aplicable en su caso era el contenido en las Leyes 33 y 62 de 1985. En virtud de ello, manifestó que si bien la Corte Constitucional había adoptado la posición de que el ingreso base de liquidación debía calcularse conforme el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010 precisó que esta prestación se calculaba con el promedio de todos los salarios devengados por el trabajador durante el último año de servicios. Bajo dicha premisa, concluyó que la parte demandante tiene derecho a que el beneficio pensional sea reliquidado en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios, con la inclusión de la asignación básica, auxilio de transporte, prima de navidad, prima de vacaciones,

subsidio de alimentación y bonificación por servicios prestados. Finalmente, consideró que no se configuró el fenómeno de prescripción trienal de mesadas pensionales. Conforme a lo anterior, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró la nulidad de los actos administrativos demandados; ii) ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación del señor José Doroteo Obregón Rivera en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios; iii) ordenó reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante; iv) condenó en costas a la entidad demandada.

RECURSO DE APELACIÓN7

La parte demandada solicitó recovar la sentencia de primera instancia en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda. Manifestó que respecto a la decisión recurrida existen incongruencias interpretativas toda vez que en el plenario no quedó demostrado que haya existido una convivencia superior a cinco años con el causante antes de su fallecimiento; pues adujo que el señor José Doroteo Obregón Rivera nunca afilió a la demandante como beneficiaria en el sistema de salud, situación la cual no es propia de una relación estable, y de lo cual se desprende que no hubo un verdadero vínculo familiar entre el finado y la solicitante. 7 Folios 196 a 202. Por otro lado, expresó su inconformidad en cuanto a la posición acogida por la Sala en cuanto al ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, ya que contrario sensu lo sostenido por el juez de primera instancia, en su criterio el IBL

no fue un aspecto sometido a la transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como lo dispuso la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, y por lo tanto no le resultan aplicables en su integridad las normas anteriores al régimen general de pensiones. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandada8: la apoderada judicial de la UGPP presentó escrito en el que precisó que los actos administrativos demandados fueron expedidos de conformidad con los parámetros establecidos por la Ley 100 de 1993 en cuanto a su régimen de transición, y en aplicación del precedente fijado a través de la sentencia SU-230 de 2015; es decir, que para la liquidación de la pensión de jubilación del señor Obregón Rivera se tuvo en cuenta el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 ejusdem y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994. Asimismo, reiteró que para la procedencia de la sustitución pensional es indispensable la existencia de un nexo causal entre quien solicita su reconocimiento y el titular de dicho beneficio, situación que no fue demostrada en el sub lite por cuanto la libelista no allegó prueba idónea que demuestre la convivencia con el causante por no menos de cinco años anteriores a su deceso. En virtud de los anteriores razonamientos, solicitó se revoque la sentencia de primer grado y se nieguen las pretensiones de la demanda. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 259.

CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problemas jurídicos Con fundamento en los anteriores argumentos, los problemas jurídicos que se deben resolver en esta instancia, se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿La señora Nidia Ester Estrella de Solís, acreditó el requisito de tiempo de convivencia requerido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria de la sustitución de la pensión de jubilación que en vida ostentaba su compañero permanente, el señor José Doroteo Obregón Rivera? En caso de respuesta afirmativa al anterior cuestionamiento, 8 Folios 256 a 258. 2. ¿La demandante en calidad de compañera permanente supérstite del señor José Doroteo Obregón Rivera, quien fue beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de la pensión sustituida con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio? Primer problema jurídico ¿La señora Nidia Ester Estrella de Solís, cumple con los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria de la sustitución de la pensión de jubilación que en vida ostentaba su compañero permanente, el señor José Doroteo Obregón Rivera?

Al respecto, la Subsección sostendrá la siguiente tesis: la señora Nidia Ester Estrella de Solís acreditó los supuestos de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria de la sustitución de la pensión que en vida devengaba el señor José Doroteo Obregón Rivera, conforme pasa a explicarse. Régimen legal de la sustitución pensional Conforme al artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que determine la ley. A través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el Sistema de Seguridad Social Integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley. Así pues, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-1094 de 2003, manifestó:

«[…] Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones. La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […]» (Se subraya). En este punto es relevante aclarar que, si bien ambas figuras tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado

no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión9. De acuerdo con lo anterior, lo aquí debatido es el derecho a la sustitución pensional, debido a que el señor José Doroteo Obregón Rivera al momento de su fallecimiento, ya percibía una pensión de jubilación10. Beneficiarios de la sustitución pensional En cuanto a la normativa que prevé la sustitución pensional, esta Subsección en diferentes oportunidades11 ha considerado que las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante. En este sentido, en razón a que el deceso del señor José Doroteo Obregón Rivera (causante de la pensión) se produjo el 9 de noviembre de 201112, es por lo que frente a la sustitución pensional, estaba vigente la Ley 100 de 1993 que en lo pertinente fue modificada por la Ley 797 de 2003 y preceptúa: «[…] Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; […]». (Subrayas del texto).

Conforme a la normativa en cita, se observa que para que el compañero permanente o cónyuge supérstite sea beneficiario de la sustitución pensional, se debe probar, en este caso, que la aquí demandante hizo vida marital con el causante hasta la fecha de su deceso no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte. El aparte subrayado de la norma citada fue declarado exequible por la Corte Constitucional, que en sentencia C-1094 de 200313 consideró: «[…] La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de 9 Sentencia T-564 de 2015. Sentencia del 3 de septiembre de 2015. Referencia expediente T-4.919.041. 10 Conforme se advierte en la Resolución 022417 del 26 de octubre de 2010 expedida por la extinta Cajanal (hoy UGPP), mediante la cual se reconoció pensión de jubilación al señor José Doroteo Obregón Rivera, obrante de folios 25 a 27. 11 Ver, entre otras, sentencias del 10 de noviembre de 2005. Exp. 3496-04; y del 2 de octubre de 2008. Exp. 2638-2014. 12 Acorde con el registro civil de defunción obrante a folio 38. 13 Sentencia del 19 de noviembre de 2003. Referencia: expediente D-4659. la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades

de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […] En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema. En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes. […]». (Negrilla del texto). En este orden de ideas, se observa que la exigencia de ese requisito no es otra cosa que evitar que con base en vínculos adquiridos a último momento y convivencia que no tenga el carácter de permanencia, se origine el derecho a sustituir, en forma vitalicia, una prestación. Ahora bien, en lo que respecta a la convivencia y lo que se ha entendido como tal, esta Subsección14 ha sostenido: «[…] La “convivencia” entendida no solamente como "habitar juntamente" y "vivir en compañía de otro" sino como acompañamiento espiritual y moral permanente, auxilio, apoyo económico y vida en común es el cimiento del concepto de familia. Núcleo

básico de la sociedad que, como ya se indicó, es el objeto principal de protección de la sustitución pensional. Es necesario precisar que la voluntad de conformar hogar y mantener una comunidad de vida, son elementos distintivos y esenciales del grupo familiar, los cuales, en criterio reciente y reiterado de la Corte Suprema de Justicia15, no se pueden desvirtuar por la “separación”, cuando esta eventualidad se impone por la fuerza de las circunstancias: “El grupo familiar lo constituyen aquellas personas entre las que se establecen lazos afectivos estables que deben trascender el plano de un mero acompañamiento emocional y social, y alcanzar el nivel de un proyecto común de vida; es esencial a la familia el prestarse ayuda mutua, que no es cualquier clase de apoyo sino la que se encamina a realizar el propósito familiar común. De esta manera el acompañamiento espiritual y material ha de estar referido a lo que la jurisprudencia ha reiterado: una verdadera vocación de constituir una familia. En sentencia de 8 de septiembre de 2009, rad. N° 36448, precisó la Corporación: ‘En el diseño legislativo de la pensión de sobrevivientes tal como fue concebida en la Ley 100 de 1993, la convivencia ha estado presente como condición esencial para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente accedan a esa prestación. ‘Este ha sido también el criterio reiterado de la jurisprudencia de la Corte, que ha visto en la convivencia entendida como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten

los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora 14 Cita de cita. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 24 de octubre de 2012.

Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00860-01 (2475-11). 15 Sentencia de Casación Laboral de 27 de abril de 2010, proceso No. 38113, Demandante: Beatriz Elena Aristizábal Vallejo. por oportunidades laborales, el cimiento del concepto de familia en la seguridad social y requisito indispensable para que la cónyuge o la compañera o compañero permanente puedan tener la condición de miembros del grupo familiar, y vocación para ser beneficiarios de la prestación por muerte del afiliado o pensionado. ‘Lo anterior significa que en principio para que haya convivencia se exige vida en común de la pareja, y que no se desvirtúa el concepto de familia en la separación siempre que ésta obedezca a una causa razonable que la justifique, porque de lo contrario lo que no existiría es esa voluntad de conformar un hogar y tener una comunidad de vida’”(resaltado y subrayas fuera del texto).”16 […]»

(Subrayas del texto). En virtud de lo citado en precedencia y conforme lo consideró en aquella oportunidad esta Corporación, la convivencia no se refiere, en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y habitar junto al otro, sino que los elementos que en mayor medida definen esa convivencia se relacionan con el acompañamiento espiritual, moral y económico y el deber de apoyo y auxilio mutuo. Además de ello,

es preciso tener en cuenta el factor volitivo de la pareja de mantener un hogar y tener la vocación y convicción de establecer, constituir y mantener una familia. Respecto al requisito de la convivencia, esto es, los 5 años continuos inmediatamente anteriores a la muerte del causante, esta Corporación17 ha señalado que «[…] el legislador lo previó como un mecanismo de protección, ello para salvaguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretenden solo buscar provecho económico […]». Asimismo, que debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, por lo tanto, no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener

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