CE-19001-23-33-000-2014-00560-01(0882-17)-2020

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Detalles

Título
CE-19001-23-33-000-2014-00560-01(0882-17)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE PATRULLERO DE LA POLICÍA

NACIONAL POR VENDER PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y DE ASEO DE LA

REMESA ENVIADA POR LA POLICÍA NACIONAL – Configuración / RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA INDIVIDUAL – Alcance Observa la Sala que en las declaraciones rendidas en el proceso disciplinario, las referidas las señora López y Trujillo, afirmaron que cada una en dos oportunidades, de manera individual y solas, llevaron al demandante víveres, entre estos, leche en polvo, salchichas, crema papel higiénico, sin embargo, adicional a las razones de orden público referida por el ente disciplinario, se advierte que no aportaron facturas que soportaran la adquisición de los mismos y menos registro de su visita a la Base el Cerro. Respecto de la declaración rendida por el señor Patrullero Enrique Figuera Rivera, este policial, refirió que él antes de ir a la comisión «me recomendaron subir o ir con buena cantidad de dinero y elementos de aseo como para seis meses» que lo hizo por tierra, que también vendía productos y que le dejó unos con ese propósito al demandante, sin embargo, tampoco indica quien le encomendó, menos las facturas de los productos, y no fue señalado por Rojas Álvarez, como proveedor de los que víveres que vendió. Ante lo anterior, el señor Andrés Fabián Rojas Álvarez, no acreditó la propiedad, ni factura de los víveres que vendía, ni de los hallados en el bunker que compartía con el patrullero Ico Caro. En sentido contrario el Estado presentó suficiente

pruebas, no sólo documental sino testimonial, abunda ésta última, que son coincidentes en afirmar que los productos que les vendía Rojas Álvarez, eran pertenecientes a la remesa enviada por el Comando de Policía Cauca, lo que verificaron, confirmaron y grabaron en video al ingresar con la autorización de los respectivos policiales al bunker habitado por Rojas Álvarez e ICO de que sacaron arroz, aceite. También con los víveres comprados por el señor el Julián Galvis Monte, quién había comprado, leche, jamonetas, galletas, crema dental, papel higiénico, prestobarbas. Entonces, la prueba documental y testimonial de cargo, tuvieron la contundencia suficiente para demostrar el hecho y la responsabilidad del señor Rojas Álvarez. La actuación disciplinaria se investigó y sancionó a los patrulleros John Faber Ico Caro, y al demandante, y según las declaraciones de cargo aquél [Ico Caro] aceptó responsabilidad, sin embargo, en criterio de la Sala ese hecho no exime de responsabilidad al actor, pues la responsabilidad disciplinaria es personal e individual, y quedó demostrada la ocurrencia y la participación del actor.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el control judicial integral de los actos administrativos de contenido disciplinario, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicación: 121011, C.P.: William Hernández Gómez. Sobre el juicio de adecuación típica en materia disciplinaria, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 26 de marzo de 2014, radicación: 0263-13, C.P.: Gustavo Eduardo

Gómez Aranguren.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 217 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 218 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 20 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 39 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 58 / LEY 734 DE 2002 –

ARTÍCULO 9

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS.

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 19001-23-33-000-2014-00560-01(0882-17)

Actor: ANDRÉS FABIÁN ROJAS ÁLVAREZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : sanción disciplinaria-destitución e inhabilidad Instancia : Segunda-Ley 1437 de 2011

La Sala decide, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de diciembre de 2016, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cauca, negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La demanda

1. El señor Andrés Fabián Rojas Álvarez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, por medio de apoderada, solicitó la nulidad de los siguientes actos

administrativos:

  1. Fallo de primera instancia del 15 de octubre de 2013, proferido por la Oficina de Control Disciplinario Interno Departamento de Policía Cauca, por medio del cual lo sancionó con destitución e inhabilidad general. ii. Fallo de segunda instancia del 10 de marzo de 2014, proferido por la Inspección

General Regional de Policía No. 4, por medio del cual confirmó el proveído del 15 de octubre de 2013. iii. Resolución 01490 del 16 de abril de 2014, expedida por el Director General de la Policía Nacional, por medio de la cual ejecutó una sanción disciplinaria y como consecuencia retiró del servicio activo de la Policía Nacional al patrullero Andrés Fabián Rojas Álvarez.

2. A título de restablecimiento del derecho solicitó, se condene a la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional a:

  1. Reintegrar al señor Andrés Fabián Rojas Álvarez, al servicio y sin solución de continuidad al cargo de patrullero que ocupaba en la Policía Nacional, y se le paguen los salarios y factores salariales actualizados y reajustados, desde la fecha del retiro hasta cuando se dé el reintegro. ii.«al pago de la indexación del dinero sobre los valores dejados de percibir por mi poderdante, desde cuando adquirió el status hasta la fecha cuando efectivamente se realice el pago.» iii. Pagar las costas procesales y agencias en derecho. iv.Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

Fundamentos de hecho y de derecho. El demandante argumentó como soporte

de su solicitud, en resumen lo siguiente:

3. Adujo como fundamentos de hecho que el señor Andrés Fabián Rojas Álvarez, ingresó el 4 de mayo de 2006, a la Policía Nacional como alumno del nivel ejecutivo, el 9 de noviembre del mismo año fue designado como patrullero y permaneció en servicio hasta el 24 de abril de 2014.

4. Que el 16 de noviembre de 2012, en el corregimiento El Mango Municipio de Argelia (Cauca) se convocó a una reunión al personal de la Base Cerro y se puso en conocimiento que los Patrulleros Jhon Faber Ico Caro y Andrés Fabián Rojas Álvarez, estaban vendiendo a los demás compañeros policiales, productos alimenticios y de aseo de la remesa enviada por la Policía Nacional.

5. Por lo anterior, fue investigado, y mediante los fallos el 15 de octubre de 20013 y del 14 de marzo de 2014, se responsabilizó disciplinariamente, a dos policiales, entre ellos al Patrullero Andrés Fabián Rojas Álvarez.

6. Invocó como normas violadas: el artículo 29 de la Constitución Política, y adujo como concepto de violación que los actos administrativos demandados violaron el debido proceso y derecho de defensa, el principio de presunción de inocencia, de la duda a favor del disciplinado, e incurrieron en falsa motivación, falta de apreciación integral de las pruebas. Dan total credibilidad a las declaraciones del grupo EMCAR, pero no se tuvo en cuenta todas las pruebas testimoniales recabadas [declaraciones de las señoras Diana Patricia Muñoz, Magdoni López, ni del patrullero Figueroa], ni los de descargos, no se comprobó la apropiación

enrostrada, no se allegó prueba de listados, series y lotes de las remesas, o que los encontrados en el bunker pertenecieran a estas [las remesas], los productos vendidos no incumbían a los que enviaba la Policía Nacional. Existió duda respecto de los elementos encontrados.

7. Consideró que lo que se evidenció es el resultado de «una riña por préstamo de plata que le había realizado el señor patrullero Rojas al patrullero Gómez del EMCAR,…encargado de enviar el informe» y que lo hizo ver de gran magnitud, pero que los comandantes lo tomaron como tal, los «hechos ocurrieron en octubre y sólo en noviembre se envía el informe, no se realizaron anotaciones algunas en los libros, no realizaron procedimiento de captura.» Contestación de la demanda. Fundamentos de oposición. 8.La Nación-Ministerio de Defensa–Policía Nacional. Propuso la excepción de legalidad de los actos administrativos demandados. Se opuso a las pretensiones de la demanda, y adujo que las disposiciones previstas en las Leyes 734 de 2002 y 1015 de 2006, son aplicables a los actos atacados, y estos, fueron expedidos por autoridades competentes, con el lleno de las formalidades y el procedimiento seguido fue el adecuado.

9. Afirmó que en el expediente disciplinario existen pruebas, legalmente recabadas con fundamento en los principios del debido proceso, derecho de defensa y contradicción que comprometieron la responsabilidad del señor Andrés Fabián Rojas y llevaron a la convicción del fallador de reprochar la conducta de aquél

[Rojas]

10. El proceso contencioso no es una tercera instancia, los actos administrativos demandados se fundamentaron en los elementos de convicción allegados al proceso, en la actuación disciplinaria el señor Rojas Álvarez, contó con defensa técnica, y no logró desvirtuar los cargos endilgados.

11. Puso en conocimiento que el corregimiento El Mango es una zona en la cual, no resulta fácil para los uniformados adquirir alimentos, los grupos al margen de la ley amenazan a los pobladores si venden o ayudan a los uniformados, razón por la cual llegan de manera helicoportada.

Audiencia inicial

12. En la audiencia del 14 de diciembre de 2016, El Tribunal Administrativo del Cauca, agotó las etapas previstas en los numerales 5º y ss del artículo 180 y artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, saneó el procedimiento respecto de los actos administrativos y excluyó del litigio la resolución 1490 del 16 de abril de 2014, por tratarse de acto de ejecución. Fijó el litigio en el sentido de «evaluar si los fallos disciplinarios, incurren en la causal de nulidad de falsa motivación, en tanto que contienen una indebida valoración probatoria, con lo cual se desconoció el principio de inocencia. En específico, habrá que analizarse si el acervo probatorio arroja con certeza que el PT Andrés Fabián Rojas, se apropio de bienes de la Institución, con la intención de obtener beneficio propio, esto es, si bienes de la remesa enviada a la Base el Cerro, en el Mango, Cauca, fueron los mismos que

vendió a algunos miembros de la Estación.» La providencia impugnada

13. El Tribunal Administrativo del Cauca, en la audiencia del 14 de diciembre de 2016, dictó sentencia negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. El A-quo arribó a esa conclusión, con fundamento en:

  1. Revisó el acervo probatorio tanto documental como testimonial y advirtió que en la actuación disciplinaria se recabaron pruebas principalmente testimonial y en especial de los policiales de la base de policía Cerro, y encontró que, entre estas, de las 18 recepcionadas, 15 coinciden en inculpar a los patrulleros Ico Caro y Rojas Álvarez de cometer los hechos por los cuales fueron sancionados. Las tres restantes, de descargos de Rojas Álvarez, el ente disciplinario no les dio credibilidad, lo que halló ajustado en consideración a que: i.Es un hecho «casi notorio» las condiciones de orden público que vivió en el año 2012 el corregimiento El Mago y las estaciones de la militares y que por esa razón, en la población de Argelia Cauca no les vendían víveres o elementos de aseo personal a los miembros de la fuerza pública por lo que eran enviados por el Comando central de Policía Cauca de manera trimestral o en casos de manera personal a algunos policiales. Existían limitaciones para adquirir las provisiones e ingresar a la base Cerro, era una verdadera osadía ingresar con esa propósito y la cantidad de productos que refieren la pruebas de descargo, no coinciden con la se estaba comercializando ni con la que hallada en el bunker.

ii.También que las declaraciones de cargo señalaron la pérdida de algunos elementos, el agotamiento de la provisión y la venta de productos por parte de Ico Caro y Rojas Álvarez, quienes tenían una mini-tienda y ofrecieron consecución de productos, porque decían que tenían una persona que les colaboraba en conseguir provisión por el doble de lo que podrían costar en el mercado y solicitaron a cada uno $8.000,oo. Adicionalmente, que en la basura día a dia se encontraban residuos de los productos supuestamente agotados y que ante lo anterior, los demás policiales sospecharon que los éstos [Ico y Rojas] se estaban apropiando de la provisión, así que con autorización del superior, intendente Bochero y del mismo ICO ingresaron al bunker que compartían ellos dos [Ico y Rojas], y encontraron una caleta con los productos, cotejaron y coincidieron con los de la remesa. iii.El A-quo señaló que en la actuación disciplinaria existió un cotejo entre los productos remitidos por el Comando Central y los encontrados en la caleta en el bunker Ico-Rojas, no tanto sobre las series numéricas sino con las bolsas de los consumidos y con los productos que quedaban en la cocina. iii. Que la prueba documental fue aportada en debida forma y que al valorar integralmente la prueba se concluye que el señor Andrés Fabián Rojas Álvarez, se apropió de productos de la remesa que enviaba el comando central para la alimentación de los policiales de la Base Cerro y que los actos administrativos no adolecen de falsa motivación, ni violación al debido proceso y derecho de defensa. La apelación

14. La parte demandante, apeló la sentencia del 14 de diciembre de 2016 y solicitó se revoque y como consecuencia se acceda a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones. Manifestó como razones de inconformidad y fundamentos de la

alzada, en síntesis, las siguientes:

  1. Que se aparta de los razonamientos del fallo apelado que condujeron a negar las pretensiones de la demanda, porque según el A-quo los actos administrativos demandados no incurrieron en falsa motivación, ni violación al debido proceso, y que la valoración probatoria fue adecuada, pero en criterio de la apelante «el fundamento probatorio que sirvió de base a los fallos disciplinarios resultan ilegales en cuanto se obtuvieron y valoraron sin el respeto de los supuestos consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política, especialmente porque hay duda probatoria y se vulneró el principio de inocencia.». Tanto el Tribunal Administrativo del Cauca como el operador disciplinario desestimaron las pruebas de descargo por cuestión de credibilidad, se debieron desestimar las de cargo también. ii. señaló que el ente disciplinario tipificó la conducta endilgada y por la cual se sancionó al patrullero Rojas Álvarez, en el numeral 14 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, por apropiarse de bienes de la institución con la intención de obtener provecho propio, basado en el suceso ocurrido el 16 de noviembre de 2012, cuando en el corregimiento El Mango, Municipio de Argelia (Cauca) «los patrulleros del EMCAR ingresaron al bunker habitado por el demandante en

compañía con el PT ICO CARO, encontraron los alimentos referidos en los hechos, que de acuerdo a la revisión y confrontación, sus características correspondieron a los que envío el Comando de Policía Cauca, para el sustento alimentario del personal policial que laboraba en la Subestación de Policía el Mango Cauca.» iii. En criterio del apelante, no existe certeza de la apropiación por parte del señor Andrés Fabián Rojas Álvarez, no sólo porque el patrullero ICO CARO, aceptó que él había cogido los víveres de la remesa enviados por la Policía sino que en la actuación disciplinaria no se demostró que los víveres encaletados encontrados en el bunker de ICO y Rojas, se los hubiere apropiado el patrullero Rojas Álvarez, ni que los productos [de aseo] vendidos por él, pertenecieran a la remesa. El hecho de dormir en la misma habitación los patrulleros Ico y Rojas no es argumento válido para endilgarle la falta. iv. El ente disciplinario omitió valorar que el patrullero Jhon Faber Ico Caro como ranchero o ecónomo era quien tenía el deber funcional de administración y manejo de los alimentos y que aceptó haber tomado algunos elementos y los había vendido por necesidades económicas y en forma voluntaria ingresó al bunker en compañía de los patrulleros Robinson Rodríguez Camacho, Heriberto Devia Herrera y Cristian Velásquez López y les enseñó la caleta con los producto. Tampoco allegó al plenario prueba alguna de listados, serie y lotes de los productos y el CD incluido en las pruebas lo fue sin las formalidades sustanciales

y cadena de custodia. Los víveres [papel higiénico, colgate, cepillo, jabón de baño, jamonetas, talco yodora salchichas y una leche en polvo] vendidos a sus compañeros, por Andrés Fabián Rojas Álvarez, fueron aquellos que le llevaron para su consumo las señoras [Magdori y Diana patricia]. Los productos vendidos por el patrullero Rojas no coinciden con lo encontrado en el bunker, ni la remesa.

  1. Afirmó que en la actuación administrativa no se observó ni se desvirtúo el principio de presunción de inocencia.

Posición jurídica de las partes en segunda instancia

15. Parte apelante [demandante]: Manifestó que se ratifica en los argumentos presentados inicialmente porque el litigio consiste en evaluar si los fallos disciplinarios incurren en la causal de falsa motivación, vulneración del debido proceso, derecho de defensa y contienen una indebida valoración probatoria, e

insistió que:

  1. En su criterio se demostró que el autor de la conducta disciplinaria fue el ecónomo de la base, quien tenía la administración y manejo de los alimentos y no el señor Rojas Álvarez. El patrullero mencionado (Rojas Álvarez) no incurrió en la conducta endilgada. Hizo un brevísimo recuento de la investigación disciplinaria. ii. La sanción impuesta al señor Andrés Fabián Rojas Álvarez desconoció la presunción de inocencia, existió duda sobre la identidad de los elementos encontrados. El Tribunal de primera instancia y el ente disciplinario desestimaron las pruebas de descargo. La policía no suministró elementos de aseo personal

16. La parte demandada [Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional]: manifestó que se ratifica en lo expuesto en cada de las actuaciones surtidas en el proceso y solicitó se confirme la decisión del A-quo. Asimismo adujo:

  1. Que los miembros de la Policía Nacional, están sujetos a un régimen especial y que esa autoridad está autorizada para investigar disciplinariamente a los uniformados, siguiendo en lo sustancial la Ley 1015 de 2006 y en lo procesal la Ley 734 de 2002. Así el procedimiento seguido en el sub judice está ajustado a esas normas, el señor Andrés Fabián Rojas Álvarez era destinatario de las mismas y los actos administrativos demandados fueron expedidos por el órgano competente. ii. Aseveró que los Actos administrativos demandados fueron debidamente motivados, gozan de presunción de legalidad, están ajustados a la Constitución Política y la ley, no vulneraron el debido proceso y defensa, no incurrieron en falsa motivación por indebida apreciación probatoria, alegados por la apelante. Los hechos existieron, la conducta fue debidamente probada y la sanción ajustada al tipo de falta desarrollada. iii. Los planteamiento esbozados por la defensa, debieron dirimirse en sede administrativa, y no en la jurisdicción contenciosa administrativa, toda vez que ésta no es una tercera instancia para dilucidar aspectos que son del resorte del proceso disciplinario.

17. El Representante del Ministerio Público, no emitió concepto y así se dejó constancia en el informe secretarial.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

18. De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera por los Tribunales Administrativos; razón por la cual la Sala ocupa su atención en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 14 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca.

Presentación del caso y problema jurídico

19. El extracto de la hoja de vida y de demás documentos, obrantes en el expediente dan cuenta que el señor Andrés Fabián Rojas Álvarez, el 4 de mayo de 2006, ingresó a prestar sus servicios laborales a la Policía Nacional, como alumno del nivel ejecutivo, y por resolución 05574 de 9 de noviembre de 2006, fue nombrado en ese nivel en el grado Patrullero. Acumuló 7 años, 11 meses y 21 días de tiempo de servicio. En el año 2012, laboraba en la Subestación de Policía El Mango Departamento de Policía Cauca. Registraba 26 felicitaciones y una multa impuesta el 12 de julio de 2011.

20. Mediante los actos administrativos del 15 de octubre de 2013 y 14 de marzo de 2014, demandados, la Policía Nacional, impuso a dos policiales, entre ellos, al patrullero Andrés Felipe Rojas Álvarez, correctivo consistente en destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por 10 años al encontrarlo(s) responsable(s) disciplinariamente como infractor(es) a título de dolo del numeral 14 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, por apropiación para obtener beneficio

propio de bienes de la institución. Vendió víveres «como leche en polvo, galletas y salchichas, a los demás compañeros y estos productos pertenecían a la subestación de Policía El Mango»

21. Los actos administrativos de administrativos del 15 de octubre de 2013 y 14 de marzo de 2014, fueron el resultado de la investigación disciplinaria DECAU 201322, seguida por los lineamientos del proceso verbal, previsto en el artículo 175 y ss de la Ley 734 de 2006, conocida en primera instancia por la Oficina de Control Interno Disciplinario Departamento de Policía Cauca y en segunda por la

Inspección Delegada Regional de Policía No. 4. La decisión disciplinaria, se ejecutó mediante la resolución 01490 del 16 de abril de 2014, expedida por el Director General de la Policía Nacional y registrada como antecedente disciplinario.

22. El señor Andrés Fabián Rojas Álvarez, por medio de apoderada sometió a estudio de legalidad los actos administrativos, referidos en el numeral anterior por considerarlos que incurrieron violación del debido proceso y derecho de defensa, del principio de presunción de inocencia, de la duda a favor del disciplinado, e incurrieron en falsa motivación, falta de apreciación integral de las pruebas, no se tuvo en cuenta todas las pruebas testimoniales.[las pruebas de descargo] no se comprobó la apropiación enrostrada.

23. El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2014, consideró que los actos administrativos no adolecen de falsa motivación, ni violación al debido proceso y derecho de defensa. Encontró que las pruebas en

la investigación disciplinaria fueron aportadas y valoradas debidamente, existió un cotejo entre los productos remitidos por el Comando Central y los encontrados en la caleta en el bunker Ico-Rojas, y que al valorar integralmente la prueba se concluye que el señor Andrés Fabián Rojas Álvarez, se apropió de productos de la remesa.

24. La parte actora, apeló la decisión, y en su argumentación señaló que el Tribunal de primera instancia y el ente disciplinario desestimaron las pruebas de descargo. La policía no suministró elementos de aseo personal. E insistió en los cargos sostenidos en la demanda y enfatizó que la sanción impuesta al señor Andrés Fabián Rojas Álvarez desconoció la presunción de inocencia, existió duda sobre la identidad de los elementos encontrados. La contraparte solicitó se confirme la decisión del A-quo y que los planteamientos de la demanda debieron dirimirse en la actuación administrativa. El Ministerio Público no conceptúo.

25. De manera que el problema jurídico por resolver se contrae a establecer: ¿si se debe revocar la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda?.A su vez para mejor compresión del planteamiento se subdividirá en los siguientes sub problemas:¿Los actos administrativos vulneraron el principio de presunción de inocencia en perjuicio del señor Andrés Fabián Rojas Álvarez? ¿valoraron integralmente o no las pruebas recabadas en la actuación disciplinaria. En caso afirmativo, se debió dar credibilidad a los testimonios de Luís Enrique Figueroa

Rivera, Maddory López Galvis y Diana Patricia Muñoz.?

26. Para efectos de lo anterior la Sala abordará de manera sucinta, los siguientes tópicos: i. control judicial iii Régimen disciplinario de la Policía Nacional. iii Principio de presunción de inocencia, de apreciación integral de la prueba y reglas probatorias iv Caso concreto. Antecedentes administrativos de los actos administrativos demandados demandadas-breve recuento del procedimiento disciplinario y de su acervo probatorio. Conclusión.

27. La Sala anticipa que tiene plena competencia para realizar un control judicial integral de los actos demandados y que la disciplina es un valor supremo del servidor público y de altísima relevancia por las características específicas de las funciones, para el servidor público policial. También y por lo mismo, el deber funcional y el servicio público policiales implican un grado sumo de compromiso ético.

Solución a los problemas jurídicos Control judicial

28. El Consejo de Estado se ha pronunciado en repetidas oportunidades, sobre el alcance del control judicial1 que ejerce respecto de las decisiones administrativas sancionatorias y, actualmente siguiendo la tesis sentada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 9 de agosto de 20162, hace un control integral3. En efecto, en esa oportunidad consideró lo siguiente: 1 entre otras sentencias, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E), 20 de marzo de 2014, Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00902-00(2746-12).

2Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. William Hernández Gómez (E), proceso con

radicado 11001-03-25-000-2011-00316-00 y número interno 1210-11. 3 Consejo de Estado., Sala. Plena, Sentencia 11001-03-25-000-2011-00316-00. Agosto 9 de 2016. Radicación número: 19001-23-33-000-2014-00005-01(4023-16) de 20 de agosto de 2020. Radicación número: 68001-23-33-000-2013-0062801(0853-16), sentencia del 27 de febrero de 2020- «En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral. Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control

judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.» (negrilla de la Sala)

29. Conforme al precedente, la Sala considera que tiene plena competencia para realizar un control judicial integral de las decisiones acusadas, en aras de la tutela judicial efectiva de los derechos que reclama el demandante. La cual, en todo caso, estará atada por virtud de los artículos 320 y siguientes del Código General del Proceso a los argumentos esgrimidos en la alzada.

Del derecho al debido proceso y régimen disciplinario de la Policía Nacional

30. De conformidad con los artículos 218 de la Constitución Política, y 1º de la Ley 62 de 1993, la Policía Nacional es un cuerpo armado, de naturaleza civil, instituido, para prestar un servicio público de carácter permanente, y a cargo del Estado. Su misión primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. Esto es, la conservación del orden público interno.

31. La Constitución Política establece, en términos generales, que los funcionarios públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6°).

Asimismo, la Policía Nacional, en su página web, enseña todo un catálogo de reglamentación interna con la que cuenta tanto en relación con las funciones encomendadas, como para la dirección del actuar de los servidores públicos policiales, en aras de lograr un servicio público de excelencia y policiales de un

actuar coherente «entre el sentir, el pensar, el actuar, el desear, los Imperativos Estratégicos y la realidad institucional.». De la referida reglamentación, se advierten las siguientes: i.La resolución 01322 del 28 de abril de 20114 de la Policía Nacional -Plataforma Estratégica 2011-2014, en el artículo 2 numerales 3 y 4, fija entre sus metas, prestar un servicio que alcanzará los más altos estándares de credibilidad y confianza e incorpora los referentes éticos del Código del Buen Gobierno. ii. La resolución 02782 del 15 septiembre de 2009, actualiza, articula, y fortalece el Sistema Ético de la Policía Nacional, y prevé: «ARTICULO 1. PROPÓSITO. Con el fin de estructurar y modelar el comportamiento ético del hombre y la mujer policí

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