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CE-19001-23-33-000-2014-00582-01(AC)A-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-19001-23-33-000-2014-00582-01(AC)A-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO – Magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca / IMPEDIMENTO POR INTERÉS EN EL PROCESO – Acción de tutela contra deducción salarial por cese de actividades en la

Rama Judicial / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO

[M]anifiestan los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, estar incursos en la causal de impedimento establecida en el artículo 56, numeral 1, del Código de Procedimiento Penal, por tener interés en el resultado del proceso, toda vez que también se vieron afectados por el cese de actividades en la Rama Judicial que inició el 9 de octubre de 2014, ya que no pudieron ingresar a los despachos judiciales desde dicha fecha hasta el 24 de noviembre de 2014, situación que les podría generar consecuencias como las que enfrenta el actor. De acuerdo con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 (por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.), “el juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.” A su vez, el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) consagra como causales de impedimento: “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.” Revisado el expediente y la causal invocada, se estima fundado el impedimento para conocer del presente asunto, debido a que los Magistrados del Tribunal tienen interés en

las resultas del trámite de tutela, en atención a que a situación del hoy demandante es similar a la de estos servidores judiciales, en tanto que no pudieron ingresar a sus despachos desde el 9 de octubre hasta el 24 de noviembre de 2014, situación que podría generarles consecuencias salariales como las que enfrente el demandante en tutela. En consecuencia, la situación manifestada por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca se configura dentro de la causal de impedimento invocada, cuyo contenido material es idéntico a lo consagrado en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por la remisión del artículo 39 de Decreto 2591 de 1991.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 19001-23-33-000-2014-00582-01(AC)A

Actor: FRANCISCO JAVIER CHILITO CABEZAS Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Decide la Sala el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca para conocer del presente asunto.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de tutela, Francisco Javier Chilito Cabezas acudió ante el Tribunal Administrativo del Cauca, en nombre propio, con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, al debido proceso, y la igualdad, así como de los principios de confianza legítima, buena fe e

in dubio pro operario, presuntamente vulnerados por la Nación-Fiscalía General de la Nación. Pretende en protección de los derechos invocados, se ordene a la accionada que a partir de la notificación del fallo de la presente tutela: i) le pague la asignación básica dejada de percibir en el mes de noviembre de 2014, junto con la prima de navidad, la bonificación por actividad judicial y demás factores salariales adeudados y; ii) se abstenga de tomar cualquier medida para que los trabajadores obtengan su remuneración por medio de actividades huelguísticas. Lo anterior lo fundamentó en los siguientes hechos: Indicó que participó junto con otros servidores de la Fiscalía General de la Nación en el cese de actividades a nivel nacional que inició el 9 de febrero de 2014, en virtud de la falta de acuerdo entre la referida entidad y la Asociación de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial ASONAL JUDICIAL DE

COLOMBIA.

Mediante Circular No. 0014 del 18 de noviembre de 2014, expedida por el Fiscal General de la Nación, se ordenó hacer efectiva la correspondiente deducción salarial de los servidores de la Fiscalía que participaron en el cese de actividades que inició desde el 9 de octubre de 2014. Por medio del memorando No. 41 del 20 de noviembre de 2014, el Director Nacional de Apoyo a la Gestión señaló a los Directores Seccionales de Fiscalía que debían reportar a los trabajadores que se encontraban en cese de actividades durante el mes de noviembre para no tenerlos en cuenta en la nómina. Mediante memorando No. 44 del 2 de diciembre de 2014, el Director Nacional de

Apoyo a la Gestión señaló a los Directores Seccionales de Fiscalía que debían reportar a los trabajadores que se encontraban en cese de actividades durante el mes de noviembre para no tenerlos en cuenta en la nómina. Para el demandante la anterior decisión es arbitraria e ilegal, dado que el cese de actividades no ha sido declarado ilegal por el juez competente, de conformidad con la Ley 1210 de 2008, además que desconoce el derecho a la huelga, lo que constituye una flagrante violación de las disposiciones de la OIT ratificadas por Colombia, así como de las recomendaciones y órdenes impartidas por el Comité de Libertad Sindical. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala observa, que de conformidad con el artículo 131, numeral 5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, si el impedimento comprende a todo el Tribunal, lo decidirá de plano la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, y si lo encuentra fundado, devolverá el expediente al Tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, se devolverá el expediente al Tribunal para que continúe su trámite. Ahora bien, manifiestan los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, estar incursos en la causal de impedimento establecida en el artículo 56, numeral 1, del Código de Procedimiento Penal, por tener interés en el resultado del proceso, toda vez que también se vieron afectados por el cese de actividades en la Rama Judicial que inició el 9 de octubre de 2014, ya que no pudieron ingresar a

los despachos judiciales desde dicha fecha hasta el 24 de noviembre de 2014, situación que les podría generar consecuencias como las que enfrenta el actor. De acuerdo con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 (por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.), “el juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.” A su vez, el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) consagra como causales de impedimento: “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.” Revisado el expediente y la causal invocada, se estima fundado el impedimento para conocer del presente asunto, debido a que los Magistrados del Tribunal tienen interés en las resultas del trámite de tutela, en atención a que a situación del hoy demandante es similar a la de estos servidores judiciales, en tanto que no pudieron ingresar a sus despachos desde el 9 de octubre hasta el 24 de noviembre de 2014, situación que podría generarles consecuencias salariales como las que enfrente el demandante en tutela. En consecuencia, la situación manifestada por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca se configura dentro de la causal de impedimento invocada, cuyo contenido material es idéntico a lo consagrado en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por la remisión del

artículo 39 de Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Segunda,

R E S U E L V E

1. ACÉPTASE el impedimento manifestado por la totalidad de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca y en consecuencia se les declara separados del conocimiento del presente asunto.

2. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal Administrativo del Cauca, para que se practique el sorteo de los Conjueces que han de remplazar a los Magistrados impedidos.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

GERARDO ARENAS MONSALVE

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

ALFONSO VARGAS RINCÓN

GUSTAVO E. GÓMEZ ARANGUREN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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