CE-19001-23-33-000-2015-00136-01(AC)A-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-33-000-2015-00136-01(AC)A-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN
INCIDENTE DE DESACATORevoca sanción / CUMPLIMIENTO DE ORDEN IMPARTIDA EN FALLO DE TUTELA Teniendo en cuenta los documentos y las manifestaciones que se acaban de reseñar, es evidente que frente al Tribunal Administrativo de Risaralda, el Comandante del Distrito Militar No. 20Batallón José Hilario López de Popayán no demostró haber dado cumplimiento al fallo de tutela antes señalado, por lo que en principio se tiene que no adelantó las gestiones pertinentes para acatar el mismo en el término que le fue concedido, pero ante esta Corporación se acreditó haber emitido la respuesta de fondo exigida en la sentencia de tutela, superándose de esta manera el hecho que motivó la apertura del incidente de desacato, y cumpliéndose el propósito principal por el que fue consagrado el mismo, esto es, que se ejecuten las órdenes judiciales para amparar los derechos fundamentales. (...) se revocará la sanción impuesta en el auto consultado, ya que si bien el Mayor del Ejército Nacional [G.G.R.G.], Comandante del Distrito Militar No. 20, Batallón José Hilario López de Popayán, incurrió en desacato del fallo de tutela proferido el 6 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo de Risaralda al no responder la petición del actor a tiempo, la situación que generó la sanción se encuentra superada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591
DE 1991 – ARTÍCULO 52
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015) Radicación número: 19001-23-33-000-2015-00136-01(AC)A
Actor: DIEGO ALEXANDER ZABALA URREA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Se procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta, el auto del 2 de julio de 2015 del Tribunal Administrativo del Cauca, que sancionó al Mayor del Ejército Nacional Gerson Giovanni Roa Gutiérrez, Comandante del Distrito Militar No. 20, Batallón José Hilario López de Popayán, con arresto de tres (3) días y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
ANTECEDENTES Mediante sentencia del 6 de abril de 2015 el Tribunal Administrativo del Cauca, resolvió en primera instancia la demanda instaurada en ejercicio de la acción de tutela por el señor Diego Alexander Zabala Urrea, en el sentido de decidir lo siguiente: “PRIMERO: TUTELAR el derecho de petición invocado por el señor Diego Alexander Zabala Urrea, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Comandante del Distrito Militar No. 20Batallón José Hilario López de Popayán, que dentro de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva de fondo el derecho de petición impetrado por el señor Diego Alexander Zabala Urrea el día 03 de febrero de 2015. La respuesta deberá
ser notificada en debida forma.” El demandante afirmó que el fallo no se ha cumplido, en tanto la autoridad accionada no ha emitido una respuesta a su petición para que le expidan su libreta militar, aunado al hecho de que cuando se acercó a la unidad militar en comento para entregar copia del fallo de tutela, le informaron que la carpeta contentiva de sus documentos se había extraviado y que debía iniciar nuevamente el trámite para definir su situación militar aportando toda la documentación requerida. TRÁMITE PROCESAL A través de auto del 11 de junio de 2015 (fl. 12 y 13), el Tribunal Administrativo del Cauca requirió al Comandante del Distrito Militar No. 20, Batallón José Hilario López de Popayán para que informara las actuaciones adelantadas para dar cumplimiento al fallo de tutela del 6 de abril de 2015 de la misma Corporación. Ante el requerimiento judicial el referido servidor público guardó silencio (fl. 14 y 15). Teniendo en cuenta esto último, por medio de la providencia del 22 de junio de 2015 se inició el incidente de desacato contra el Mayor del Ejército Nacional Gerson Giovanni Roa Gutiérrez, Comandante del Distrito Militar No. 20, Batallón José Hilario López de Popayán, otorgándole el término de 2 días para que realizara las consideraciones que estimara pertinentes (fl. 16 y 17). Para tal efecto la Secretaría General del mencionado Tribunal envió la comunicación del caso, sin obtener respuesta al requerimiento (fl.18 y 19).
DECISIÓN SANCIONATORIA
El Tribunal Administrativo del Cauca mediante auto del 2 de julio de 2015 resolvió el incidente de desacato: i) sancionando al Mayor del Ejército Nacional Gerson Giovanni Roa Gutiérrez, Comandante del Distrito Militar No. 20, Batallón José Hilario López de Popayán, con arresto de tres (3) días y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes y; ii) reiterando la orden dada en el fallo. Lo anterior por las razones que a continuación se sintetizan (fl.21 a 26): Par imponer la sanción, realizó algunas consideraciones sobre el cumplimiento de los fallos de tutela, la naturaleza del incidente de desacato y los requisitos que se deben verificar para determinar si se configura el mismo. Además, destacó que en la sentencia del 6 de abril 2015 proferida en favor del accionante se ordenó dar respuesta a la petición elevada por éste, y que no había prueba del cumplimiento de dicha orden, por lo que encontró verificado el elemento objetivo del desacato. Además, estimó que se configuraba el elemento subjetivo ante la indiferencia del servidor incidentado frente a los requerimientos judiciales. Así las cosas, el Tribunal estimó que el funcionario arriba señalado había hecho caso omiso a lo dispuesto en el fallo de tutela, por lo que encontró acreditado el desacato. ACTUACIÓN PROCESAL EN EL TRÁMITE DE LA CONSULTA Teniendo en cuenta que el tutelante allegó un escrito con posterioridad a la decisión sancionatoria, en el que señaló que el Distrito Militar No. 20, Batallón
José Hilario López de Popayán solicitó su presencia para dar cumplimiento al fallo, se ordenó requerir al Mayor del Ejército Nacional Gerson Giovanni Roa Gutiérrez, Comandante de la Unidad Militar en comento, para que en el término de un (1) día contado a partir del recibo de la comunicación, hiciera las manifestaciones que considerara pertinentes sobre lo manifestado por el actor en el referido escrito y acreditara las actuaciones adelantadas para dar cumplimiento a la sentencia del 6 de abril de 2015 del Tribunal Administrativo del Cauca. Por medio del oficio del 5 de agosto de 2015 remitido vía fax, el funcionario sancionado informó que mediante el oficio No-168/ CGFM-CE-JEDEH-JERECZONA3-DIM20-ATUS del 18 de mayo de 2015, se suministró la respuesta a la petición del actor, lo que implica , en su criterio, que se dio cumplimiento al fallo de tutela, a pesar de que el tutelante manifestó su inconformidad frente a los requerimientos que se le han hecho, en específico que debe aportar unos documentos para dar continuidad al trámite de definición de su situación militar. Además, resaltó que en momento alguno se recibió la petición del demandante, razón por la cual resultaba en extremo difícil emitir una respuesta de fondo, en tanto no se conocía la finalidad de la solicitud (fl. 118 y 119).
CONSIDERACIONES
I. Del cumplimiento de los fallos de tutela y del incidente de desacato.
El Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 27 dispone a propósito del
cumplimiento de los fallos de tutela lo siguiente: “Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. ” En concordancia con lo antes expuesto, el mismo decreto en su artículo 52, prescribió como un mecanismo (no el único) para garantizar el cumplimiento de las sentencias de tutela, y por consiguiente de los derechos fundamentales, que aquel que incumpliere la orden de un juez incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, que será impuesta por el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental, y consultada con el superior jerárquico quien decidirá sobre la legalidad de la misma. En cuanto a la relación y diferencias existentes entre el cumplimiento de la
decisión y el incidente de desacato, la Corte Constitucional en la sentencia T-939 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, estableció: “Las dos herramientas tienen una naturaleza disímil. Se debe tener en cuenta que en forma paralela al cumplimiento de la decisión, es posible iniciar el trámite de desacato, pero este último procedimiento no puede desconocer ni excusar la obligación primordial del juez constitucional, cual es la de hacer cumplir integralmente la orden judicial de protección. En este sentido se pronunció la Corte en la Sentencia T-458 de 2003, en donde sostuvo que: “el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.” Sumado a lo anterior, las diferencias entre las dos figuras fueron precisadas por la Corte en la Sentencia T-744 de 2003, en los siguientes términos: “i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991. La base legal del
desacato está en los artículos 57 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto el respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada, el cumplimiento es de oficio, aunque v) Puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” En conclusión, nada obsta para que el juez de instancia, a pesar de haber iniciado un incidente de desacato, adelante de forma paralela o consecuente todas y cada una de las medidas necesarias para cesar la vulneración de los derechos fundamentales. Para este efecto, además del desacato, el juez cuenta con las herramientas previstas en el artículo 27 del decreto 2591 de 1991.” Como puede apreciarse, aunque el incidente de desacato es una institución distinta al cumplimiento, a través de éste es posible conjurar las acciones u omisiones que amenazan o vulneran los derechos fundamentales tutelados, motivo por el cual su objetivo más que sancionar al responsable del cumplimiento, es garantizar que se respeten las decisiones que amparan estos derechos, sin que lo anterior signifique como se ha expuesto, que el incidente de desacato constituya el único mecanismo de cumplimiento de las sentencias de tutela. Sobre el particular puede apreciarse el siguiente pronunciamiento de la Corte Constitucional, reiterado en la sentencia T-1113 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño: “De acuerdo con la sentencia T-188/02 el objeto del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones
judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. En otras palabras, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en si misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. Así, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla.”
II. De los aspectos relevantes a verificar en el incidente de desacato.
Con el fin de lograr que en el incidente de desacato como uno de los mecanismos para garantizar el cumplimiento de las sentencias de tutela en los términos antes expuestos, se respetarán los derechos fundamentales de las partes, y en especial de los funcionarios en los que recae la responsabilidad de acatar las órdenes proferidas, la Sala considera pertinente tener en cuenta a la hora de decidir sobre la imposición de una sanción, algunos aspectos que de manera pormenorizada fueron expuestos por la Corte Constitucional de la siguiente manera: “Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de
forma oportuna y completa (conducta esperada)1. Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos. Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa -porque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso-; (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo2. 1 Sentencias T-553/02 y T-368/05. 2 Sentencia T-368/05.
10. En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “La sanción, desde luego, sólo puede ser
impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato”3 Sobre el derecho al debido proceso en el incidente de desacato y los deberes del juez en esta materia la sentencia T-459/03 señaló: “ (N)o puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite incidental4, lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa. Debe (1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento5, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión; (3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior. En el evento en que durante el curso del incidente se advierta desconocimiento del derecho al debido proceso y como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho, es perfectamente admisible que quien considere vulnerado su derecho acuda a la acción de tutela en procura de obtener protección constitucional. Será
el juez de tutela, entonces, el que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción contra providencias judiciales y si se configura o no una vía de hecho.”6 (El destacado fuera de texto).
III. El caso en concreto.
Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta, el auto del 2 de julio de 2015 del Tribunal Administrativo del Cauca, que sancionó al Mayor del Ejército Nacional Gerson Giovanni Roa Gutiérrez, Comandante del Distrito Militar No. 20, Batallón José Hilario López de Popayán, con arresto de tres (3) días y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por incumplimiento del fallo de tutela proferido en primera instancia por la misma Corporación el 6 de abril del año en curso. Análisis de la parte resolutiva de la sentencia presuntamente incumplida. El fallo de tutela que se reputa incumplido resolvió: “PRIMERO: TUTELAR el derecho de petición invocado por el señor Diego Alexander Zabala Urrea, por las razones expuestas en esta providencia. 3 Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05. 4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-572 del 29 de octubre de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y T-766 de 1998, ya citada. 5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-635 del 15 de julio de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-086 de 2003, ya citada. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-1113 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
SEGUNDO: ORDENAR al Comandante del Distrito Militar No. 20Batallón José Hilario López de Popayán, que dentro de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva de fondo el derecho de petición impetrado por el señor Diego Alexander Zabala Urrea el día 03 de febrero de 2015. La respuesta deberá ser notificada en debida forma.” Por lo tanto, de la parte motiva y resolutiva del fallo, se tiene que para cumplir el mismo, se debía dar una respuesta de fondo a la petición del actor dirigida a definir su situación militar.
Ahora bien, para determinar si existió desacato y por lo tanto si se debe confirmar el auto consultado, es necesario verificar si están presentes en la conducta del sancionado, los elementos objetivo y subjetivo de los cuales derivar el incumplimiento y la consecuente sanción. De las actuaciones adelantadas para dar cumplimiento al fallo de tutela y verificación de los elementos del desacato Para acreditar el cumplimiento de la orden contenida en el fallo de tutela, el Comandante del Distrito Militar No. 20Batallón José Hilario López de Popayán, después de la sanción proferida, allegó el oficio 145 CEDRCR -JEREC-DIRECZONA3-DIM20-CDO-JURID del 9 de julio de 2015 (fl. 113 a 115), por medio del cual se le informó al demandante lo siguiente: a. Del sistema de información FENIX, se logró observar que el actor se encuentra clasificado sin recibos, condición que le permite perfectamente realizar la correspondiente liquidación de su tarjeta militar, gestión que es personal e
intransferible. b. Para obtener la correspondiente liquidación de su Libreta Militar se debe acercar el interesado al distrito militar No. 20 adscrito a la Tercera Zona de Reclutamiento y Control de Reservas. c. Teniendo en cuenta que no se encuentra incluido en los niveles 1, 2 y 3 de la base de datos SISBEN, no es procedente eximirlo del pago de la cuota de compensación militar y se debe proceder a liquidar la tarjeta militar de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 1184 de 2008. d. Adicionalmente, le señaló los documentos requeridos para proceder a liquidar su cuota de compensación militar. Por lo tanto, en términos del derecho de petición, que fue el derecho amparado por el Tribunal Administrativo de Risaralda en la sentencia del 6 de abril de 2014, se estima que se ha emitido la respuesta de fondo exigida por ésta. Ahora bien, otro asunto es que la accionante esté o no de acuerdo con las razones expuestas en el mencionado oficio, en especial las relacionadas con el pago de la cuota de compensación militar o el hecho de exigirle presentar documentos que según él ya fueron aportados, las cuales no están llamadas a analizarse en el presente trámite, que se limita a verificar si se incurrió o no en desacato de una orden judicial de protección del derecho de petición, más no en establecer si se pueden hacer tales exigencias al actor para definir su situación militar. Por otro lado, se considera que a pesar de que la demandada no allegó constancia de recibido del oficio por parte de la accionante, la Sala constata que éste fue conocido por el incidentante, ya que el mismo lo allegó y manifestó su
inconformidad frente a su contenido por medio del escrito obrante a folios 82 a 83 del presente cuaderno. En conclusión, los documentos allegados efectivamente dan cuenta de que el incidentado adelantó los trámites necesarios para dar cumplimiento cabal a la sentencia de tutela. Teniendo en cuenta los documentos y las manifestaciones que se acaban de reseñar, es evidente que frente al Tribunal Administrativo de Risaralda, el Comandante del Distrito Militar No. 20Batallón José Hilario López de Popayán no demostró haber dado cumplimiento al fallo de tutela antes señalado, por lo que en principio se tiene que no adelantó las gestiones pertinentes para acatar el mismo en el término que le fue concedido, pero ante esta Corporación se acreditó haber emitido la respuesta de fondo exigida en la sentencia de tutela, superándose de esta manera el hecho que motivó la apertura del incidente de desacato, y cumpliéndose el propósito principal por el que fue consagrado el mismo, esto es, que se ejecuten las órdenes judiciales para amparar los derechos fundamentales. Sobre el particular esta Corporación ha manifestado que “no hay lugar a imponer sanción por desacato [cuando] (...) se encuentra demostrado [que] (...) el hecho que dio lugar a iniciar el incidente de desacato se encuentra actualmente superado”7, porque como se expuso en el numeral I de la parte motiva de esta providencia, dicha institución más que imponer una sanción busca proteger el o los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Por las anteriores consideraciones, se revocará la sanción impuesta en el auto
consultado, ya que si bien el Mayor del Ejército Nacional Gerson Giovanni Roa Gutiérrez, Comandante del Distrito Militar No. 20, Batallón José Hilario López de Popayán, incurrió en desacato del fallo de tutela proferido el 6 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo de Risaralda al no responder la petición del actor a tiempo, la situación que generó la sanción se encuentra superada. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. RESUELVE REVOCAR la sanción impuesta al Mayor del Ejército Nacional Gerson Giovanni Roa Gutiérrez, Comandante del Distrito Militar No. 20, Batallón José Hilario López de Popayán, en el auto proferido en primera instancia el 2 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo del Cauca, consistente en arresto de tres (3) días y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por incumplimiento del fallo de tutela de primera instancia, proferido el 6 de abril de 2015 por la misma Corporación. 7 Sobre el particular pueden apreciarse las siguientes providencias: 1. Consejo de Estado. Sección Cuarta. Auto AC 0157-01 del 27 abril de 2006. M. P. doctor Héctor J. Romero Díaz. 2. Consejo de Estado. Sección Segunda. Auto del 18 de septiembre de 2008, expediente 25000-23-26-000-2007-01094-02, M. P. doctor Gerardo Arenas Monsalve. 3. Consejo de Estado. Sección Segunda. Auto del 7 de abril de 2011, expediente
25000-23-15-000-2008-01345-02, M. P. doctor Gerardo Arenas Monsalve. 4. Consejo de Estado. Sección Segunda. Auto del 15 de diciembre de 2011, expediente 25000-23-15-000-2010-02969-02, M. P. doctor Gerardo Arenas Monsalve. 5. Consejo de Estado. Sección Segunda. Auto del 26 de abril de 2012, expediente: No. 25000-23-15-000-2011-02409-01, M. P. doctor Gerardo Arenas Monsalve. 6. Consejo de Estado. Sección Segunda. Auto del 17 de mayo de 2012, expediente: No. 25000-23-25-000-2011-01253-01, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.