CE-19001-23-33-000-2015-00168-01(3647-16)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-33-000-2015-00168-01(3647-16)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PENSIÓN GRACIA – Requisitos/ PENSIÓN GRACIA – Reconocimiento con las dos terceras partes del tiempo de servicio por invalidez Para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.(…) para que sea procedente el reconocimiento de la pensión gracia sin colmar los 20 años de servicio, se requiere alcanzar las dos terceras partes de dicho interregno, ello en el marco de que las labores de enseñanza cesaron por el estado de invalidez del docente.(…9, nótese que el asunto examinado en esas oportunidades por esta Corporación no se aviene al que ahora ocupa la atención de la Sala, puesto que el demandante solo acreditó 11 años, 7 meses y 28 días, mientras que en aquellos los interesados contaban con mayor tiempo de servicios, además de una pérdida de capacidad laboral significativa, por lo que superaban las dos terceras partes del presupuesto temporal exigido por la normativa que rige la pensión gracia.Por tanto, no es dable acceder a la pensión reclamada, cuanto más si el accionante solo tiene un poco más de la mitad de los 20 años de servicio que se requiere para tal efecto, y máxime cuando, pese a ser un sujeto de especial protección constitucional, no se
advierte que su mínimo vital se vea gravemente afectado, toda vez que recibe una pensión de invalidez. Una decisión en contrario, implicaría la violación del principio de igualdad respecto de aquellas personas que alcanzan dicho período, y una extralimitación en la aplicación de una normativa de origen legal, cuya constitucionalidad se encuentra incólume.NOTA DE RELATORÍA : Sobre el reconocimiento de la pensión gracia con las dos terceras partes del tiempo de servicio por invalidez, ver. C de Estado, las sentencias de 22 de septiembre de 2016, rad 41001-23-33-000-2013-00360-01 (5006-2014); y de 23 de febrero de 2017, expediente 25000-23-33-000-2013-04047-01 (1550-2014).
FUENTE FORMAL : LEY 114 DE 2013 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 19001-23-33-000-2015-00168-01(3647-16)
Actor: ÁLVARO DÍAZ MÉNDEZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Expediente :
Demandante : Álvaro Díaz Méndez
Demandada : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema : Reconocimiento de pensión gracia; cumplimiento de las dos terceras partes de tiempo requerido en caso de invalidez Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante (ff. 182 a 196), contra la sentencia proferida en audiencia inicial el 6 de julio de 2016 por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 161 a 164 y CD en folio 171).
I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 1 a 19). El señor Álvaro Díaz Méndez, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 9836 de 1°. de marzo, RDP 20090 de 2 de mayo y RDP 22205 de 15 siguiente, todas de 2013, originarias de la UGPP, por medio de las cuales se negó al actor el reconocimiento de la pensión gracia.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se
ordene a la demandada (i) reconocer y pagar la pensión gracia a la que tiene derecho, «[…] desde el 15 de septiembre de 1992 (día siguiente a su retiro definitivo del servicio por causa de invalidez), hasta que se verifiquen los regulares y hacia futuro […] teniendo como [i]ngreso [b]ase de [l]iquidación el salario promedio mensual devengado en el último año inmediatamente anterior al retiro definitivo de servicio»; (ii) pagar los intereses moratorios a que hubiere lugar, conforme a los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 192 y 194 del CPACA; (iii) cancelar las mesadas adeudadas e indexadas de acuerdo con el índice de precios al consumidor; y (iv) dar cumplimiento al fallo en el término de 30 días siguientes a su ejecutoria. Por último, se condene en costas a la accionada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que «[…] nació el 07 de abril de 1949, contando a la fecha con 65 años de edad» y «[…] trabajó como docente oficial del departamento del Cauca, un tiempo total de 11 años, 07 meses y 28 días». Que el 8 de noviembre de 2012 solicitó de la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, negado mediante Resoluciones RDP 9836 de 1°. de marzo, RDP 20090 de 2 de mayo y RDP 22205 de 15 siguiente, todas de 2013. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 1, 2, 13, 25, 48
(adicionado por el artículo 1°. del Acto legislativo 1 de 2005), 53, 58, 93 y 209 de la Constitución Política; 1 a 5 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; 1, 17, 21, 23, 24 y 26 de la Ley 16 de 1972; 1 y 15 de la Ley 91 de 1989; y 15 y 19 de la Ley 319 de 1996. Aduce que «[…] a pesar de haber prestado sus servicios por más de 11 años en el sector público y encontrarse dentro de los beneficiarios del régimen de la pensión de gracia, no se le reconoce su [d]erecho pensional conforme lo determina la Ley que rige su situación pensional». Que si bien «[…] las leyes referenciadas exigen para tener derecho a la pensión de jubilación gracia, tener 50 años de edad, 20 años de servicios en los sectores de primaria y secundaria del orden territorial o nacionalizados en cualquier época, que hayan sido vinculados al ramo docente con anterioridad al primero de enero de 1981, en el presente caso el actor esta eximido de cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicios, según la jurisprudencia del [C]onsejo de [E]stado contenida en la sentencia del 10 de febrero de 2011, radicado n[ú]mero 0500123-31-000-2008-00006-01 (1314-01)» (sic). Arguye que «[…] se puede constatar fácilmente que […] tiene un tipo de vinculación nacionalizado, tal y como se aprecia en el certificado de tiempo de servicio expedido por la [s]ecretaría de [e]ducación del [d]epartamento de Cauca»
y «[…] queda demostrado que le asiste el pleno derecho al reconocimiento y pago de su pensión gracia de jubilación, por cumplir en forma integra [sic] con los requisitos establecidos en las normas que regulan la materia». Cita jurisprudencia que estima aplicable a su caso. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 94 a 100). La entidad demandada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos afirma que unos son ciertos y otros no; propone las excepciones denominadas inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo debido, ausencia de vicios en los actos administrativos demandados y prescripción; y asevera que de los «[…] documentos aportados, se puede comprobar según el certificado de tiempo de servicios del 12 de octubre de 2012, expedido por la [s]ecretaría de [e]ducación – [g]obernación del Cauca que [el actor] labor[ó] por un tiempo de 11 años, 07 meses y 29 días, razón por la cual bajo ninguna circunstancia le es dable a esta entidad acceder favorablemente a las s[ú]plicas incoadas en esta demanda, esto es, el reconocimiento y pago de [la] pensión gracia, puesto que [n]o se demostró el cumplimiento de los requisitos previstos en […] las [L]eyes 114 de 1913 y 116 de 1928, en lo concerniente a los 20 años de servicio en la docencia oficial de orden Departamental, Municipal o Distrital» (sic). 1.6 Providencia apelada (ff. 161 a 164 y CD en folio 171). El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia de 6 de julio de 2016, negó las
súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que, pese a que el actor observa buena conducta, consagración, honradez y recibe una pensión de invalidez, «[…] laboró durante 11 años aproximadamente 08 meses como educador nacionalizado; es decir, no prestó el tiempo de servicios que consagra el artículo 1° de la Ley 114 de 1913, lo cual considera el accionante se supera con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 4 de la Ley 114 de 1913 y lo manifestado por el Consejo de Estado dentro del radicado No. 1314-10 del 10 de febrero de 2011». Que «[…] [e]n virtud del principio de proporcionalidad tanto la jurisprudencia constitucional como la contencioso administrativa han aceptado que en el tema pensional, por la relevancia constitucional al hacer parte de la seguridad social, se flexibilice el requisito del tiempo de servicios; esto es, que se acredite al menos las 2/3 o las 3/4 partes de dicha exigencia legal». Sostiene que «[…] ha debido probarse que el actor laboró al servicio de la docencia por lo menos durante 13.3 años, lo que no ocurrió» (sic); además, no «[…] existe en la legislación una pensión gracia por invalidez, sino que la merma de la capacidad laboral remplaza el requisito de la edad»; por ende, «[…] al materializarse el riesgo de la disminución de la capacidad laboral, la legislación protegió al [demandante] reconociéndole una pensión de invalidez con efectos fiscales a partir del mismo día del retiro definitivo del servicio», momento para el cual alcanzó «[…] un lapso de 11 años, 07 meses y 28 días […]» de servicios.
1.7 Recurso de apelación (ff. 182 a 196). Inconforme con la anterior sentencia, el actor, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación y reitera los argumentos expuestos en la demanda, en el sentido de que «[…] le asiste el pleno derecho al reconocimiento y pago de su pensión gracia de jubilación, por cumplir en forma integra [sic] con los requisitos establecidos en las normas que regulan la materia», por ende, «[…] para resolver el caso se debe tener en cuenta el [p]rincipio de [f]avorabilidad, es decir, dar aplicación a la jurisprudencia del Consejo de Estado, que expresa que en caso de presentarse la contingencia de invalidez, para acceder a la pensión gracia, se “releva al afectado de acreditar el requisito de la edad o el tiempo de servicio, o los dos simultáneamente, pues sería ilógico considerar que la situación de invalidez, sólo supliera alguno de los dos” […]» (sic).
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto fue concedido en auto de 27 de julio de 2016
(f. 198) y admitido por esta Corporación a través de providencia de 14 de julio de 2017 (f. 207), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de proveído de 16 de abril de 2018 (f. 228), para que aquellas
alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por la entidad accionada. 2.1.1 Demandada (ff. 233 a 237). La UGPP, mediante apoderado, arguye que del «[…] certificado de historia laboral, aportado al proceso, se tiene que, desde el 22 de agosto de 1988 al 9 de septiembre de 1989 [el actor] estuvo vinculado como docente municipal en provisionalidad y a partir del 21 de enero de 1999, hasta el 31 de julio de 2010 […] como docente nacional en propiedad de lo que se colige, que a partir del día 21 de enero de 1999 […] se vinculó como docente nacional»; en consecuencia, «[…] no cumple con los requisitos necesarios para acceder al referido beneficio de la gracia y […] no tiene derecho al reconocimiento de la pretendida prestación pensional».
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia en cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan; y si es compatible con la pensión de invalidez; o, por el contrario, carece de fundamento, pues a pesar de haber laborado como docente nacionalizado, no alcanzó los veinte (20) años de servicio.
3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico de fondo planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine. En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias. Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos: El artículo 1º. de la Ley 114 de 19131 consagró por primera vez la pensión gracia, así: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. 1 «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». El artículo 4 (numeral 6) de la aludida Ley determina que, para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «[q]ue ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento». De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones
que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 19032, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 19283 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así: Artículo 6º. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Política de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual4. La Ley 37 de 19335 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional, en sentencia C-479 de 9 de septiembre de 1998, con
ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º. (parcial) y 4º. (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la 2 «[S]obre Instrucción Pública». 3 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 4 «Artículo 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». 5 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella. Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de
una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley. Posteriormente, a raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 19756, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2), respecto de las pensiones, estableció:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar a cargo
total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional (se destaca).
Las normas transcritas permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón antes enunciada, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, se sigue el criterio expuesto por la Sala plena de esta Corporación en fallo del 26 de agosto 6 «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». de 1997, en el sentido de que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados. En la aludida providencia, el Consejo de Estado sostuvo: […] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos,
por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[...] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[...] otra pensión o recompensa de carácter nacional”. […]
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.
6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[…] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o
nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan
incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia […] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley7. En relación con la constitucionalidad del artículo 15 (numeral 2, letra b) de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional en sentencia C-84 de 17 de febrero de 1999, expuso: Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles. 7 Expediente S-699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. 3.2.1. De la propia evolución históricolegislativa de la vinculación laboral de los “docentes oficiales”, aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen “un servicio a cargo de la Nación”, lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre
docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal. Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. […] Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de
1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso. La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho. La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no
afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación8 (se subraya y resalta). De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. 3.4 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades
del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento del actor (ff. 22, 23 y CD en folio 132 A, archivos 3 y 17), en los que consta que nació el 7 de abril de 1949. b) Decreto 940 de 13 de noviembre de 1978 (f. 24 y CD en folio 132 A, archivo 4), a través del cual el gobernador y el secretario de educación del Cauca nombraron al demandante como maestro interino «[…] [a] partir del 1° de [n]oviembre de 1.978, […] sin categoría en [s]ecundaria, como profesor de [t]iempo [c]ompleto y seis (6) horas adicionales en el Colegio “LIBORIO MEJÍA” de El Tambo (Cauca), 8 En la sentencia C480 de 2000 la Corte reiteró que «por expresa voluntad del legislador la Ley 114 de 1913, continúa teniendo vigencia en el tiempo pese a su derogación por el artículo
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