CE - 19001-23-33-000-2015-00326-01(25173)-2022
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Detalles
- Título
- CE - 19001-23-33-000-2015-00326-01(25173)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 19001-23-33-000-2015-00326-01 (25173) Demandante: Universitario Popayán S.A. (antes Corporación) P.J. ¿La actora cumple los requisitos para estar exenta del impuesto sobre la renta?
BENEFICIO DE RENTA EXENTA – Requisitos / EXENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Regulación / BENEFICIO DE RENTA EXENTA – Improcedencia Desde la modificación de la Ley 863 de 2003 hasta la Ley 1819 de 2016, el inciso 1.° del ordinal 1.° del artículo 19 del ET estableció que las corporaciones sin ánimo de lucro cuyo «objeto social principal y recursos estén destinados a actividades de salud, deporte, educación formal», entre otras, estarían sujetas al impuesto sobre la renta según las reglas del régimen tributario especial, que establecía una tarifa única del 20% (artículo 356 del ET). Adicionalmente, el parágrafo 4.° del mismo artículo dispuso que las aludidas entidades sin ánimo de lucro estarían exentas del impuesto sobre la renta si cumplían con las condiciones señaladas en los artículos 358 y 359 del ET. Al efecto, el artículo 358 ibidem establecía que el beneficio neto o excedente obtenido por la entidad durante el periodo estaba exento de impuesto sobre la renta si se destinaba «directa o indirectamente, en el año siguiente a aquél en el cual se obtuvo, a programas que desarrollen dicho objeto social». A su turno, el artículo 359 ejusdem preveía, para que la exención fuera procedente, que el objeto social del obligado «deberá
corresponder a actividades de salud, educación, cultura, deporte aficionado», entre otras. Por tanto, las entidades dedicadas al deporte podían hacer parte del régimen tributario especial, y, por consiguiente, autoliquidar la cuota tributaria del impuesto sobre la renta con un tipo impositivo del 20% (artículo 356 del ET). Pero solo aquellas cuyo objeto social correspondiera al «deporte aficionado» podían acceder al beneficio de renta exenta de que trata el artículo 358 del ET, en concordancia con el artículo 359 ibidem. Así, en lo que interesa al caso concreto, a la luz de la normatividad vigente para la época del sub lite, a efectos de acceder al beneficio de renta exenta previsto en el artículo 358 del ET, el interesado debía pertenecer al régimen tributario especial, para lo cual debía cumplir con las condiciones señaladas en el artículo 19 del ET, y destinar su beneficio neto o excedente a programas que desarrollaran su objeto social, el cual, a su vez, debía «corresponder» a actividades de «deporte aficionado»; con todo, la parte del beneficio neto que no se invirtiera en los programas que desarrollen su objeto social (conforme a las actividades descritas en el artículo 359 del ET), tendría el carácter de renta gravable. En lo que interesa al sub lite, para efectos de acceder a la exención dispuesta en favor de las entidades sin ánimo de lucro del régimen tributario especial, la norma reglamentaria contenida en el artículo 2.° del Decreto 4400 de 2004 dispuso que son actividades de deporte aficionado aquellas calificadas como tal por la Ley 181 de
1995. Conforme a esta remisión, el artículo 16 de la ley en mención prevé que el deporte aficionado es aquel «que no admite pago o indemnización alguna a favor de los jugadores o competidores distinto del monto de los gastos efectivos ocasionados durante el ejercicio de la actividad deportiva correspondiente», en contraste el deporte profesional sí admite remuneración a favor de las personas naturales competidores, conforme a las normas de la respectiva federación internacional. De ahí que, el objeto social de las entidades sin ánimo de lucro que quisieran acceder al beneficio debatido debía corresponder a actividades deportivas sin remuneración para los jugadores, esto es, deporte aficionado. (…) A la luz de esos hechos, extrae la Sala que, durante el año revisado, la demandante era una corporación sin ánimo de lucro perteneciente al régimen tributario especial; aspectos no cuestionados por la autoridad fiscal. Ahora, el objeto social de la apelante era «fomentar, patrocinar y organizar la práctica del futbol asociado, mediante la conformación de un equipo profesional de esta disciplina deportiva, el cual debe afiliarse y mantener su afiliación a la Federación Colombiana de Fútbol». Al hilo de lo anterior, preveía que la actora podía ejecutar todos los actos o contratos necesarios para cumplir con su objeto social, es decir, fomentar la práctica del
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Demandante: Universitario Popayán S.A. (antes Corporación)
fútbol por medio de un «equipo profesional». En consecuencia, advierte la Sala que el objeto social de la demandante giraba en torno al fútbol profesional, puesto que debía fomentar el deporte en mención haciendo uso de un «equipo profesional». Aunado a lo anterior, el objeto social de la apelante ni siquiera menciona la formación y promoción de jugadores, el fomento del deporte aficionado para fortalecer su equipo profesional, ni la creación y desarrollo de divisiones menores. Al contrario, es enfático en puntualizar que se desarrollará «mediante la conformación de un equipo profesional». Tampoco hay evidencias en el plenario que respalden las afirmaciones de la actora, según las cuales formaba jugadores aficionados para convertirlos en profesionales. En ese sentido, la Sala echa de menos pruebas como certificados que dieran cuenta de la existencia de divisiones menores o escuelas de formación, número de deportistas aficionados vinculados a la entidad, torneos de fútbol aficionado en los que participara la demandante, en fin, cualquier medio probatorio que diera cuenta de que, además de su equipo de fútbol profesional, la contribuyente contaba con un andamiaje físico y administrativo tendiente a ejecutar actividades relacionadas con el deporte aficionado. Por consiguiente, las aseveraciones de la apelante única carecen de respaldo probatorio en el expediente. En ese contexto, observa la Sala que el objeto social de la actora da cuenta de que esta fomentaría el fútbol mediante un «equipo profesional». Adicionalmente, la apelante única no allegó al plenario ningún medio de convicción que demostrara que ejecutaba y destinaba el beneficio neto a actividades de deporte
aficionado, para que accediera a la exención, pues el inciso final del artículo 358 del ET dispone que «la parte del beneficio neto o excedente que no se invierta en los programas que desarrollen su objeto social, tendrá el carácter de gravable en el año en que esto ocurra». En conclusión, estima la Sala que la actora no acreditó que su objeto social correspondiera a actividades del deporte aficionado como ordena el artículo 359 del ET de cara a obtener el beneficio de renta exenta previsto en el artículo 358 ibidem, que fue, precisamente, el requisito echado de menos por la Administración, pues esta nunca cuestionó la pertenencia de la actora al régimen tributario especial ni su calidad de corporación sin ánimo de lucro. No prospera el cargo de apelación. Destaca la Sala que la contribuyente planteó que el a quo erró al decidir con fundamento en el artículo 8.° del Decreto 4400 de 2004, porque dicha disposición condicionaba el beneficio debatido a que la entidad desarrollara actividades relacionadas con el deporte aficionado, lo que, a juicio de la apelante, constituía una extralimitación de la potestad reglamentaria, en la medida en que el artículo 19 del ET solo hacía referencia a actividades deportivas, sin limitarlas al deporte aficionado. Este argumento no es de recibo, toda vez que el artículo 19 en mención establece las exigencias que deben cumplir las corporaciones para poder acceder al régimen tributario especial. En ese sentido, señala que, para pertenecer a dicho régimen, este tipo de entidades deben destinar su objeto social y recursos al deporte. Pero, son los artículos 358 y 359 del ET
los que contemplan las condiciones para que el beneficio neto o excedente obtenido por las corporaciones pertenecientes al régimen tributario especial tenga el carácter de renta exenta. Sucede que una de tales condiciones es, precisamente, según dispone expresamente el artículo 359 ibidem, que el objeto social de la entidad que pretenda el beneficio corresponda al «deporte aficionado». En consecuencia, el artículo 8.° del Decreto 4400 de 2004, además de que se presume legal, no incurrió en la extralimitación que le endilga la apelante única pues reproduce y se refiere a la misma categoría (i.e. deporte aficionado) que señala el artículo 359 del ET . No prospera el cargo de apelación. Toda vez que no se encuentra probado que el objeto social de la actora correspondiera a actividades relacionadas con el deporte aficionado, ni que la demandante reinvirtiera su beneficio neto o excedente en actividades de dicha naturaleza, se impone confirmar la decisión del tribunal consistente en negar el beneficio pretendido por el sujeto activo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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Demandante: Universitario Popayán S.A. (antes Corporación) FUENTE FORMAL : ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 19 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 356 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 358 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 359 / LEY 863 DE 2003
SANCIÓN DE INEXACTITUD – Configuración / INEXISTENCIA DE CAUSAL
EXCULPATORIA – Configuración / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIAAplicación Resta definir la legalidad de la sanción por inexactitud impuesta. Al tenor del artículo 647 del ET, entre otros hechos, la utilización en las declaraciones tributarias de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados es una conducta punible, a menos que concurra alguna circunstancia constitutiva de un error de apreciación sobre el derecho aplicable (que no sobre los supuestos fácticos de las normas invocadas) como causal de exoneración punitiva, en la medida en que esta excluye la conciencia del agente sobre la antijuridicidad de su conducta. Pero la mera invocación de este precepto no basta para eximir del reproche punitivo, pues su aplicación supone que esté probado en el expediente la concurrencia de la causal exculpatoria (sentencia del 11 de junio de 2020, exp. 21640, CP: Julio Roberto Piza). Dado que en el caso enjuiciado la Sala determinó que la contribuyente incluyó en la autoliquidación objetada una renta exenta cuya procedencia fue desacreditada por la Administración, hay adecuación típica entre la conducta juzgada y el tipo infractor descrito normativamente, sin que las intenciones de la actora frente al «recaudo nacional» resulten relevantes a efectos de determinar la procedencia de la multa. Adicionalmente, advierte la Sala que no se configuró un error en la apreciación del derecho aplicable, pues la decisión
adoptada en la presente providencia de avalar la glosa planteada por la demandada se debió a la falta de pruebas sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aplicables sobre la exención. En consecuencia, no se configuró la causal exculpatoria que invoca, pues no demostró que bajo error hubiese aplicado el derecho de un modo distinto al que se estima correcto, sino que todo lo que se observa es que omitió probar que su situación fáctica se subsumía en el supuesto de hecho normativo alegado como determinante de su autoliquidación. Con todo, dado que el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016 redujo el porcentaje de la sanción del 160 al 100%, procede, de conformidad con el principio de favorabilidad en materia punitiva (artículo 29 de la Constitución), reducir la multa impuesta en los actos demandados.
FUENTE FORMAL : CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282
CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / FALTA DE PRUEBA DE SU CAUSACIÓN De otra parte, por no estar probadas en el expediente, la Sala revocará la condena en costas impuesta por el a quo y se abstiene de condenar por dicho concepto en esta instancia, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.
FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
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Radicado: 19001-23-33-000-2015-00326-01 (25173)
Demandante: Universitario Popayán S.A. (antes Corporación)
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D. C., nueve (09) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 19001-23-33-000-2015-00326-01(25173)
Actor: Universitario Popayán S.A. (antes Corporación).
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN Temas: Renta. 2011. Régimen tributario especial. Objeto social. Renta exenta.
FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 10 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó pretensiones y condenó en costas a la parte vencida (f. 312 cp2). ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante liquidación oficial de revisión, la Administración modificó la declaración del impuesto sobre la renta de 2011 a cargo de la contribuyente para rechazar la calificación de renta exenta dada al beneficio neto y, en consecuencia, determinarlo como renta gravable, liquidar el impuesto a cargo e imponer sanción por inexactitud (ff.
142 a 149 caa). Al resolver el recurso de reconsideración formulado por la demandante, la Administración confirmó la antedicha liquidación oficial (ff. 6 a 19 cp2). ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló como pretensiones las siguientes (f. 130 cp1): Primera: Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Liquidación oficial de revisión nro. 172412014000010 del 29 de mayo de 2014 por medio de la cual se liquida el impuesto de renta del 2011; (ii) Resolución nro. 172012015000001 del 11 de febrero de 2015, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución de liquidación oficial, acto notificado personalmente el 25 de febrero de 2015.
Segunda: Como consecuencia de la anterior declaratoria, restablecer en su derecho al Universitario de Popayán S.A., con NIT …, disponiendo: (i) que el beneficio neto o excedente fue determinado conforme lo prevé el estatuto tributario para las entidades sin ánimo de lucro; (ii) Que no se dan los hechos generadores de la sanción por inexactitud impuesta por la Dian; (iii) Que la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2011 se
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Radicado: 19001-23-33-000-2015-00326-01 (25173) Demandante: Universitario Popayán S.A. (antes Corporación) encuentra en firme.
Tercera: Condenar a la Nación, Dian Popayán a pagar las costas del proceso incluidas las agencias en derecho.
A los anteriores efectos, invocó como vulnerados los artículos 2.°, 29, 95.9 y 209 de la Constitución; 356, 357, 358, 359, 360, 647, 683 y 742 del ET; 32 de la Ley 181 de 1995; y 1.° a 4.° y 29 de la Ley 1445 de 2011, bajo el siguiente concepto de violación (ff. 132 a 146 cp1): Planteó que, para el año revisado, su objeto social contenía como actividad «el fomento del fútbol asociado», lo cual consistía en preparar jugadores aficionados para que se convirtieran en profesionales, de modo que correspondía a una actividad de deporte aficionado, conforme al artículo 359 del ET. Alegó que el hecho de que tuviera un equipo de fútbol profesional no desvirtuaba esa circunstancia, porque para conformar dicho equipo debía entrenar jugadores aficionados. Añadió que, a efectos de acceder al beneficio de renta exenta de que trata el artículo 358 del ET, bastaba con que el objeto social de la entidad «correspondiera» con alguna de las actividades referidas en el artículo 359 ibidem, por lo que podía desarrollar actividades relacionadas con el fútbol profesional sin perder la exención en mención. Por todo ello, sostuvo que los actos
demandados estaban viciados de nulidad por falsa motivación. Finalmente, se opuso a la sanción por inexactitud, habida cuenta de que los valores registrados en su declaración eran correctos y que, en cualquier caso, se habría configurado un error sobre el derecho aplicable. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 176 a 201 cp1). Indicó que la actividad que la contribuyente contemplaba en su objeto social no podía considerarse como deporte aficionado, debido a que preveía la conformación de un equipo de fútbol profesional, que implicaba contar con jugadores remunerados, lo que descartaba que desarrollara una actividad de deporte aficionado en los términos del artículo 16 de la Ley 181 de 1995. Sobre esa base, concluyó que el objeto social de la demandante no correspondía con aquellos establecidos en el artículo 359 del ET, de modo que había lugar a rechazar la renta exenta autoliquidada en la declaración revisada. Por último, defendió la sanción por inexactitud impuesta, dado que la actora incurrió en una de las conductas sancionadas por el artículo 647 del ET. Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al extremo activo (ff. 303 a 312 cp2). A partir de un análisis conjunto de los artículos 19, 358 y 359 del ET y 8.° del Decreto 4400 de 2004, consideró que para que el beneficio neto o excedente obtenido por la actora fuera considerado exento, se requería que su objeto social y recursos estuviesen destinados a actividades de deporte aficionado. En ese sentido,
estimó que, aunque el objeto de la demandante era «fomentar el deporte…con deportistas profesionales y aficionados», las actividades que realizó durante el año en cuestión no tenían relación con el deporte aficionado, puesto que estuvieron encaminadas a conformar un equipo de fútbol profesional, cuyos jugadores eran remunerados, lo que, según el artículo 16 de la Ley 181 de 1995, era impropio de esa forma de deporte. Añadió que la actora participó en una competencia deportiva profesional y no destinó fondos a la promoción o fomento del deporte aficionado, de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Radicado: 19001-23-33-000-2015-00326-01 (25173) Demandante: Universitario Popayán S.A. (antes Corporación) manera que era procedente rechazar la renta exenta declarada. Con fundamento en lo anterior, confirmó la sanción por inexactitud impuesta.
Recurso de apelación La demandante apeló la decisión del a quo (ff. 314 a 332 cp2). Para ello, reiteró que en desarrollo de su objeto social sí fomentó el deporte aficionado, por lo que podía acceder a la exención debatida. Agregó que el artículo 19 del ET establecía que podían acceder al régimen tributario especial las corporaciones cuyo objeto social consistiera en desarrollar una actividad deportiva, sin especificar si esta debía ser aficionada o no, de manera que, al exigir que la actividad fuera de carácter aficionado, el Decreto 4400 de 2004 excedió la norma con rango de ley que reglamentó, por lo que reprochó que el
tribunal lo aplicara al caso concreto. Insistió en que las pruebas que obraban en el expediente acreditaban que su naturaleza jurídica correspondía a la de una corporación sin ánimo de lucro que reinvirtió su beneficio neto o excedente en desarrollo de una actividad meritoria, de ahí que tuviera derecho al beneficio en disputa. Se opuso a la sanción por inexactitud por los mismos motivos expuestos en la demanda; a los que agregó que, al imponer la multa, la Administración no tuvo en cuenta si existió intención de vulnerar el recaudo nacional como bien jurídico. Por último, impugnó la condena en costas, debido a que su causación no estaba acreditada en el expediente. Alegatos de conclusión La actora y el ministerio público guardaron silencio. La demandada reiteró los argumentos planteados en la contestación de la demanda (índice1 14).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1Juzga la Sala la legalidad de los actos enjuiciados, atendiendo los cargos de apelación formulados por la actora, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida. Así, se debe determinar si la actividad señalada en el objeto social de la actora para el periodo grabable 2011 correspondía a alguna de las actividades previstas en el artículo 359 del ET a efectos de considerar exento el beneficio neto obtenido durante el periodo discutido. Definida esa cuestión se decidirá sobre la sanción por inexactitud y la condena en costas.
2Sobre la cuestión debatida, la demandante sostiene que en desarrollo de su objeto social fomentaba el deporte aficionado, pues preparaba jugadores de fútbol aficionados para que fueran profesionales, de modo que sí podía acceder al beneficio de renta exenta de que trata el artículo 358 del ET. En contraste, la Administración y el tribunal coinciden en que el objeto social de la actora no correspondía con el deporte aficionado, dado que conformó un equipo de fútbol profesional, tal como lo establecía su objeto social. En ese contexto, observa la Sala que las partes no debaten sobre la naturaleza jurídica de la contribuyente, sobre su aptitud para pertenecer al régimen tributario especial, ni sobre el destino que le dio al beneficio neto o excedente obtenido durante el año revisado; al contrario, la litis se centra en establecer si el objeto social de 1 Del historial de actuaciones del aplicativo informático SAMAI. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Radicado: 19001-23-33-000-2015-00326-01 (25173) Demandante: Universitario Popayán S.A. (antes Corporación) la actora sí correspondía a alguna de las actividades meritorias señaladas en el artículo 359 del ET, que le permitiera acceder al beneficio de renta exenta prevista en los artículos 358 y 359 ibidem.
3Desde la modificación de la Ley 863 de 2003 hasta la Ley 1819 de 2016, el inciso 1.° del ordinal 1.° del artículo 19 del ET estableció que las corporaciones sin ánimo de lucro
cuyo «objeto social principal y recursos estén destinados a actividades de salud, deporte, educación formal», entre otras, estarían sujetas al impuesto sobre la renta según las reglas del régimen tributario especial, que establecía una tarifa única del 20% (artículo 356 del ET). Adicionalmente, el parágrafo 4.° del mismo artículo dispuso que las aludidas entidades sin ánimo de lucro estarían exentas del impuesto sobre la renta si cumplían con las condiciones señaladas en los artículos 358 y 359 del ET. Al efecto, el artículo 358 ibidem establecía que el beneficio neto o excedente obtenido por la entidad durante el periodo estaba exento de impuesto sobre la renta si se destinaba «directa o indirectamente, en el año siguiente a aquél en el cual se obtuvo, a programas que desarrollen dicho objeto social». A su turno, el artículo 359 ejusdem preveía, para que la exención fuera procedente, que el objeto social del obligado «deberá corresponder a actividades de salud, educación, cultura, deporte aficionado», entre otras. Por tanto, las entidades dedicadas al deporte podían hacer parte del régimen tributario especial, y, por consiguiente, autoliquidar la cuota tributaria del impuesto sobre la renta con un tipo impositivo del 20% (artículo 356 del ET). Pero solo aquellas cuyo objeto social correspondiera al «deporte aficionado» podían acceder al beneficio de renta exenta de que trata el artículo 358 del ET, en concordancia con el artículo 359 ibidem. Así, en lo que interesa al caso concreto, a la luz de la normatividad vigente para la época del sub lite, a efectos de acceder al beneficio de renta exenta previsto en el
artículo 358 del ET, el interesado debía pertenecer al régimen tributario especial, para lo cual debía cumplir con las condiciones señaladas en el artículo 19 del ET, y destinar su beneficio neto o excedente a programas que desarrollaran su objeto social, el cual, a su vez, debía «corresponder» a actividades de «deporte aficionado»; con todo, la parte del beneficio neto que no se invirtiera en los programas que desarrollen su objeto social (conforme a las actividades descritas en el artículo 359 del ET), tendría el carácter de renta gravable. En lo que interesa al sub lite, para efectos de acceder a la exención dispuesta en favor de las entidades sin ánimo de lucro del régimen tributario especial, la norma reglamentaria contenida en el artículo 2.° del Decreto 4400 de 2004 dispuso que son actividades de deporte aficionado aquellas calificadas como tal por la Ley 181 de 1995. Conforme a esta remisión, el artículo 16 de la ley en mención prevé que el deporte aficionado es aquel «que no admite pago o indemnización alguna a favor de los jugadores o competidores distinto del monto de los gastos efectivos ocasionados durante el ejercicio de la actividad deportiva correspondiente», en contraste el deporte profesional sí admite remuneración a favor de las personas naturales competidores, conforme a las normas de la respectiva federación internacional. De ahí que, el objeto social de las entidades sin ánimo de lucro que quisieran acceder al beneficio debatido debía corresponder a actividades deportivas sin remuneración para los jugadores, esto es, deporte aficionado. 4Precisado el derecho aplicable, se debe estudiar si en el sub iudice, el objeto social
de la actora correspondía a una actividad de deporte aficionado, a partir de los hechos probados en el plenario: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Radicado: 19001-23-33-000-2015-00326-01 (25173)
Demandante: Universitario Popayán S.A. (antes Corporación)
(i) De acuerdo con el artículo 6.° de los estatutos vigentes para la época de los hechos, el objeto social de la actora era (f. 116 caa): … fomentar, patrocinar y organizar la práctica del fútbol asociado, mediante la conformación de un equipo profesional de esta disciplina deportiva, el cual debe afiliarse y mantener su afiliación a la Federación Colombiana de Fútbol, conforme a las regulaciones que emita dicho organismo deportivo, la Federación Internacional de Futbol Asociado y las entidades que regulen su funcionamiento. En desarrollo del mismo, la corporación podrá ejecutar todos los actos o contratos necesarios para el cumplimiento de su objeto social, siempre y cuando, estos tengan relación directa con este, tales como: a. Realizar transacciones de compra y venta de derechos deportivos. b. Adquirir, conservar, utilizar, gravar, arrendar, enajenar bienes muebles e inmuebles, corporales, incorporales, podrá mutar la forma o naturaleza de sus bienes. c. Constituir hipotecas, prendas, fianzas o vales y aceptarlas. d. Celebrar contratos de arrendamiento, compraventa, usufructo y anticresis. e. Asociarse con otra u
otras personas naturales o jurídicas. f. Girar, librar, otorgar, aceptar, recibir y, en general, negociar, toda clase de títulos valores, dar y recibir dinero en mutuo con o sin interés. g. Producción y divulgación de material formativo e informativo acorde con el objeto social de la corporación. h. Participar en licitaciones públicas o privadas, presentar las propuestas y hacer los contratos correspondientes. i. Cuidar y comercializar los bienes de su propiedad industrial que se generen en el ejercicio de la actividad. j. Hacer a su propio nombre, por cuenta de terceros o en participación con ellos, toda clase de operaciones, que sean necesarias o convenientes para el mejor logro del objeto social, o que puedan favorecer el desarrollo de sus actividades. k. Las demás que le asigne la ley o que resulten compatibles con su objeto social. (ii) Mediante certificado de existencia y representación legal, del 12 de marzo de 2012, Coldeportes certificó que «Universitario Popayán Corporación Deportiva (antes Centauros Villavicencio Corporación Deportiva) es una entidad sin ánimo de lucro que impulsa programas de interés público y social» (ff. 123 a 125 cp1). (iii) Según el RUT, la demandante pertenecía al régimen tributario especial (f. 2 caa). 5A la luz de esos hechos, extrae la Sala que, durante el año revisado, la demandante era una corporación sin ánimo de lucro perteneciente al régimen tributario especial; aspectos no cuestionados por la autoridad fiscal. Ahora, el objeto social de la apelante era «fomentar, patrocinar y organizar la práctica del futbol asociado, mediante la
conformación de un equipo profesional de esta disciplina deportiva, el cual debe afiliarse y mantener su afiliación a la Federación Colombiana de Fútbol». Al hilo de lo anterior, preveía que la actora podía ejecutar todos los actos o contratos necesarios para cumplir con su objeto social, es decir, fomentar la práctica del fútbol por medio de un «equipo profesional». En consecuencia, advierte la Sala que el objeto social de la demandante giraba en torno al fútbol profesional, puesto que debía fomentar el deporte en mención haciendo uso de un «equipo profesional». Aunado a lo anterior, el objeto social de la apelante ni siquiera menciona la formación y promoción de jugadores, el fomento del deporte aficionado para fortalecer su equipo profesional, ni la creación y desarrollo de divisiones menores. Al contrario, es enfático en puntualizar que se desarrollará «mediante la conformación de un equipo profesional». Tampoco hay evidencias en el plenario que respalden las afirmaciones de la actora, según las cuales formaba jugadores aficionados para con
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