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CE-19001-23-33-000-2015-00340-01(AC)-2015

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Título
CE-19001-23-33-000-2015-00340-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA - Generalidades / ACCION DE TUTELA - Procedencia Los presupuestos esenciales de la acción constitucional no son otros distintos que la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia. En este sentido, la procedencia de la acción de tutela se determina según el demandante carezca o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas. Aunado a lo anterior, es de advertir que este mecanismo no es procedente para dirimir derechos litigiosos que provengan de la interpretación de la ley, tampoco para resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentren claramente señaladas en el ordenamiento jurídico colombiano, pues con ello se llegaría a la errada conclusión de que el juez constitucional puede sustituir al juez ordinario, con excepción de los casos en los cuales se configura una violación de los derechos fundamentales y sea inminente la existencia de un perjuicio irremediable. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Es improcedente por existencia de otro medio de defensa Se entiende pues, que la acción de tutela está regida por el principio de residualidad de cuya vigencia se exceptúan dos situaciones, a saber: la existencia

de un medio defensa judicial que carezca de idoneidad o eficacia para cumplir con ese propósito de protección y la configuración de un perjuicio irremediable, que dé lugar al amparo constitucional en su modalidad transitoria. En el caso objeto de estudio, y confirmando lo señalado por el a-quo es evidente que el actor dispone de otros medios de defensa para hacer valer la presunta vulneración o amenaza a sus derechos como son los medios de control que se pueden ejercer ante la jurisdicción contencioso administrativa, para cuestionar el acto administrativo mediante el cual la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia a través de la Resolución 6092 de 30 de diciembre de 2014 declaró la vacancia de un empleo público de docente por abandono del cargo. Además, referente a los inconvenientes presentados en relación al incumplimiento del contrato de crédito educativo celebrado con Colciencias, el demandante dispone del medio de control de controversias contractuales consagrado en el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenciosos Administrativo, por lo que la acción de tutela tampoco es el instrumentos para tratar este tipo de controversias, debido a su carácter residual y subsidiario.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C. siete (7) de mayo de dos mil quince (2015).

Radicación número: 25000-23-41-000-2015-00340-01(AC)

Actor: HEYDER CARLOSAMA LOPEZ

Demandado: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TECNOLOGICA DE COLOMBIA UPTC Se decide la impugnación presentada por el señor HEYDER CARLOSAMA LOPEZ contra la sentencia de 18 de febrero de 2015, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA mediante la cual se decidió: “Primero: Declárase improcedente la acción de tutela presentada por el señor Heyder Carlosama López por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”(fl.402)

I. LA SOLICITUD DE LA TUTELA I.1. El señor HEYDER CARLOSAMA LOPEZ, a través de apoderada especial presentó acción de tutela contra LA UNIDAD PEDAGOGICA Y TECNOLOGICA DE TUNJA para que le fueran amparados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, al derecho de petición y a la educación.

I.2. La vulneración de los derechos es inferido por el actor en síntesis de los siguientes hechos: I.2.1. La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, suscribió Convenio Especial de Cooperación No 005 con Colciencias, con el objeto de aunar esfuerzos administrativos y financieros para facilitar la realización de estudios de doctorado en Ingeniería Civil y Ambiental del accionante. I.2.2.La Universidad le otorgó al accionante una comisión de estudios no remunerada por dos años y le exigió suscribir un contrato, en el mismo se pactó que no podría prestar sus servicios a terceros en el exterior. Desde el 7 de octubre de 2013, la Universidad dejó de proporcionarle al accionante y a su familia

el apoyo económico, lo cual le generó una difícil situación económica. I.2.3. Aseguró que la UPTC ha incumplido sus obligaciones como entidad que avala y auspicia sus estudios de doctorado, le presionó para que se integrara a trabajar sin culminar sus estudios y sin considerar las condiciones especiales que rodean su caso, y especial que no había culminado sus estudios. I.2.4. Señaló que pese a su situación le fue comunicada su destitución y la declaratoria de vacancia de su cargo, lo cual le cerró cualquier posibilidad de retornar al país para cumplir con sus compromisos adquiridos con la UPTC y Colciencias. I.2.5. Manifestó que Colciencias amplio el plazo para la culminación de sus estudios, sin embargo la UPTC insistió en la reincorporación a sus labores, rechazó tres veces la renuncia presentada al cargo, no accedido a renumerar su comisión de estudios y tampoco ha aceptado las explicaciones acerca de la condición de fuerza mayor que le asiste y le impiden retornar al país, pues dicha situación le impide terminar sus estudios. I.2.6. La UPTC el 8 de octubre de 2014, le ordenó reintegrarse a su trabajo en el término perentorio de tres días, decisión ante la cual solicitó su revocatoria. La entidad le inició un proceso administrativo por presunto abandono del cargo, sin tener en cuenta los hechos relatados, actuación que considera que está viciada de nulidad por indebida notificación. I.2.7.Considera que la acción de tutela es el medio que resulta procedente ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo de pago con la UPTC para evitar que se inicie

en su contra acciones de incumplimiento que le causen daño patrimonial a él o a sus codeudores.

II. TRÁMITE DE LA TUTELA II.1. Mediante proveído de 10 de febrero de 2015 se procedió a la admisión de la presente acción de tutela, y en consecuencia se ordenó notificar a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, a la Superintendencia de Economía Solidaria y al Director del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e

Innovación.

II. ACTUACIONES DE LAS PERSONAS VINCULADAS AL PROCESO II.1.INTERVENCIÓN DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACIÓN –COLCIENCIASLa Secretaría General de la Entidad procedió a dar respuesta a la demanda de acción de tutela, señalando que el accionante inicio sus estudios de doctorado en agosto de 2009, y en mayo de 2012 el accionante solicitó a Colciencias una prórroga de tiempo de financiación, y el Comité De Capacitación de la entidad le otorgó el apoyo de sostenimiento por dos (2) años más hasta agosto de 2014, debido a que aún contaba con recurso disponibles del crédito educativo y en consideración a que el programa de doctorado adelantado era de cinco (5) años, decisión que le fue comunicada mediante comunicación con radicado 20125200055351 de 28 de mayo de 2012.

En diciembre de 2013, el accionante solicitó una adición al giro mensual autorizado por Colciencias, situación que se presentó ante el Comité nuevamente, el cual no autorizó el incremento debido a que los términos de referencia de la

convocatoria a la cual había aplicado establecían que el apoyo económico tendría un límite. En mayo de 2014, el actor remitió a Colciencias una comunicación mediante la cual informó la decisión de renunciar a la UPTC y puso en conocimiento lo sucedido por considerar que con su proceder la UPTC incumplió las obligaciones contraídas en el Convenio Educativo No 005 de 2008. En agosto de 2014, el beneficiario solicitó a Colciencias un extensión exclusiva de tiempo hasta el treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015) para culminar sus estudios doctorales, la cual fue aprobada el 20 de agosto de 2014. Finalmente, indicó que bajo ninguna causa ha sido responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, por lo tanto solicita que se abstenga de proferir decisión en contra de Colciencias. II.2. LA UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TECNOLOGIA DE COLOMBIA A través del abogado de la Oficina Jurídica de la Universidad, se procedido a contestar la demanda de acción de tutela, señalando que la acción es totalmente improcedente, dado que no existe sustento legal ni reglamentario que le otorgue un trato especial, ni tampoco existe un perjuicio irremediable que este demostrado, pues la universidad le ha proporcionado todos y cada uno de los mecanismos para que el accionante pueda lograr a bien con la culminación de sus estudios, lo que no se puede desde ningún punto de vista es llegar a infringir las normas propias de la institución para concederle más tiempo del que se le otorgó. El Acuerdo 046 de 2012, el cual es aplicable al docente, indica que los docentes

que se encuentran en comisión de estudios podrán “presentar el título objeto de la comisión dentro de los veinticuatros (24) meses siguientes a la fecha de su reintegro, sin excepción alguna”. Si el docente se hubiese reintegrado a sus labores en la fecha que se le indicó, pudo haber hecho uso de sus 24 meses, pero este optó por no reincorporarse a sus labores y seguir en la Universidad donde adelanta sus estudios sin ningún inconveniente. Finalmente, manifiesta que la acción de tutela es improcedente por existir otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta que no existe ningún perjuicio irremediable demostrable, y que fue mediante acto administrativo que se decretó la vacancia, acto administrativo que perfectamente puede ser atacado o controvertido por la vía adecuada, en este caso la Jurisdicción Contenciosos Administrativa.

III. EL FALLO IMPUGNADO Mediante providencia de 18 de febrero de 2015 (fls.388 a 402), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la acción de tutela, apoyándose en los siguientes argumentos: “ … es evidente para esta Sala, que el reparo de la parte actora es respecto de un acto administrativo de carácter particular, personal y concreto, proferido por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia a través del cual se dio por terminada la vinculación laboral del señor Heyder Carlosama López y declaró la vacancia del su cargo.

Así las cosas, es indudable que en el presente caso existe otro medio de defensa judicial, toda vez que esos actos, son pasibles del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho e incluso del medio de control de simple nulidad que se encuentran previstos en los artículos

137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contenciosos Administrativo, razón por la cual esta acción resultaría improcedente. (…) Así mismo, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, pues no se evidencia la concreción del mismo, en tanto que se limitó a cuestionar la legalidad del acto en comento, sin precisar ni acreditar si la vulneración de los derechos fundamentales invocados constituye frente a dicha circunstancia, una lesión inminente que de no resultar protegido por la vía judicial en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular. De otro lado, el demandante pretende de manera subsidiaria que se orden a la UPTC realizar las acciones jurídicas pertinentes para garantizarle la posibilidad de concluir sus estudios de doctorado, a través de la suspensión de cualquier acción tendiente a declarar el incumplimiento de los compromisos contractuales adquiridos con la institución educativa. Al respecto, estima la Sala que la controversia guarda relación con la celebración del contrato de comisión de estudios remunerada No 1852008 y las posibles actuaciones que se adelanten para declarar el incumplimiento del mismo, que el momento no se han suscitado de conformidad con los argumentos esgrimidos por las partes. En gracias de discusión, de presentarse discusiones acerca del contenido, alcance, cumplimiento o demás aspectos relativos al precipitado contrato, el demandante dispone del medio de control de controversias contractuales consagrado en el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenciosos Administrativo, por

lo que la acción de tutela tampoco resulta procedente para ventilar este tipo de controversias, debido a su carácter residual y Subsidiario”.

IV. LA IMPUGNACIÓN La apoderada especial del actor presentó impugnación al fallo de tutela, señalando que el daño irremediable que se pretende evitar es la destitución del accionante sin el debido proceso, derecho a la defensa y a la imposición de una sanción disciplinaria que eventualmente le podría generar la inhabilidad para ejercer cargos públicos, todo lo que sin lugar a dudas le impediría retornar al país a fin de cumplir con los compromisos adquiridos con COLCIENCIAS en calidad de becario.

El actor debió acudir a este mecanismo ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo de pago con la Universidad para evitar que se ejerzan en su contra acciones de incumplimiento que le causen un daño patrimonial a él o a las personas que de buena fe le sirvieron como codeudoras, además porque el ente educativo se ha negado a responder de fondo las peticiones presentas por el accionante para llegar a un acuerdo económico. El Tribunal manifiesta que el accionante dispone de otros medios de defensa, pero dichos medios no son eficaces para proteger los derechos afectados, pues es evidente el abuso de la posición dominante que ha ejercido la Universidad en desarrollo de las relaciones contractuales ha obligado al actor a un proceso disciplinario y administrativo que trato de evitar a toda costa, presentado carta de renuncia en 3 ocasiones y proponiendo un acuerdo de pago. La accionada está intentando establecer el incumplimiento del becario haciendo caso omiso al debido proceso. El juez de tutela no tuvo en cuenta la situación de salud del accionante que le ha

ocasionado esta situacion y las consecuentes repercusiones en su proceso académico.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política dispone: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (…) “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

(Negrilla fuera del texto). Por su parte, el artículo 2º del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece que la acción de tutela “garantiza los derechos constitucionales fundamentales.” En concordancia con tal finalidad, el artículo 5 ibídem, señala: “ART. 5º—Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico

escrito” (Negrilla fuera del texto). Dedúcese de las normas transcritas que los presupuestos esenciales de la acción constitucional no son otros distintos que la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia. En este sentido, la procedencia de la acción de tutela se determina según el demandante carezca o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas. Aunado a lo anterior, es de advertir que este mecanismo no es procedente para dirimir derechos litigiosos que provengan de la interpretación de la ley, tampoco para resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentren claramente señaladas en el ordenamiento jurídico colombiano, pues con ello se llegaría a la errada conclusión de que el juez constitucional puede sustituir al juez ordinario, con excepción de los casos en los cuales se configura una violación de los derechos fundamentales y sea inminente la existencia de un perjuicio irremediable. En suma y conforme a su naturaleza constitucional, la acción de tutela es el instrumento preferente de protección y garantía de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio debe estar dirigido a obtener su amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren.

V.4. EL CASO CONCRETO

Pretende el actor el amparo de los derechos fundamentales invocados, los cuales considera vulnerados por la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TECNOLOGICA DE COLOMBIA, al proferir unas serie de actuaciones tendientes a declarar el incumplimiento de los compromisos contractuales adquiridos por el accionante en relación con la comisión de estudios otorgada para adelantar un doctorado de ingeniería civil y ambiental, en especial el acto administrativo mediante el cual se declaró vacante el empleo público del docente por abandono del cargo y por ende se declaró la vacancia del cargo. Ahora bien, corresponde a la Sala determinar i) Si en el presente caso existe otro medio de defensa judicial, al cual debió acudir el accionante; y ii) si los cargos alegados por el accionante ameritan un pronunciamiento por parte del juez de tutela. Sea lo primero señalar que la competencia establecida para los jueces de tutela se encuentra específicamente delimitada dentro del orden constitucional. Así, la Carta Política en su artículo 86, garantiza mediante la acción de tutela la protección de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, en forma inmediata y directa, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados con la acción u omisión de una autoridad pública o de los particulares en los casos legalmente señalados, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, dentro del ordenamiento jurídico. Se entiende pues, que la acción de tutela está regida por el principio de residualidad de cuya vigencia se exceptúan dos situaciones, a saber: la existencia de un medio defensa judicial que carezca de idoneidad o eficacia para cumplir con

ese propósito de protección y la configuración de un perjuicio irremediable, que dé lugar al amparo constitucional en su modalidad transitoria. En el caso objeto de estudio, y confirmando lo señalado por el a-quo es evidente que el actor dispone de otros medios de defensa para hacer valer la presunta vulneración o amenaza a sus derechos como son los medios de control que se pueden ejercer ante la jurisdicción contencioso administrativa, para cuestionar el acto administrativo mediante el cual la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia a través de la Resolución 6092 de 30 de diciembre de 2014 declaró la vacancia de un empleo público de docente por abandono del cargo. Además, referente a los inconvenientes presentados en relación al incumplimiento del contrato de crédito educativo celebrado con Colciencias, el demandante dispone del medio de control de controversias contractuales consagrado en el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenciosos Administrativo, por lo que la acción de tutela tampoco es el instrumentos para tratar este tipo de controversias, debido a su carácter residual y Subsidiario. De otro lado, sería viable estudiar la acción de tutela a pesar de tener otro medio de defensa, solo en el caso que se presente con el propósito de evitar un perjuicio irremediable, para lo cual debe cumplir con los condicionamientos mínimos señalados por la jurisprudencia, así: “1.3. Aparte de lo anterior, cuando la Constitución establece que la tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, simplemente fija una regla general. Pero luego agrega

una excepción: “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (CP art. 86). Con lo cual, si el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, puede interponer la tutela para la defensa de sus derechos siempre y cuando la utilice para evitar un perjuicio irremediable. Este perjuicio irremediable, como lo ha sostenido la Corte Constitucional desde sus inicios, debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables.1 La Corporación ha desarrollado todas estas notas del 1 Las características del perjuicio irremediable fueron delimitadas por la Corte desde la sentencia T-225 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). Luego fueron reconocidas por la Sala Plena de la Corte en la sentencia C531 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz, SV. Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara). En aquella se dijo: “[a]l examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: || A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no

necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. || B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud dan señalan la oportunidad de la urgencia. || C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia

que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. || D).La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio perjuicio irremediable en su jurisprudencia. En uno de sus fallos las resumió de la siguiente manera: “[…] En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas

urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”.2 De acuerdo al material probatorio aportado al proceso no se evidencia en el caso de estudio que se configure un perjuicio irremediable conforme a los condicionamientos señalados en la jurisprudencia antes citada. En este orden de ideas, para la Sala es claro que el actor dispone de otro medio de defensa para hacer valer sus derechos y que no hay lugar a entrar a estudiar la acción de tutela porque no demostró un perjuicio irremediable. En consecuencia, la Sala procede a confirmar la sentencia de 18 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: CONFÍRMESE la Sentencia de 18 de febrero de 2015, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual

revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. social”. 2 Corte Constitucional T-081 de 2013, M.P María Victoria Calle Correa.

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Presidenta

GUILLERMO VARGAS AYALA MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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