CE - 19001-23-33-000-2015-00362-01(2211-19)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 19001-23-33-000-2015-00362-01(2211-19)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
PROCESO DISCIPLINARIO – Patrullero de la Policía Nacional / PRESUNCION DE INOCENCIA – La actuación disciplinaria probo que la conducta si se cometió / VALORACION PROBATORIA / DEBIDO PROCESO – No vulnerado / PRESUNCION DE LEGALIDAD – No desvirtuada “[…] considera la Sala que la Policía Nacional no violó el derecho a la presunción de inocencia del señor (…) como quiera que la valoración de las pruebas documentales y testimoniales recaudadas en la actuación administrativa se hizo de forma integral y de conformidad con las reglas de la sana crítica. Del mismo modo, para la Sala no existía una duda razonable, porque los hechos que soportaron la investigación disciplinaria fueron debidamente probados por la accionada, esto es, que el actor abandonó el lugar de servicio sin tener permiso para ello, sin causa justificada y así mismo, al realizarse la prueba de alcoholemia a través de alcohosensor, dentro del procedimiento de captura por el delito de daño en bien ajeno arrojó como resultado 1.99 Gl, que según la Resolución 000414 del 27 de agosto de 2002, del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses pertenece a un tercer grado de embriaguez. Dado que el lenguaje utilizado por la oficina de control disciplinario interno de la Policía en sus decisiones fue lo suficientemente preciso como para permitir identificar con claridad tanto la conducta reprochada como las normas que se consideraban violadas, y que los términos que utilizó en su razonamiento permitieron realizar en forma igualmente precisa la subsunción típica de la conducta del disciplinado, la Sala considera que no existió violación del derecho de defensa ni debido proceso.
para la Sala la Policía Nacional no violó el derecho a la presunción de inocencia del señor (…) como quiera que la valoración de las pruebas documentales y testimoniales recaudadas en la actuación administrativa se hizo de forma integral y de conformidad con las reglas de la sana crítica. Del mismo modo, para la Sala no existía una duda razonable, porque los hechos que soportaron la investigación disciplinaria fueron debidamente probados por la accionada, esto es, que el actor abandonó el lugar de servicio sin tener permiso para ello y sin justa causa, así como que se encontraba bajo el influjo de bebidas embriagantes cuando fue capturado.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 38
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 19001-23-33-000-2015-00362-01(2211-19)
Actor: FRANKLIN OLIVER ALBAN BURBANO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LEY 1437 DE
2011. SANCIÓN DISCIPLINARIA DE DESTITUCIÓN E INHABILIDAD
GENERAL POR 12 AÑOS PARA EJERCER CARGOS PÚBLICOS. AL
ABANDONAR EL LUGAR DE FACCIÓN Y ENCONTRARSE EN ESTADO DE
EMBRIAGUEZ.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de febrero de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo del cauca que no accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Franklin Oliver Alban Burbano, por conducto de apoderado judicial, solicita las siguientes declaraciones y condenas:
1.1 Pretensiones Que se declare la nulidad del Fallo Disciplinario de Primera Instancia del 4 de agosto de 2014 proferido por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Popayán; Fallo Disciplinario de Segunda Instancia del 12 de noviembre de 2014, expedido por la Inspección delegada Región de Policía No 4 con el que se resolvió recurso de apelación; y Resolución 00044 del 13 de enero de 2015 con el cual se ejecutó la sanción impuesta de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 42 de la Ley 1015 de 2006. Como consecuencia de las anteriores declaraciones a título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la accionada: i) el reintegro del actor como funcionario de la Policía Nacional; ii) que se reconozca y pague la totalidad de las sumas de dinero dejadas de percibir tales como salario, primas y demás creencias laborales legales y/o extralegales, no pagadas como consecuencia de la sanción disciplinaria impuesta; iii) se ordene dar cumplimiento a la decisión en
los términos de los artículos 192, 193 y 195 del CPACA; iv) que sobre dichas sumas se reconozca la indexación, intereses, correcciones monetarias y ajuste de valor si a ello hubiere lugar, v) que a título de reparación la entidad reconozca y pague los perjuicios materiales, morales y de alteración a las condiciones de existencia ocasionados como consecuencia la investigación disciplinaria. Como lucro cesante se debe reconocer por daño material la cantidad de $6.122.516,68, a título de perjuicios morales, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales deberán ser debidamente indexados al momento del pago efectivo con los intereses; vi) al pago de las costas y agencias en derecho derivadas de este proceso y vii) que las sumas reconocidas en las condenas anteriores devenguen los intereses moratorios señalados en el artículo 192 del CPACA, desde la fecha de ejecutoria del fallo1. Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: Narra que el día 22 de abril de 2003, el demandante ingresó a laborar en la Policía Nacional, en el nivel ejecutivo con el grado de Patrullero y fue designado para laborar en el área Operativa del Departamento del Cauca, en labores de vigilancia, en diferentes zonas de orden público y alta criminalidad en el departamento del Cauca. Indica que el accionante ha realizado cursos, entre los cuales se destacan: curso de primeros auxilios, salvador de vidas, técnicas de conducción y relaciones humanas. Afirma que mediante informe de 9 de noviembre de 2013 del jefe del Centro
Automático de Despacho 123 del Departamento de Policía Cauca, da a conocer una novedad presentada con el disciplinado de quién manifiesta fue capturado aproximadamente a las 18 horas del mismo día en la calle 7ª número 212-101 del barrio libertador de la ciudad de Popayán por el delito de daño en bien ajeno, comunicando que el patrullero para la fecha en mención debería estar laborando en el Batallón de la Brigada 29 como enlace del Ejército y la Policía. Igualmente, 1 Folios 92 al 94 del cuaderno principal en el informe de 11 de noviembre de 2013 se puso en conocimiento la captura del demandante. Menciona que se ordenó la apertura de Investigación Disciplinaria bajo el radicado No. MEPOY 2014 - 22, contra el Patrullero ALBAN BURBANO FRANKLIN OLIVER mediante auto del 9 de mayo de 2014. Y se le formularon cargos por incurrir en las faltas gravísimas del artículo 34 numerales 26 y 27 de la Ley 1015 de 2006. Refiere que la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Popayán, el 4 de agosto de 2014 profirió Fallo de Primera Instancia con respecto a la novedad presentada en el mencionado patrullero, en el que resolvió responsabilizar disciplinariamente imponiéndole el correctivo disciplinario de destitución e inhabilidad general de doce años. Añade que se interpuso recurso de apelación el 12 de noviembre de 2014 contra
el fallo Disciplinario de Primera Instancia proferido por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Popayán, notificándose el fallo de segunda instancia el día 18 de noviembre de 2014, en el que el despacho del Inspector delegado Número Cuatro de la Policía Nacional, decidió confirmar la sanción. Aduce que con el análisis y pruebas presentadas no es lógica y menos razonable o justa la imposición de sanción disciplinaria alguna al señor Patrullero Franklin Oliver Alban Burbano, de acuerdo con las razones de hecho y de derecho expuestas, sino más bien desproporcionada e injusta. Reitera que los fundamentos para sancionar por parte de la administración son mala interpretación y falta de material probatorio, ya que las declaraciones son bastante claras y solo fue cuestión de una interpretación sesgada. Respecto al consumo de bebidas embriagantes resalta que las alteraciones emocionales por las que venía siendo tratado el señor Alban Burbano generaban el consumo de estas, sin embargo, no se tuvo en cuenta teniendo gran valor probatorio dichos antecedentes médicos, ni que el día del servicio no se encontraba anímicamente bien, y siendo consciente de ello, informó a su superior que dio la negativa, sin evaluar las posibles consecuencias2. 1.2 Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas cita el demandante las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 90 inciso 2, 217, 229, 318 y 365 Decreto 0094 de 1989, el artículo 21 Ley 734 de 2002
Ley 1285 de 2009 Ley 1437 de 2011, artículo 138. De los hechos de la demanda se desprende que la autoridad disciplinaria no motivó ni probó el cargo consistente en haberse ausentado del servicio toda vez que no existe claridad de si el actor efectivamente asumió el servicio o no, pues según su dicho, no obra prueba de haber recibido el radio ni demás elementos de trabajo, circunstancia que debió reportarse para corroborar que el turno fue recibido a cabalidad. Así mismo, adujo que no era posible que se presentara en estado de embriaguez cuando nunca recibió el turno; pues a raíz de la afectación emocional que presentaba el actor debido a sus problemas sentimentales solicitó permiso a su superior el cual fue negado, hecho que a su juicio deja constancia de que no se sentía en óptimas condiciones para desempeñar sus labores. Ataca la connotación de dolo que le impusieron a su conducta, debido a que no tuvo la intención de cometer alguna falta disciplinaria, pues estaba bajo un estado de afectación emocional por sus problemas sentimentales. Alegó que la medida es injusta, desproporcionada y violatoria del derecho de defensa, debido proceso, buena fe y presunción de inocencia, porque la autoridad disciplinaria no tuvo en cuenta todos los medios probatorios; pues a pesar de 2 Folios 94 al 103 del cuaderno principal haber solicitado la historia clínica psicológica para demostrar el estado del actor, se hizo caso omiso a su petición. Señaló que después de impuesta la sanción ha entrado en estado depresivo al punto de intentar quitarse la vida. Que, además, no pudo acceder a concurso para
ascenso. Por lo expuesto, el actor considera que no existe prueba suficiente que demuestre la comisión de las faltas disciplinarias por las que fue sancionado3.
2. La contestación de la demanda La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que la sanción impuesta al demandante tuvo sustento en el acervo probatorio, encontrándose debidamente motivada y ejecutada, además que dichas disposiciones gozan de la presunción de legalidad otorgadas por la norma.
Explica, que dentro del proceso disciplinario se recaudó material probatorio suficiente que evidencia la comisión de las faltas cometidas por parte del actor; entre ellas, la prueba de alcoholemia, los informes sobre la novedad de captura, las declaraciones de los uniformados y el libro de minuta de servicios, donde consta que si recibió el servicio y se evadió del lugar sin justificación ni autorización de un superior. Anota que el derecho disciplinario tiene como fin preservar la obediencia, eficiencia, disciplina, de los servidores Públicos, por lo que este tipo de conductas que quebrantan el deber funcional deben ser sancionadas para una correcta administración pública ya que afectan la imagen y la labor policial, así como la confianza de los ciudadanos en la Institución. Revela que la apertura de la indagación preliminar se inició con base a la novedad presentada el 9 de noviembre de 2013, consistente en la evasión del servicio del señor Alban, así como consta en el informe del 11 de noviembre de 2013, donde 3 Folios 104 al 108 del cuaderno principal figura la captura de el patrullero en mención por daño en bien ajeno y encontrarse
en estado de embriaguez. Adujo que al actor le fue notificada cada una de las diligencias del proceso permitiéndole rendir su versión de los hechos garantizándole el debido proceso y el derecho de defensa por lo que los actos administrativos no están viciados de ninguna nulidad siendo improcedente así las pretensiones de la demanda. En relación con el comportamiento anterior a la destitución por falta disciplinaria gravísima, indica que todo miembro de la fuerza pública debe adoptar una conducta ejemplar dentro y fuera de la institución, no obstante, si comete una conducta antirreglamentaria, esta debe ser sancionado conforme al régimen sancionatorio correspondiente4.
3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la sentencia del 21 de febrero de 2019, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Considera que existe el material probatorio suficiente para determinar que para el día de los hechos investigados el patrullero se encontraba en servicio, esto mediante la minuta de servicios que establece que el disciplinado en mención estaba asignado el día 9 de noviembre de 2013 desde las 14:00 hasta las 22:00 horas. Así mismo señala que existen en el acervo probatorio declaraciones e informes que evidencian que este recibió y se ausentó sin justificación alguna debido a que no obra ninguna solicitud de permiso a algún superior.
Agrega, que hay material idóneo para demostrar que este se encontraba en estado de embriaguez como lo son los informes, el formato de captura en flagrancia y la prueba técnica, dando plena certeza de la responsabilidad del sancionado. Con base a lo anterior es claro que los medios de prueba son
conducentes a la decisión tomada de sancionar al disciplinado y esto se 4 Folios 138 al 151 del cuaderno principal. encuentra conforme a la ley, respetando los derechos del disciplinado al debido proceso y defensa. Acerca del dolo adujo que no hay duda de que las faltas disciplinarias fueron cometidas en forma dolosa, pues en su condición de miembro activo de la Policía Nacional, tenía conocimiento del tipo disciplinario debido a que se les capacita sobre el régimen disciplinario y aun así decidió ausentarse sin justificación después de recibir el servicio. Igualmente señaló que la situación sentimental que aduce el disciplinado no lo exonera de responsabilidad máxime que no existe prueba sumaria de la que se desprende la afectación psíquica. Expone que los actos administrativos impugnados fueron expedidos con base en las disposiciones vigentes sobre la materia; que el proceso disciplinario se siguió con observancia del debido proceso y respeto de la presunción de inocencia, buena fe y sus derechos fundamentales. Adicional se encuentra sustentado en el material probatorio que comprometía la responsabilidad del demandante. Referente a la proporcionalidad de la sanción expresa que se hizo bajo los criterios de graduación previstos en el artículo 40 de la ley 1015 de 2006 y es ajustada para las faltas gravísimas cometidas por el disciplinado, además se tuvo en cuenta la buena conducta anterior y otros criterios como infringir varias disposiciones de la ley disciplinaria para imponer la sanción. Observa que si existió ilicitud sustancial debido a que se infringió el deber funcional ausentándose del servicio de manera injustificada. Concluyó que las
pretensiones no están llamadas a prosperar de lado a qué los fallos disciplinarios controvertidos gozan de presunción de legalidad pues fueron adelantados y fallados por autoridad competente, cumpliendo los términos y condiciones procesales para su celebración y contradicción respetándose el debido proceso, los principios de la ley disciplinaria y los derechos fundamentales del patrullero5.
4. El recurso de apelación 5 Folios 519 al 525 del cuaderno principal.
La parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia del 21 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, así: Razonó que en el proceso disciplinario no obra prueba de que el disciplinado asumió el servicio (grabación o registro de las comunicaciones radiales, ni registro de libros), ni si recibió el radio de comunicaciones ni demás elementos de servicio debido a que se hizo por fuera del lugar donde se presta este, sin embargo, el despacho para responsabilizar al disciplinado de manera acomodada se sustentó en una simple aseveración del intendente Quira sin realmente haber certeza probatoria violando las garantías constitucionales y legales propias del procedimiento. Expuso que el despacho disciplinario con desconocimiento de las garantías procesales, la sana crítica y el razonamiento lógico, en momento alguno accedió a la historia clínica del accionante, ni propendió porque se allegase al proceso cuando se trataba de una prueba que se pidió, la que no fue valorada y a pesar de ello se impuso el correctivo disciplinario. Adujo que no se le podía endilgar a título de dolo la conducta cuando el actor se
encontraba bajo un estado de afectación emocional por un problema sentimental, que informó a su superior inmediato, y sustentó con su historia clínica, donde se da cuenta de los problemas psicológicos padecidos por el disciplinado que fueron los principales detonantes para la ocurrencia de los hechos sin ninguna intención y de igual manera fue ignorado por el operador disciplinario. Indicó que, no existe, en la plenaria prueba suficiente que conduzca a la certeza del hecho que se endilga, como es el incumplir las instrucciones relativas al servicio. Siendo indispensable e imprescindible que exista una prueba idónea, eficiente y veraz para poder proferir fallo sancionatorio con el fin de garantizar la presunción de inocencia del patrullero debido a que si hay duda de la existencia de culpabilidad porque el juez disciplinado no la demostró se debe declarar inocente al disciplinado. Alegó que no existió imparcialidad porque no se hizo por parte del operador una investigación integral que demuestre la existencia de la falta disciplinaria si no que se basó en supuestas evidencias encajadas convenientemente para endilgar la responsabilidad generando perjuicios graves al patrullero. Con base a lo anterior concluyó que se debe indemnizar al patrullero por la afectación moral y material que generó la sanción impuesta y adicional declarar nulo los actos administrativos por la clara violación de la ley y de las garantías del disciplinado6.
5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 22 de noviembre de 2019, el Despacho sustanciador corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para
que rindiera el concepto7. 5.1 Parte demandante. El actor guardó silencio durante esta etapa procesal tal como consta en el informe secretarial de fecha 17 de junio de 20208. 5.2 Parte demandada La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, presentó alegatos de conclusión así: Invoca que el proceso disciplinario se desarrolló garantizando el debido proceso y cumpliendo las normas que rigen los juicios disciplinarios, además se demuestra con el acervo probatorio la responsabilidad disciplinaria del sancionado, por lo tanto, no puede pretender el demandante reabrir el juicio y la valoración probatoria en virtud de un proceso contencioso administrativo con el fin de tener una tercera instancia. Sostiene que el operador disciplinario se ajustó a la normatividad vigente, por lo que no hay lugar a cuestionar el procedimiento adelantado, ni se vislumbra 6 Folios 528 al 537 del cuaderno principal. 7 Folio 551 del cuaderno principal. 8 Folio 568 del cuaderno principal. vulneración al debido proceso y derecho de defensa, toda vez que tuvo participación activa en el desarrollo de la actuación, por lo que no hay lugar a decir que se presentó una falsa motivación y que fue arbitraria o injusta la sanción impuesta. Concluye que el acto administrativo goza todavía de presunción de legalidad debido a que ninguno de los argumentos cuenta con suficiente fuerza probatoria para sustentar lo alegado así que no están llamadas a prosperar las pretensiones del demandante9. 5.3 Ministerio Público La Procuraduría delegada ante el Consejo de Estado no rindió concepto10.
II.CONSIDERACIONES
1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
2. Control judicial El Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades sobre el control judicial11 que ejerce respecto de las decisiones, pruebas y demás actuaciones que se presentan en desarrollo del proceso administrativo 9 Folios 565 al 567 del cuaderno principal. 10 Folio 568 del cuaderno principal. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B consejero ponente: Gustavo
Eduardo Gómez Aranguren (E) Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).- Radicación número: 11001-0325-000-2012-00902-00(2746-12) Actor: Víctor Virgilio Valle Tapia Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. sancionatorio y actualmente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 9 de agosto de 201612, consideró frente el alcance de aquél: “En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral. Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de
legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva”. Conforme a esta línea jurisprudencial, la Sala indica que tiene plena competencia para abordar el asunto y estudiar los cargos formulados en la demanda.
3. Problema jurídico La Sala debe estudiar en los términos del recurso de apelación interpuesto por el actor si procede revocar el fallo de primera instancia, pues en criterio del disciplinado no existió la certeza en la comisión de las faltas endilgadas además se desconoció el derecho de defensa y se hizo una indebida valoración probatoria, desconociéndose la presunción de inocencia.
Con el fin de resolver el problema jurídico la Sala abordará los siguientes aspectos: 3.1 Actuación disciplinaria y 3.2 Caso concreto. 3.1 Actuación disciplinaria Se dispuso la apertura de indagación preliminar radicada bajo el No. P-MEPOY2013-136 contra el Patrullero ALBAN BURBANO FRANKLIN OLIVER, por la 12Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. William Hernández Gómez (e), proceso con radicado 11001-03-25-000-2011-00316-00 y número interno 1210-11 oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Popayán, mediante auto del 30 de noviembre de 2013, debido a la irregularidad mencionada por el Intendente Quira Pizo13. Mediante Auto del 17 de diciembre de 2013, se ordenó la apertura de indagación preliminar radicada bajo el No. P-MEPOY-2013-152 contra el mismo Patrullero ALBAN BURBANO FRANKLIN OLIVER, por el informe allegado por el patrullero Garzón Novoa14. La Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Popayán, resolvió acumular las indagaciones preliminares P-MEPOY2013-136 y PMEPOY-2013-152, y asignarle a dicho proceso el radicado P-MEPOY-2013-136, tal como consta en el auto del 15 de enero de 201415. A través de proveído del 9 de mayo de 2014 se dispone la apertura de investigación disciplinaria con radicación MEPOY-2014-22, en contra el patrullero ALBAN BURBANO FRANKLIN OLIVER y se le formula pliego de cargos así: “Norma presuntamente violada PRIMER CARGO: Norma presuntamente infringida Ley 1015 de 2006, "Régimen Disciplinario para la Policía Nacional"
Artículo 34. Faltas gravísimas Numeral 26. Consumir o estar bajo el efecto de bebidas embriagantes o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica, durante el servicio. (El subrayado corresponde al cargo endilgado). (…) CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Se le endilga haber presuntamente infringido dicho tipo disciplinario, toda vez que el señor patrullero ALBAN BURBANO FRANKLIN OLIVER el día 09 de noviembre de 2013, cuando se encontraba realizando tercer turno comprendido de 14 a 22 horas en el batallón de la brigada 29 ubicado en la carrera 15 número 12N-00, siendo las 18 horas de la fecha citada fue 13 Folios 200 al 202 del cuaderno principal. 14 Folios 241 al 242 del cuaderno principal 15 Folios 228 al 230 del cuaderno principal capturado en la calle 7a número 21a-101 barrio el libertador en dicho procedimiento le fue realizada prueba de embriaguez con alcohosensor la cual arrojo el resultado de 1.99G/l, de igual manera los policiales que atendieron el caso y que tuvieron contacto con el disciplinado el día de marras, indican que presentaba síntomas de una persona que estuviere bajo los efectos de bebidas embriagantes. (…) UNICO CARGO: Norma presuntamente infringida Ley 1015 de 2006, "Régimen Disciplinario para la Policía Nacional" Artículo 34. Faltas Gravísimas Numeral 27 “ausentarse del lugar de facción o sitio donde preste su servicio sin permiso o causa justificada”. (El subrayado corresponde al cargo
endilgado). (…) CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Se le endilga haber presuntamente infringido dicho tipo disciplinario, "ausentarse del sitio donde preste su servicio sin causa justificada". Toda vez que el aquí encartado el día 09 de noviembre de 2013, cuando prestaba tercer turno en el batallón de la brigada 29 ubicado en la carrera 15 número 12n-00 de la ciudad de Popayán, fue sorprendido por los patrulleros IBSON JAIR IBAÑEZ LLANOS y FREDERIK GARZON NOVOA en la calle 7a número 21ª-101 del barrio el libertador de la ciudad de Popayán, rompiendo los vidrios de la residencia16”. El 4 de agosto de 2014, la Policía Nacional – Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía de Popayán dentro del proceso disciplinario MEPOY-201422 profiere la decisión de primera instancia sancionando al señor Franklin Oliver Alban Burbano con destitución del cargo e inhabilidad general por el término de 12 años17. El 12 de noviembre de 2014, en el fallo de segunda instancia expedido por la Inspección Delegada Región de Policía No 4, resolvió confirmar el fallo de primera instancia mediante el cual se sanciona disciplinariamente al actor18. El 13 de enero de 2015, el director general de la Policía Nacional, mediante Resolución 00044, retira del cargo y ejecuta la sanción disciplinaria impuesta al señor Franklin Oliver Alban Burbano19. 16 Folios 268 al 278 del cuaderno principal. 17 Folios 3 al 36 del cuaderno principal
18Folios 37 al 48 del cuaderno principal. 3.2 Caso concreto En el sub lite el patrullero Franklin Oliver Alban Burbano solicita la nulidad de los actos administrativos por los cuales fue sancionado con destitución e inhabilidad general de 12 años, al haber incurrido en las faltas gravísimas consagradas en los numerales 26 y 27 del artículo 34 de la ley 1015 del 2006; referentes a estar bajo efectos del alcohol en el servicio y ausentarse de este injustificadamente. El Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda, al considerar que los actos administrativos impugnados fueron expedidos con base en las disposiciones vigentes sobre la materia; que el proceso disciplinario se siguió con observancia del debido proceso y respeto de la presunción de inocencia, buena fe y sus derechos fundamentales. Adicional se encuentra sustentado en el material probatorio que comprometía la responsabilidad del demandante. Inconforme con este fallo, el actor recurre la sentencia afirmando que se presenta una decisión ilegal viciada de nulidad. Determinado el marco fáctico y jurídico objeto de Litis, procede la Sala a estudiar los cargos del recurso incoado. Falta de certeza en la comisión de las faltas disciplinarias Insiste el demandante en que no existe la certeza de la comisión de la falta porque no se estableció con claridad si el demandante asumió el servicio, al no existir prueba en dicho sentido. Dio origen a la presente investigación el informe S-2013-024032/SUBCO-CAD-29, de fecha 9 de noviembre de 2023, elaborado por el Intendente Rigoberto
Alexander Quira Pizo, en calidad de Jefe Centro Automático de Despacho del Departamento de Policía Cauca, donde pone en conocimiento que el demandante 19 Folio 50 del cuaderno principal el día 9 de noviembre de 2013, cuando prestaba tercer turno como enlace en la brigada 29 ubicada en la carrera 15 número 12N-00, se evadió del sitio ya que fue capturado en la calle 7 A No 21 a –
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