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CE-19001-23-33-000-2015-00385-01(AC)-2015

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Título
CE-19001-23-33-000-2015-00385-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA - Requisitos de procedencia: subsidiariedad e inmediatez / REQUISITO DE INMEDIATEZ - La acción de tutela debe interponerse dentro de un término razonable De acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial para la defensa de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. La subsidiariedad significa que la acción procede únicamente en alguna de las siguientes hipótesis: cuando no existen mecanismos judiciales de defensa para proteger un derecho constitucional; cuando existen esos medios de defensa pero, en el marco del caso concreto, no resultan idóneos o eficaces para conjurar la amenaza o violación del derecho; o, cuando la acción se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. … La Corte Constitucional en Sentencia T-187 de 2010, M.P. Doctor Jorge Iván Palacio Palacio, manifestó que la acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. … En el presente asunto es procedente la acción de tutela, en la medida en que el objeto de debate es la vulneración del núcleo esencial del derecho de petición del tutelante, al no obtener respuesta en tiempo, de fondo, clara, precisa y congruente a la solicitud formulada para obtener el registro de las autoridades del cabildo Jerusalén… Sobre el caso del actor, se observa que desde el año 2009 ha venido dirigiendo peticiones a la autoridad aquí accionada con la finalidad de obtener el

registro del Cabildo Jerusalén que pretende escindir del Resguardo Canoas, en la jurisdicción del Municipio de Santander de Quilichao. En tal virtud, la acción de tutela presentada se encuentra comprendida dentro del principio de la inmediatez, por tanto, no le asiste razón a la entidad accionada para señalar que la misma es improcedente al afirmar que el demandante ha sido informado mediante oficios del año 2013 sobre la imposibilidad de acceder al registro del Cabildo Jerusalén, y a su vez aquél ha sido activo dentro del trámite administrativo que debe adelantar para acceder a sus pretensiones.

NOTA DE RELATORIA: En relación con la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de petición, consultar la sentencia T-1103 de 2005 de la Corte Constitucional, M.P. Jaime Araújo Rentería. En relación con el principio de inmediatez consultar las sentencias de la Corte Constitucional: T-001 de 1992, T900 de 2004 y T-172 de 2013.

PUEBLOS INDIGENAS - Autonomía para organizarse conforme a sus propios valores, instituciones y mecanismos / RESGUARDO INDIGENAProcedimiento para su creación / ACCION DE TUTELA - No puede obviar trámites y procedimientos administrativos previstos en la ley para la constitución de un resguardo indígena La autonomía de los pueblos indígenas es la facultad que tienen éstos de organizarse y de esa manera dirigir su vida interna conforme a sus propios valores, instituciones y mecanismos dentro del Estado al cual pertenecen. Se trata, pues, de la capacidad de autogobernarse teniendo como bases un territorio,

un gobierno y una autonomía para cumplir funciones dentro de ese territorio, además de la identidad cultural. La autonomía incluye la relación con el Estado y el modo de obtener recursos económicos a través de la coparticipación. … Frente al procedimiento para la creación de un Resguardo Indígena es necesario acudir a lo previsto por el Decreto 2164 de 7 de diciembre de 1994, Por el cual se reglamenta parcialmente el Capítulo XIV de la Ley 160 de 1994 en lo relacionado con la dotación y titulación de tierras a las comunidades indígenas para la constitución, reestructuración, ampliación y saneamiento de los Resguardos Indígenas en el territorio nacional, en cuyo capítulo III, se encuentra regulado el procedimiento que se debe seguir para la creación, reestructuración, ampliación y saneamiento de los resguardos indígenas. … la acción de tutela no puede obviar los trámites y procedimientos administrativos previstos en la ley para la constitución de un resguardo indígena, en razón a que este mecanismo jurídico es residual y supletorio, como lo consagrado el artículo 86 de la Constitución Política, es decir, tiene aplicación solo cuando no existe norma para la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 246 / LEY 1437 DE 2011 - TITULO III / DECRETO 2164 DE 1994 - ARTICULO 7 / DECRETO 2164

DE 1994 - ARTICULO 8 / DECRETO 2164 DE 1994 - ARTICULO 9 / DECRETO 2164 DE 1994 - ARTICULO 10 / DECRETO 2164 DE 1994 - ARTICULO 11 /

DECRETO 2164 DE 1994 - ARTICULO 12 / DECRETO 2164 DE 1994ARTICULO 13

NOTA DE RELATORIA: En relación con los derechos de los pueblos indígenas consultar sentencias de la Corte Constitucional T-601 de 2011 y T-433 de 2011.

DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION - Debe responderse en el plazo estipulado en la ley de manera clara, precisa y concreta / DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO - Noción y objetivo / DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO - Se debe informar al peticionario el procedimiento previsto por la ley para la constitución, reestructuración, ampliación y saneamiento de los Resguardos Indígenas en el territorio nacional El derecho de petición que radicó el actor ante la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior insiste en el registro de la autoridad tradicional del resguardo que pretende crear con el nombre de Jerusalén, corregimiento de tres quebradas del Municipio de Santander de Quilichao. A esta solicitud se anexó el Acta No 043 de 1 de enero de 2015 que da cuenta de la reunión de la comunidad indígena afiliada al Consejo Menor Principal de la Autoridad Tradicional YATSCA PJEU’N U’WAJAS YAKYNISA. La petición no ha obtenido respuesta concreta de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior. 2. Entre la fecha de presentación de la solicitud y la radicación de la demanda ha transcurrido un plazo superior al señalado en la

ley para responder las peticiones de los ciudadanos para obtener información de la autoridad sobre un asunto determinado. 3. En este caso, no cabe duda que la petición que el demandante radicó ante la entidad accionada no ha tenido una respuesta clara, precisa y concreta respecto de las verdaderas razones que no permiten que la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minirías del Ministerio del Interior efectúe el registro de las autoridades de la comunidad indígena a la cual pertenece el actor y que corresponde al Territorio Indígena Jerusalén, el cual se pretende escindir del Resguardo Canoas del Municipio de Santander de Quilichao… La Constitución Política de 1991 consagró en el artículo 29 el derecho fundamental al Debido Proceso, referido a que las actuaciones de las autoridades públicas se encuentran sujetas a los procedimientos que la ley ha previsto para el desarrollo de sus funciones administrativas, por tanto, sus actuaciones no pueden depender de su propio arbitrio y, además, tienen límite. … El objetivo fundamental del referido derecho, entonces, no es otro que la preservación del valor material de la justicia, situación que demanda de las autoridades públicas que sus actuaciones estén destinadas a preservar las garantías sustanciales y procedimentales consagradas en la Constitución y en la ley. De acuerdo con lo anterior las solicitudes que los administrativos dirijan a las autoridades públicas deben tramitarse conforme al debido proceso lo cual implica que aquellas no pueden arrogarse atribuciones ni crear procedimientos que no estén previamente establecidos en la ley … la Sala considera que el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 superior también ha sido vulnerado por la autoridad

accionada toda vez que para constituir, reestructurar, ampliar o sanear un resguardo indígena la ley ha previsto un procedimiento, el cual está señalado en el Decreto 2164 de 7 de diciembre de 1994, en el capítulo III, en el que no se evidencia el estudio etnológico como requisito sine qua non para que se adelante dicho trámite… En lo que tiene que ver con el derecho fundamental al debido proceso, la Sala encuentra que también ha sido soslayado por la autoridad, en razón a que en el trámite de la solicitud presentada por el actor para el reconocimiento del Resguardo Indígena Jerusalén que se quiere escindir del Resguardo Canoas del Municipio de Santander de Quilichao, no se ha tenido en cuenta el procedimiento administrativo que para el efecto contempla el Decreto 2164 de 7 de diciembre de 1994.

NOTA DE RELATORIA: En relación con el alcance del derecho al debido proceso consultar las sentencias de la Corte Constitucional: C-154 de 2004 y C-641 de

2002.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 19001-23-33-000-2015-00385-01(AC)

Actor: RAMIRO COLLAZOS ULCUE

Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR - DIVISION DE ASUNTOS INDIGENAS, ROM Y MINORIAS Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría General de la

Corporación de 16 de octubre de 2015, para decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 25 de agosto de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca que protegió el derecho fundamental de petición al demandante.

I. EL ESCRITO DE TUTELA El señor RAMIRO COLLAZOS ULCUE, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política contra el Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, autonomía, salud y educación (fl. 716).

Expuso sus pretensiones en los siguientes supuestos fácticos que la Sala se permite sintetizar, así: Manifestó el señor RAMIRO COLLAZOS ULCUE que pertenece a la etnia Paez la cual está ubicada en el Municipio de Santander de Quilichao compuesta por 210 familias NASAS, integrada por 768 personas. Informó que solicitó a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior que se registraran las autoridades de la comunidad que pertenece al territorio indígena Jerusalén, el cual tiene una extensión de 141 hectáreas aproximadamente. Señaló que la última solicitud fue presentada el 29 de mayo de 2015 y que a la fecha de interposición de la presente tutela no había obtenido respuesta. Afirmó que el Director de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior mediante oficios OFI12-0012639, OFI13-000034861 y OFI13-000035903,

atendió peticiones anteriores radicadas por él donde se niega el registro solicitado con el argumento de que la comunidad indígena a la que pertenece no tiene estudio etnológico, el cual es requerido para reconocerlos como parcialidad indígena teniendo en cuenta que hacen parte del Resguardo Indígena Paez de “Canoas” del Municipio de Santander de Quilichao. Indicó que si el Director de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior reconoce que su comunidad pertenece a la etnia Paez, no es necesario la realización del estudio etnológico que se le exige y, agregó, que el citado director lleva 6 años con la misma excusa sin que se lleve a cabo el estudio que requiere. Señaló que la decisión de negar el registro de sus autoridades indígenas tradicionales transgrede su derecho a la autonomía y les impide desarrollar un plan de vida, lo mismo que la aprobación de proyectos educativos, acceder a servicios de salud y al programa de familias en acción. Además que el Consejo Territorial de la comunidad se reúne periódicamente (cada 8 días) para adelantar actividades propias del gobierno indígena (fl. 716 y siguientes).

II. INFORME RENDIDO EN EL PROCESO La Asesora de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior manifestó que en este caso no se han vulnerado los derechos invocados por el actor, por las siguientes razones:1

Señaló la improcedencia de la acción de tutela y se refirió a los requisitos de inmediatez y subsidiariedad del recurso, para el efecto citó jurisprudencia de la Corte Constitucional2.

En cuanto al objeto de la acción de tutela para que se le protejan los derechos a la vida (pervivencia), autonomía, salud, educación a causa de no registrarse una presunta comunidad ubicada en jurisdicción del Resguardo Canoas, manifestó que mediante los oficios OFI 13-000034861 y OFI13-000035903 proferidos por el Ministerio del Interior, el demandante fue informado sobre la imposibilidad de realizar los estudios etnológicos. Aludió a la autonomía indígena citando el Convenio 169 de la OIT mediante el cual se materializa la herramienta jurídica de carácter internacional y vinculante gracias al bloque de constitucionalidad, en el cual se exhorta a la protección específica de los derechos de estos pueblos indígenas para decidir sus propias prioridades en lo que atañe a sus procesos de desarrollo, en la medida en que afecte sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual. En lo relacionado con la creación del cabildo dijo que es necesario recordar su significado, de conformidad con el artículo 2º del Decreto 2164 de 19913, en donde se define el cabildo indígena, así: “Cabildo Indígena. Es una entidad pública especial, cuyos integrantes son miembros de una comunidad indígena, elegidos y reconocidos por ésta, con una organización socio política tradicional, cuya función 1 Memorial que se puede consultar a folio 746 a 765 2 Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 1992. 3 Por el cual se reglamenta parcialmente el Capítulo XIV de la Ley 160 de 1994 en lo relacionado con la dotación y titulación de tierras a las comunidades indígenas para la constitución, reestructuración, ampliación y saneamiento de los Resguardos

Indígenas en el territorio nacional. es representar legalmente a la comunidad, ejercer la autoridad y realizar las actividades que le atribuyen las leyes, sus usos, costumbres y el reglamento interno de cada comunidad”. Conforme a lo anterior, señaló que el cabildo debe tener una organización socio política tradicional que ejerza autoridad conforme a los usos y costumbres; y que según la Ley 21 de 19914, debe tener unas condiciones sociales, culturales y económicas que se distingan de otros sectores de la colectividad nacional y para ello se adelantan estudios socio económicos (fl. 746 a 765).

III. LA SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Cauca profirió sentencia de primera instancia el 25 de agosto de 2015 y accedió a la protección del derecho fundamental de petición del señor RAMIRO COLLAZOS ULCUE, el cual consideró vulnerado por la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior. Para el efecto dispuso que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, responda de fondo la petición que presentó el tutelante mediante la cual solicitó la inscripción de la autoridad indígena del Cabildo Jerusalén del Municipio de Santander de Quilichao y que se le indique las verdaderas razones por las cuales no se inscribe, lo mismo que el procedimiento a seguir.

Consideró el A quo que el ente accionado debió explicar al actor cuál es la razón por la que no se ha realizado el registro de las autoridades del Cabildo Jerusalén, pues, en las respuestas dadas al señor Collazos Ulcue se le indica que debe

hacerse un estudio etnológico para el reconocimiento de su comunidad, lo cual no es procedente en el presente asunto y sí fue explicado por la entidad, así: “no es posible registrar el Cabildo “Jerusalén” porque al pertenecer la comunidad al resguardo Canoas se estaría infringiendo el Convenio 169 de la OIT en cuanto a que estaríamos reconociendo divisiones frente a una comunidad identificada con las particularidades que la hacen diferenciar de otros conglomerados sociales y otros pueblos indígenas ubicados en la región, toda vez que los comuneros que lo integran hacen parte de la misma comunidad de este citado resguardo”. Lo anterior, dice el Tribunal, no ha sido advertido al accionante en los diferentes oficios por medio de los cuales se ha dado respuesta a las solicitudes del señor

RAMIRO COLLAZOS ULCUE.

Igualmente, el A quo encontró que no se ha dado respuesta al actor respecto a la petición que presentó el día 27 de marzo de 2015, en la que requiere la inscripción de la autoridad indígena del Cabildo Jerusalén del Municipio de Santander de Quilichao (fl. 812 a 824).

IV. DE LA IMPUGNACIÓN.

El señor RAMIRO COLLAZOS ULCUE impugnó la decisión del Tribunal Administrativo del Cauca para señalar que el derecho a la autonomía es fundamental para las comunidades indígenas pero que inexplicablemente, no fue protegido mediante la sentencia proferida, en este caso por el hecho de que la entidad accionada no ha atendido la petición de registrar las autoridades indígenas del cabildo “Jerusalén”. Manifestó que el Tribunal infirió bien su decisión libre, voluntaria y espontánea de

no estar incluidos en el censo del Resguardo de Canoas y también de organizarse y conformar su propio cabildo, por tanto, esa es la razón para pedir a la Dirección 4 Por la cual se ratificó el Convenio 169 de la OIT de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior el registro de las autoridades del nuevo resguardo Jerusalén. Además, dijo que tal situación para nada transgrede lo previsto por el Convenio 169 de la OIT ni genera divisiones frente a otra comunidad. Señaló que es inadmisible que habiéndose observado por el Tribunal las funciones de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio de Interior de acuerdo con lo señalado en la octava función que se transcribe en la sentencia, esto es, llevar el registro de las autoridades tradicionales indígenas reconocidas por la propia comunidad, se diga que esa entidad no tiene la obligación de registrar las autoridades del nuevo cabildo. En cuanto a lo decidido en el fallo manifestó que se quedó corto en la protección de los derechos de la comunidad que pretende constituir porque de la gama de derechos fundamentales solo se concedió la protección al derecho de petición y se omitió la protección de los otros derechos (fl. 834 a 845).

V. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) determinación del problema jurídico ii) procedencia de la acción de tutela; iii) la inmediatez, iv) autonomía de los pueblos indígenas, v) procedimiento para la constitución o creación de un Resguardo Indígena y, vi) el

caso concreto. 5.1. Problema Jurídico. Consiste en establecer si en el presente caso deben ser protegidos los derechos de petición, a la autonomía, a la vida, a la salud, al trabajo, a la educación y a la libre asociación los cuales el demandante considera vulnerados con ocasión de la negativa a inscribir el cabildo indígena dada la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio. 5.2. La procedencia de la acción de tutela. De acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial para la defensa de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. La subsidiariedad significa que la acción procede únicamente en alguna de las siguientes hipótesis: cuando no existen mecanismos judiciales de defensa para proteger un derecho constitucional; cuando existen esos medios de defensa pero, en el marco del caso concreto, no resultan idóneos o eficaces para conjurar la amenaza o violación del derecho; o, cuando la acción se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. La Corte Constitucional en Sentencia T-187 de 2010, M.P. Doctor Jorge Iván Palacio Palacio, manifestó que la acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Al respecto, precisó que: "(…)La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su

acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean conculcados por un particular. De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio.(…)" (Subrayas fuera del texto). Frente a la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional: “ (…) Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste. Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad,

como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada. (…)”5 En el presente asunto es procedente la acción de tutela, en la medida en que el objeto de debate es la vulneración del núcleo esencial del derecho de petición del tutelante, al no obtener respuesta en tiempo, de fondo, clara, precisa y congruente a la solicitud formulada para obtener el registro de las autoridades del cabildo “Jerusalén”.

6. De la Inmediatez En el informe rendido la entidad accionada hizo alusión al principio de la inmediatez de la acción de tutela. Al respecto manifestó que de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 son 5 las causales de improcedencia de la acción de tutela: (i) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; (ii) cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus; (iii) cuando se pretenda proteger derechos colectivos del artículo 88 de la Constitución Política; (iv) cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado y (vi) cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.

Así mismo indicó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado otro aspecto sobre la procedencia de la acción de tutela y es el relacionado con la inmediatez. Pues bien, el punto relacionado con la inmediatez de la acción de tutela tiene que ver con su interposición dentro de un término razonable y si no ocurre así, se tendrá que declarar improcedente. La Corte Constitucional6 ha dicho:

“… La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la 5 Corte Constitucional, Sentencia T -1103 de 2005, M.P. Jaime Araújo Rentería. 6 Corte Constitucional Sentencia T – 001 de 1992 inmediatez… La segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales (…). La acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza…”. También ha dicho la Corte Constitucional7 sobre la inmediatez: “…la jurisprudencia constitucional tiene establecido que el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo

de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica…”. Ahora, en la Sentencia T – 172 de 2013, la Corte Constitucional dijo sobre el principio de la inmediatez: El juez de tutela puede hallar la proporcionalidad entre el medio judicial utilizado por el accionante y el fin perseguido, para de esta manera determinar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo para la protección del derecho fundamental reclamado. Además de lo anterior, la jurisprudencia también ha destacado que puede resultar admisible que transcurra un extenso espacio de tiempo entre el hecho que generó la vulneración y la presentación de la acción de tutela bajo dos circunstancias claramente identificables: la primera de ellas, cuando se demuestra que la afectación es permanente en el tiempo y, en segundo lugar, cuando se pueda establecer que “… la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. Sobre el caso del señor RAMIRO COLLAZOS ULCUE, se observa que desde el año 2009 ha venido dirigiendo peticiones a la autoridad aquí accionada con la finalidad de obtener el registro del Cabildo “Jerusalén” que pretende escindir del Resguardo “Canoas”, en la jurisdicción del Municipio de Santander de Quilichao. En tal virtud, la acción de tutela presentada se encuentra comprendida dentro del

principio de la inmediatez, por tanto, no le asiste razón a la entidad accionada para señalar que la misma es improcedente al afirmar que el demandante ha sido informado mediante oficios del año 2013 sobre la imposibilidad de acceder al registro del Cabildo Jerusalén, y a su vez aquél ha sido activo dentro del trámite administrativo que debe adelantar para acceder a sus pretensiones.

7. Del Derecho al Debido Proceso. 7 Corte Constitucional Sentencia T – 900 de 2004

La Constitución Política de 1991 consagró en el artículo 29 el derecho fundamental al Debido Proceso, así: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas…”. Significa lo anterior que las actuaciones de las autoridades públicas se encuentran sujetas a los procedimientos que la ley ha previsto para el desarrollo de sus funciones administrativas, por tanto, sus actuaciones no pueden depender de su propio arbitrio y, además, tienen límite. La Corte Constitucional8 señaló en la sentencia C-154 de 24 de febrero de 2004. “[…] De ahí que esta Corporación haya definido el derecho fundamental al debido proceso, como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los individuos, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley. Entre las garantías mínimas objeto de protección, el artículo 29 de la Constitución Política consagra, entre otras, (i) el derecho de acceso a la administración de justicia ante el juez natural de la cusa; (ii) el derecho a ser

informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra (…)”. El debido proceso ha sido definido como “(…) la regulación jurídica que (…) limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los individuos, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley (…)”9, premisa construida con fundamento en el principio superior de la primacía del derecho sustancial sobre las formas, que, según el artículo 29 de la Constitución Política, “(…) se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (…)”. El objetivo fundamental del referido derecho, entonces, no es otro que la preservación del valor material de la justicia, situación que demanda de las autoridades públicas que sus actuaciones estén destinadas a preservar las garantías sustanciales y procedimentales consagradas en la C

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