CE-19001-23-33-000-2016-00065-01(HC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-33-000-2016-00065-01(HC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
HÁBEAS CORPUS - No puede erigirse como un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario, ni tampoco tiene la connotación de instancia adicional / DERECHO DE DEFENSA DEL INDICIADO - Se garantizó con la presencia de su defensor de confianza En el sub examine, se advierte que el indiciado contaba con un defensor de confianza, quien lo asistió en la audiencia de legalización de captura en aras de garantizar la protección de sus derechos fundamentales. El Despacho no encuentra dentro del plenario los argumentos que sustenten las afirmaciones del recurrente en cuanto a que su defensor faltó a su deber, dado que no señaló en qué consistió la mala interpretación de la norma adjetiva, ni enunció la jurisprudencia y doctrina que desconoció el profesional de derecho. Considera el Despacho que resulta improcedente que el recurrente, a través de este mecanismo excepcional, cuestione el actuar de su apoderado cuando éste último, en la audiencia de legalización de captura, luego del recuento de los supuestos de hechos y de derechos, aseveró que no discutía la captura por cuanto se cumplieron con los requisitos ordenados en el ordenamiento jurídico. (…) Frente al particular, el Despacho recuerda que el juez constitucional que conoce del hábeas corpus no puede reemplazar al juez de la causa. Este instrumento constitucional es un remedio judicial que no sustituye los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico ni al juez penal en la labor de definir aspectos propios del proceso, pues, de lo contrario, se desconocerían los principios de seguridad
jurídica y de juez natural, que orientan y son fundamento de los procesos penales. En efecto, no obstante que la acción de hábeas corpus no se encuentra establecida como un mecanismo subsidiario de los medios judiciales ordinarios de defensa, como ocurre por ejemplo con la acción de tutela, es claro que al juez constitucional no le es posible modificar o suplir al juez de la causa en la toma de las decisiones que llegaren a adoptarse en el interior del proceso, tal y como lo pretende el actor; lo anterior teniendo en cuenta que el amparo regulado en la Ley 1095 de 2006 no se encuentra instituido como una instancia resolución de peticiones de los sujetos procesales. (…) En este contexto, las actuaciones y decisiones del Juzgado Promiscuo Municipal de Totorotó (Cauca), se observan ajustadas a derecho. Adicionalmente, es claro que el señor [A] se encuentra actualmente privado de su libertad en virtud de una providencia dictada por un juez competente y debidamente ejecutoriada, sin que se configure alguna de las causales de procedibilidad del hábeas corpus previstas en el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006. Por estas razones, este Despacho confirmará la providencia objeto de impugnación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 19001-23-33-000-2016-00065-01(HC)
Actor: ALVARO JIMENEZ PALOMINO
Demandado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TOTOROTÓ Se decide la impugnación presentada por el actor en contra de la providencia de 2 de febrero de 2016, proferida por el doctor Naun Mirawal Muñoz Muñoz, Magistrado del Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual denegó el hábeas corpus solicitado en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la ACCIÓN PÚBLICA del HÁBEAS CORPUS, promovida por el interno ÁLVARO JIMÉNEZ PALOMINO, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: PONER en conocimiento del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TOTOROTÓ (CAUCA), la presente decisión.
TERCERO: NOTIFICAR PERSONALMENTE el contenido del presente proveído al apoderado del señor ÁLVARO JIMÉNEZ PALOMINO, a través del medio más expedito.
CUARTO: NOTIFICAR PERSONALMENTE el contenido del presente proveído al señor ÁLVARO JIMÉNEZ PALOMINO, por intermedio del Establecimiento de Silvia (Cauca), en donde se encuentra recluido.
QUINTO: PONER en conocimiento el contenido del presente proveído al señor ÁLVARO JIMÉNEZ PALOMINO, por intermedio del Establecimiento de Silvia (Cauca) (fl. 71. Mayúsculas y negrillas del original).
I.-ANTECEDENTES
I.1. La demanda. Mediante escrito presentado el 1 de febrero de 2016 ante la Secretaría General del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca (fls. 1 a 22), el señor ÁLVARO
JIMÉNEZ PALOMINO, actuando a través de apoderado judicial, formuló solicitud de hábeas corpus en contra del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TOTOROTÓ (CAUCA), con fundamento en lo dispuesto en los artículos 30 de la Constitución Política y 301 de la Ley 906 de 2004, por considerar que existió una violación a su derecho a la libertad en el acto de legalización de su captura. I.2. Los supuestos de hechos y de derecho. Manifestó que el día 16 de enero de 2016, ante el señor Juez Promiscuo Municipal de Totorotó (Cuaca) con funciones de Control de Garantías, se legalizó la captura del señor Álvaro Jiménez Palomino, a solicitud del señor Fiscal Seccional Delegado ante el Juzgado Promiscuo Municipal del Circuito de Silvia, con sede en la población de Páez - Belalcázar, por el delito de acto sexual abusivo en menor de 14 años, con fundamento en el numeral 2º del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal – C.P.P. Adujo que previo a su captura no existía orden alguna, además que nunca fue perseguido por las autoridades, y que tampoco fue señalado por la ciudadanía antes de la comisión del supuesto delito, esto es, no se presentó ninguna voz de auxilio que pidiese su captura. Aseguró que la petición del referido Fiscal Seccional Delegado desconoció las obligaciones y requisitos del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, en cuanto a la procedencia de la captura en flagrancia. Expuso que en la diligencia de legalización de la privación de la libertad no se
precisó el tiempo transcurrido entre los posibles actos abusivos de “tocamiento” con la menor de 14 años y la captura realizada. Advirtió que no se puede apreciar con claridad el momento de los actos delictuales, concretamente entre éstos y la llegada de los agentes de la Policía Nacional al sitio donde se encontraba el señor Álvaro Jiménez Palomino, lo cual, en su entender, ocurrió mucho tiempo después, desconociendo el requisito de inmediatez. Resaltó que de las pruebas que soportan la captura no es posible determinar que la misma se haya realizado de forma inmediata a la presunta perpetuación del acto delictual, por lo que el Juez de con funciones de Control de Garantías malinterpretó la ley y con excesivo rigorismo legalizó la captura sin que se cumplieran de manera completa los requisitos de actualidad e inmediatez de la flagrancia. Dijo que no puede olvidarse que en Colombia el concepto del debido proceso es sustancial, esto es, comprende formalidades y etapas que garantizan la efectividad de los derechos de las personas y que las protegen de las arbitrariedades de las autoridades, frente a cualquier actuación que implique la afectación de los derechos constitucionales. En este sentido, concluyó que no se puede aseverar que el actor haya sido capturado en flagrancia, requisito exigido para la legalización de la captura. Finalmente, advirtió que se vulneró su derecho a una defensa técnica, toda vez que el profesional del derecho que lo asistió no ejerció en debida forma su labor, además anotó que las afirmaciones de su apoderado “no son producto de una serias reflexiones, sino más bien, son el resultado de una mala interpretación de la
norma adjetiva y pleno desconocimiento de la jurisprudencia y la doctrina respecto a los requisitos del fenómeno de la flagrancia”. II.-TRÁMITE DE LA ACCIÓN II.1. – Actuaciones surtidas. A folio 23 del expediente obra el acta individual de reparto de fecha 1 de febrero de 2016, que asignó al Magistrado del Tribunal Administrativo del Cauca, doctor Naun Mirawal Muñoz Muñoz, el conocimiento de la acción de hábeas corpus incoada por el señor ÁLVARO JIMÉNEZ PALOMINO, a través de apoderado judicial. Consta a folio 24, ibídem, que el mismo 1 de febrero el referido Magistrado avocó el conocimiento de la acción constitucional incoada y ordenó notificar el Juez Promiscuo Municipal de Totorotó (Cauca) e informar del trámite al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec – Epcam de Silvia (Cauca). Asimismo que el a quo profirió la providencia a través de la cual denegó el amparo (fls. 62 a 71), frente a la cual se interpuso recurso de apelación (fls. 91 a 96). El 4 de febrero de 2016 (fls. 97) se ordenó la remisión del expediente de la referencia a esta Corporación. No obstante, se observa que el mismo tan solo fue recibido por esta Corporación Judicial el 9 de febrero del año en curso (fl. 103), correspondiéndole por reparto a éste Despacho (fl. 104), que lo recibió a las 4:45 p.m. del día miércoles 10 de febrero del año en curso.
II.2. – Respuesta de la entidad oficiada - Intervención del Juez Promiscuo Municipal de Totorotó (Cauca) Manifestó que el Juzgado Promiscuo Municipal de Totorotó realizó el día 16 de enero de 2016, las audiencias de legalización, formulación de imputación de captura e imposición de medida de aseguramiento, al ciudadano Álvaro Jiménez Palomino, por solicitud del Fiscal Local de Páez - Belalcázar, ante la comisión del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años. Sostuvo que en el desarrollo de las audiencias el indiciado estuvo asistido por el doctor Francisco Eladio Serrano Victoria, como defensor de confianza. Indicó que de la revisión de las actuaciones surtidas en las audiencias concentradas realizadas el día 16 de enero de 2016, se impartió legalidad a la captura realizada por encontrar que se dieron los presupuestos para la captura en flagrancia contenida en el artículo 301, numeral 2º, del Código de Procedimiento Penal, y se le garantizaron los derechos consagrados en el artículo 303 ibídem, sin que transcurrieran más de 36 horas desde la captura y el inicio de la audiencia de legalización. Aseveró que la configuración de flagrancia contenida en el numeral 2º del artículo 301 en comento, fundamento de la solicitud de captura, fue sustentada por el señor Fiscal Seccional 01 de Páez - Belálcazar y no fue objeto de controversia por parte de la defensa técnica. Agregó que la decisión adoptada por el Juez con funciones de Control de Garantías, en el sentido de declarar la legalidad de la captura, tampoco fue objeto de recurso, precluyéndose de esta manera la
oportunidad procesal para debatir tal decisión, en la medida en que la misma se encuentra en firme. Expresó que la medida de aseguramiento impuesta cumplió con los requisitos objetivos y legales, no fue objeto de impugnación, tampoco se ha presentado solicitud de revocatoria frente a la misma y no se agotaron los mecanismos judiciales ordinarios y para controvertirla. Concluyó que las actuaciones surtidas por parte del despacho se enmarcaron dentro de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales legales, sin que se evidencie que la limitación de la libertad del señor Álvaro Jiménez Palomino, haya sido arbitraria o haya vulnerado alguno de sus derechos fundamentales, descartándose, por ende, la configuración de una vía de hecho que amerite la prosperidad de la acción constitucional interpuesta; por lo que solicita se niegue el amparo deprecado. III.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA En la providencia impugnada (fls. 62 a 71), el a quo, previo recuento de los hechos y del trámite de la solicitud de hábeas corpus y luego de plasmar consideraciones relacionadas con la naturaleza de la acción, sostuvo que el defensor de confianza del indiciado no interpuso los recursos de ley para controvertir la decisión del Juez con funciones de Control de Garantías, razón por la cual, la legalización de la captura y la medida de aseguramiento quedaron en firme y ejecutoriadas. Manifestó que el mecanismo del hábeas corpus, no puede ser empleado para sustituir los procedimientos ordinarios, como lo son los recursos que el ordenamiento jurídico le otorga al imputado para controvertir la decisión que le
denegó la libertad condicional. Comentó que aunque la parte actora manifestó que el actor no contó con una defensa técnica adecuada en la audiencia de legalización de la captura, en cuanto el defensor interpretó en forma inadecuada lo referente al tema de la flagrancia, también lo es que dicho aspecto es un elemento propio del proceso penal, el cual debe ser discutido y estudiado por el Juez Natural, conforme a los elementos probatorios recaudados en el respectivo asunto. Advirtió que el juez constitucional no puede invadir la órbita del juez ordinario para decidir asuntos que son propios del proceso penal; escenario éste en que se determinará si existió o no flagrancia en la presunta comisión del delito por el cual fue capturado el señor Álvaro Jiménez Palomino. En síntesis, indicó que al no haber interpuesto el accionante los recursos ordinarios en el proceso penal, con miras a controvertir la legalización de la captura, y al no haber impugnado la detención preventiva impuesta por el Juez con funciones de Control de Garantías, la acción constitucional impetrada es improcedente. IV.- LA IMPUGNACIÓN El actor, dentro de la oportunidad legal, impugnó la providencia de 2 de febrero de 2016, proferida por el Magistrado del Tribunal Administrativo del Cauca, doctor Naun Mirawal Muñoz Muñoz, y luego de reiterar los argumentos expuestos en el libelo inicial, advirtió que la no interposición de los recursos no fue una estrategia de defensa sino el perceptible descuido o desconocimiento del defensor en contravía de su derecho a la libertad personal.
Consideró el impugnante que el a quo desconoció sus derechos y garantías en desmedro de la presunción de inocencia que lo ampara. Mencionó que no concuerda la “verdad histórica” con la verdad “ontológica de los hechos”, y que se “arremetió con desmedida estrictez sancionatoria al indiciado”, quien no tiene antecedentes penales ni contravencionales y siempre se ha comportado como un responsable padre de familia y como un cariñoso abuelo de dos infantes. V.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO V.1. COMPETENCIA Según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006, este Despacho, en Sala Unitaria, resulta competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la providencia de 2 de febrero de 2016, proferida por el Magistrado del Tribunal Administrativo del Cauca, doctor Naun Mirawal Muñoz Muñoz, a través de la cual se declaró improcedente el hábeas corpus solicitado. V.2. El HABEAS CORPUS Y LA REGLA PRO HOMINE El hábeas corpus consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política y definido en la Ley 1095 de 2006 como un derecho fundamental y una acción constitucional, es el mecanismo para tutelar el derecho fundamental a la libertad cuando: (i) la aprehensión de una persona se realiza con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. Al analizar los dos anteriores supuestos de aplicación, la Corte Constitucional en
sentencia C-187 de 2006, precisó: “Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas1, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta. También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad.
Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho. En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus.” Igualmente, se resalta que en la decisión del hábeas corpus debe darse aplicación al principio pro homine, que de acuerdo con la interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, significa que "entre varias opciones para alcanzar ese objetivo debe escogerse aquella que restrinja en menor escala el 1 En el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del año de 1979 sobre el caso Argentino, esta Comisión recomendó que para evitar que se produzcan nuevos casos de desaparición, crear un registro central de detenidos que permita a los familiares de éstos y a otros interesados conocer, en breve plazo, las detenciones practicadas; ordenar que éstas detenciones sean llevadas a cabo por agentes debidamente identificados e impartir instrucciones a fin de que los detenidos sean trasladados sin demora a lugares específicamente destinados al objeto. derecho protegido. Es decir, la restricción debe ser proporcionada al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo"2.
En el mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-284 de 20063, precisó que el principio pro homine parte del criterio hermenéutico que permea todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma o a la interpretación más amplia, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se busca fijar limitaciones a su ejercicio o su suspensión extraordinaria; de manera que este principio implica estar siempre a favor del ser humano. Finalmente, es importante recordar que se trata de un derecho fundamental que ha sido reconocido en varios instrumentos internacionales, entre los que se destacan la Declaración Universal de los Derechos Humanos4, la Convención Americana sobre Derechos Humanos5, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre6 y el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos7. 2Corte IDH, Opinión Consultiva OC-5/85, "La colegiación obligatoria de periodistas (artículos 13 y 29, Convención Americana sobre Derechos Humanos)", del 13 de noviembre de 1985, Serie A, nº 5, párrafo 46. 3 Corte Constitucional. Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. 4 Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 8ºy 9º:“8. Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.” 9. Nadie podrá se arbitrariamente detenido, preso ni desterrado”. 5 Convención Americana sobre Derechos Humanos –Pacto de San José de Costa Rica-, aprobada
mediante la ley 16 de 1972, artículo 7º: “Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.
5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”.
6Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXV: “Artículo XXV Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad”. 7 Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante la ley 74 de 1968,
artículo 9º: “Artículo 9. De otra parte, el hábeas corpus está definido en la Ley 1095 de 2006, cuyo artículo 1°, dispone: Artículo 1º. Definición. El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El Hábeas Corpus no se suspenderá, aún en los Estados de Excepción”. V.3. EL PROBLEMA JURÍDICO El señor ÁLVARO JIMÉNEZ PALOMINO, actuando a través de apoderado judicial, formuló solicitud de hábeas corpus en contra del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TOTOROTÓ (CAUCA), con fundamento en lo dispuesto en los artículos 30 de la Constitución Política y 301 de la Ley 906 de 2004, por considerar que existió una violación a su derecho a la libertad en el acto de legalización de su captura. Considera el actor que en su captura se desconoció el requisito de inmediatez por cuanto no se puede pregonar que haya sido capturado en flagrancia, además que se le vulneró su derecho a la defensa técnica, en el entendido que el abogado que lo asistió en la audiencia no ejerció con debida diligencia su labor de defensor.
V.4. EL CASO CONCRETO
1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido
a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.
2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella.
3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.
4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.
5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación”.
Examinada la actuación materia de estudio constitucional se observa que el procedimiento de captura del señor Álvaro Jiménez Palomino, quien interpuso el hábeas corpus, fue objeto de análisis por parte del Juez con funciones de Control de Garantías que adelantó la audiencia inicial de legalización de la misma,
formulación de imputación y resolución de situación jurídica, realizada el día siguiente de la aprehensión del implicado, esto es, dentro de las 36 horas siguientes conforme lo dispone el ordenamiento jurídico (fls. 35 y 36). En ella, la autoridad judicial verificó que la aprehensión del indiciado se produjo en situación de “flagrancia de conforme lo establece el art301 del C.P.P., por los hechos ocurridos el día 15 de enero del presente año, por haber tocado la vagina de la menor K.D.M.V. de ocho años de edad a cambio de unos chicles, cuando se encontraba jugando a los bebesitos (sic) con otra menor de tres años e ingreso al establecimiento de comercio del indiciado”. Aunado a lo anterior, la misma autoridad judicial verificó que el capturado fue informado de sus derechos constitucionales y legales, según consta en actas que suscribieron, así como en el acta de buen trato que igualmente firmaron. También se resalta que la decisión que avaló la legalidad y la que impuso la medida de aseguramiento, no fue apelada. Este Despacho, teniendo en cuenta lo anterior y una vez revisado el plenario, considera que no existe evidencia de la vulneración de los derechos fundamentales del peticionario en el procedimiento de captura, pues éste fue puesto a disposición del Juez con funciones de Control de Garantías en forma oportuna, de acuerdo con las prescripciones legales, y el estudio de las circunstancias de la aprehensión consulta razonablemente las exigencias constitucionales y legales de tiempo, modo y lugar, tal y como se desprende de las pruebas que se señalan a continuación:
(i) El informe informe ejecutivo – FPJ – 3 –. El informe ejecutivo – FPJ – 3 –, suscrito por el patrullero de la Policía Nacional Omar Javier García Toscano, dá cuenta que el día 15 de enero de 2016, a las 6:00 p.m., se recibió denuncia por parte de la señora Zuleima Amparo Velasco, quien informa que su hija, “minutos antes”, fue objeto de actos sexuales abusivos por parte del indiciado Álvaro Jiménez Palomino, quien fue identificado plenamente por la menor. El informe textualmente señala: “El día de hoy, 15-01-2016, siendo las 18:00 de la tarde, se encontraba de servicio como comandante de guardia de la estación de policía Belalcázar el señor patrullero, CARLOS ALFREDO CARDOZO cuando llega a las instalaciones policiales la señora ZULEIMA AMPARO VELASCO ASCUE, identificada con la cédula de ciudadanía nro. 1.062.0790.162 de Páez cauca manifestando que el señor Jiménez palomino (sic) identificado con cédula de ciudadanía número 17.668.937, de Buga Valle, manifiesta que el antes mencionado, minutos antes el señor Álvaro Jiménez Palomino, le había realizado acto sexual a su hija, (…), pues según las manifestaciones de la menor dice que fue tocada en sus partes íntimas “vagina”, manifestando que el señor Álvaro Jiménez Palomino, les había dicho que si ella se dejaba dar besos en la vagina le regalaba más dulces, informando que el señor vestía camisa de color abano (sic)
a rallas, jean color azul, zapatos negros, al escuchar esto procedimos de inmediato a dirigirnos al lugar de los hechos, al llegar al lugar se observó al señor Álvaro Jiménez Palomino, con las características morfológicas y las prendas de vestir que la señora ZULEIMA AMPARO VELASCO ASCUE, había manifestado, señalándolo como el causante del hecho, por tal motivo al observar que nos encontrábamos frente a una flagrante conducta punible, procedió el suscrito a leer y materializarle sus derechos como persona capturada de conformidad al artículo 303 del código de procedimiento penal, es de resaltar que se observa a este señor como autos inmediatamente después de la perpetración, por lo anterior se informal al señor doctor JOSE BOHORQUEZ, Fiscal seccional 001 de Páez Belalcázar, al señor defensor público FRANCISCO SERRANO y el señor personero municipal Diego Belalcázar, sobre la captura antes relacionada. (ii) El informe único de noticia criminal. El contenido del anterior informe coincide con lo manifestado por la señora Zuleima Amparo Velasco Ascue, quien al ser interrogada, bajo la gravedad del juramento, por los hechos ocurridos, según consta en el formato único de noticia criminal, visible a folios 50 a 55; señaló: “El día de hoy aproximadamente a las 14:30 horas deje salir a jugar a mi hija que se llama (…) con su amiguita (…) al lado de mi casa ubicada en el barrio bello horizonte a lo cual no le vi problema porque ella siempre va a jugar con su amiguita, por lo anterior me puse a ver
televisión y me distraje, después miré el reloj ya era muy tarde como las 17:45 y salí a llamar a mi hija y ella entro (sic) corriendo a la casa del vecino donde se encontraba jugando ahí fue cuando le dije que se tenía que entrar porque ya era muy tarde, ella ingreso (sic) a la casa muy nerviosa y le pregunte (sic) que le sucedia (sic), y ella me respondió que nada volví y le pregunte y le dije que algo le pasaba y que sus ojos mienten y que de donde había sacado para comprar dulces si yo no le había dado plata, fue cuando me dijo que el vecino le había dado dulces y a cambio le había tocado sus partes íntimas “vagina”, y que si ella se dejaba dar besos en la vagina le regalaba más dulces, cuando ella me contó lo sucedido de inmediato fui a hacerle el reclamo a don Á
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