CE-19001-23-33-000-2016-00232-01(AP)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-33-000-2016-00232-01(AP)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECRETA MEDIDA
CAUTELAR EN ACCIÓN POPULAR / REQUISITOS PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR - Acreditados / MEDIDA CAUTELAR DECRETADA POR AUTORIDAD JUDICIAL - No se opone a las acciones impartidas por autoridades administrativas en el marco de sus competencias / MEDIDA CAUTELAR EN ACCIÓN POPULAR - Implica para su decreto la interpretación armónica de las disposiciones previstas en la Ley 472 de 1998 y 1437 de 2011 / SUSPENSIÓN DE ACTIVIDAD COMERCIAL DE RENDERING DE SUBPRODUCTOS CÁRNICOS DESARROLLADA EN LA FINCA LA RIVERA DEL MUNICIPIO DE POPAYÁN - Medida cautelar dirigida a la protección de derechos colectivos Esta Sala de Decisión considera que la medida impuesta por el juez constitucional lo fue en desarrollo de su actividad jurisdiccional, en el trámite del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, con el fin de prevenir un daño inminente o hacer cesar el que se hubiere causado, de forma que la suspensión ordenada no resulta redundante a las acciones preventivas que, en el marco de sus competencias, adelante la Corporación Autónoma Regional del Cauca y el Municipio de Popayán (…) Así las cosas, la existencia de órdenes de suspensión de actividades o de cerramiento impartidas por las autoridades ambientales y de Policía no se oponen, redundan, ni se contradicen con la impuesta por la autoridad judicial, pues cada una de estas persigue finalidades diferentes, de acuerdo con las competencias y objetivos fijados en la ley para cada autoridad (…) Argumenta el apoderado de los apelantes que la cesación de sus
actividades comerciales le impide tomar las muestras necesarias para continuar con los procesos administrativos (…) sin embargo, se advierte del material probatorio con el que se cuenta, que las muestras no han podido ser tomadas por razones anteriores y distintas a la medida cautelar decretada por el Tribunal el 19 de diciembre de 2017 (…) y su levantamiento no supone la necesaria reactivación de las funciones de la empresa de rendering, ya que (…) esta depende de la autorización previa de las demás autoridades involucradas en la medida de sellamiento que recae sobre esa unidad industrial. Dicho esto, el hecho de que las muestras no se tomen, no se otorguen los permisos que llevaron a los sellamientos y que finalmente no se pueda ejercer la actividad económica de los demandantes, no es atribuible a la medida u orden judicial (…) Respecto de la inversión y costos en los que han incurrido los propietarios de la empresa de rendering para la obtención de los permisos y licencias, debe advertirse que tales gastos no son consecuencia directa de la medida impuesta por el Tribunal, sino corresponde a la carga que estos deben soportar para poder operar su empresa bajo los presupuestos legales que se exigen. Las inversiones a las que hace referencia el apoderado de los impugnantes, no implican en esencia un perjuicio para los demandados de tal magnitud que les impida cumplir un fallo desfavorable en su contra, por el contrario tales actuaciones representan las gestiones necesarias para que su empresa opere con los permisos y licencias necesarias evitando las sanciones propias de tal omisión.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 235 - INCISO 2 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 25 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 26
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 19001-23-33-000-2016-00232-01(AP)A
Actor: DEFENSORÍA DEL PUEBLO -REGIONAL CAUCA
Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CAUCA, MUNICIPIO DE POPAYÁN Y OTROS Esta Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por el apoderado especial de los señores Ary José López, José Rolando López, Stiven López, Yeferson López y María Estela Uribe Quilindo contra el auto de 19 de diciembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio del cual se decretó una medida cautelar.
La presente providencia se divide en tres partes: i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I.-.ANTECEDENTES
Hechos
1. La Defensoría del Pueblo – Regional Cauca presentó demanda, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos establecido en el artículo 88 de la Constitución Política y reglamentado por las leyes 472 de 5
de agosto de 19982 y 1437 de 18 de enero de 20113, ante el Tribunal Administrativo del Cauca contra la Corporación Autónoma Regional del Cauca, el Municipio de Popayán – Secretaría de Salud Municipal y los señores Ary José López, José Rolando López, Stiven López, Yeferson López y María Estela Uribe Quilindo, con el fin de que se protejan los derechos colectivos i) al goce de un ambiente sano, ii) existencia de equilibrio ecológico, manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, iii) seguridad y salubridad públicas, iv) acceso a 1 Cfr. Folios 12 a 17 2 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 3 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” un infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, y v) a la realización de construcciones y edificaciones y desarrollo urbano de manera ordenada siguiendo las disposiciones jurídicas y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes; los cuales considera vulnerados con ocasión de la contaminación que emana de la fábrica de procesamiento de subproductos cárnicos ubicada en la vereda los Dos Brazos del Municipio de Popayán.
2. La parte actora presentó solicitud de medida cautelar, en los siguientes términos: “[…] solicita a su señoría adopte las medidas que resulten necesarias de acuerdo a lo planteado y probado en el escrito de demanda, ya sea ordenando la cesación de la vulneración con la adopción de una decisión
administrativa, impartiendo órdenes o imponer a las partes obligaciones de hacer o no hacer, todo con el fin de contrarrestar o cesar la vulneración de los derechos colectivos vulnerados con la prestación del servicio o la actividad comercial que se desarrolla en la finca la Rivera ubicada en la vereda los dos brazos del municipio de Popayán […]”4 La providencia impugnada
3. El Tribunal Administrativo del Cauca profirió auto de 19 de diciembre de 2017 por medio del cual decretó la siguiente medida cautelar: “[…] PRIMERO; DECRETAR medida cautelar consistente en hacer cesar la actividad comercial desarrollada en la Vereda Los Dos Brazos de Popayán consistente en el rendering5 de subproductos cárnicos de propiedad de los señores Ary José López, José Rolando López, Stiven López, Yeferson López y María Estela Uribe Quilindo que debe ser ejecutada por el Municipio de
Popayán […]”6
4. Para arribar a la decisión anterior, el Tribunal consideró: “[…] Dentro del legajo obra Resolución No. 5297 de 2014, la Corporación Autónoma Regional del Cauca impuso medida preventiva con el objetivo de realización de mejoras al horno crematorio.
Por otra parte tenemos por ejemplo que se realizó visita al lugar de los hechos, el 14 de septiembre de 2016 en la cual la Secretaría de Gobierno del Municipio de Popayán en la que se informa que en el momento de realización 4 Cfr. Folio 8 5 El proceso industrial de Rendering, corresponde a la transformación de los desechos de ciertas actividades en nuevos productos, en rendering de productos cárnicos corresponde entonces a la conversión de los desechos de carne, huesos y cebos en sustancias para la alimentación animal, o la elaboración de otros
subproductos. 6 Cfr. Folios 9 y 10 de la diligencia no se presentó registro de Cámara de Comercio, Paz y Salvo de Industria y Comercio, Concepto Sanitario o Concepto de Seguridad Así mismo en visita realizada el 16 de septiembre de 2016 la Procuraduría Judicial 7 Ambiental y Agraria recibió testimonios de los habitantes del sector afectado y expuso que “Al momento de visitar la cancha de fútbol se pe4cibió el mal olor provenientes de las instalaciones vecinas” Es así como a juicio de esta Corporación, y en el marco del principio de precaución se hace necesario hacer cesar la actividad comercial consistente en el rendering de subproductos cárnicos ante la afectación que se produce a los miembros de la comunidad de la Vereda Los Dos Brazos de Popayán […]” Recurso de Apelación
5. El apoderado especial de los señores Ary José López, José Rolando López, Stiven López, Yeferson López y María Estela Uribe Quilindo, manifiesta que la orden de suspensión de la actividad comercial de la empresa de propiedad de sus representados no se acompasa a la situación actual, en razón a que desde hace varios meses ha cesado sus operaciones en cumplimiento de las medidas administrativas impuestas por la Secretaría de Salud Municipal y la Corporación Autónoma Regional del Cauca, entre otras y, en virtud de ello, el perjuicio o riesgo que se pretende evitar esta conjurado, pues en la actualidad no existen emisiones o vertimientos que sean atribuibles a la empresa y que afecten a la comunidad de la vereda Los Dos Brazos. Sostiene que eliminadas las fuentes de peligro que motivaron la medida desaparece la utilidad de la misma, en tanto no existe riesgo
o peligro a contener.
6. Afirma que sus representados concertaron con las autoridades ambientales la realización de procesos con el fin de obtener los permisos previos necesarios para su funcionamiento y la adecuación de la planta física según lo solicitado por la Oficina Asesora de Planeación Municipal, de forma que si estos son otorgados, la actividad que venía desarrollando puede seguir adelantándose.
7. Sostiene que la medida resulta desproporcionada en el entendido que para la obtención de los permisos ambientales y de usos de suelos, los propietarios han venido adelantando una serie de inversiones y gestiones, los cuales consisten en la celebración de contratos de consultoría con ingenieros capacitados para que procedan a: i) la elaboración de estudios, procedimientos y proyectos de restauración ecológica, zona de protección de río veredal, y, ii) el diseño de los planes de gestión integral de residuos sólidos, de saneamiento ambiental y de seguridad en el trabajo. Afirma que además contrataron con el laboratorio DBO Ingeniería Ltda. la toma de muestras para hacer las caracterizaciones de aguas sobre los proyectos a ejecutar por la empresa, los cuales de mantenerse la medida no podrían llevarse a cabo y, en consecuencia, no se permitiría el cumplimiento de los compromisos adquiridos con las autoridades municipales y ambientales.
8. Refiere que en caso de mantenerse la medida y no permitirse la toma de muestras, la empresa perdería su inversión y la capacidad de mantenerse a futuro en el mercado, afectándola de tal forma que a futuro no podría planear el cumplimiento de un fallo en su contra.
9. Manifiesta que la medida ha limitado e imposibilitado a la empresa para que
recoja las pruebas de su defensa, pues las autoridades que tomaron posición de la misma no han permitido el recogimiento de estas, como consta en los siguientes oficios: el primero de ellos, emanado de la Corporación Autónoma Regional del Cauca en donde señala que carece de competencia para autorizar las muestras y, el segundo, de la Secretaría de Salud Municipal de Popayán en el que se afirma que la autorización para este procedimiento esta en cabeza de la Corporación o de la Policía Ambiental.
10. Aduce que la Oficina Asesora de Planeación Municipal emitió, a favor de la empresa de propiedad de los impugnantes, concepto favorable sobre la viabilidad del uso de suelos, condicionado al cumplimiento de varios requisitos, los cuales ha cumplido casi en su totalidad, con lo que demuestran su compromiso para poner a funcionar su industria bajo el marco de la ley.
11. Sostiene que el Tribunal consideró en el auto impugnado que, en la visita realizada el 14 de septiembre de 2016 por la Secretaría de Gobierno Municipal a las instalaciones de la empresa, no se encontró registro de Cámara y Comercio, paz y salvo de Industria y Comercio, ni el concepto sanitario de seguridad; sin embargo, asegura que con la contestación a la demanda se aportaron tales documentos a excepción del concepto sanitario pues este se encontraba en trámite, y también se acreditó la construcción de un horno crematorio con las directrices indicadas por la autoridad ambiental.
12. Argumenta que la medida de suspensión afecta a 10 empleados y sus familias, que derivan su sustento de esa empresa, y que adicionalmente se deja sin soluciones ambientales a 200 personas que no cuentan con la oportunidad de
disponer de forma idónea de los recursos y/o residuos cárnicos que son utilizados como materia prima, pues no podrán valerse del mercado creado por esa industria.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
13. Vistos los artículos 1257, 1508, 2439 y 24410 de la Ley 1437, en concordancia con el artículo 2611 de la Ley 472, esta Sección es competente para resolver los recursos de apelación formulado por el apoderado de los señores Ary José López, José Rolando López, Stiven López, Yeferson López y María Estela Uribe Quilindo contra el auto de 19 de diciembre de 2017, que decretó la medida cautelar.
Problema jurídico
14. En el sub lite, el problema jurídico que la Sala debe resolver consiste en determinar si la medida cautelar decretada por el Tribunal Administrativo del Cauca resulta útil y proporcional a la amenaza o perjuicio alegado en la demanda, o si por el contrario, como lo alegan los apelantes, su adopción los perjudica de manera grave al punto que les haría imposible cumplir un eventual fallo en su contra. 7 Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. 8 “ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO
DE RADICACIÓN. <Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]” 9 Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda.
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3[…]”. 10 “Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: […]
3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.
4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso […]” 11 “Artículo 26º.- Oposición a las Medidas Cautelares. El auto que decrete las medidas previas será notificado simultáneamente con la administración de la demanda y podrá ser objeto de los cursos de reposición y de apelación; los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en el término de cinco
días […]” Análisis normativo
15. Previo a resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio de las medidas cautelares tanto en la Ley 472 como en la 1437, de la siguiente manera:
Medidas Cautelares
16. La Ley 472 estableció a favor del juez constitucional la facultad de decretar de oficio o petición de parte medidas previas con el fin de mitigar o hacer cesar el daño causado a los derechos e intereses colectivos o de adoptar aquellas que se consideren necesarias para prevenir un daño inminente en los mismos.
17. Para proceder a la adopción de las medidas previas, el juez constitucional debe considerar que la orden se enmarque dentro de aquellas opciones previstas por el legislador así: “[…] Artículo 25º.- Medidas Cautelares. Antes de ser notificada la demanda y en cualquier estado del proceso podrá el juez, de oficio o a petición de parte, decretar, debidamente motivadas, las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado. En particular, podrá decretar las siguientes: a) Ordenar la inmediata cesación de las actividades que puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando: b) Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado; c) Obligar al demandado a prestar caución para garantizar el cumplimiento de cualquiera de las anteriores medidas previas; d) Ordenar con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses
Colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medidas urgentes a tomar para mitigarlo […]” (Destacado de la Sala).
18. Una vez decretada la medida previa, quien desee oponerse a ella, sólo podrá hacerlo alegando alguna de las siguientes razones: “[…] Artículo 26º.- Oposición a las Medidas Cautelares. El auto que decrete las medidas previas será notificado simultáneamente con la administración de la demanda y podrá ser objeto de los cursos de reposición y de apelación; los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en el término de cinco días. La oposición a las medidas previas sólo podrá fundamentarse en los siguientes casos: a) Evitar mayores perjuicios al derecho o interés colectivo que se pretende proteger; b) Evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público; c) Evitar al demandado perjuicios cuya gravedad sea tal que le haga prácticamente imposible cumplir un eventual fallo desfavorable. d) Corresponde al quien alegue estas causales demostrarlas […]”
(Destacado de la Sala).
19. Ahora bien, en materia de medidas cautelares el Capítulo XI de la Ley 1437 estableció un desarrollo normativo más amplio de estas, así: “Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere
necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.
NOTA: Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-284 de 2014.
NOTA: El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante SentenciaC-284 de 2014.
Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:
1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.
2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas
que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.
3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.
4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.
5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.
Parágrafo. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente. Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando
concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios […]” (Destacado de la Sala).
20. Vistos los artículos 229 a 231 de la Ley 1437, se tiene que las medidas cautelares tienen una finalidad más amplia que las previstas en el artículo 25 de la Ley 472, por cuanto, no solo están orientadas a la prevención de un daño inminente o de hacer cesar el perjuicio que se hubiera causado, sino que además deben garantizar el objeto del proceso y lograr la efectividad de la sentencia.
21. Adicionalmente clasifica las medidas de acuerdo con la etapa en la que se encuentre el caso bajo estudio, en el sentido de que pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y decretadas en cualquier tiempo.
22. La Corte Constitucional mediante sentencia núm. C-284 de 15 de mayo de
2014, con ponencia de la doctora, María Victoria Calle Correa, realizó el siguiente análisis respecto de las medidas cautelares, establecidas en las leyes 472 y 1437,
así: “[...] la Corte estima que el parágrafo del artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, al extender la regulación sobre medidas cautelares prevista en el capítulo XI, Título V, del CPACA, a los procesos que busquen la protección de los derechos e intereses colectivos que sean de conocimiento de la justicia administrativa, no viola los artículos 13, 88, 89, 228 y 229 Superiores, por las siguientes razones: 25.1. En primer lugar, es importante señalar que la norma demandada no introduce una restricción en los poderes que, antes de la Ley 1437 de 2011, le confirió la Ley 472 de 1998 al juez popular. Como ha señalado el Consejo de Estado, el capítulo XI, Título V, del CPACA no deroga expresa, ni tácita ni orgánicamente los artículos 17 inciso 3, 18 inciso 2, 25 y 26 de la Ley 472 de 1998, que regulan dentro de esta última lo atinente a las medidas cautelares en los procesos por acción popular.12 La Corte considera razonable esta conclusión, y en tal virtud estima que la regulación no es en este aspecto contraria a la Carta. En lo que se refiere a los poderes del juez, se advierte que las normas sobre medidas cautelares de la Ley 1437 de 2011 y de la Ley 472 de 1998 no son, para empezar, incompatibles. El juez puede decretar las medidas de uno u otro estatuto, sin que esto suponga contradicción u omisión alguna, de modo que puede decirse que son complementarios. La Ley 1437 de 2011 tampoco desmonta
expresamente el régimen de medidas cautelares de la Ley 472 de 1998. Este último se creó para una jurisdicción de acciones populares integrada por jueces ordinariamente adscritos a la justicia administrativa o a la civil, mientras la Ley 1437 de 2011 es una regulación exclusiva sobre lo contencioso administrativo. La previsión de un nuevo régimen de medidas cautelares, visto de esta manera, no supone ningún desconocimiento de los artículos antes mencionados de la Constitución, en cuanto hay una interpretación de acuerdo con la cual no desarticula el esquema de medidas cautelares contemplado en la Ley 472 de 1998, sino que de hecho lo complementa en términos técnicos y procedimentales. […]
26. En definitiva, a juicio de la Sala, el parágrafo del artículo 229, Ley 1437 de 2011, no viola los artículos 13, 86, 88, 89, 228 y 229 de la Carta, al extender la regulación de medidas cautelares previsto en capítulo XI, Título V, del CPACA, a los procesos que busquen la protección de derechos e intereses colectivos que sean de conocimiento de la justicia administrativa, por las siguientes razones: i. no reduce las medidas que puede decretar el juez, sino que las complementa; ii. el juez puede, en virtud suya, adoptar medidas cautelares de oficio o a petición de parte; iii. sin necesidad de prestar caución, por parte de quien las solicita; iv. si bien en general se prevé un espacio previo al decreto de la medida cautelar, dispuesto para darle traslado a la otra parte y para que esta pueda oponerse, se admite también la
posibilidad medidas de urgencia que pretermitan esa oportunidad; iv. la decisión de decretar las medidas es susceptible de recurso de apelación o súplica, según el caso, pero de concederse sería en el efecto devolutivo; v. estas medidas se aplicarían en tales procesos, pero cuando sean de conocimiento de la justicia administrativa, lo cual en esta materia responde a un principio de razón suficiente […]” (Destacado de la Sala). 12 Consejo de Estado. Sección Primera. Auto del 26 de abril de 2013. (CP María Elizabeth García González). Expediente 201200614-01. En ese caso, al definir un recurso contra una providencia en la cual se habían decretado medidas cautelares, se dijo lo siguiente sobre el parágrafo del artículo 229 CPACA, demandado en este proceso: “[d]e la lectura del parágrafo transcrito podría pensarse que, a primera vista, dicha normativa deroga tácitamente lo dispuesto por la Ley 472 de 1998 en relación con las medidas cautelares. Empero, ello no es así […] Considera la Sala que las disposiciones contenidas en el capítulo XI del CPACA sobre medidas cautelares, deben ser interpretadas de manera armónica con la Ley 472 de 1998 […]”. Luego, esa misma posición fue reiterada por la misma Sección Primera del Consejo de Estado, en el auto del 6 de febrero de 2014. (CP María Claudia Rojas Lasso), en la cual sostuvo, en referencia al alcance del parágrafo demandado en el presente proceso, y a su compatibilidad con las correspondientes sobre la materia de la Ley 472 de 1998: “la Sala, en aras de armonizar la aplicación de las normas en mención, entiende que el Juez popular
sigue estando facultado para decretar cualquier medida cautelar y en particular, si así lo considera necesario, las contempladas en los artículos 25 y 230 de la Ley 472 de 1998 y del CPACA, respectivamente”.
23. De manera reciente, esta misma sección ha indicado que las normas relativas a medidas cautelares contenidas en las leyes 472 y 1437 deben ser interpretadas de manera armónicas. De forma expresa esta Sección indicó: “[…] Para el efecto, en auto de 26 de abril de 201313 la Sala consideró que de la lectura del artículo 229 del CPACA podría pensarse que éste deroga tácitamente lo dispuesto por la Ley 472 sobre la materia, pero lo cierto es que ambas disposiciones deben ser interpretadas de manera armónica.
Tal es el caso del tipo de medidas a las que estaría autorizado a adoptar el juez popular para prevenir un daño inminente o hacer cesar el peligro que se hubiese causado. Al respecto, manifestó que la Ley 472 resulta ser más garantista que lo dispuesto en el Capítulo XI del CPACA, pues en esta última disposición las opciones del juez se restringen a las medidas cautelares enlistadas en el artículo 230, a diferencia de la Ley 472 que otorga amplias facultades para ello. En consecuencia, en este aspecto se precisó que se debe entender que el Juez popular sigue estando facultado para decretar cualquier medida cautelar y en particular, si así lo considera necesario, las previstas en l
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