CE-19001-23-33-000-2016-00236-01(AC)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-33-000-2016-00236-01(AC)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / INCUMPLIMIENTO DE ORDEN IMPARTIDA EN INCIDENTE DE DESACATO - Confirma sanción La Sala advierte que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional ha omitido dar cumplimiento a la sentencia proferida el 1 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo del Cauca y no presentó ningún informe dentro del presente incidente con el fin de indicar si se han adelantado actuaciones tendientes a realizar los exámenes médicos de retiro, así como los trámites para la práctica de la Junta Médico Laboral (…) es evidente que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional ha incurrido en mora injustificada para el cumplimiento de un fallo que fue proferido hace 10 meses, y pese a los requerimientos realizados por el Tribunal Administrativo del Cauca en cuatro oportunidades a dicha dependencia, no se ha presentado ningún soporte de su parte.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591
DE 1991 - ARTÍCULO 52
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el objeto y la naturaleza coercitiva del incidente de desacato, ver la sentencia C-367 de 2014 de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 19001-23-33-000-2016-00236-01(AC)A
Actor: SEGUNDO EMILIANO CHAPUEL RAMOS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD La Sala procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta el auto de 14 de febrero de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, que sancionó con una multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes al Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director General de Sanidad del Ejército Nacional, por incurrir en desacato de la sentencia dictada el 1 de junio de 2016 por esa misma Corporación.
ANTECEDENTES El señor Segundo Emiliano Chapuel Ramos presentó demanda de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estimó lesionado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, al no practicarle el examen médico de retiro, situación que le ha imposibilitado solicitar la realización de la Junta Médico Laboral, con el fin de determinar la pérdida de capacidad psicofísica. El Tribunal Administrativo del Cauca mediante sentencia del 1 de junio de 2016 resolvió: “[…] PRIMERO: TUTELAR el derecho a la salud y debido proceso del señor SEGUNDO EMILIANO CHAPUEL RAMOS, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional, que dentro del término de 15 días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, efectúe todos los trámites administrativos tendientes a la realización de los exámenes médicos de retiro del señor SEGUNDO EMILIANO CHAPUEL RAMOS, por las razones expuestas en la
parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional que una vez practicados los exámenes médicos de retiro del señor SEGUNDO EMILIANO CHAPUEL RAMOS, dentro del término siguiente de un mes, efectué todos los trámites administrativos tendientes a la realización de la Junta Médica Laboral a fin de determinar su pérdida de capacidad psicofísica, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]” En escrito del 12 de septiembre de 2016 el accionante promovió ante el Tribunal Administrativo del Cauca incidente de desacato contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para que se ordenara el cumplimiento inmediato del fallo de tutela1.
1. Trámite procesal 1 Folios 1 y 2.
Mediante auto de 14 de septiembre de 2016 el Tribunal Administrativo del Cauca ordenó requerir al Director General de Sanidad del Ejército Nacional para que informara sobre el cumplimiento del fallo de tutela dictado el 1 de junio de 2016, sin embargo, la entidad guardó silencio2. Por auto del 26 de septiembre de 2016, el Tribunal dio apertura al incidente de desacato contra el Vicealmirante César Augusto Gómez Pinillos, en su calidad de Director General de Sanidad del Ejército Nacional, por el presunto incumplimiento de la sentencia proferida por esa Corporación el 1 de junio de 20163. El Director General de Sanidad del Ejército Nacional guardó silencio, pese a
que mediante correo electrónico se notificó de la apertura del incidente de desacato de la referencia4. El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante auto del 30 de septiembre de 2016, sancionó al Vicealmirante César Augusto Gómez Pinillos, en su calidad de Director General de Sanidad del Ejército Nacional, al considerar que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de tutela5. Encontrándose para estudiar en consulta la anterior sanción, mediante providencia del 3 de noviembre de 2016 esta Sala declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 30 de septiembre de 2016, teniendo en cuenta que el sancionado, Vicealmirante César Augusto Gómez Pinillos, no ostenta la calidad de Director General de Sanidad del Ejército Nacional, sino que es el Director General de Sanidad Militar, por lo que se ordenó al Tribunal proferir una nueva decisión individualizando correctamente al encargado de cumplir la sentencia de tutela6. Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal Administrativo del Cauca a través de auto del 12 de enero de 2016 (sic) requirió al Brigadier General Germán López Guerrero, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que informara sobre el cumplimiento del fallo de tutela proferido por esa Corporación el 2 Folios 18 y reverso. 3 Folios 24 y reverso. 4 Folio 26. 5 Folios 28-32. 6 Folios 41-43. 1 de junio de 2016, sin embargo, el referido funcionario no realizó ninguna manifestación al respecto7. Posteriormente, el Tribunal mediante providencia del 24 de enero de 2017 dio apertura al trámite incidental por desacato contra el Director de Sanidad del
Ejército8, sin que dicha autoridad presentara en esta oportunidad algún informe.
2. Decisión Sancionatoria El Tribunal Administrativo del Cauca, en auto del 14 de febrero de 2017, sancionó al Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director General de Sanidad del Ejército Nacional con dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con fundamento en los siguientes argumentos9: Señaló que el Director de Sanidad del Ejército Nacional incurrió en desacato a la orden de tutela, pese a que tuvo pleno conocimiento del sentido de la providencia de tutela y a que han transcurrido más de 8 meses sin haber efectuado los trámites administrativos tendientes a la realización de los exámenes médicos de retiro del señor Segundo Emiliano Chapuel Ramos, y de la Junta Médica Laboral para determinar la pérdida de su capacidad psicofísica.
CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 en cuanto al cumplimiento del fallo de tutela dispone: “[…] Art. 27. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las 48 horas siguientes, el Juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras 48 horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el 7 Folios 54 y reverso. La Sala advierte que aunque en la providencia se indicó como fecha el 12 de enero de 2016, se trata de un error mecanográfico que no modifica su contenido.
8 Folios 58 y reverso. 9 Folios 64-68. cabal cumplimiento del mismo. El Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. […]” Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 52 del Decreto precitado, en cuanto al desacato, consagra: “[…] Art.52. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción […]” Sobre el objeto del incidente, la Corte Constitucional ha indicado que “[…] el principal propósito de este trámite se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, debe precisarse que la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el
cumplimiento de la respectiva sentencia […]”10. La Corte Constitucional ha resaltado en diversas oportunidades11 que el incidente de desacato tiene una naturaleza correccional y, por tanto, debe cumplir los elementos que componen dicha categoría jurídica. En ese sentido, el tipo de responsabilidad que recae sobre el encargado de cumplir la orden de tutela es de tipo subjetivo. Así lo ha dicho la citada Corporación: 10 Corte Constitucional. Sentencia del 18 de marzo de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 11 Ver Sentencia C-367 del 11 de junio de 2014. “[…] Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. […]”. “[…] el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela […]”12. Por lo anterior, para que proceda la sanción por desacato deben darse las siguientes condiciones: (i) que exista una orden dada en fallo de tutela; (ii) que dicha providencia se haya notificado a la autoridad encargada de hacer cumplir la orden impuesta; (iii) que se encuentre vencido el plazo sin que se cumpla la orden; y, (iv) que haya contumacia en el incumplimiento de la decisión.
Análisis del caso concreto La Sala procede a verificar la legalidad de la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo del Cauca al Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, por incurrir en desacato de la sentencia proferida el 1 de junio de 2016 por esa misma Corporación. El Tribunal Administrativo del Cauca, en el fallo de tutela proferido el 1 de junio de 2015, consideró que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional vulneró los derechos a la salud y al debido proceso del señor Segundo Emiliano Chapuel Ramos, toda vez que no se encontró que la entidad hubiera realizado los exámenes de retiro al actor, así como tampoco que se practicara la Junta Médica Laboral para determinar la pérdida de la capacidad laboral. Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal resolvió: “[…] PRIMERO: TUTELAR el derecho a la salud y debido proceso del señor SEGUNDO EMILIANO CHAPUEL RAMOS, por las razones expuestas en esta providencia. 12 Corte Constitucional. Sentencia de 30 de junio de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional, que dentro del término de 15 días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, efectúe todos los trámites administrativos tendientes a la realización de los exámenes médicos de retiro del señor SEGUNDO EMILIANO CHAPUEL RAMOS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la Dirección General de Sanidad Militar del Ejército
Nacional que una vez practicados los exámenes médicos de retiro del señor SEGUNDO EMILIANO CHAPUEL RAMOS, dentro del término siguiente de un mes, efectué todos los trámites administrativos tendientes a la realización de la Junta Médica Laboral a fin de determinar su pérdida de capacidad psicofísica, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]” Mediante auto del 14 de septiembre de 2016 el Tribunal Administrativo del Cauca requirió a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que acreditara el cumplimiento del fallo de tutela, sin embargo, dicha Unidad guardó silencio13. En vista de lo anterior, mediante auto del 26 de septiembre de 2016, el Tribunal decidió dar apertura al trámite incidental por presunto desacato, oportunidad en la que tampoco se obtuvo pronunciamiento alguno por parte de la DISAN14. En esta etapa, aunque en la apertura se indicó que se dirigía contra el Vicealmirante César Augusto Pinillos, quien ostenta la calidad de Director General de Sanidad Militar, la Sala observa que todas las comunicaciones, fueron dirigidas y remitidas por correo electrónico a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por lo que se concluye que esa entidad tuvo conocimiento del incidente de desacato desde esa oportunidad. Posteriormente, el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante auto del 12 de enero de 2016, requirió a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que informara sobre el cumplimiento del fallo de tutela, pero tampoco se obtuvo respuesta alguna15. 13 Folio 18. 14 Folio 24. 15 Folios 54 y reverso.
Por ello, en auto del 12 de enero de 2017 se dio apertura al trámite incidental contra el Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director General de Sanidad del Ejército Nacional, quien tampoco acreditó que se hubiera acatado lo ordenado en la sentencia de tutela16. La Sala advierte que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional ha omitido dar cumplimiento a la sentencia proferida el 1 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo del Cauca y no presentó ningún informe dentro del presente incidente con el fin de indicar si se han adelantado actuaciones tendientes a realizar los exámenes médicos de retiro, así como los trámites para la práctica de la Junta Médico Laboral. Así las cosas, es evidente que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional ha incurrido en mora injustificada para el cumplimiento de un fallo que fue proferido hace 10 meses, y pese a los requerimientos realizados por el Tribunal Administrativo del Cauca en cuatro oportunidades a dicha dependencia, no se ha presentado ningún soporte de su parte. Como conclusión de lo expuesto, se encuentra demostrado que el Director General de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional ha incurrido en desacato del fallo de tutela proferido el 1 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo del Cauca, pues no ha informado sobre las gestiones adelantadas para tal efecto. Por lo anterior, son procedentes las sanciones consagradas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Ahora bien, teniendo en cuenta que la naturaleza del desacato y el cumplimiento del fallo de tutela es distinta, se aclara que el hecho de la imposición de la sanción
no implica que la Dirección de Sanidad del Ejército se haya liberado de la obligación de dar cumplimiento al fallo proferido en su contra y a favor del señor Segundo Emiliano Chapuel Ramos. Por lo anterior, se confirmará el auto dictado el 14 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante el cual se sancionó al Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director General de Sanidad del Ejército Nacional, con una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 16 Folios 58 y reverso. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE CONFÍRMASE el auto proferido el 14 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo del Cauca de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase