CE-19001-23-33-000-2016-00240-01(5080-18)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-33-000-2016-00240-01(5080-18)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PENSIÓN GRACIA / BUENA CONDUCTAEvolución jurisprudencial / MALA CONDUCTA -Requisitos Dadas las repercusiones que se generan sobre los derechos de los interesados como consecuencia de la negativa a reconocer la pensión gracia, en casos en los que la controversia planteada gira en torno el requisito de buena conducta para acceder a la prestación pensional reclamada es necesario determinar que la conducta considerada como reprochable: i) fue reiterada: es decir que el comportamiento censurable haya sido continuo y permanente en el tiempo; o, ii) en el evento de que se trate de un hecho aislado, este sea grave, de tal manera que tenga incidencia en el medio escolar y afecte derechos y libertades de la comunidad educativa.(…) de las pruebas que reposan dentro del proceso y reseñadas en el numeral 55 tenemos que la sanción impuesta al actor por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi, fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, lo que de paso supuso el decaimiento de la orden de suspensión dispuesta por el Gobernador del Departamento del Cauca a través del Decreto No. No. 540 del 1 de junio de 1998, y en consecuencia, lo reintegra en el cargo de docente en la Institución Educativa Justiniano Acoro del Municipio de Timbiquí – Cauca, que fungía al momento de la suspensión. (…)Siendo así, para efectos de negar el derecho reclamado, no resultaría ecuánime tener en cuenta unos hechos cometidos durante goce de una comisión de servicios no remunerada para el desempeño de un cargo diferente al de educador y respecto del cual cesó
a su favor la investigación penal, y máxime cuando con ocasión a ello fue reintegrado a su cargo de docente la Institución Educativa Justiniano Acoro del Municipio de Timbiquí – Cauca. De este modo, también se vislumbra del acervo probatorio que el actor durante el desempeñó su profesión como docente, no tuvo sanción disciplinaria impuesta en su contra, pues así lo deja ver el Certificado de Antecedentes Disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación el 20 de mayo de 2011, el certificado expedido por el Coordinador del Grupo de Control Interno Disciplinario de la Gobernación del Cauca del 16 de mayo de 2011; así como tampoco existe información que ponga en duda la buena conducta que se predica del docente que pretenda obtener el reconocimiento de la pensión gracia, como lo exige el numeral 4° del artículo 3° de la Ley 114 de 1913, razón por la cual, se encuentra demostrada ésta condición.
FUENTE FORMAL:LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928/ LEY 24 DE 1947 / LEY 43 DE 1975 / DECRETO 2277 DE 1979
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 19001-23-33-000-2016-00240-01(5080-18)
Actor: JACINTO SINISTERRA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Asunto: Reconocimiento pensión gracia – Buena Conducta _____________________________________________________________ Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda incoada por Jacinto Sinisterra contra la UGPP, encaminadas al reconocimiento de la pensión gracia.
I. ANTECEDENTES
Pretensiones.
1. El señor Jacinto Sinisterra, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. RDP 39650 del 28 de agosto de 20132, que negó el reconocimiento de una pensión gracia; y la No.
RDP 46226 del 3 de octubre de 20133 que resuelve recurso de apelación y confirma en todas sus partes la decisión anterior.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene reconocerle y pagarle una pensión gracia teniendo como IBL el promedio de lo devengado en el último año de servicio anterior al estatus, sumas que pidió ser actualizadas; el pago de intereses; la condena en costas a la demandada y; se dé cumplimiento dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia.
Hechos.
3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica expuesta por el demandante y observada en los
documentos aportados, así: 1 Según informe secretarial, ingreso al Despacho el 24 de mayo de 2019, folio 208. 2 Suscrita por el Director de Pensiones de la UGPP. 3 De la misma autoridad 3.1. Señala que nació el 9 de septiembre de 1954, y prestó servicios como docente oficial en el departamento del Cauca en forma discontinua desde el 1 de junio de 1979 al 31 de enero de 20174. 3.2. Sostiene que al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión gracia, el 23 de julio de 2013 la solicitó a la UGPP; no obstante, el derecho le fue negado a través de los acusados, en atención a que no cumplió con los tiempos de servicio como docente nacionalizado y haber sido suspendido del cargo a través del Decreto No. 540 del 1 de junio de 1998. Normas vulneradas y concepto de violación.
4. La parte demandante cimienta su demanda en los artículos 1, 13, 25, 48
(adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005), 53, 58, 93 y 209 de la Constitución Política; Ley 114 de 1993; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; y Ley 91 de 1989.
5. Señala que de acuerdo con la normatividad reseñada el accionante al momento de cumplir el estatus pensional cumplió con la totalidad los requisitos exigidos para el reconocimiento de la prestación, tales como haber sido nombrado en el municipio de Timbiquí - Cauca antes del 31 de diciembre de 1980, contar con más
de veinte (20) años de servicios como docente nacionalizado, y 50 años de edad. Indicó que nunca fue nombrado por autoridad nacional, sino por una entidad territorial en cabeza del Gobernador del Departamento del Cauca, de lo que se desprende el carácter de docente territorial nacionalizado. Contestación de la demanda.
6. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda al considerar que los actos acusados fueron expedidos en derecho.
Señaló que el accionante no cumplió con el requisito de los 20 años de servicios como docente de carácter territorial o nacionalizado, y que no es posible computar tiempos de servicios del orden nacional, así mismo que pudo constatar que no acredita su vinculación antes del 31 de diciembre de 1980, por lo que no hay lugar al reconocimiento y pago de la pretensión. 4 Fecha tomada del se tiene que la demanda fue presentada el 27 de octubre de 2015, razón por la cual el efecto fiscal será a partir del 27 de julio de 2012 por prescripción trienal. Folio 23 CD Cuaderno de pruebas La sentencia apelada.
7. El Tribunal de instancia negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
8. Para decidir así fijó estableció como problema jurídico: “si el señor Jacinto Sinisterra es beneficiario o no de la pensión gracia. En particular, a partir de las consideraciones de los actos administrativos cuestionados, analizar si cumple con los dos siguientes requisitos i) el tiempo de servicios por más de 20 años como docente con vinculación nacionalizada o territorial, y ii) con el requisito de haber observado buena conducta, ¿para el reconocimiento de la pensión gracia?”.
9. Al efecto señaló que, conforme a las Leyes 114 de 19135, 116 de 19286, 24 de 19477 y 43 de 19758, la pensión gracia es un beneficio inoponible para los docentes vinculados a partir del 31 de diciembre de 1980, que es compatible con la pensión ordinaria de jubilación, en virtud de la Ley 91 de 1989 y que se limita a aquellos docentes departamentales y municipales que a esa fecha quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, pero que deben reunir las restantes exigencias de la Ley 114 de 1913.
10. Indicó que, respecto al requisito de buena conducta el Consejo de Estado9 ha señalado que “(…) para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, es posible concluir que en reiteradas oportunidades se ha expresado que la mala conducta que impide el acceso a la referida prestación, debe observarse en el transcurso del ejercicio profesional del docente, por lo cual, en principio, los hechos aislados no constituyen fundamento para decretar tal sanción, salvo que los mismos sean tan graves que justifiquen la imposición de la misma”.
11. Con tales consideraciones, concluyó que el actor prestó sus servicios en el sector docente, desde el 18 de septiembre de 1975 al 30 de marzo de 1978, por un total de 2 años, 6 meses y 12 días, por vinculación del Vicariato Apostólico de 5 Que crea pensiones de jubilación en favor de los maestros de escuela. 6 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927.
7 Por la cual se adiciona el artículo 29 de la ley 6ª de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social. 8 Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones. 9 Sentencia del 3 de marzo de 2011, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicado 2001-02910-01 (0869-2009) Guapi, vinculación de carácter nacional que no es válida para acceder al beneficio pensional. Posteriormente desde el 1 de agosto de 1979 hasta el 30 de junio de 1998, por un término de 19 años y 1 mes, a través de la Resolución No. 1081 del 4 de marzo de 1979 expedida por el Gobernador del Departamento del Cauca, como docente del orden nacionalizado.
12. Señaló que a través del Decreto No. 2 del 1 de enero de 1995, se le concedió comisión para ocupar la posición de secretario general de la Alcaldía de Timbiquí – Cauca, cargo del que fue suspendido el 30 de junio de 1998 por el Decreto No. 540 del 1 de junio de 1998 proferido por el Gobernador del Departamento del Cauca, en cumplimiento de lo ordenado por el Fiscal Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Popayán, proceso que culminó por prescripción con
sentencia del 21 de agosto de 2008, por lo que fue reintegrado mediante el Decreto No. 34 del 28 de enero de 2009 expedido por la misma autoridad territorial, por lo que tomó posesión el 30 de enero de 2009, tiempo que para la Sala fue válido para acceder a la pensión gracia, por cuanto el hecho de que haya sido suspendido y luego reintegrado, no cambio la naturaleza de su vinculación como docente nacionalizado, lo que le permite acreditar más de 20 años de servicio y en atención su vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 acceder a la prestación.
13. Sin embargo también observó mala conducta del actor, que hizo consistir en la vinculación al proceso penal que por el punible de falsedad en documento público, le provocó sanción a pena no privativa de la libertad y suspensión del cargo.
14. En cuanto a las costas, solamente tuvo en cuenta los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 del Código General del Proceso.
Recurso de apelación.
15. La parte demandante, apeló la sentencia de primera instancia, con el propósito que sea revocada y en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demanda. Apoya sus argumentos en que el a quo desdibuja la buena conducta del actor, responsabilizándolo de un proceso penal en el que nunca se le condenó, siendo esta una situación aislada e indeterminada que no enerva tal causal. Lo cual se corrobora una vez revisadas las anotaciones de la Procuraduría General de la Nación y de la Gobernación del Cauca, en donde no se vislumbra sanción alguna, lo que conllevó al Gobernador del ente territorial a ordenar su reintegro al
cargo de docente al no encontrar ninguna responsabilidad penal y disciplinaría. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.
16. Las Parte demandada, demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.
Problema Jurídico.
17. De acuerdo con el cargo formulado en la alzada, le corresponde a la Sala determinar ¿si el demandante cumple con el presupuesto de haber observado buena conducta en el ejercicio de sus funciones docente para ser beneficiario de la pensión gracia?
18. Para resolver lo anterior, la Sala analizará, i) el contexto normativo de la pensión gracia; ii) la buena conducta como requisito para acceder a la pensión gracia; y, iii) el análisis del caso concreto.
Contexto normativo de la pensión gracia.
19. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 191310 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación.
20. En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos11: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la
pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no 10 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” 11 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.»
21. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional.
22. De otro lado, resulta muy relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de 192812, establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas
épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.»
23. En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada.
24. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 1513 que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes 12 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. 13 «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta
a cargo total o parcial de la Nación.» nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal; y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación.
25. Ahora bien, la Sala estima pertinente sintetizar brevemente la jurisprudencia pacífica de la Sección Segunda en relación con aspectos importantes de la pensión gracia.
26. En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado respecto de su prueba: «En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA
(DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuandoDepartamental, Distrital, Municipal, etc.). La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase
de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momentodel servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio. Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión14.»
27. Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados. 14 Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro.
28. Respecto al tiempo de vinculación, la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, exp. 0775-2014, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, definió como regla que: «En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la (…) ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido
entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año. Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal.» (Negrillas fuera de texto original).
29. De esta manera, la línea jurisprudencial sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación; como también a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que en lo pertinente el texto normativo lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda.
La buena conducta como requisito para acceder a la pensión gracia
30. La Ley 114 de 4 de diciembre de 191315, como requisito para acceder a la pensión gracia estableció que: «Artículo 1º.- Los maestros de escuela primaria oficiales que hayan servido en el magisterio por un tiempo no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones de
la presente ley. (…) Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (…) 4o. Que observa buena conducta. 5o. Que si es mujer está soltera o viuda. (…)». (Subrayado fuera del texto). 15 Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.
31. En atención a lo preceptuado en la citada norma, se advierte que para gozar de la pensión gracia, se debe comprobar, entre otros requisitos, haber observado buena conducta.
32. Así pues, es necesario hacer una revisión de la forma en que se ha concebido el concepto de buena conducta en la ley y en la jurisprudencia para establecer si tales nociones resultan aplicables al supuesto que fija la normativa que regula el derecho a la pensión gracia de los docentes.
33. Es pertinente mencionar que el concepto de buena conducta ha sido introducido por el legislador en diversos ámbitos del, bien sea como requisito de acceso a ciertas profesiones o actividades o como parámetro de beneficios en materia penal, además de acusar su observancia en materia disciplinaria en cuanto al ejercicio de funciones atribuidas por la Constitución a los servidores públicos, lo cual hace inevitable inferir que cada caso ha sido reglamentado de manera particular al ser este un asunto que, de cierta forma, maneja un margen de discrecionalidad en el que no hay una teoría general.
34. En lo que respecta al ejercicio de la carrera docente que interesa a la prestación analizada, es necesario analizarla desde las normas que la reglamentan, es decir, el Decreto 2277 de 197916, cuyo tenor literal es:
Artículo 44º.- Deberes de los docentes. Son deberes de los docentes vinculados al servicio oficial, a. Cumplir la constitución y las leyes de Colombia; b. Inculcar en los educandos el amor a los valores históricos y culturales de la Nación y el respeto a los símbolos patrios; c. Desempeñar con solicitud y eficiencia las funciones de su cargo; d. Cumplir las órdenes inherentes a sus cargos que les impartan sus superiores jerárquicos; e. Dar un trato cortés a sus compañeros y a sus subordinados y compartir sus tareas con espíritu de solidaridad y unidad de propósitos; f. Cumplir la jornada laboral y dedicar la totalidad del tiempo reglamentario a las funciones propias de su cargo; g. Velar por la conservación de documentos, útiles, equipos, muebles y bienes que le sean confiados; h. Observar una conducta pública acorde con el decoro y la dignidad del cargo;
- Las demás que para el personal docente, determinen las leyes y los reglamentos ejecutivos.
Art. 46. Causales de mala conducta: Los siguientes hechos debidamente comprobados constituyen causales de mala conducta: 16 Por el cual se dictan normas sobre el ejercicio de la profesión docente. a) La asistencia habitual al sitio de trabajo en estado de embriaguez o la toxicomanía; b) (El homosexualismo) o la práctica de aberraciones sexuales; c) La malversación de fondos y bienes escolares o cooperativos; d) El Tráfico con calificaciones, certificaciones de estudio, de trabajo o documentos públicos; e) La aplicación de castigos denigrantes o físicos a los educandos;
f) El incumplimiento sistemático de los deberes y la violación reiterada de las prohibiciones; g) El ser condenado por delito o delitos dolosos; h) El uso de documentos o informaciones falsas para inscripción o ascenso en el escalafón, o para obtener nombramientos, traslados, licencias o comisiones, i) El abandono del cargo; j) La utilización de la cátedra para hacer proselitismo político.
35. En vista de las normas citadas, es posible concluir que el concepto de buena conducta se encuentra delimitado por los deberes y prohibiciones que regula el ejercicio de su profesión, de manera que los docentes oficiales deben acatar tales disposiciones para poder afirmar que su comportamiento es intachable en el desempeño de sus funciones.
36. Ahora bien, cabe advertir que si bien el concepto de buena conducta en el ámbito docente se construye a partir de los supuestos que pueden resultar sancionables a la luz del régimen disciplinario que le es aplicable, esto no implica que tales comportamientos necesariamente tengan que haber sido sancionados previamente, pues la sola comprobación implicaría que el servidor público no cumple los lineamientos conforme a los cuales se determina tal concepto jurídico en su caso.
37. Así las cosas, resulta pertinente observar el criterio jurídico que ha sentado el Consejo de Estado sobre el tema con el fin de precisar el derrotero aplicable. Así, de una revisión cronológica se encuentra el pronunciamiento de 25 de septiembre de 1997, expedido por el Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, con ponencia de la consejera Clara Forero de Castro dentro del expediente 15734, en
el cual manifestó17: […] debe observar la Sala que la pensión gracia se otorga luego de 20 años de servicios, el actor acredita haber laborado desde el 1º. de febrero de 1964 hasta el 21 de agosto de 1966 cuando fue “suspendido por mala conducta”. Luego, según se certifica a folio 63, laboró del 5 de mayo de 1967 al 22 de febrero de 1991, es decir durante 24 años continuos, sin que haya sido objeto de sanción alguna. 17 Criterio que reiteraría en providencia de 24 de mayo de 2005 proferida dentro del radicado 2000-02865-01 (2272-04), actor: José Oscar Jiménez Pérez. En estas condiciones, no resultaría equitativo que un docente que ha demostrado que durante un lapso mayor al exigido para adquirir su derecho pensional ha observado buena conducta, se le tome en cuenta solo el hecho desfavorable para negarle la prestación. La mala conducta como causal para la pérdida de la pensión gracia, debe ser el resultado de un análisis que lleve a la convicción de que durante su vinculación el docente asumió un comportamiento recriminable; no se trata de una actuación considerada de manera aislada.
38. De tal manera, la primera posición de esta corporación judicial se enraizó en el hecho de que un solo suceso desfavorable no era suficiente para negar el derecho pensional. No obstante, en la revisión de los pronunciamientos subsiguientes respecto al tema se encuentra la sentencia de 29 de junio de 2000 proferida por el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, con ponencia del consejero
Carlos Arturo Orjuela Góngora, en un asunto en el que se discutía el derecho a acceder a la pensión gracia de un docente que fue suspendido en el ejercicio de sus funciones, en la que se sostuvo: Lo que se discute en este proceso se circunscribe a establecer si el actor a pesar de haber sido suspendido en el ejercicio de sus funciones por 90 días por mala conducta, tiene derecho al beneficio de la pensión gracia. De conformidad con el artículo 4 de la Ley 114 de 1.913 para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: “4º. Que observe buena conducta”. La buena conducta a la que se refiere la norma en comento hace relación a todo el tiempo de desempeño en la docencia, puesto que se trata de un estímulo a los educadores, entre otras razones por su buen comportamiento y dedicación. […] En este orden de ideas, fuerza concluir que como el actor fue suspendido por 90 días por mala conducta, es evidente que no tiene derecho al otorgamiento de la pensión gracia puesto que no se reúne uno de los requisitos de que trata el artículo 4 de la Ley 114 de 1.913. (Subrayado fuera del texto).
39. En vista de lo anterior, se evidencia que la posición fijada previamente varió diametralmente a una opuesta, pues en aquella oportunidad se concluyó que el requisito impuesto por la Ley 114 de 1913 para acceder a la pensión gracia se refería la observancia de buena conducta durante todo el tiempo que se ejerció la docencia sin ninguna otra consideración, ya que la prestación reclamada, a su juicio, obedecía a un estímulo por su buen comportamiento y dedicación de
manera continua y permanente.
40. Pese al fallo acotado previamente, no se puede desconocer que esta corporación retomó el primero de los criterios jurídicos avizorados, con la variable de que un solo hecho de tal gravedad, podía impedir el reconocimiento de la pensión gracia. Así, a través de sentencia de 21 de mayo de 2009 con ponencia de la consejera Bertha Lucía Ramírez de Páez18, la posición jurídica de la Sala se mantuvo inveterada en afirmar que «la mala conducta debe ser permanente durante el ejercicio de la labor docente, sin embargo, si bien es ci
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