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CE-19001-23-33-000-2016-00275-01(0130-19)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-19001-23-33-000-2016-00275-01(0130-19)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO

SANCIONATORIO DISCIPLINARIO / PROCESO DISCIPLINARIO / TIPICIDAD / PRUEBA DEL ESTADO DE EMBRIAGUEZ Ese juicio integral supone, en cuanto a las causales de nulidad, que el juez, en virtud de la primacía del derecho sustancial, puede y debe examinar causales conexas con derechos fundamentales a fin de optimizar la tutela judicial efectiva. Respecto a la valoración de las probanzas recaudadas en el disciplinario (…) lo habilita para estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria, porque solo a partir de su objetiva y razonable ponderación, se puede colegir si el acto disciplinario se encuentra debidamente motivado. Con relación a los principios rectores de la ley disciplinaria, el juez está facultado para examinar el estricto cumplimiento de todos y cada y uno de ellos dentro la actuación sancionatoria. Acerca del principio de proporcionalidad (…) referido a que la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida y a la graduación prevista en la ley, cuando el juicio de proporcionalidad de la sanción sea parte de la decisión judicial, el juez puede, (…) estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. En cuanto a la ilicitud sustancial, el juez está autorizado para realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad respecto de la misma, al punto que, si el asunto lo exige, puede valorar los argumentos que sustenten la afectación sustancial del deber funcional y las justificaciones

expuestas por el disciplinado. En el sub judice, se advierte que dentro del proceso disciplinario la conducta atribuida en el pliego de cargos y por la cual se la sancionó en el proceso disciplinario es la señalada en el artículo 35, numeral 18 de la Ley 1015 de 2006 […] [N]o solo con el reconocimiento de alcoholemia se puede determinar si una persona se encuentra en estado de embriaguez, pues existen una serie de criterios físico sicológicos que permiten inferir razonablemente que un individuo se encuentra bajo los efectos de bebidas embriagantes y que deben ser valorados por el Juez en cada caso concreto, a través de las pruebas pertinentes y conducentes, allegadas en debida forma y con el pleno respeto de la garantía de la contradicción de la prueba.

FUENTE FORMAL: LEY 769 DE 2002 - ARTÍCULO 131 LITERAL F / LEY 1015

DE 2006 - ARTÍCULO 35 NUMERAL 18

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 19001-23-33-000-2016-00275-01(0130-19)

Actor: JUAN CARLOS QUILINDO GALLEGO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: DE LA TIPICIDAD Y EL JUICIO DE ADECUACIÓN TÍPICA EN

MATERIA DISCIPLINARIA - PRUEBA DEL ESTADO DE EMBRIAGUEZ.

I. ASUNTO La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 27 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca que negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda1.

2.1.1. Pretensiones. Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Juan Carlos Quilindo Gallego solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos de naturaleza disciplinaria:  Fallo de primera instancia de 27 de abril de 2015, proferido por el jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Popayán, dentro de la actuación disciplinaria MEPOY-2015-15, por el cual se le sancionó disciplinariamente, con suspensión de seis meses en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término.  Fallo de segunda instancia de 7 de julio de 2015, proferido por el inspector delegado región cuatro de la Policía Nacional, a través del cual se confirmó la decisión anterior.  Auto de 10 de agosto de 2015, suscrito por el jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Popayán, por el que se convirtió la sanción de suspensión a pago de salarios2. 1 F. 28 y s.s. Cuaderno principal. 2 Por $10633.761,78.  Resolución 04825 de 30 de octubre de 2015 dictada por el director general

de la Policía Nacional a través de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente:  «En lo que tiene que ver con la ejecución de la sanción pecuniaria que le fue impuesta, y que en lo pertinente y procedente, se ordene la suspensión provisional de la Resolución No. 04825 de 30 de Octubre de 2015, proferida por el Director General de la Policía Nacional, hasta que se profiriera fallo definitivo en la presente acción, o que de haberse ejecutado la sanción se ordene la devolución de los dineros recaudados por ese concepto»3. 2.1.2. Fundamentos fácticos En síntesis, los hechos relevantes son los siguientes:  El señor Juan Carlos Quilindo Gallego prestó sus servicios en la Policía Nacional, como patrullero, desde el 1.º de enero de 2008 hasta el 12 de febrero de 2015, cuando le fue notificado su retiro de la institución a través de la Resolución 00315 de 11 de febrero de 2015, suscrita por el director general de la entidad.  En la hoja de vida e historial policial le fueron registradas 27 felicitaciones por diferentes motivos, sin que se adviertan sanciones penales, disciplinarias o administrativas en sus años de servicio en la entidad policial.  El 29 de enero de 2015, mientras disfrutaba de un permiso, el patrullero se encontraba con su compañera permanente y otras personas dialogando en la acera de un establecimiento comercial de la ciudad de Popayán, cuando fue requerido por unos auxiliares de Policía, quienes al parecer fueron

informados de una presunta discusión; luego de un intercambio de palabras, el grupo que departía se retiró del lugar en un vehículo que era conducido por el señor Carlos Andrés Quilindo Fernández, tío del demandante. 3 Ff. 30 Cuaderno principal.  Más adelante el vehículo fue estacionado y allí llegó una patrulla motorizada lo que generó una discusión entre los ocupantes que descendieron del automotor y se fueron del lugar; quedó allí únicamente el señor Juan Carlos Quilindo Gallego, quien manifestó que no era al conductor del automotor, razón por la cual, no accedió a practicarse una prueba de alcoholemia.  Por lo anterior los miembros de la patrulla solicitaron la presencia de un agente de tránsito, el patrullero Favio Nelson Bernal Guarnizo le impuso al demandante dos comparendos relacionados con la conducción del vehículo en posible estado de embriaguez, sin portar su licencia de conducción.  Con fundamento en un informe de los hechos, la Policía Metropolitana de Popayán, a través de su Oficina de Control Interno, abrió investigación disciplinaria en contra del patrullero Juan Carlos Quilindo Gallego, por la presunta comisión de faltas disciplinarias, que culminó con las decisiones sancionatorias demandadas.  El organismo de tránsito municipal adelantó la actuación administrativa en virtud de los comparendos que le fueron impuestos. A través de la Resolución 119844 se declaró la caducidad de la acción contravencional relacionada con el comparendo 19001000000008890817 de 29 de enero de

2015 y se le absolvió de responsabilidad contravencional por la presunta conducción en estado de embriaguez.  Asimismo, mediante la Resolución 120020 de 18 de septiembre de 2015 se exoneró al demandante de la multa impuesta en el comparendo 19001000000008890818 de 29 de enero de 2015 y se le absolvió de responsabilidad por presuntamente conducir el automotor sin licencia de conducción. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación4. El demandante invocó como vulnerados los artículos 29 y 86 de la Constitución Política, así como las Leyes 734 de 2002 y 1015 de 2006. 4 F. 28 y s.s. Cuaderno principal. Al desarrollar el concepto de violación, indicó en síntesis, que los actos enjuiciados están viciados al incurrir en las siguientes causales de anulación: (i) Violación del debido proceso. Tal como se indicó en la demanda, no se valoró la versión libre rendida por el disciplinado en la cual expresó, que no era el conductor del vehículo al momento de la ocurrencia de los hechos, por lo que no podía ser sujeto de sanción disciplinaria puesto que esas sanciones solo le son aplicables al conductor infractor, de conformidad con lo señalado por el artículo 135 de la Ley 769 de 20025. (ii) Falsa motivación. Al respecto explicó que la conducta por la cual se le sancionó disciplinariamente no existió o no se consumó, esto por cuanto:  Las autoridades de tránsito dentro del proceso contravencional no pudieron demostrar que el demandante incurrió en las actuaciones

atribuidas en los dos comparendos impuestos y que, al contrario, en ellas se determinó que el patrullero Favio Nelson Bernal Guarnizo, quien le impuso los comparendos, no fue testigo presencial de los hechos.  El señor Carlos Andrés Quilindo Fernández fue quien condujo el automotor, como él mismo lo declaró, razón por la cual se absolvió de responsabilidad al disciplinado.  No se atendió a que en el proceso administrativo se eximió de responsabilidad al demandante y que esa es la única autoridad con competencia para investigar y sancionar las infracciones y contravenciones de tránsito dentro de su jurisdicción, de conformidad con el artículo 135 de la Ley 769 de 2002, razón por la cual no se le podía sancionar disciplinariamente con fundamento en la comisión de conductas contravencionales en materia de tránsito. 5 «Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones».  En el proceso disciplinario no se probó que el demandante se encontraba en estado de embriaguez por cuanto no se le practicó la prueba de alcoholemia dado que no era el conductor del vehículo.  Tampoco se le podía sancionar por la comisión de supuestas agresiones pues no existía prueba que las demostraran. 2.2. Contestación de la demanda. La NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional6, se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual precisó que los actos demandados no incurrieron en ninguna causal de nulidad. Los fundamentos de su intervención, pueden sintetizarse de la siguiente manera:

  1. Formuló la excepción «de legalidad» frente a la cual indicó que los fallos disciplinarios se encuentran amparados por la presunción de legalidad y se dictaron conforme con los postulados de las Leyes 734 de 2002 y 1015 de 2006. ii) Además, explicó que el disciplinado nunca se opuso al procedimiento adelantando por la entidad y que tuvo las oportunidades procesales para ejercer su derecho de defensa y si bien las decisiones sancionatorias se profirieron antes de la determinación adoptada en el proceso contravencional, debe tenerse en cuenta que la acción disciplinaria es independiente y autónoma según lo señalado por el artículo 2.º de la Ley 734 de 2002. iii) Explicó que en este caso no se incurre en falsa motivación por cuando los fallos disciplinarios tienen motivos fundados y guardan estrecha relación con el servicio porque el investigado se desempeñaba para la fecha de los hechos en la Seccional de Tránsito Rural del Departamento de Policía del Cauca, razón por la cual era conocedor de la regulación de tránsito y, de la infracción que cometía cuando condujo el vehículo en estado de embriaguez, sin licencia de tránsito. iv) Finalmente indicó que el medio de control judicial sobre las decisiones sancionatorias no puede convertirse en una tercera instancia para debatir 6 Escrito que obra a folios 83 y s.s. Cdno 1. circunstancias de tiempo, modo y lugar, que fueron debatidas en sede disciplinaria. 2.3. Trámite procesal.

El Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda por auto de 25 de agosto

de 2016 y ordenó la notificación a la Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional7. 2.3.1 Audiencia Inicial. El 11 de mayo de 2018 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el art. 180 del CPACA8. En ella se tuvo por saneado el proceso al no observarse causal de nulidad que invalide lo actuado. Se advirtió que no se propusieron excepciones con el carácter de previas que debieran ser resueltas en esa etapa procesal. Fijación del litigio. La litis se delimitó en los siguientes términos: «[…] El litigio consiste en establecer si los fallos disciplinarios incurren en las causales de nulidad de violación del debido proceso y de falsa motivación para lo que habrá de analizarse los siguientes aspectos puntuales: (i) que en este caso, la única autoridad competente para investigar y sancionar las infracciones o contravenciones de tránsito, es la Secretaría de Tránsito Municipal de Popayán, donde el PT fue absuelto de las sanciones contravencionales; es decir, que el PT Juan Carlos Quilindo no ha sido objeto de sanción contravencional alguna; ii) que no se valoró la versión rendida por él, en la que aseveró que no conducía el vehículo; iii) que no se cuenta con prueba científica de su estado de alicoramiento, ni de las supuestas agresiones físicas que habría cometido en contra de los demás policiales presentes el día de los hechos; y iv) que los actos demandados fueron expedidos antes de la determinación adoptada en el procedimiento de las contravenciones.»9. El Tribunal procedió al decreto o práctica de pruebas10 y una vez recaudadas11 se

ordenó correr traslado para alegar de conclusión12. 2.3.2. Alegatos de conclusión. 7 f. 69 cdno.1. 8 F f. 122 y ss. Cdno. 1 9 f. 125 Cdno 1. 10 f. 126 Ibidem. 11 f. 131 Ibidem. 12 f. 137 Ibidem. El apoderado del demandante13 reiteró los argumentos de la demanda referente a que en este caso se sancionó al señor Quilindo Gallego por la comisión de una conducta que no existió comoquiera que no se probó que condujo el vehículo y, mucho menos que lo hizo en estado de embriaguez; además, que los comparendos fueron impuestos por un policía que no fue testigo presencial de los hechos; que debió tenerse en cuenta que no se le declaró responsable contravencionalmente por lo que tampoco se le podía endilgar que vulneró las disposiciones disciplinarias, con fundamento en la presunta conducción de un vehículo en las condiciones descritas. La parte demandada14 insistió en que los actos administrativos sancionatorios se profirieron con plena observancia de las garantías procesales establecidas, razón por la cual conservan la presunción de legalidad, que no fue desvirtuada, como quiera que no cualquier defecto tiene la virtualidad de anular las decisiones disciplinarias. El agente del Ministerio Público15 solicitó negar las pretensiones de la demanda pues en su consideración se recaudaron pruebas suficientes para establecer que el disciplinado incurrió en la descripción típica del numeral 18 del artículo 35 de la

Ley 1015 de 2006, como es cometer conductas establecidas en la ley como contravención que empañen o afecten el decoro y la dignidad, la imagen o el respeto de la institución. Que en este caso se le sancionó por la prohibición de conducir bajo el influjo del alcohol prevista en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002 y que esta se demostró con los testimonios de Favio Nelson Bernal, Víctor Adolfo Restrepo y Maira Alejandra Carillo, patrulleros que declararon en el proceso contravencional. 2.4 . Sentencia de primera instancia16. El Tribunal Administrativo del Cauca17, mediante sentencia de 27 de septiembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al accionante con fundamento en lo siguiente: 13 Ff. 162 y s.s. Ibidem. 14 Ff. 172 y s.s. Ibidem. 15 Ff. 138 y s.s. Ibidem. 16 ff. 169 y s.s. Ibidem. 17 Sección Segunda, Subsección A, con ponencia de la magistrada dra. Carmen Alicia Rengifo Sanguino. i) En primer lugar aclaró que la imposición de la sanción disciplinaria se sustentó en que cometió la conducta señalada en el numeral 18 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006 consistente en incurrir en la comisión de una contravención, encontrándose en permiso, siendo en este caso conducir bajo el influjo del alcohol; que no se refirió la sanción a que el patrullero cometió agresiones en contra de los otros miembros de la Policía Nacional por lo que no se analizarían los cargos de esos supuestos fácticos.

  1. El colegiado explicó que todas las declaraciones recibidas fueron unánimes en señalar que los hechos consistieron en que un grupo de personas que estaban bajo el influjo de bebidas embriagantes, fueron requeridas, inicialmente, por tres auxiliares de policía, posteriormente por el cuadrante 23 y otros oficiales por estar en las calles del centro de la ciudad consumiendo bebidas alcohólicas, por estar maltratando a una mujer y que luego de ello, emprendieron la huida en un automotor, en el que estaba el patrullero Juan Carlos Quilindo, quien según la valoración conjunta de las pruebas, era el responsable del vehículo y que además, no se dejó practicar la prueba de alcoholemia, y sobre quien fueron aplicados los comparendos de tránsito. Igualmente, a partir de los testimonios de los policías Víctor Adolfo Gómez, Maira Alejandra Carrillo, Favio Nelson Bernal coligió que el patrullero Juan Carlos Quilindo condujo el vehículo bajo los efectos del alcohol, y se negó a practicarse la prueba de alcoholemia. iii) Explicó que no se podía aceptar que por la ausencia de prueba de alcoholemia no se pudiera probar el estado de embriaguez toda vez que estaba demostrado que el disciplinado estaba departiendo con otras personas bajo el influjo del alcohol y las declaraciones fueron unánimes en que se encontraba en estado de alicoramiento por su estado anímico y su aliento alcohólico y que él se negó a la práctica de la prueba; que en el parágrafo 3.º del artículo 5.º de la Ley 1696 de 2013, por la cual se modificó

la Ley 769 de 2002 se prevé que a la persona que no permita la realización de las pruebas, físicas o clínicas, para la determinación de su estado de embriaguez, y se dé a la fuga, se le imponen sanciones consistentes en la cancelación de la licencia, multa e inmovilización del vehículo. Esto por cuanto la negativa de una persona a no realizarse la prueba de alcoholemia, no se toma en el ordenamiento jurídico como un hecho indicativo de que no estaba en estado de embriaguez, sino que por el contrario lo hace merecedor de las sanciones descritas. iv) Además, aunque el disciplinado señaló en numerosas oportunidades que no conducía el vehículo, lo cierto es que no aportó prueba alguna que soportara su dicho, por lo que no es cierto que los funcionarios disciplinarios realizaron una inadecuada valoración probatoria. Además, la declaración del señor Carlos Andrés Quilindo realizada en el proceso contravencional, según la cual era él quien conducía el vehículo, era una prueba aislada que entró en contradicción con el relato de los hechos que describieron los demás declarantes. v) Explicó que no es acertado que la Secretaría de Tránsito de Popayán dio por cierto que el demandante no manejó el vehículo por influjo de alcohol para eximirlo de responsabilidad porque allí se aplicó la caducidad de la acción de contravención de las normas de tránsito y que el hecho de que el patrullero Juan Carlos Quilindo haya sido eximido de la responsabilidad contravencional de la conducta prevista en el artículo 131 del Código Nacional de Tránsito no desestructuraba la tipicidad de la falta disciplinaria

por la que fue sancionado, consistente en incurrir en un comportamiento descrito en la ley como contravención, en situación administrativa de permiso. Esto por la independencia y autonomía del derecho disciplinario. vi) Por todo lo anterior, para el Tribunal quedó demostrado que el patrullero Juan Carlos Quilindo fue quien condujo el vehículo bajo la influencia del alcohol, y en razón de ello negó las pretensiones de la demanda. 2.5. Recurso de apelación18. El demandante manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia, para lo cual insistió en que en el fallo disciplinario se incurrió en error en la adecuación típica de la conducta y se vulneró el derecho al debido proceso. En síntesis, los argumentos del recurso de alzada son los siguientes: 2.5.1. Primer cargo de apelación. Inadecuada valoración probatoriaatipicidad de la conducta. 18 Ff. 182 y s.s. Cdno 1. Según el disciplinado, las decisiones que lo sancionaron disciplinariamente incurrieron en una inadecuada valoración probatoria de cara al principio de tipicidad de la conducta, toda vez, que no se demostró que el día de los hechos iba conduciendo el vehículo AVEO QER 981, ni que se encontrara en estado de embriaguez. Lo anterior, porque debía practicarse una prueba idónea de carácter clínico, que no podía ser sustituida por las declaraciones; que la simple versión policiva o el testimonio que indique la posible embriaguez o el influjo de sustancias sicoactivas, son pruebas que necesariamente deben ser complementadas por otras. Que no se tuvo en cuenta que los patrulleros Víctor Adolfo Gómez y Maira

Alejandra Carrillo no lo vieron conduciendo y que si bien no aceptó que se le practicara la prueba de alcoholemia ni entregó la licencia, esto sucedió porque no era quien conducía el vehículo, como lo manifestó a los funcionarios disciplinarios. 2.5.2. Segundo cargo de apelación. Violación del debido proceso. Según el apelante, en el trámite disciplinario solicitó que no se surtiera la segunda instancia mientras se resolvía el proceso contravencional por cuanto para tener por probada la conducta disciplinaria debió esperarse a que fuese sancionado por incurrir en la contravención de conformidad con lo consagrado en el artículo 135 y s.s. de la Ley 769 de 2002, aunado a que la autoridad de tránsito municipal es la única competente para investigar y sancionar las infracciones o contravenciones de tránsito.  Que la autonomía de la investigación disciplinaria no supone el desconocimiento del debido proceso y de la presunción de inocencia, comoquiera que nunca fue llamado a declarar quien condujo el vehículo, y en su lugar fue sancionado por una conducta disciplinaria con fundamento en pruebas que no son idóneas para demostrar válidamente los supuestos de hecho que se pretendían probar con ellas.  Al disciplinado también se le investigó y sancionó por la presunta comisión de unas agresiones, pero no obra denuncia alguna por parte de los afectados ni un dictamen de medicina legal. 2.6. Trámite en segunda instancia. A través de auto de 26 de marzo de 2019 se admitió el recurso de apelación promovido por la parte demandante19. Mediante providencia de 21 de mayo de

2019 se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión20. En dicha oportunidad se pronunciaron tanto el apoderado del demandante21 como la demandada22 quienes insistieron en los pronunciamientos del recurso de apelación y la contestación de la demanda, respectivamente. El Ministerio Público guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES

3.1.Competencia. Es competente esta Subsección para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca dentro del proceso del epígrafe, conforme con lo dispuesto en el artículo 15023 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 3.2.Problema jurídico. Acorde con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por la parte apelante. En este sentido, le corresponde a la Sala determinar, (i) si las decisiones que sancionaron disciplinariamente al patrullero Juan Carlos Quilindo Gallego efectuaron una adecuada valoración probatoria frente al principio de tipicidad de la conducta y específicamente frente a la comisión de la contravención señalada en 19 f. 196 cdno. 1. 20 F. 202 Ibidem. 21 Ff. 217 y s.s. Ibidem. 22 Ff. 212 y s.s. Ibidem. 23«ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá

en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia». el literal f24 del artículo 131 de la Ley 769 de 200225; (ii) de igual manera se deberá establecer si se vulneró el derecho al debido proceso al proferirse fallo sancionatorio sin esperar a que se profiriera la declaratoria de responsabilidad en el proceso contravencional y por no citar en declaración a quien, según el demandante, conducía el vehículo al momento de la ocurrencia de los hechos. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala se referirá (i) al control que ejerce el juez de lo contencioso administrativo sobre los actos administrativos de carácter disciplinario, (ii) realizará una breve síntesis del proceso disciplinario adelantado al señor Juan Carlos Quilindo Gallego para analizar los cargos propuestos y procederá a la resolución del caso. 3.3 Competencia del juez de lo contencioso administrativo en ejercicio del control de los actos administrativos de naturaleza disciplinaria. Destaca la Sala que de conformidad con la sentencia de unificación de 9 de agosto de 201626 proferida por la Sala Plena de esta corporación, el control que debe ejercer el juez administrativo sobre los actos de la administración que sean de carácter disciplinario, debe ser un control integral; en la medida en que la

actividad de este juez «supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales»27. 24 «ARTÍCULO 131. MULTAS. <Artículo modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de

2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción así: […] F. <Literal adicionado por el artículo 4 de la Ley 1696 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Conducir bajo el influjo del alcohol o bajo los efectos de sustancias psicoactivas. Esta conducta será sancionada con las multas establecidas en el artículo 152 de este Código. Si se trata de conductores de vehículos de servicio público, de transporte escolar o de instructor de conducción, la multa y el período de suspensión de la licencia se duplicarán. En todos los casos de embriaguez o alcoholemia el vehículo será inmovilizado.

El estado de embriaguez o alcoholemia se establecerá mediante una prueba que no cause lesión, la cual será determinada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses». 25 «Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones». 26 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicado 1220-2011, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz,

demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación. 27 Lo anterior supone tal como se considera en esta decisión, que «1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la Ese juicio integral supone, en cuanto a las causales de nulidad, que el juez, en virtud de la primacía del derecho sustancial, puede y debe examinar causales conexas con derechos fundamentales a fin de optimizar la tutela judicial efectiva. Respecto a la valoración de las probanzas recaudadas en el disciplinario, el aludido juicio integral lo habilita para estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria, porque solo a partir de su objetiva y razonable ponderación, se puede colegir si el acto disciplinario se encuentra debidamente motivado. Con relación a los principios rectores de la ley disciplinaria, el juez está facultado para examinar el estricto cumplimiento de todos y cada y uno de ellos dentro la actuación sancionatoria28. Acerca del principio de proporcionalidad, de que trata el artículo 18 de la Ley 734 de 2002, referido a que la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida y a la graduación prevista en la ley, cuando el juicio de

proporcionalidad de la sanción sea parte de la decisión judicial, el juez puede, según lo ordenan el artículo 170 del CCA29 y el inciso 3.º del artículo 187 del CPACA30, estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas31. valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva». 28 La Ley 734 de 2002 en los artículos 4

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