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CE-19001-23-33-000-2016-00356-01(3059-17)-2020

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Título
CE-19001-23-33-000-2016-00356-01(3059-17)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PROCESO DISCIPLINARIO / CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DEL ACTO

ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO / ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA

RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA / TIPICIDAD / CULPABILIDAD / ILICITUD

SUSTANCIAL / CAUSALES EXCLUYENTES DE LA RESPONSABILIDAD

DISCIPLINARIA / FUERZA MAYOR

[E]l control que debe ejercer el juez administrativo sobre los actos de la administración que sean de carácter disciplinario debe ser un control integral, en la medida en que la actividad de este juez «supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales» […] [E]n criterio de la Sala que ese juicio integral supone, en cuanto a las causales de nulidad, que el juez, en virtud de la primacía del derecho sustancial, puede y debe examinar causales conexas con derechos fundamentales a fin de optimizar la tutela judicial efectiva. Respecto a la valoración de las probanzas recaudadas en el disciplinario, el aludido juicio integral lo habilita para estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria, porque solo a partir de su objetiva y razonable ponderación, se puede colegir si el acto disciplinario se encuentra debidamente motivado. Con relación a los principios rectores de la ley disciplinaria, el juez está facultado para examinar el estricto cumplimiento de todos y cada y uno de ellos dentro la actuación

sancionatoria. Acerca del principio de proporcionalidad, de que trata el artículo 18 de la Ley 734 de 2002, referido a que la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida y a la graduación prevista en la ley, cuando el juicio de proporcionalidad de la sanción sea parte de la decisión judicial, el juez puede, según lo ordenan el artículo 170 del CCA y el inciso 3 del artículo 187 del CPACA, estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. En cuanto a la ilicitud sustancial, el juez está autorizado para realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad respecto de la misma, al punto que, si el asunto lo exige, puede valorar los argumentos que sustenten la afectación sustancial del deber funcional y las justificaciones expuestas por el disciplinado. La ilicitud sustancial tiene un aspecto positivo – afectación sustancial del deber formaly uno negativo –causal de justificación. Tratándose de su dimensión negativa, el numeral 1° del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, el investigado actúe «Por fuerza mayor o caso fortuito». Los elementos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito como eximente de responsabilidad han sido precisados por la jurisprudencia y la doctrina como las circunstancias de haber sido imprevisto el hecho y la irresistibilidad. […] El caso fortuito es entendido como aquel acontecimiento extraño a la voluntad del sujeto que se presenta de sorpresa o de manera inesperada; es una limitante de la voluntad de los sujetos

que incurren en una falta, pues su intención no es cometerla, sino que obedecen a circunstancias externas que son imprevisibles e irresistibles, por lo que se afirma que no existe dolo o culpa en la comisión de la conducta, pues el acaecimiento de situaciones que obstaculizan la libre voluntad del agente en la comisión de la falta eliminan su existencia. Bajo ese entendido deberá evaluarse en cada caso si las situaciones externas a la voluntad del sujeto constituyen o no una causal eximente de responsabilidad lo cual repercute en el análisis sobre la ilicitud sustancial de la conducta examinada por el operador disciplinario o el funcionario judicial. […] [L]a entidad demandada expresó que la conducta atribuible al demandante, consistió en que por su actuar imprudente, negligente y omisivo al no cumplir las normas de tránsito, conducir la motocicleta en contravía y realizar giros prohibidos, produjo un accidente de tránsito, lo cual generó la muerte de una persona, vulnerando con ello el deber funcional que le correspondía como miembro de la Policía Nacional. […] [E]l operador disciplinario consideró que la conducta realizada por el señor Edier Armando Zúñiga Daza lo fue a título de culpa, por cuanto no tuvo la intención de causar el accidente y homicidio; por el contrario, actuó de manera imprudente y negligente al provocar un accidente por no respetar las normas de tránsito, al conducir en contravía y realizar giros prohibidos, que trajo como consecuencia el homicidio del señor Adelfo Antonio Silva Iles, con lo cual

desatendió su deber funcional al no asumir en el ejercicio de sus funciones, las conductas necesarias para no colisionar con otro vehículo o persona; es decir, proteger al resto de la comunidad. […] [E]n cuanto al elemento subjetivo de la falta -la culpabilidad-, la entidad demandada determinó que fue desarrollada a título de culpa gravísima, conforme lo señala el artículo 44 de la Ley 734 de 2002, porque incurrió en la vulneración de normas de tránsito que eran de obligatorio cumplimiento lo que ocasionó el accidente de tránsito que produjo la muerte de una tercera persona. […] [D]el análisis conjunto del material probatorio, se determina la existencia de circunstancias imprevisibles ajenas a la voluntad del demandante. […] [S]e presentaron las siguientes circunstancias: (a) el actuar del delincuente al hurtarse la motocicleta; (b) el aviso de la central de radio para su persecución; (c) la huida del presunto delincuente con la motocicleta hurtada por una vía en contravía. […] [S]e evidenció que en el lugar de ocurrencia de los hechos se presentaba: (d) la falta de señalización de la vía y su escasa iluminación y (e) el giro brusco que en atención a dicha situación tuvo que realizar el demandante; es decir, que lo llevó a actuar en dicho sentido, sin que estuviera demostrado que fuera una conducta pre determinada, porque no podía prever con anterioridad la ocurrencia de los hechos y no había alguna razón especial para que el demandante pensara que se produciría dicho suceso, máxime, cuando a

pesar de no exceder los límites de velocidad, no tuvo la oportunidad de detenerse al verificar el sentido de la vía por la que se transitaba, pues se reitera, no existía una señal de tránsito que le indicara la dirección correcta de la vía. Así mismo, la falta de elementos de seguridad del conductor de la moto perseguida, al no portar el casco de seguridad y no llevar las luces de su motocicleta encendidas, constituyéndose en un hecho externo imposible de contemplar por el demandante. También se encuentra probado que dentro de la persecución policial se presentaron causas extrañas ajenas a la voluntad del demandante. Observa la Sala que la conducta que produjo la sanción disciplinaria, fue producto de factores no atribuibles al demandante como lo eran (a) el mal estado de la vía; (b) la falta de alumbrado público; (c) la falta de señalización; (d) la falta de elementos de seguridad del causante, al no portar el casco de seguridad y no llevar las luces de su motocicleta encendidas, constituyéndose en un hecho externo a la voluntad del demandado y a su órbita de dominio. […] [E]l factor determinante del resultado dañoso fue (i) la omisión del cumplimiento de las normas de tránsito por parte del occiso es decir, no portar el casco de seguridad y sin la respectivas luces encendidas en su motocicleta, (ii) la mala calidad de la vía y (iii) la falta de señalización, eventos imprevisibles para el demandante que constituyen un verdadero obstáculo insuperable. De esta manera, se rompió la necesaria relación

causal que debió existir entre la voluntad del agente y el evento producido, por lo que no puede imputarse al demandante el hecho como consecuencia de su libre voluntad. […] [N]o es suficiente que el disciplinado haya ejecutado un hecho tipificado en la ley para que pueda ser responsable disciplinariamente, lo verdaderamente importante es que se le pruebe el elemento subjetivo mediante una valoración de la conducta desarrollada (conocimiento) y (voluntad), es decir, que se demuestre su culpabilidad. En el presente caso hay ausencia de culpabilidad por caso fortuito debido a la ocurrencia de un acontecimiento de origen externo imposible de evitar. […] [S]e concluye que se encuentra demostrada la causal de exoneración de responsabilidad de caso fortuito, razón por la cual deberá excluirse de responsabilidad disciplinaria al demandante por la falta que le fue imputada y en tal medida, la Subsección procederá a revocar la sentencia de primera instancia.

FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 18 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 28 NUMERAL 1 / LEY 1015 DE 2006 - ARTÍCULO 17 / LEY 1015 DE 2002 - ARTÍCULO 41 / CPACA - ARTÍCULO 187 / CCAARTÍCULO 170

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C, doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 19001-23-33-000-2016-00356-01(3059-17)

Actor: EDIER ARMANDO ZÚÑIGA DAZA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA - NACIONAL

Referencia: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIALEY 1437 DE 2011

ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El señor Edier Armando Zúñiga Daza, actuando mediante apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional, en procura de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones

y condenas: 1.1. Pretensiones (i) Declarar la nulidad de la decisión disciplinaria de primera instancia del 12 de diciembre de 2014, expedida por el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Popayán, mediante la cual fue declarado responsable disciplinariamente de la conducta establecida en el numeral 17 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006 al «realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de culpa, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo» atribuible a título de culpa gravísima y se le impuso sanción de suspensión e inhabilidad especial por el término de 1 mes sin

derecho a remuneración. (ii) Declarar la nulidad de la decisión de segunda instancia del 7 de octubre de 2015, expedida por el Inspector Delegado Regional núm. 4 de la Policía Nacional que decidió confirmar la sanción disciplinaria impuesta al demandante. (iii) Declarar la nulidad de la Resolución No. 05595 del 11 de diciembre de 2015, proferida por el Director General de la Policía Nacional, mediante la cual se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al demandante. (iv) A título de restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente: a. Declarar que para todos los efectos legales nunca le fue impuesta la sanción disciplinaria y que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio. b. Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los salarios, primas y demás prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo que duró la sanción disciplinaria, de acuerdo con el grado que ostentaba y al ascenso al grado que le correspondería para la fecha de la sentencia. c. El reconocimiento y pago de los perjuicios morales ocasionados con la sanción disciplinaria en una suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes al ver frustradas sus aspiraciones profesionales. d. Indexar las sumas reconocidas conforme al índice de precios al consumidor y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192, 195 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. 1.2. Fundamentos fácticos Los siguientes son los fundamentos de hecho de las pretensiones: (i). El señor Edier Armando Zúñiga Daza presta sus servicios en la Policía

Nacional desde el año 2007, actualmente ostenta el grado de patrullero adscrito a la Policía Metropolitana de Popayán (Cauca). (ii) El 5 de julio de 2014 el demandante junto con el patrullero Juan Camilo Navia López, se encontraban realizando labores de patrullaje en vehículo oficial tipo motocicleta, cuando les fue informado por la central de radio sobre el hurto de una moto de color negro en el barrio Yacanomas de la comuna 3 de Popayán. (iii) El demandante conducía el vehículo oficial y junto con su compañero emprendieron la persecución de una motocicleta con similares características a la reportada como hurtada, cuyo conductor emprendió la fuga, haciendo caso omiso a la señal de pare realizada por los patrulleros. (iv) La persecución se realizó por vías en mal estado que carecían de alumbrado público y señales de tránsito, en una de las cuales el demandante realizó un giro en contravía, colisionando contra una motocicleta particular que conducía el señor Adolfo Antonio Silva Iles, quien falleció por causa de las lesiones sufridas en el accidente de tránsito. (v) Por los anteriores hechos, la entidad accionada inició la investigación disciplinaria contra el demandante, producto de la cual fue declarado responsable disciplinariamente de la falta establecida en el numeral 17 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006 «realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de culpa, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la

función o cargo» atribuible a título de culpa gravísima, y se le impuso sanción de suspensión e inhabilidad por el término de 1 mes sin derecho a remuneración. (vi) Contra la decisión anterior, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante decisión de segunda instancia del 7 de octubre de 2015, expedida por el Inspector Delegado Regional núm. 4 de la Policía Nacional que confirmó la sanción disciplinaria impuesta al demandante. 1.3. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se invocan las siguientes: De orden constitucional: Preámbulo y artículos 2, 4, 6, 13, 14, 15, 16, 21, 25, 26, 31, 32, 34, 42, 83, 85, 86, 87, 90, 95, 125, 216, 228 y 230 de la Constitución Política.

De orden legal: Código Penal, artículos 1, 2, 3, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 23, 25 y 32; Ley 13 de 1984, artículos 1, 2, 13 y 15; Decreto 1800 de 2000; Decreto 1791 de 2000; Decreto 1798 de 2000, artículos 5, 6, 15, 18, 22, 36, 41, 46, 89, 90, 91 y 92; Ley 734 de 2002, artículos 4, 5, 6, 8, 9, 14, 15, 17, 18, 19 y 27; Ley 1015 de 2006,

artículos 3, 4, 5, 7, 12, 13, 16, 18, 19 y 27. Al desarrollar el concepto de violación se refirió en primer término al control integral y pleno que le corresponde realizar al juez contencioso administrativo sobre los actos que imponen sanciones disciplinarias, que lo faculta no solo para analizar aspectos formales sino también materiales de las actuaciones objeto de control con el fin de que estas estén acordes con los postulados del debido proceso, sin que ello signifique invadir la órbita de competencia del órgano disciplinario. Por tanto, cuando en la investigación disciplinaria no se dan las garantías constitucionales, el juez contencioso debe efectuar un control judicial íntegro y pleno que le permite determinar que el proceso disciplinario se hizo atendiendo a las reglas constitucionales y legales lo que presupone un examen integral de las pruebas con base en las cuales se adoptaron las decisiones disciplinarias. Afirmó que en el proceso disciplinario adelantado contra el demandante la entidad accionada, tanto en primera como en segunda instancia, vulneró el derecho al debido proceso, toda vez que no efectuó una debida valoración de las pruebas recaudadas. En tal sentido, refirió que, en la decisión sancionatoria de primera instancia, la entidad accionada encontró probada la responsabilidad disciplinaria del demandante, aduciendo que el material probatorio demostró que el disciplinado “actuó con imprudencia por inobservar las normas de tránsito y el sentido vial de las calles por las que transitaba, en tanto conociendo las reglas de tránsito optó por conducir en sentido contrario de la vía, infringiendo la Ley 769 de 2002”.

Dichos argumentos fueron reiterados en segunda instancia, donde el operador disciplinario dio por hecho que el accionante, al momento del accidente transitaba con exceso de velocidad. Con base en lo expuesto, se afirma que los actos acusados incurrieron en (i) falsa motivación fáctica por indebida valoración probatoria, (ii) desconocimiento de los principios que orientan la actuación disciplinaria, (iii) inexistencia de la sanción impuesta o ilegalidad sustantiva de los actos sancionatorios por desproporcionalidad de la sanción. a. Falsa motivación fáctica por indebida valoración probatoria (omisión en la valoración de unas pruebas y por valoración defectuosa de otras): Manifestó que la entidad demandada en la formulación de cargos, no tuvo en cuenta la información reseñada en el informe de novedad suscrito por el Comandante de la Comuna Cinco CAI la Floresta, el registro fotográfico anexo con 4 imágenes en las que se evidencia que en el lugar de ocurrencia de los hechos no existen señales de tránsito, el Informe Policial de Accidente de Tránsito núm. A000047936 y las versiones libres rendidas en el procedimiento administrativo, de los cuales se colige que el demandante y su compañero de patrulla desconocían el sector por donde transitaban y evidencian que para la fecha de los hechos, dicho lugar estaba totalmente desprovisto de señales de tránsito que los detuviera (pare, no girar, etc) o les indicara el sentido de la vía, aunada dicha circunstancia al deficiente estado de las vías y la falta de alumbrado público como lo reseñó el

Subteniente en el informe; circunstancias que le impidieron conocer el sentido de la vía en que transitaban y saber si el giro realizado en la intersección vial era prohibido. Afirmó que si bien es cierto en el informe de policía se consignó como hipótesis del accidente “no respetar señales de tránsito”, también se informó que el sector donde ocurrieron los hechos carece de señalización, aspecto este sobre el cual el operador disciplinario guardó silencio y no explicó las razones por las cuales les restaba valor probatorio evidenciando tal situación, la falta de un examen integral al material probatorio por la autoridad disciplinaria. Aseguró que la hipótesis del accidente consignada en el informe policial no es suficiente para desvirtuar la ausencia de señalización, por lo que, al no existir ningún tipo de reglamentación, al fallador disciplinario no le era plausible concluir que el accidente se ocasionó por el actuar imprudente del demandante, pues ello implicaría que el policial tuviera que adivinar el sentido de la vía. Destacó que, en la decisión de primera instancia, la entidad accionada no se refirió a las siguientes circunstancias que concurrieron en el accidente de tránsito: (i) desconocimiento de los policiales del sector por donde transitaban, (ii) ausencia de señales reglamentarias (PARE), (iii) falta de alumbrado público y (iv) condiciones deficientes de la vía. Tampoco se valoró la versión libre del demandante ni la declaración del patrullero Juan Camilo Navia (tripulante de la patrulla policial motorizada) en las que se

manifestó que desconocían el sentido de la vía por ausencia de señalización y la escasa luminosidad; ni el testimonio del Agente Juan Carlos Cerón Vásquez quien elaboró el informe de accidente de tránsito, en el que se consignó que no había señal de pare, que la vía estaba en mal estado y que existía poca iluminación. Así las cosas, afirma el demandante que al no demarcarse correctamente el sentido de las vías y encontrarse desprovista de cualquier señal reglamentaria que pudiera indicar como continuar la trayectoria en dicho sector, estas circunstancias fueron determinantes para que las motocicletas colisionaran, sin embargo, pasaron desapercibidas por el operador disciplinario. De otra parte, indicó que en la decisión sancionatoria de segunda instancia, el operador disciplinario efectuó una valoración probatoria manifiestamente equivocada y contradictoria, pues aceptando que en el sector donde ocurrieron los hechos carecía de señalización y visibilidad, afirma que la causa del accidente no obedeció a dichas circunstancias sino al giro prohibido que el uniformado imprudente realizó, giro que al no encontrarse demarcado no podía calificarse como prohibido, ni mucho menos, tenía que ser conocido por el accionante o cualquier otro ciudadano como lo asumió la entidad demandada en el acto sancionatorio. Respecto al exceso de velocidad, aseguró que lo afirmado en la decisión sancionatoria carece de sustento probatorio, toda vez que no existe prueba técnica que acredite tal circunstancia, por lo que la decisión resulta arbitraria e

inconsistente con las pruebas obrantes en el expediente como son, el croquis en el que se indica la huella de arrastre de 5,89 metros, que supone que la velocidad no podía ser superior a los 32 km, por lo que es evidente que el actor no iba con exceso de velocidad sino que por el contrario, mantenía la velocidad proscrita en las intersecciones por la normatividad de tránsito. Además, en el informe de accidente de tránsito no se hizo ninguna anotación respecto de la velocidad a la que se desplazaba la motocicleta conducida por el actor. En cuanto a la figura de la concurrencia de culpas, la autoridad disciplinaria consideró que no era procedente por el hecho de que el fallecido Adelfo Silva no hubiera portado el casco de seguridad y no llevara las luces encendidas, pues en este caso el determinante del ilícito fue el transitar en contravía y alta velocidad, en la medida que el señor Adelfo pese a hacerlo sin casco y sin luces, lo hacía por la vía que le correspondía. Concluyó que el demandante no cometió ninguna infracción a las normas de tránsito como lo estableció el operador disciplinario por la defectuosa y deficiente valoración probatoria realizada. Adujo que la valoración conjunta del material probatorio habría llevado a la Policía Nacional exonerara de responsabilidad del actor, pues las circunstancias de tiempo, modo y lugar indican que el demandante se encontraba en cumplimiento del servicio y no transgredió señal de tránsito alguna. Las decisiones disciplinarias se apoyaron en “elucubraciones” que no se ajustan a la realidad y se sustentaron en valoraciones que no corresponden con lo probado en el proceso, además de no

tener en cuenta las pruebas que favorecían al demandante. El resultado dañoso no era atribuible al demandante, toda vez que de conformidad con las reglas de tránsito señaladas en los artículos 66, 70, 96 y 110 del Código Nacional de Tránsito, tenía la prelación sobre la vía; se encontraba en cumplimiento de un deber legal, en el cual implementó todas las medidas de seguridad al encender la sirena y las balizas y no superó el riesgo permitido al no conducir con exceso de velocidad, por lo que no era viable que le endilgaran responsabilidad disciplinaria a título de culpa gravísima como erradamente se concluyó. Por último, se afirma que por la sanción disciplinaria de suspensión, el demandante se encuentra inhabilitado para ascender al grado de subintendente y participar en el concurso de capacitación para el ingreso al cargo de subintendente para el cual fue convocado por la entidad accionada el 24 de enero de 2016, por lo que tendrá que esperar 3 años para ascender en el escalafón de la institución b. Inexistencia de la sanción impuesta. Consideró el demandante que las pruebas recaudadas en la investigación no permitían llegar a la convicción sobre la existencia de la falta que se endilga siendo la sanción impuesta injusta e ilegal, dado que no se cometió infracción a la norma de tránsito, y por tanto, su conducta no puede calificarse como imprudente, ni mucho menos que se cometió con culpa, pues ante la falta de señalización se dio por entendido que la vía tiene un doble sentido y siendo así, la prelación conforme a la normatividad de transito vigente la

tenía el demandante. El actuar del demandante se ajustó a los deberes constitucionales como servidor público, dado que el fatal accidente tuvo lugar en medio de una persecución a un sujeto que acababa de hurtar una motocicleta. En las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, el resultado dañoso no le es atribuible al demandante como quiera que en estricto sentido no superó el riesgo permitido, cual es conducir en exceso de velocidad, en tanto aun en persecución, el uniformado fue cuidadoso en no exceder los límites de velocidad permitidos por el ordenamiento jurídico y adoptar las medidas necesarias para tal maniobra encendiendo la sirena y las balizas, hechos que fueron desconocidos por el operador disciplinario, por lo tanto no superó el riesgo legalmente permitido y el resultado lesivo no le es atribuible.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL1, por medio de apoderado, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones por carecer de fundamentos fácticos y legales, con base en los

siguientes argumentos: (i). Respecto al debido proceso, manifestó que los actos administrativos impugnados fueron expedidos con base en la Ley 1015 de 2006 y con el lleno de los requisitos exigidos, toda vez que durante el proceso disciplinario se demostró que el señor Edier Armando Zúñiga Daza infringió dicha norma al conducir la motocicleta de la Policía Nacional en contravía, desconociendo las normas de tránsito. El demandante contó con la oportunidad procesal de ejercer su derecho de

defensa y contradicción, garantizando el debido proceso; igualmente, las decisiones disciplinarias fueron adelantadas y adoptadas por autoridades competentes, cumpliendo los términos procesales establecidos, en los cuales se hizo saber a los sujetos procesales la falta disciplinaria en la que incurrió el demandante, explicando de manera detallada el concepto de violación, las razones de la sanción y el análisis de los cargos y los descargos. (ii). Sostuvo que los actos acusados no incurrieron falsa motivación y desviación de poder dado que la decisión sancionatoria está debidamente soportada en las pruebas legalmente aportadas al proceso, en el cual se aplicó la normatividad vigente al momento de la ocurrencia de la conducta, se evaluó la investigación profiriendo el pliego de cargos y se respetó el derecho de contradicción de las partes, presumiéndose la legalidad de los actos administrativos demandados al ajustarse a las Leyes 1015 de 2006 y 734 de 2002. Lo que se pretende es la realización de un nuevo debate probatorio sin tener en cuenta que este ya se efectuó en sede administrativa y sin que sea posible discutirlo nuevamente en sede judicial, en la medida que en esta instancia se efectúa el control de legalidad de los actos administrativos demandados y no un replanteamiento del debate probatorio ya superado en el proceso disciplinario. 1 Folios 251 a 266 (iii). Sostuvo que se realizó una valoración probatoria objetiva y concreta, respaldada en las pruebas obrantes dentro de la actuación que permitieron establecer la existencia de la responsabilidad disciplinaria del demandante.

Además, indicó que el operador disciplinario al imponer la sanción lo hizo fundamentado en las pruebas que dan certeza de la responsabilidad del demandante, imponiéndole la sanción tipificada en el artículo 34, numeral 17 de la Ley 1015 de 2006, observando los criterios para la graduación de la sanción como correctivo disciplinario al demandante. (iv). Presunción de legalidad de los actos demandados. Reiteró que los actos administrativos acusados gozan de presunción de legalidad por estar ajustados a la Constitución Política y a la Ley. Asimismo, indicó que la Corte Constitucional al referirse al servicio de la Policía Nacional manifestó que ésta tiene unas exigencias de confiabilidad y de eficiencia que implican que la institución policial pueda contar con condiciones de absoluta credibilidad con el personal a su servicio; por lo cual, la conducta asumida por el señor Didier Armando Zúñiga Daza, no cumple con dichos parámetros al quedar cuestionada la credibilidad de la Policía Nacional por su actuar irregular, el cual tenía la obligación constitucional y legal de proteger la sociedad en su vida, honra y bienes.

3. AUDIENCIA INICIAL2

En la audiencia inicial desarrollada el 30 de mayo de 2017, se realizó el saneamiento del proceso etapa en la cual se excluyó la pretensión de nulidad de la Resolución No. 05595 del 11 de diciembre de 2015, proferida por el Director General de la Policía Nacional, por considerar que no es objeto de control judicial al ser un acto de ejecución. Asimismo, se indicó que no había excepciones previas

por resolver y se fijó el litigio en los siguientes términos: «Corresponde al Tribunal determinar, si el fallo de primera instancia proferido el 12 de diciembre de 2014 y el fallo de segunda instancia de fecha 07 de octubre de 2015, a través de los cuales se sancionó disciplinariamente al patrullero EIDER ARMANDO ZÚÑIGA DAZA, con suspensión e inhabilidad especial por el término de (01) mes se encuentran afectados de nulidad. Para ello se deberá analizar si hubo, tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad a efectos (sic) y efectivamente se entrará a determinar si hubo una indebida valoración probatoria al interior del proceso disciplinario, que dé lugar a la vulneración del debido proceso» 2 Folios 287 a 289 del expediente En la misma audiencia inicial realizó el decreto de pruebas y realizó la audiencia de alegatos y juzgamiento.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3

Mediante la sentencia proferida en el trámite de la audiencia inicial celebrada el 30 de mayo de 2017, el Tr

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