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CE-19001-23-33-000-2016-00420-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-19001-23-33-000-2016-00420-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA – Ampara /

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER LA EJECUCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE HACER CONTENIDA EN UNA SENTENCIA JUDICIAL – Cuando el proceso ejecutivo no resulta idóneo / INCUMPLIMIENTO DE LA ORDEN DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA POR MUERTE DE MIEMBRO DE COMUNIDAD INDÍGENA – A cargo del Ministerio de Defensa Nacional y otras [En la medida en que], se encuentra superada la situación de hecho que originó el amparo del derecho fundamental de petición, (…) el objeto de la acción de tutela es obtener el cumplimiento de la orden judicial y, en ese sentido, sería improcedente porque el cumplimiento o debido cumplimiento de las providencias judiciales puede pedirse mediante la acción ejecutiva. No obstante, la Sala estima que esa acción judicial no es eficaz, ni efectiva, ni adecuada, porque se trata de hacer cumplir una obligación de hacer, esto es, la de llevar a cabo un acto público, con presencia de la comunidad Indígena del Cauca y de la cónyuge supérstite de la víctima, en el que reconozcan la responsabilidad por la muerte del señor [J.E.L.V.]. Y es que, como lo ha señalado la Sala, el cumplimiento de una obligación de hacer no puede lograrse de manera efectiva por la cuerda del proceso ejecutivo, que está mejor diseñado para hacer cumplir obligaciones de dar, como pagar una suma de dinero. Por tanto, la acción de tutela se ve apropiada para la protección de derechos tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia o el buen nombre, que suelen ser vulnerados

cuando no se materializa la orden judicial de reparación, concretamente, restaurativa de carácter no pecuniario. [Advierte la Sala que] el término que estableció la providencia del 9 de abril de 2015 no se había cumplido para el momento en el que el actor solicitó ante la institución el cumplimiento del fallo, ni en la fecha de interposición de la acción de tutela, sin embargo, dicho término se cumplió durante el trámite de la presente acción y la entidad demandada no allegó prueba de que a la fecha haya dado cumplimiento de la orden judicial. No entiende la Sala las razones por las que la institución se ha relevado de la obligación de dar cabal cumplimiento al fallo de reparación directa. (…) En ese sentido, corresponde modificar el fallo de primera instancia, en el sentido de amparar el derecho fundamental al debido proceso del Consejo Regional Indígena del Cauca y, en consecuencia, se ordenará al Ministerio de Defensa, Ejército Nacional que dé cumplimiento al numeral quinto de la providencia del 9 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS (E)

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 19001-23-33-000-2016-00420-01(AC)

Actor: CONSEJO REGIONAL INDÍGENA DEL CAUCA CRIC

Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL

La Sala decide la impugnación interpuesta por Consejo Regional Indígena del Cauca CRIC, contra la sentencia del 19 de septiembre de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, que decidió: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por el señor Carlos Maca Palechor Sierra, quien actúa en representación del Consejo Regional Indígena del Cauca – CRIC y de la señora Aida Quilcue, vulnerado por el Ejército Nacional, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección de Defensa Jurídica Integral del Ejército Nacional, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo hubiere hecho, notifique en debida forma al señor Carlos Maca Palechor Sierra la respuesta a su derecho de petición formulado el 27 de enero de 2016.

(…)”.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El Consejo Regional Indígena del Cauca CRIC, por medio de su representante legal, señor Carlos Maca Palechor, pidió la protección del derecho fundamental de petición, que estimó vulnerado por Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por cuanto no dio respuesta a las peticiones que elevó con el fin de obtener información respecto del cumplimiento de una orden judicial de carácter restaurativa no pecuniaria. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “Con fundamento en los hechos y razones expuestas, solicito a su señoría se sirva decretar la protección del derecho de petición que me asiste, así como el de la compañera Aisa Quilcue Vivas y el de las autoridades

indígenas que conforman el CRIC, para el efecto se ordene al señor Ministro de Defensa Nacional para que en un término perentorio, dé contestación de fondo al derecho de petición que realizará ante esa (sic) entidad con fecha 27 de enero de 2016, en dicha contestación deberá designar a las personas y disponer los medios necesarios para concertar con el CRIC y con la compañera Aida, la forma como el Ministerio de Defensa daría cumplimiento a las medias (sic) restaurativas no pecuniarias conforme la condena impuesta por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca que sirve de fundamento a esta solicitud”1.

2. Hechos y argumentos de la tutela Del expediente, se extraen los siguientes hechos relevantes: Que en el trámite de la acción de reparación directa, con radicado número 1900133-31-004-2009-00520-00, el Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia del 9 de abril de 2015, condenó al Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por la muerte de José Eduin Legarda Vásquez, miembro del Consejo Regional Indígena del Cauca, en hechos ocurridos el 16 de diciembre de 2008 en la vereda San Pedro del municipio de Totoró, Cauca.

Que la sentencia, además de las condenas pecuniarias decretadas a favor de las víctimas, ordenó al Ministerio de Defensa Nacional realizar un evento público en el que presentara excusas por los hechos del 16 de diciembre de 2008, evento que debería concertar con la comunidad indígena y la cónyuge de la víctima. Que ante la falta de comunicación con las víctimas por parte de la institución

demandada, el señor Carlos Maca Palechor, como representante del Consejo Regional Indígena del Cauca, el 27 de enero de 2016, solicitó al Ministerio de 1 Folios 2 y 3. Defensa Nacional designar las personas y disponer de los medios necesarios para acordar con la comunidad indígena y la cónyuge de la víctima, señora Aida Quicue, la forma cómo se daría cumplimiento a las medidas restaurativas no pecuniarias. Que a pesar de que trascurrieron más de seis meses, desde la fecha de radicación de la solicitud, no obtuvo contestación, con lo que se vulneró el derecho fundamental de petición.

3. Intervención de las entidades demandadas 3.1. Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa La Coordinadora del Grupo de Reconocimiento y Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa informó que el señor Carlos Maca Palechor presentó petición el 27 de enero de 2016 con radicado número EXT16 – 6013, con el fin de que se designara las personas y medios necesarios para concertar con la comunidad indígena el cumplimiento de las medidas restaurativas no pecuniarias ordenadas por el Tribunal Administrativo del Cauca.

Que, mediante Oficio OFI16-71846 MDG-MSGDAL-GROLJC, trasladó por competencia la solicitud a la Dirección Jurídica Integral del Ejército Nacional, para que resolviera al respecto y con el Oficio OFI16-71792 del 12 de septiembre de 2016 remitió todos los soportes de la acción de tutela de la referencia. Que en el Oficio OFI16-15538 MND-DSGDAL.GROLJC del 7 de marzo de 2016 el

Secretario General del Ministerio de Defensa solicitó al señor Comandante del Ejército Nacional la adopción de acciones necesarias para la ejecución de la sentencia. Que, en todo caso, la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa, en Oficio OFI16-71898 MDN-DSGDAL-GROLJC del 13 de septiembre de 2016, informó al peticionario la remisión por competencia que hizo de la petición a la Dirección Jurídica Integral del Ejército Nacional. Finalmente, solicitó la desvinculación del trámite constitucional de la referencia y, en su lugar, vincular a la Dirección Jurídica Integral del Ejército Nacional. 3.2. Dirección de Defensa Jurídica Integral del Ejército Nacional La Dirección de Defensa Jurídica Integral del Ejército Nacional en oficio radicado el 14 de septiembre de 2016 manifestó que, en Oficio 20168041219291 del 13 de septiembre de 2016, dio respuesta de la petición que elevó el actor, en la que indicó que requirió a la Tercera División del Ejército Nacional que adoptara de manera inmediata las medidas necesarias para el cumplimiento del fallo del 9 de abril de 2015. Que la persona designada para realizar las reuniones y concertaciones con los beneficiarios de la medida no restaurativa es la Capitán Catalina Reyes Pulido, Coordinadora Jurídica Militar de la Tercera División del Ejército Nacional. Que la respuesta fue remitida al correo electrónico cric@cric-colombia.org el 13 de septiembre de 2016 y a la sede del CRIC en la calle 1 No. 4 – 50 de Popayán, a través de correo certificado.

4. Sentencia impugnada

El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2016, accedió al amparo solicitado, en tanto que la Dirección de Defensa Jurídica Integral del Ejército Nacional no demostró que el señor Carlos Maca Palechor fue notificado de la respuesta de la petición, pues el Despacho estableció comunicación con el demandante, quien manifestó que no encontró archivos electrónicos o correspondencia por medio del que se notificara la respuesta de la solicitud, luego, se encontró acreditada la vulneración del derecho fundamental de petición invocado por el Carlos Maca Palechor Sierra.

5. Impugnación El señor Carlos Maca Palechor impugnó la decisión y manifestó que, una vez tuvo conocimiento del fallo de tutela de primera instancia, estableció comunicación con la persona que la Dirección de Defensa Jurídica Integral del Ejército Nacional adujo como designada para coordinar con la comunidad indígena el cumplimiento de la orden judicial.

Que la funcionaria se reunió con delegados del Consejo Regional Indígena del Cauca, les proporcionó el número de teléfono de “otra persona que hace la asesoría jurídica”, quien manifestó que no tiene la posibilidad de comprometer a la entidad demandada y para concertar las condiciones para llevar a cabo el evento público.

6. Informe de cumplimiento El Jefe de la Sección Probatoria de la Dirección de Defensa Jurídica Integral del Ejército Nacional, el 23 de septiembre de 2016, allegó informe de cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos.

Que el Oficio 20168041219291 del 13 de septiembre de 2016, mediante el que se informó el nombre, dirección y teléfono de la persona que efectuará las reuniones

de concertación para el cumplimiento de la medida de satisfacción ordenada en el medio de control de reparación directa, se envió al señor Carlos Maca Palechor a la calle 1A No. 4 – 50 de Popayán, según consta en la guía No. 947559533 de la empresa se correo certificado Servientrega. Que de la consulta del número de guía en la página web de la empresa de mensajería se observa que la entrega fue realizada de manera efectiva el 15 de septiembre de 2016 en las oficinas del Consejo Regional Indígena del Cauca y que, además, el 21 de septiembre de 2016, realizó nueva entrega de la respuesta en el mismo lugar.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela y el derecho fundamental de petición2

La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. 2 La Sala estima pertinente anotar que la Ley 1755 de 2015 —vigente a partir del pasado 30 de junio— reguló

lo concerniente al derecho fundamental de petición y sustituyó el título II de la Ley 1437 de 2011 (artículos 13 a 33), que, mediante sentencia C-858 de 2011, declaró inexequible la Corte Constitucional. El artículo 23 C.P. prevé que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado. El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante. La autoridad cuestionada no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el derecho de petición «no se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente. Pero además debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada. En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida»3.

El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso; (ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico; (iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar el destinatario de la petición, sin importar que la 3 Sentencia T-178-00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. decisión sea o no favorable al solicitante; (iv) la comunicación oportuna de lo decidido, y (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse. El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición.

2. Problema jurídico A la Sala le corresponde establecer si el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional – Dirección de Defensa Jurídica Integral del Ejército Nacional vulneró el derecho fundamental de petición del Consejo Regional Indígena del Cauca y si procede la acción de tutela para ordenar a la institución demandada a dar cumplimiento a la medida de restauración no pecuniaria ordenada por el Tribunal Administrativo del

Cauca.

3. Del caso concreto Carlos Maca Palechor pidió la protección del derecho fundamental de petición, que estimó vulnerado por el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por cuanto no contestó la solicitud del 27 de enero 2016, dirigida a que se designara las personas y dispusiera de los medios necesarios para concertar con el CRIC la

manera en que se daría cumplimiento a las medidas restaurativas no pecuniarias, ordenadas por el Tribunal Administrativo del Cauca en sentencia de reparación directa del 9 de abril de 2015. En la sentencia impugnada, el a quo tuteló el derecho fundamental de petición porque la autoridad demandada no acreditó la notificación de la respuesta de la solicitud al Consejo Regional Indígena del Cauca. En el informe de cumplimiento que allegó la Dirección de Defensa Jurídica Integral del Ejército Nacional señaló que la respuesta de la petición fue enviada a través de correo certificado, a la dirección que fue aportada para el efecto, al señor Carlos Maca Palechor, en calidad de representante legal y consejero mayor del CRIC. En efecto, de la consulta del número de guía en la página web de la empresa de correo certificado Servientrega4 se advierte que la respuesta de la petición fue entregada el 15 de septiembre de 2016 en la calle 1A No. 4 – 50 de Popayán, esto es, en las oficinas del CRIC. De manera que, en principio, se encuentra superada la situación de hecho que originó el amparo del derecho fundamental de petición, esto es, la falta de notificación de la respuesta de la solicitud que el actor elevó el 27 de enero de 2016, de no ser porque, mediante escrito radicado el 22 de septiembre de 20165, el actor manifestó que, con posterioridad al fallo de primera instancia, estableció comunicación con la funcionaria que la Dirección Jurídica Integral del Ejército Nacional señaló como designada para coordinar el cumplimiento del fallo, quien le manifestó que no tenía competencia para comprometer a la institución y determinar las condiciones en que se cumpliría la orden judicial.

Siendo así, en definitiva, el objeto de la acción de tutela es obtener el cumplimiento de la orden judicial y, en ese sentido, sería improcedente porque el cumplimiento o debido cumplimiento de las providencias judiciales puede pedirse mediante la acción ejecutiva. No obstante, la Sala estima que esa acción judicial no es eficaz, ni efectiva, ni adecuada, porque se trata de hacer cumplir una obligación de hacer, esto es, la de llevar a cabo un acto público, con presencia de 4 http://www.servientrega.com 5 Folio 67. la comunidad Indígena del Cauca y de la cónyuge supérstite de la víctima, en el que reconozcan la responsabilidad por la muerte del señor José Eduis Legarda Vásquez. Y es que, como lo ha señalado la Sala, el cumplimiento de una obligación de hacer no puede lograrse de manera efectiva por la cuerda del proceso ejecutivo, que está mejor diseñado para hacer cumplir obligaciones de dar, como pagar una suma de dinero6. Por tanto, la acción de tutela se ve apropiada para la protección de derechos tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia o el buen nombre, que suelen ser vulnerados cuando no se materializa la orden judicial de reparación, concretamente, restaurativa de carácter no pecuniario. En la sentencia T-735 de 2006 la Corte Constitucional reiteró que el proceso ejecutivo es eficaz para el cumplimiento de obligaciones de dar, pero que no sucede lo mismo con las obligaciones de hacer: “En particular, tratándose de la ejecución de providencias judiciales, en diversas oportunidades la Corte ha señalado que, en general, ‘… cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, la ley ha previsto un

mecanismo idóneo para lograr su cumplimiento, como es el proceso ejecutivo, cuya adecuada utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación que se pretende eludir, ya que pueden pedirse medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate, para asegurar así el pago que se pretende evadir.’7, pero que cuando lo que se pretende ejecutar es una obligación de hacer, ‘(…) los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento de una providencia.’8 Sobre el particular, en la Sentencia T-329 de 1994 se puso de presente que cuando las prestaciones cuya ejecución se pretendía obtener consisten en obligaciones de hacer a cargo de un funcionario o dependencia de la administración pública9, ‘(…) lo que se decida por el juez de ejecución está 6 Ver providencia del 2 de julio de 2015, expediente con radicado número 25000-23-41-000-2015-00356-01. 7 “Sentencia T-403 de 1996.” 8 “Ibídem. Esta doctrina fue reiterada en la sentencia T-830 de 2005.” 9 “En este caso, los accionantes instauraron la acción de tutela contra el Alcalde del municipio de Sincé, ya que a pesar de que el Tribunal Administrativo de Sucre había ordenado el reintegro a sus puestos de trabajo, limitado a impartir la orden de que se cumpla el fallo hasta ahora no cumplido, sin que exista medida alguna aplicable coercitivamente para que, aun contra la voluntad del funcionario o dependencia, se lleve a cabo lo

mandado. En otros términos, fuera de las sanciones que puedan ser aplicables al remiso, todo consiste en añadir otra decisión judicial no menos expuesta al incumplimiento que la ya desobedecida ’”. (Subraya de la Sala) En ese escenario, conviene precisar que el Tribunal Administrativo del Cauca, en la sentencia del 9 de abril de 2015, además de la condena económica, ordenó al Ejército Nacional dar cumplimiento a las medidas no pecuniarias (medidas de reparación simbólica) de restablecimiento pleno del daño, consistente en que, dentro de los ocho meses siguientes contados a partir de la notificación de la sentencia, llevara a cabo un acto público de reconocimiento de la responsabilidad por la muerte de José Eduin Lergarda Vásquez. Por disposición del magistrado sustanciador del trámite de la referencia se estableció comunicación con el Tribunal Administrativo del Cauca para solicitar la fecha de notificación de la sentencia, en la medida en que no obra reporte al respecto en la página web de la Rama Judicial, oportunidad en la que se informó que tuvo lugar el 20 de abril de 201610. De acuerdo con lo anterior, el término que estableció la providencia del 9 de abril de 2015 no se había cumplido para el momento en el que el actor solicitó ante la institución el cumplimiento del fallo, ni en la fecha de interposición de la acción de tutela, sin embargo, dicho término se cumplió durante el trámite de la presente acción y la entidad demandada no allegó prueba de que a la fecha haya dado cumplimiento de la orden judicial. el funcionario no había dado cumplimiento a la orden. En esa oportunidad la Corte determinó que era procedente la acción de tutela para lograr el cumplimiento de la sentencia que ordenó el reintegro, pues acudir

al proceso ejecutivo no otorgaba ninguna efectividad en la medida en que el proceso de ejecución solo podría reiterar una orden que ya había sido dada y que no ha sido cumplida por el demandado. Para este caso, se determinó que por tratarse de una obligación de hacer cuyo cumplimiento resultaba inútil por el la vía ejecutiva (sic), la acción de amparo podía ser usada como mecanismo de defensa de los derechos.” 10 Se anexa al expediente las constancias de fijación y desfijación del edicto de notificación. No entiende la Sala las razones por las que la institución se ha relevado de la obligación de dar cabal cumplimiento al fallo de reparación directa, máxime cuando el término que otorgó el Tribunal Administrativo del Cauca fue ampliamente suficiente. La Sala estima necesario, además, referirse a la sentencia T653 de 2012, mediante la cual la Corte Constitucional se pronunció respecto de la procedencia de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de medidas de reparación ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a pesar de que existen mecanismos ordinarios dentro de la legislación local para el efecto. Si bien, en el presente caso la medida de reparación restaurativa fue ordenada por el Tribunal Administrativo del Cauca, no se puede desconocer que el fundamento de la medida de reparación encuentra sustento justamente en la filosofía y fines que persigue el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, que no es otro que la defensa y promoción de los derechos humanos de los países Americanos. De manera que la orden, cuyo cumplimiento pretende el demandante, guarda estrecha relación con los contenidos y propósitos de las decisiones proferidas por

la Corte Interamericana de Derechos Humanos y, por lo tanto, la acción de tutela resulta procedente, tal como lo expuso la Corte Constitucional, en los siguientes términos: “(…) En referencia a este aspecto debe señalarse que el sistema normativo contempla, entre otras, las actuaciones para la ejecución de providencias judiciales en el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil [entiéndase 305 del Código General del Proceso]. Igualmente relevantes resultan las disposiciones de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), referentes al cumplimiento de las sentencias por las entidades públicas. A este respecto observa la Corte que sería relativamente sencillo obtener, por este medio, el cumplimiento de las obligaciones de dar, es decir, el pago de las indemnizaciones pecuniarias a cargo del Estado decretadas por la Corte Interamericana, por lo que la acción de tutela, en principio, no sería procedente en este ámbito. Igual ocurre con otras medidas de reparación, consistentes en obligaciones de hacer, que por su complejidad requieren de la concatenación de una serie de actos o la intervención de autoridades judiciales especializadas. Estas, si bien son exigibles, no pueden ser ejecutadas de inmediato, como las de investigar, juzgar y sancionar, o la de identificar a otras presuntas víctimas o familiares de víctimas. De la misma manera debe procederse con aquellas que, por la forma como son impartidas, no permiten certeza sobre el momento a partir del cual son demandables y, por ende, resulta posible

iniciar el proceso ejecutivo, como aquellas que dan “un plazo razonable”. En el mismo tenor se encuentran las que dejan un margen de interpretación y concertación del Estado con los representantes de las víctimas y que por tanto no pueden ser ordenadas con absoluta precisión.En torno a este universo de posibilidades, la acción de tutela resulta improcedente en principio, salvo que las circunstancias del caso demuestren que no hay idoneidad en los medios ordinarios. 6.4 Sin embargo, la tutela resulta procedente –resta eficacia e idoneidad a otros mecanismos del ordenamientoen aquellas obligaciones de hacer que, por su naturaleza son de ejecución simple, que han superado “un plazo razonable” para su implementación o cuya etapa de concertación entre el Estado y los representantes de las víctimas ya se ha superado y, aún así, no se han satisfecho. En aquellos eventos el juez de tutela encuentra justificada su intervención inmediata y podrá hacerlo de manera directa. Como la tutela no demanda formalidades o ritualidades, hasta tal punto que su reglamentación permite el restablecimiento inmediato del derecho “prescindiendo de cualquier consideración formal y sin ninguna averiguación previa, siempre y cuando el fallo se funde en un medio de prueba del cual se pueda deducir una grave e inminente violación o amenaza del derecho” para que un juez de amparo constitucional esté en la posibilidad de hacer exigible y conminar a las autoridades públicas a cumplir las medidas de reparación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, basta con la simple constatación que haga de las órdenes

impartidas en el fallo internacional y que tenga prueba de que estas no se han satisfecho en los términos previstos en dicha sentencia. (…)”. Argumentos que refuerzan la tesis de la procedencia de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de la sentencia que impone una obligación de hacer, consistente en medida de reparación restaurativa no pecuniaria, a cargo de la institución demandada. En ese sentido, corresponde modificar el fallo de primera instancia, en el sentido de amparar el derecho fundamental al debido proceso del Consejo Regional Indígena del Cauca y, en consecuencia, se ordenará al Ministerio de Defensa, Ejército Nacional que dé cumplimiento al numeral quinto de la providencia del 9 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Modificar la sentencia impugnada, que quedará así: Primero: Amparar el derecho fundamental al debido proceso de Carlos Maca Palechor Sierra, quien actúa como representante legal y consejero mayor del

Consejo Regional Indígena del Cauca.

Segundo: Ordenar al Ministerio de Defensa, Ejército Nacional – Dirección de Defensa Jurídica Integral que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la presente providencia, dé cumplimiento al numeral quinto de la providencia del 9 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del

Cauca.

2. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidente de la sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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