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CE-19001-23-33-000-2016-00421-01(6009-18)-2020

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Título
CE-19001-23-33-000-2016-00421-01(6009-18)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PROCESO DISCIPLINARIO / CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DEL ACTO

ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO DISCIPLINARIO / DEBIDO PROCESO /

PRUEBAS / ILICITUD SUSTANCIAL / CUMPLIMIENTO DE ORDEN LEGÍTIMA

DE AUTORIDAD COMPETENTE EMITIDA CON LAS FORMALIDADES

LEGALES / ERROR INVENCIBLE

[E]l control que debe ejercer el juez administrativo sobre los actos de la administración que sean de carácter disciplinario debe ser un control integral, en la medida en que la actividad de este juez «supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales» […] [E]se juicio integral supone, en cuanto a las causales de nulidad, que el juez, en virtud de la primacía del derecho sustancial, puede y debe examinar causales conexas con derechos fundamentales a fin de optimizar la tutela judicial efectiva. Respecto a la valoración de las probanzas recaudadas en el disciplinario, el aludido juicio integral lo habilita para estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria, porque solo a partir de su objetiva y razonable ponderación, se puede colegir si el acto disciplinario se encuentra debidamente motivado. Con relación a los principios rectores de la ley disciplinaria, el juez está facultado para examinar el estricto cumplimiento de todos y cada y uno de ellos dentro la actuación sancionatoria. Acerca del principio de proporcionalidad, de que trata el artículo 18 de la Ley 734 de 2002, referido a que

la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida y a la graduación prevista en la ley, cuando el juicio de proporcionalidad de la sanción sea parte de la decisión judicial, el juez puede, según lo ordenan el artículo 170 del CCA y el inciso 3 del artículo 187 del CPACA, estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. En cuanto a la ilicitud sustancial, el juez está autorizado para realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad respecto de la misma, al punto que, si el asunto lo exige, puede valorar los argumentos que sustenten la afectación sustancial del deber funcional y las justificaciones expuestas por el disciplinado. La ilicitud sustancial tiene un aspecto positivo –afectación sustancial del deber formaly uno negativo –causal de justificación-. […] [S]e encuentra demostrada la responsabilidad disciplinaria del señor (…) por la comisión de la falta consagrada en el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, en concordancia con el artículo 376 de la Ley 599 de 2000 en el entendido que transportó sin permiso de autoridad competente una sustancia estupefaciente. […] [T]ratándose de la ilicitud sustancial de la conducta (…) el presupuesto para la existencia de una falta disciplinaria es la acreditación acerca del incumplimiento de un deber funcional del servidor público o, en otras palabras, la presencia de una conducta u omisión que interfiere en el ejercicio adecuado de la función estatal ejercida por dicho servidor del Estado. De esta manera, la ilicitud sustancial, ha sido referida

jurisprudencialmente como «el ilícito disciplinario». Sobre este punto, valga señalar que la ilicitud disciplinaria se vincula con la vulneración de los deberes funcionales de quienes cumplen funciones públicas. De acuerdo con lo anterior se debe tener en cuenta que el artículo 4 de la Ley 1015 de 2006 dispone que «La conducta de la persona destinataria de esta ley será contraria a derecho cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna.» [S]obre las justificaciones a la afectación del deber funcional (…) el «cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales». En relación con esta causal (…) se deben advertir una serie de elementos para considerar su configuración, como la verificación de que la orden provenga del superior jerárquico competente para dictarla, que el subalterno este en el deber de cumplirla, que sea legítima, es decir, que no transgreda la Constitución y la Ley, y que cumpla con los requisitos de forma establecidos en la norma. […] [E]l señor (…) no probó que al transportar el costal desde la Institución de Policía hasta la residencia de la señora (…) con los estupefacientes, se encontrara bajo la causal de ausencia de responsabilidad. […] No existe en el expediente un documento en el que se consigne la orden, tampoco se advierte, de las declaraciones de los testigos, que afirmen dicha circunstancia, solo se cuenta con la manifestación del demandante, la cual, por sí sola, no es suficiente para tener por acreditada la causal. […] [S]e tiene que el demandante insistió en el recurso de apelación interpuesto que no le asistía responsabilidad disciplinaria por cuanto desconocía

que el costal que transportó contenía los estupefacientes que encontraron, es decir, que actuó «con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria» […] [E]n el presente asunto no se comprobó la existencia de la causal citada puesto que de las pruebas allegadas se comprobó que el señor (…) conocía el contenido de la estopa cuando la transportó. Lo expuesto, toda vez que la estopa (i) no contaba con ningún sello de seguridad, estaba amarrada con un nudo que le permitía el acceso a su contenido, (ii) el olor fuerte y penetrante que expelía no era propio de las remesas que le regalaba a la señora (…) (iii) el tamaño de la misma corresponde con las bolsas medianas donde entregaba las remesas, (iv) el peso, más de 25 kilos, no se acompasa con el de las remesas regaladas que constaban de alimentos como arroz, atún y jamoneta y (v) de tratarse de unas remesas no hay razón que justifique el por qué la ocultó debajo de una de las camas de la residencia.

CONDENA EN COSTAS

[H]ay lugar a condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante toda vez que la providencia recurrida fue confirmada y la parte demandada presentó alegatos de conclusión.

FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 5 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 28 NUMERAL 3 / ARTÍCULO 734 DE 2002ARTÍCULO 28 NUMERAL 6 / LEY 1015 DE 2006 - ARTÍCULO 4 / LEY 734 DE

2002 - ARTÍCULO 34 NUMERAL 9 / LEY 599 DE 2000 - ARTÍCULO 376

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., doce (12) noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 19001-23-33-000-2016-00421-01(6009-18)

Actor: MICHAEL ANDRÉS GALVIS ARBELÁEZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL

Referencia: DISCIPLINARIO – DEBIDO PROCESO. NO SE CONFIGURÓ EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD Conoce la Sala de Subsección del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 13 de junio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El señor MICHAEL ANDRÉS GALVIS ARBELÁEZ, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Policía Nacional, el reconocimiento de las

siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Pretensiones1 (i). La nulidad de los siguientes actos administrativos: a. Decisión disciplinaria de primera instancia No. DECAU – 2015 – 48 del 12

de noviembre de 2015 proferida por el jefe de la oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía a través de la cual se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de doce (12) años para ejercer la función pública. b. Decisión disciplinaria de segunda instancia No. DECAU – 2015 – 48 del 23 de diciembre de 2015 proferida por el Inspector Delegado Región de Policía Cuatro. c. Resolución No. 00397 del 10 de febrero de 2016 proferida por el Director General de la Policía Nacional «por la cual se ejecuta una sanción disciplinaria impuesta a un personal de la Policía Nacional». (ii). A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a lo siguiente: a. Reintegrar al demandante al servicio activo de la Policía Nacional en el cargo 1 Folios 395 a 396 del expediente. que desempeñaba al momento de su retiro u a otro similar o de superior categoría, de funciones o requisitos afines para su ejercicio, con los incentivos y ascensos que el cargo haya tenido, con retroactividad a la fecha del retiro. b. Reconocer y pagar todas las sumas correspondientes a los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, gastos médicos, hospitalarios y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo, como también las primas legales y/o extralegales que en todo tiempo devengue un funcionario al servicio de la Policía Nacional, conectividad a la fecha en que fue retirado del servicio hasta cuando sea efectivamente incorporado al mismo, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a su retiro

del cargo. c. Pagar los gastos médicos, odontológicos, quirúrgicos, farmacéuticos, hospitalarios, etc., durante el tiempo que ha estado cesante. d. Disponer que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio desde cuando fue retirado hasta la fecha que sea efectivamente reintegrado y se ordene que así lo haga constar en la hoja de vida para su correspondiente ascenso en su cargo dentro de la Entidad. e. Declarar que para todos los efectos legales no constituye doble asignación recibida del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, lo que ha percibido desde la fecha del retiro hasta la fecha del reintegro a su cargo. f. Ordenar que se eliminen las anotaciones que se hubieren efectuado de dichas sanciones en el registro de sus antecedentes disciplinarios. g. Liquidar las condenas en moneda de curso legal en Colombia y ajustarlas de acuerdo con el índice de precios al consumidor, o al mayor, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 187 del CPACA. h. Cumplir la sentencia en los términos señalados en los artículos 189, 192 y 195 de Ley 1437 de 2011. (iii). Condenar en costas a la parte demandada. 1.2. Fundamentos fácticos relevantes2 2 Folios 396 a 399 del expediente. Son fundamentos fácticos de la demanda los siguientes: (i) El señor MICHAEL ANDRÉS GALVIS ARBELÁEZ era miembro activo de la Policía Nacional en el cargo de patrullero. (ii) El 27 de agosto de 2015, el subteniente CARLOS RODOLFO CARVAJAL

comandante del Grupo Escuadrón Móvil de Carabineros del municipio de Argelia – Cauca, le informó al comandante del departamento que notó algo sospechoso relacionado con el movimiento de un costal donde guardan los víveres de la Estación de Policía con dirección hacia una habitación por fuera de las instalaciones oficiales a donde reside la señora ÁNGELA JIMENA OYUELA GIRÓN, encargada de la preparación de los alimentos, que luego de revisado se encontró en su interior 26.4 kilogramos de base de coca y remesa. (iii) Con motivo de los hechos relatados, se inició contra él un proceso disciplinario DECAU-2015-48 por la falta consagrada en el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 en concordancia con el artículo 376 de la Ley 599 de 2000. (iv) El 12 de noviembre de 2015 la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento del Cauca profirió decisión de primera instancia a través de la cual le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 12 años. (v) Apelada la decisión anterior, el 23 de diciembre de 2015, el Inspector Delegado Región de Policía Cuatro resolvió confirmarla. (vi) El Director General de la Policía Nacional mediante Resolución No. 00397 del 10 de febrero de 2016, ejecutó la sanción. 1.3. Normas violadas y concepto de violación3 Se invocó en la demanda la violación de las siguientes disposiciones normativas: De orden constitucional: los artículos 6, 25, 29, 31, 53 y 90.

3 Folios 399 a 414 del expediente.

De orden legal: artículos 6, 28, 94, 143, 156, 162 y 175 a 197 de la Ley 734 de 2002, 5, 6, 7, 11, 14, 16, 19, 33 a 37, 38, 40 y 41 de la Ley 1015 de 2006, numeral 1 del artículo 3 y el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 y los artículos 4, 5, 8 y demás normas concordantes de la Ley 153 de 1887.

Como motivo de censura, la parte demandante, en síntesis, planteó los siguientes cargos contra los actos administrativos demandados: Manifestó que las decisiones disciplinarias reprochadas vulneraron sus derechos al debido proceso y defensa y desconocieron los principios de legalidad y la presunción de inocencia por falta de pruebas para sancionarlo. En ese orden de ideas, afirmó que su conducta fue atípica porque actuó bajo el mandato del Comandante de la Estación de Policía de Argelia quien, de mala fe, le ordenó que llevara el costal a la casa de la señora ÁNGELA JIMENA OYUELA sin que conociera el contenido del mismo pues él solo era el cocinero del lugar y su función era la de preparar la comida para todos tal como está acreditado de los testimonios y declaraciones recaudadas en el proceso. En ese sentido, aseguró que su conducta no fue dolosa puesto que no tenía conocimiento ni conciencia que la estopa contuviera estupefacientes, solo actuó de buena fe en cumplimiento de la orden de su superior jerárquico, es decir, no

existió la voluntad de cometer el delito que se le endilgó y por el que fue sancionado. Bajo ese contexto, afirmó que se configuraron las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria consagradas en los numerales 3 y 6 del artículo 41 de la Ley 1015 de 2006, esto es, actuó «en cumplimiento de orden legitima de autoridad competente emitida con las formalidades legales» y «con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria». Asimismo, resaltó que los operadores disciplinarios no efectuaron una valoración seria, conjunta, razonada y ponderada de los medios de convicción allegados al proceso que conllevaban a la certeza que no incurrió en la falta disciplinaria por la que fue sancionado. De acuerdo con lo anterior, adujo que durante su vinculación a la Policía nunca tuvo llamados de atención, ni fue reportado en ningún proceso disciplinario, recibió felicitaciones y su conducta fue intachable. Por otra parte, advirtió que los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad por infracción de las normas superiores toda vez que la sanción impuesta fue desproporcionada en la medida que no se contaba con los elementos probatorios de los que se derivara su responsabilidad disciplinaria lo cual vulneró el artículo 18 y 142 del CDU.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional4 a través de apoderada se opuso a las pretensiones de la demanda, pues advirtió que en todas las etapas del proceso se garantizaron los derechos fundamentales del demandante.

En concordancia con lo expuesto, sostuvo que no es posible que se alegue una

violación al debido proceso bajo unos argumentos que ya fueron objeto de debate en el proceso disciplinario y fueron resueltos de acuerdo con la ley y los principios rectores del régimen disciplinario, teniendo en cuenta las pruebas legalmente obtenidas y controvertidas por el investigado en las diferentes instancias. De acuerdo con lo anterior, precisó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido consistente en que el medio de control de la referencia no es una tercera instancia del proceso disciplinario como pretende el demandante. Al demandante MICHAEL ANDRÉS GALVIS ARBELÁEZ se le respetó el principio de presunción de inocencia (notificación de la decisión disciplinaria de segunda instancia) porque hasta el último estado procesal se mantuvo como miembro activo de la Policía Nacional y devengó todos los emolumentos propios del servicio que prestó. Por lo anterior, se deben negar las pretensiones de la demanda toda vez que no se logró probar la existencia de alguna causal de nulidad en los actos administrativos objeto del medio de control de la referencia. La parte demandada no presentó excepciones.

3. AUDIENCIA INICIAL 4 Folios 435 a 444 del expediente.

El 13 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo del Cauca, celebró audiencia inicial5 en la que resolvió (i) declarar saneado el proceso (ii) declarar que no se plantearon excepciones que debieran resolverse, (iii) fijar el litigio en los siguientes términos: «establecer si los fallos disciplinarios incurren en las causales de nulidad de violación del derecho al debido proceso y de defensa, para lo cual habrá de analizarse si el PT Michael Andrés Galvis actuó en cumplimiento de una orden de

su superior, si se demostró que cometió un delito y que actuó con dolo, y si la sanción impuesta fue desproporcionada»6 De igual forma resolvió (iv) declarar fallida la conciliación, (v) incorporar y dar valor probatorio a las pruebas allegadas al expediente, (vi) dar traslado para alegar de conclusión y (vii) proferir sentencia.

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En la audiencia inicial, el 13 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo del Cauca7 profirió sentencia de primera instancia a través de la cual negó las pretensiones de la demanda.

Como sustento de la decisión, el Tribunal señaló que, si bien la falta disciplinaria que se endilgó al demandante es de tipo abierto de tal manera que remite al Código Penal, no es cierto que la decisión disciplinaria dependa de una investigación penal o de una condena en esa jurisdicción porque se tratan de asuntos independientes y autónomos. En ese orden de ideas, destacó que de las pruebas recaudadas en el proceso disciplinario quedó acreditado que el patrullero MICHAEL ANDRÉS GALVIS ARBELÁEZ cometió la falta que se le endilgó puesto que se demostró que: (i) el día 25 de agosto de 2015, en un operativo militar se incautaron 75 paquetes de una sustancia a base de coca que luego se llevó a la Estación de Policía de Araujo, (ii) el 27 de agosto de 2017, el patrullero, quien fungía como ranchero

(encargado de los víveres) transportó un costal blanco del lugar donde guardaban los alimentos hasta la residencia de la señora ÁNGELA JIMENA OYUELA GIRÓN, a quien le pidió que se lo guardara y (iii) en el costal movilizado por el investigado se encontró, debajo del café regado, sustancias estupefacientes. Contrario a ello, afirmó que el demandante no logró demostrar que actuó bajo una 5 Folios 438 a 445 del expediente. 6 Folio 442 del expediente. 7 CD en folio 434 del expediente. orden legitima de un superior y si lo hubiera hecho, dicha orden sería ilegal porque movilizar un costal con estupefacientes es un hecho ilícito, de tal manera que no lo eximiría de responsabilidad. De acuerdo con lo anterior, advirtió que el demandante conocía que la sustancia que transportaba no eran víveres toda vez que por las características, olor y peso no era posible inferir que lo fueran de tal manera que él sabía lo que llevaba, más aún por el lugar donde fue encontrado el costal, oculto, bajo una cama, es decir, actuó con dolo de tal manera que la sanción impuesta fue proporcional a la conducta.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN El señor MICHAEL ANDRÉS GALVIS ARBELÁEZ8 presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes

argumentos: (i). Reiteró que actuó bajo la orden legítima de su superior, el Intendente WILSON VELÁSQUEZ BETANCUR, quien le dijo que llevara la remesa a la casa de señora ÁNGELA JIMENA OYUELA GIRÓN, de acuerdo con lo cual procedió de buena fe

a movilizar el costal de la Estación a la residencia de la particular, sin conocer en ningún momento el contenido del mismo. En consecuencia, no incurrió en la comisión del delito que se le atribuyó ni existió dolo toda vez que la conducta fue ejecutada sin voluntad pues no tenía conocimiento del actuar ilícito o inducido por otra persona. (ii). Insistió en que en el proceso disciplinario no se demostró que conociera el contenido del costal porque lo único que hizo fue recogerlo y llevarlo a la casa de la particular, sin que de esa actuación se pueda deducir que cometió la falta disciplinaria de forma dolosa, esto es, no se acreditó que tuviera la voluntad de cometer el delito de tal manera que la duda se debe resolver a su favor. En ese sentido, aseguró que del material probatorio recaudado no se puede determinar con absoluta claridad y certeza cómo, cuándo y hasta qué momento participó en el operativo de incautación de la droga por parte del Ejercito y sí se percató de la droga que transportó de la Estación a la residencia de la particular tal como se puede evidenciar en los testimonios aportados al proceso. 8 Folios 446 a 464 del expediente. (iii). Afirmó que al ser el cocinero de la Estación no participó del operativo de incautación, no tenía acceso a los paquetes que contenían los estupefacientes y tampoco era su responsabilidad la cadena de custodia de la sustancia decomisada, su único error fue creer en el superior sin imaginar que iba a ser utilizado para la comisión de un ilícito que afectó su carrera en la institución de policía. (iv). De acuerdo con lo anterior, concluyó que no debió ser sancionado por la falta

disciplinaria dispuesta en el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 toda vez que, de las pruebas decretadas y practicadas en el proceso no es posible deducir, más allá de toda duda, que participó del ilícito de la pérdida de los paquetes de droga incautados y que conociera de las sustancias que estaban en el costal que transportó a la casa de la señora ÁNGELA JIMENA OYUELA GIRÓN. (v). Finalmente, afirmó que en su caso particular se configuraron las causales eximentes de responsabilidad disciplinaria contenidas en los numerales 3 y 6 del artículo 41 de la Ley 1015 de 2006 porque actuó bajo una orden legitima y con la convicción de que no estaba cometiendo un delito motivo por el cual su conducta no fue antijurídica.

6. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante9 no se pronunció en esta etapa procesal.

La parte demandada10 ratificó los argumentos expuestos en la contestación relacionados con que los actos administrativos demandados son legales porque al disciplinado se le respetaron todas las garantías fundamentales, como el debido proceso, defensa y contradicción.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El representante del Ministerio Público ante esta Corporación guardó silencio como consta en el informe secretarial en folio 496 del expediente.

II. CONSIDERACIONES 9 De acuerdo con el informe secretarial en folio 496 del expediente. 10 Folios 490 a 495 del expediente.

1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para

resolver el recurso de apelación interpuesto y según lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. Por tanto, como quiera que en el presente asunto solo apeló el demandante, la Sala de Subsección podrá conocer únicamente lo referente a los motivos que sustentaron dicho recurso.

2. Problemas jurídicos De acuerdo con los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación por el demandante, le corresponde a la Sala de Subsección resolver los

siguientes interrogantes: (i). ¿Se encuentra demostrada la responsabilidad disciplinaria del señor MICHAEL ANDRÉS GALVIS ARBELÁEZ por la comisión de la falta consagrada en el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 en concordancia con el artículo 376 de la Ley 599 de 2000? (ii) ¿El señor MICHAEL ANDRÉS GALVIS ARBELÁEZ actuó en cumplimiento de una orden legítima de acuerdo con lo cual su conducta no incurrió en una ilicitud sustancial? (iii). ¿Se demostró la culpabilidad del señor MICHAEL ANDRÉS GALVIS ARBELÁEZ en la comisión de la conducta por la cual fue sancionado? Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) el control integral del juez respecto de los actos administrativos disciplinarios; (ii) de los elementos del debido proceso en materia disciplinaria, y (iii) análisis sustancial del caso concreto.

3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 3.1. El juez contencioso administrativo y el control integral de los actos de carácter disciplinario.

Inicialmente, con el fin de decidir esta controversia, es pertinente hacer alusión al alcance del juicio de legalidad que el juez administrativo debe adelantar respecto de los actos administrativos de carácter disciplinario. Al respecto, destaca la Sala que de conformidad con la sentencia de unificación de 9 de agosto de 201611 proferida por la Sala Plena de esta Corporación, el control que debe ejercer el juez administrativo sobre los actos de la administración que sean de carácter disciplinario debe ser un control integral, en la medida en que la actividad de este juez «supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales» y se concreta en los siguientes postulados: «[…] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso

administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […]» Bajo tal entendimiento, en criterio de la Sala que ese juicio integral supone, en cuanto a las causales de nulidad, que el juez, en virtud de la primacía del derecho sustancial, puede y debe examinar causales conexas con derechos fundamentales a fin de optimizar la tutela judicial efectiva. Respecto a la valoración de las probanzas recaudadas en el disciplinario, el aludido juicio integral lo habilita para estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicado 1220-2011, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz, demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación. disciplinaria, porque solo a partir de su objetiva y razonable ponderación, se puede colegir si el acto disciplinario se encuentra debidamente motivado. Con relación a los principios rectores de la ley disciplinaria, el juez está facultado para examinar el estricto cumplimiento de todos y cada y uno de ellos dentro la actuación sancionatoria12. Acerca del principio de proporcionalidad, de que trata el artículo 18 de la Ley

734 de 2002, referido a que la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida y a la graduación prevista en la ley, cuando el juicio de proporcionalidad de la sanción sea parte de la decisión judicial, el juez puede, según lo ordenan el artículo 170 del CCA13 y el inciso 3 del artículo 187 del CPACA14, estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas15. En cuanto a la ilicitud sustancial, el juez está autorizado para realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad respecto de la misma, al punto que, si el asunto lo exige, puede valorar los argumentos que sustenten la afectación sustancial del deber funcional y las justificaciones expuestas por el disciplinado. La ilicitud sustancial tiene un aspecto positivo –afectación sustancial del deber formaly uno negativo –causal de justificación-16. 12 La Ley 734 de 2002 en los artículos 4 a 21 contempla los principios de legalidad, ilicitud sustancial, debido proceso, reconocimiento de la dignidad humana, presunción de inocencia, celeridad, culpabilidad, favorabilidad, igualdad, función de la sanción disciplinaria, derecho a la defensa, proporcionalidad, motivación, interpretación de la ley disciplinaria, aplicación de principios e integración normativa con los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia. 13 Artículo 170 del CCA modificado por el artículo 38 del Decreto 2304 de 1989. «Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la

controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. Para restablecer el derecho particular, los Organismos de los Contencioso Administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar estas». 14 Artículo 187 inciso 3 del CPACA. «Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas». 15 La sentencia de unificación al respecto

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