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CE-19001-23-33-000-2016-00443-01(AC)-2017

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Título
CE-19001-23-33-000-2016-00443-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado / HECHO SUPERADO - A la accionante le fueron entregados los medicamentos prescritos por su médico tratante / REEMBOLSO DE DINEROS - Procedencia frente a compra de medicamentos por parte de la accionante al estar debidamente acreditados Ante la comprobada entrega de los medicamentos que motivaron a la señora [M.I.S.A] a promover la presente acción constitucional, no queda duda que la decisión que ha de adoptar la Sala al respecto de este preciso tópico, resulta inocua y contraria al objetivo de protección inmediato y efectivo propio de la esencia de la tutela. En consecuencia, respecto de la pretensión de entrega de medicamentos, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, previa revocatoria del numeral segundo de la parte resolutiva del fallo impugnado que ordenó hacer entrega de los medicamentos. Sin embargo, tal como se dejó expuesto en el acápite pertinente, la accionante pretende el reembolso de los dineros gastados por concepto de la compra de los medicamentos, ordenados por el médico tratante antes de que se los hubieran autorizado y entregado. (…). [L]a Sala considera que la entidad accionada deberá reembolsar los dineros reclamados por la señora [M.I.S.A], que estén debidamente acreditados y, en tal sentido, confirmará lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Cauca, en el fallo de primera instancia de 3 de octubre de 2016, en cuanto a que para dicha devolución, se le concederá a la entidad accionada, el término de un (1) mes.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 11 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al derecho a la vida en condiciones dignas, ver: Corte Constitucional, sentencia de 10 de junio de 1999, exp. T-444, M.P.

Eduardo Cifuentes Muñoz. Con respecto al derecho a la salud, ver: Corte Constitucional, sentencia de 27 de julio de 2010, exp. T-603, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, y, sentencia de 26 de marzo de 2015, exp. T-121, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En lo que tiene que ver con el derecho a la seguridad social, ver: Corte Constitucional, sentencia de 22 de marzo de 2013, exp. T-164, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sobre la especial protección que se debe dar a las personas de la tercera edad, ver: Corte Constitucional, sentencia de 23 de enero de 2015, exp. T-025, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. De igual modo, respecto de aquellas personas en situación de debilidad manifiesta, ver: Corte Constitucional, sentencia de 17 de octubre de 2013, exp. T-736, M.P. Alberto Rojas Ríos. Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado, ver: Corte Constitucional, sentencia de 10 de junio de 2014, exp. T-358, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela para el

reembolso de gastos médicos - compra de medicamentos no POS -, destinados a atender patologías de sujetos de especial protección, ver: Corte Constitucional, sentencia de 15 de abril de 2015, exp. T-171, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 19001-23-33-000-2016-00443-01(AC) Actor: MARÍA IRENE SÁNCHEZ DE ÁLVAREZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la actora en contra del fallo de primera instancia proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA1, mediante el cual se concedió el amparo constitucional deprecado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA La señora María Irene Sánchez de Álvarez solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social, los cuales estima vulnerados por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – ÁREA DE SANIDAD CAUCA, al negarse a suministrarle medicamentos ordenados por el médico fisiatra tratante, que no se encuentran incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud – POS.

II. LOS HECHOS2

II.1. La actora indicó que, en la actualidad, se encuentra afilada al servicio médico de la Policía Nacional en calidad de beneficiaria del difunto Agente Emilio Álvarez Astaiza y precisa que siempre ha sido atendida por el AREA SANIDAD CAUCA de dicha entidad policial3. II.2. Adujo que a su avanzada edad de 74 años, se encuentra padeciendo de las enfermedades de “osteoporosis” con desmineralización en varias regiones de su cuerpo y de “artrosis no especificada”. Lo anterior, según el diagnóstico que le fue realizado en la Clínica de Fracturas Cauca, el 10 de septiembre de 20124. II.3. Informó que después de diagnosticadas tales enfermedades, ha seguido siendo tratada por los médicos generales del Dispensario de Sanidad de la Policía Nacional ubicado en el departamento del Cauca y se le han practicado algunos exámenes, pero sin suministrarle los medicamentos necesarios para controlar las mencionadas enfermedades, dado que, según la entidad, estos no se encuentran incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud – POS. Es por ello que la accionante se ha visto en la 1 Folios 129 a 137. Expediente de tutela. 2 Folio 1 a 8. Expediente de tutela. 3 Folio 1. Expediente de tutela. 4 Ibídem. necesidad de comprar los medicamentos recetados con sus propios recursos, viéndose, de esta forma, afectada en su patrimonio. II.4. Señaló que durante el tiempo que ha padecido la enfermedad, se le ha incrementado el dolor en la región de la columna dorsal, con disminución de la

movilidad de las partes afectadas y, por tal razón, gestionó una cita con el médico especialista particular (médico fisiatra) que ya la había tratado. Tal cita se llevó a cabo el 10 de diciembre de 2014 y en ella se ordenaron varios exámenes y fruto de su valoración se le confirmó el diagnóstico de “osteoporosis no específica sin fractura patológica" y se le formularon, nuevamente, varios medicamentos, que si bien no estaban incluidos dentro del POS, se justificaba ampliamente que le fueran suministrados para tratar la enfermedad5. II.5. Resaltó que haciendo una comparación con de los resultados de los exámenes practicados en la Clínica de Fracturación, se observa una leve mejoría, toda vez que los medicamentos formulados por el especialista han producido un efecto positivo para disminuir las dolencias de la enfermedad. II.6. Expuso que luego de la consulta con el especialista, el 10 de febrero de 20166 radicó ante la Oficina de Transcripción de Medicamentos del Área de Sanidad de la Policía Nacional Cauca, una solicitud para que el Comité Técnico Científico de la entidad, le autorizara la entrega del siguiente medicamento no incluido en el POS: GLUCOSAMINA SULFATO + CONDROITINA SULFATO METILSULFONILMETANO 1500 mg + 1200 + 2400 (FLEXUREMSM); 90 sobres; anexándole la justificación de su necesidad, aún teniendo en cuenta que se trataba de un medicamento NO POS. En relación con dicha solicitud el Jefe del Área de Sanidad de la Policía del Cauca, mediante oficio No. S2016-002 ARSAN-JEFAT

1.22 del 11 de marzo 2016, le dio respuesta en los siguientes términos: "[…] Referente a la solicitud de "autorización Medicamento NO POS por el comité Técnico Científico de la Policía Nacional del Cauca", me permito informar al peticionario lo siguiente: “Que el medicamento denominado GLUCOSAMINA SULFATO+CONDRITINA SULFATO + METlLSULFONILMETANO SOBRES X 1500+ 1200+2400MG, se encuentra por fuera del Plan Obligatorio de Salud, siendo un medicamento (NO POS), el cual fue ordenado el día 10/0212016 por médico fisiatra RÉGULO VIDAL del Hospital Susana López, fórmula radicada en la oficina de Transcripción de Medicamentos el 18-02-16, fue enviada al Comité Técnico Científico de la Dirección de Sanidad en la Ciudad de Bogotá para el estudio de la Aprobación o Negación el día 24-02-16 […]7". II.7. Señaló que, posteriormente, mediante oficio No. S-2016-014/ ARSAN-GRUADde 29 de marzo de 2016, la Dirección de Sanidad-Área de Sanidad Cauca hizo referencia al concepto del Comité Técnico Científico, en los siguientes términos: "[…] de manera atenta me permito notificar el concepto emitido por el Comité Técnico 5 Ibídem. 6 Folio 5. Expediente de tutela. 7 Folio 5. Expediente de tutela. Científico (CTC) No. 09 de fecha 08 de marzo de 2016 ante la solicitud realizada a nivel central:

COMITÉ: 09, NOMBRE DEL USUARIO: MARÍA IRENE SÁNCHEZ DE

ÁLVAREZ, DOCUMENTO: 25.704.965, MEDICAMENTO/OPROCEDIMIENTO

SOLICITADO: GLUCOSAMINA + CONDRITINA + METILSULFONILMETANO SOBRES X 1500/1200/2400MG, CONCEPTO CTC: NO CUMPLE CON EL ACUERDO 052/2013 ARTÍCULO 8 LIT B …y LIT E ... […]8" (Subrayas y negrillas fuera de texto).

II.8. Explicó que, nuevamente, su médico tratante le formuló los mismos medicamentos y fue por ello que radicó el 24 de mayo de 2016, ante la Oficina de Transcripción de Medicamentos del Área de Sanidad de la Policía Nacional Cauca, una nueva solicitud, diligenciando el formato de justificación de medicamentos NO POS; pero el 20 de junio de este mismo año, el Comité Técnico Científico de la entidad negó la autorización y adujo que debía acudir a homologarlos con los medicamentos que se encuentran en el vademécum; los cuales es sabido que no contienen la misma concentración de los ordenados por el especialista tratante. Dicha respuesta fue ratificada mediante oficio de fecha 15 de julio de 2016. II.9. Manifestó que en consulta de 5 de septiembre de 2016, el especialista tratante consignó en su historia clínica que la falta de los medicamentos ordenados por él, podía conducir a empeorar la patología y a agravar su condición clínica9. II.10. Finalmente, insistió en que la asignación mensual de retiro que actualmente devenga, a raíz del trámite de reconocimiento de la sustitución pensional por ser

beneficiaria del exagente fallecido Emilio Álvarez Astaiza, no le alcanza para cubrir los medicamentos y los gastos para su manutención, por lo que solicitó la protección constitucional.

III. LAS PRETENSIONES La actora formuló en su demanda de tutela las siguientes pretensiones: “[…] 1.- Provisional: Debido a la gravedad de las enfermedades que estoy padeciendo y para evitar riegos y alteraciones físicas o psíquicas, comedidamente le solicito al señor Magistrado, se le ordene a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE la policía NACIONAL - ÁREA de SANIDAD CAUCA, me suministre en forma inmediata estos medicamentos tal como lo prescribe el médico especialista, medicamentos que están por fuera del Plan Obligatorio de Salud y que fueron formulados por el Dr.

REGULO ANDRÉS VIDAL BARRAGAN mediante "Justificación PARA Utilización DE

MEDICAMENTOS NO INCLUIDOS EN EL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD (POS)

(sic), que son los siguientes: - GLUCOSAMINA SULFATO + CONDROITINA SULFATO + METILSULFONILMETANO 1500MG+ 1200+2400 (FLEXURE MSM) 120 SOBRES, TOMAR 1 SOBRE DÍA DE POR MEDIO DISUELTO EN AGUA - CITRATO DE CALCIO + VITAMINA D (BIOCALCIUM D) 500MG/200ui (sobres de polvo efervescente) 120 SOBRES, TOMAR UN SOBRE DÍA DE POR MEDIO

- IBANDRONICO ACIDO 150MG TABLETA (IBANDROMET, BONESSE, IDENA,

OSTEOLONG, IBONNE, OSEBAN), 8 TABLETAS, TOMAR 1 TABLETA CADA MES EN AYUNAS CON BASTANTE AGUA - DICLOFENAC SODIO 50mg + CODEINA FOSFATO 50mg COMPRIMIDO (LERTUS 8 Ibídem. 9 Folio 7. Expediente de tutela. FORTE), 60 TABLETAS, TOMAR MEDIA TABLETA TODOS LOS DÍAS EN HORAS DE LA MAÑANA 1.- Principal: Respetuosamente le solicito señor Magistrado, considere lo anteriormente expuesto y ordene a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL-ÁREA DE SANIDAD CAUCA que suministre en formo eficiente, permanente y sin interrupción los medicamentos antes descritos y formulados por el especialista, por cuanto se hace absolutamente necesario de que haya una continuidad de los medicamentos que se me han prescrito hasta la fecha, de no tomar estos medicamentos, el cuadro se puede empeorar y mi condición física se puede agravar. 2.- Se ordene a la Dirección de Sanidad de -la Policía Nacional, que en el evento de que el especialista requiera otros tratamientos y lo medicamentos que puedo ordenar por lo afectación de otros órganos de mi cuerpo por la patología que padezco, sean ordenados y atendidos oportunamente. 3.- Se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que se garantice la atención integral y oportuna que se derive de lo valoración ordenada por el especialista, requerido para mi recuperación por ser enfermedades de alto riesgo que puede presentar alteraciones físicas, emocionales y psíquicas hada futuro.

4.- Ordenar a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL se haga una devolución por compensación de los dineros que se han gastado para la compra de los medicamentos por la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y UN PESOS MLL ($3.360.151.00) y con esto recuperar algo de dinero que he gastado para mi tratamiento desde hace varios años, lo cual se me ha visto afectado mi patrimonio, ya que no tengo otro medio económico para solventar estos y otros gasto (sic) que se me presenten, toda vez que es una obligación del estado de garantizar mi salud para evitar complicaciones mayores a futuro […]”10.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El Tribunal Administrativo del Cauca negó la medida provisional solicitada, admitió11 la acción de amparo y ordenó notificarla al JEFE DEL ÁREA DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA CAUCA, a quien solicitó rendir un informe sobre los hechos expuestos en la demanda y allegar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas dentro del proceso.

Al médico tratante (fisiatra) que atendió a la accionante en la Clínica de Fracturas Cauca S.A.S. y en el Hospital Susana López de Valencia, le pidió que informara “[…] si el tratamiento ordenado por él para la afección de la salud de su paciente puede ser suplido por otros medicamentos que se encuentren en el POS y si tienen la misma efectividad, que los ordenados para el restablecimiento de la salud de la accionante […]”12.

V. ACTUACIONES DE LAS PERSONAS VINCULADAS AL PROCESO

V.1. JEFE DEL ÁREA DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA

CAUCA V.1.1. El Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía Cauca contestó la demanda manifestando, en primer término, que dicha Unidad de Sanidad Policial había realizado todos los trámites y procesos administrativos necesarios para dar respuesta al amparo deprecado por la accionante. 10 Folios 11 y 12. Expediente de tutela. 11 Folio 113. Expediente de tutela. 12 Ibídem. V.1.2. De otra parte informó que los medicamentos requeridos por la Accionante: “[…] NO, se encuentran contemplados en el "Acuerdo No. 002 del 27 de abril de 2001, Acuerdo 010 de 2001 y el Acuerdo No. 052 del 01 de abril de 2013 Por , el cual se establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial", siendo unos Medicamentos que se encuentran por fuera del Plan Obligatorio de Salud (NO POS). Por lo tanto la señora, MARIA IRENE SANCHEZ DE ALVAREZ, deberá cumplir con todos los requisitos y trámites, de orden legal y reglamentarios de las Entidades de Derecho Público prestadoras de servicios de Salud, para acceder a los servicios de Salud y Suministro de medicamentos requeridos y ordenados por médico tratante, sometiendo ante el Comité Técnico Científico de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, el estudio de la APROBACIÓN, de los medicamentos" […]que requiere para el tratamiento de su patología […]”13. (Negrillas y subrayas fuera de texto). V.1.3. En concordancia con lo expuesto, informó lo siguiente: “[…] efectivamente el día 29/03/2016, mediante Comité No. 09, el Comité Técnico

Científico de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, conceptuó lo siguiente: que los medicamentos denominados GLUCOSAMINA SULFA TO + CONDROITlNA SULFATO + METILSULFONILMETANO 1500MG+1200+2044 (FLEXURE

500MG/200UI; IBANDRONICO AC/DO 150MG (IBANDROMET, BONESSE, IDENA,

OSTEOLONG, /BONNE, OSEBAN) y DICLOFENACO SODICO 50MG+ CODEINA FOSFA TO 50MG (LERTUS FORTE), "NO FUERON APROBADOS" Justificando que los medicamentos requeridos, No cumplen con el acuerdo 052/2013, Articulo 8 Literal B14 […]”15. V.1.4. En conclusión, el Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía Cauca solicitó: (i) negar la acción de tutela, por cuanto la Policía Nacional Dirección de Sanidad - Área Sanidad Cauca, no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante; (ii) negar la procedencia de la acción de tutela teniendo en cuenta que la Policía Nacional Dirección de Sanidad - Área de Sanidad Cauca, está y seguirá prestando los servicios de Salud a la accionante, a través de la Red propia y la Red externa contratada; el suministro de medicamentos que requiera dentro o fuera del Plan Obligatorio de Salud, debidamente autorizados por el Comité Técnico Científico; configurándose así, la “carencia actual de objeto, por hecho superado”; y (iii) atender el concepto del Comité Técnico Científico (C.T.C.) No. 09 del 29/03/2016, que recomendó la utilización de

otros medicamentos alternativos del vademécum, previa orden medica del especialista tratante, para el correspondiente tratamiento de la patología16. 13 Folio 121. Expediente de tutela. 14 “[…] la prescripción de medicamentos por fuera del manual único de medicamentos y terapéutica del SSMP, será consecuencia de haber Utilizado y agotado las posibilidades Terapéuticas del manual sin obtener respuesta clínica o para clínica satisfactoria en el término previsto en sus indicaciones o de observar reacciones adversas en la salud del paciente o porque existan contraindicaciones expresas sin alternativas en el manual, de lo anterior se deberá dejar constancia en la historia clínica del paciente y en la Justificación presentada ante el comité técnico científico […]”. Citado Folio 121. Expediente acción de tutela. 15 Folio 121. Expediente de tutela. 16 Folio 122. Expediente de tutela.

VI.- LA SENTENCIA IMPUGNADA.

VI.1. El Tribunal Administrativo del Cauca profirió sentencia el 3 de octubre de 2016, mediante la cual resolvió: “[…] PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y seguridad social de la señora MARÍA IRENE SÁNCHEZ DE ÁLVAREZ identificada con la cédula de ciudadanía N° 25.704.965 vulnerados por la JEFATURA DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA CAUCA, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la JEFATURA DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA CAUCA que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la

notificación de esta providencia, proceda a realizar la entrega de los medicamentos glucosamina sulfato + condroitina sulfato + metilsulfonilmetano 1500 mg + 1200 + 2400 (FLEXURE MSM); citrato de calcio + vitamina D (BIOCALCIUM O) 500 MG/200 UI; ácido ibandrónico 1500 mg (IBANDROMET, BONESSE, IDENA, OSTEOLONG, IBONNE, OSEBAN) y diclofenaco sodio 50 mg + codeína fosfato 50 mg (LERTUS FORTE), en la cantidad dispuesta por el médico tratante. La accionada deberá prestar tratamiento integral a la señora María Irene Sánchez de Álvarez, frente a las patologías de osteoporosis y artritis no especificada, que actualmente la aquejan.

TERCERO: ORDENAR a la JEFATURA DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA CAUCA, que en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta providencia, proceda a realizar el reembolso de los dineros gastados por la señora MARÍA IRENE SÁNCHEZ DE ÁLVAREZ identificada con la cédula de ciudadanía N° 25.704.965 por concepto de compra de los medicamentos ordenados por su médico tratante y que se encuentren debidamente acreditados.

CUARTO: CONMINAR a la JEFATURA DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA CAUCA, para que preste de manera oportuna y continua todos los requerimientos de salud de la señora María Irene Sánchez de Álvarez, cada vez que los médicos tratantes así lo dispongan para el tratamiento de las patologías que la

aquejan. […]”17. VI.2. El Tribunal Administrativo del Cauca adoptó tal decisión, por cuanto encontró acreditado: - Que la señora María Irene Sánchez de Álvarez actualmente cuenta con 74 años de edad, según se desprende de lo consignado en su historia clínica, lo que la ubica como un sujeto de especial protección constitucional. - Que se encuentra afiliada al régimen de salud de la Policía Nacional a través de la Jefatura de Sanidad del Departamento de Policía Cauca, tal y como lo acepta la entidad en su escrito de contestación18 - Que la señora Sánchez de Álvarez tiene diagnóstico de “artrosis no especificada” y “osteoporosis” por parte del médico fisiatra tratante, consultado de manera particular, el cual le ordenó como tratamiento los siguientes medicamentos: GLUCOSAMINA SULFATO + CONDROITINA SULFATO + METILSULFONILMETANO 1500 mg + 1200+2400 (FLEXURE

MSM); CITRATO DE CALCIO + VITAMINA D (BIOCALCIUM D) 500

MG/200 UI; ÁCIDO IBANDRÓNICO 1500 mg (IBANDROMET, BONESSE, 17 Folios 138 y 137. Expediente de tutela. 18 Folios 121 a 128. Expediente de tutela. IDENA, OSTEOLONG, IBONNE, OSEBAN) y DICLOFENACO SODIO 50 mg + CODEÍNA FOSFATO 50 mg (LERTUS FORTE)19. - Que también se encuentra probado que el Comité Técnico Científico de la Policía Nacional negó la entrega de los medicamentos NO POS ordenados

por el médico tratante, argumentando que no se han utilizado y agotado las posibilidades terapéuticas del manual (vademécum)20. - Que de lo hasta acá demostrado se tiene que existe una vulneración a los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la señora María Irene Sánchez de Álvarez por parte de la Jefatura de Sanidad del Departamento de Policía Cauca. - Que, de otra parte, frente a la solicitud de reembolso que elevó la accionante, la Corporación judicial consideró que la misma era procedente, conforme al marco jurisprudencial citado en la sentencia. Lo anterior, teniendo en cuenta que se trata de un sujeto de especial protección y que a sus 74 años de edad no debe ser sometida al trámite de un proceso ordinario para el pago de lo adeudado por parte de Sanidad de la Policía Nacional. Argumentó, adicionalmente, que la entidad accionada ha sido reiterativa en su negativa de ordenar la entrega de los medicamentos prescritos por el médico tratante con el argumento de no encontrarse incluidos en el POS y pese a las justificaciones señaladas por el médico, acerca de la necesidad de las sustancias en el caso de la señora Sánchez de Álvarez21.

VII. LA IMPUGNACIÓN.

VII.1. En desacuerdo con la decisión anterior, el Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía Cauca impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por considerar que había operado el instituto de la “carencia actual de objeto y el hecho superado”22. VII.2. En su escrito de impugnación, la entidad accionada sustentó su desacuerdo

con el fallo de primera instancia con fundamento, entre otras, en las siguientes consideraciones y actualizaciones realizadas por la Dirección de Sanidad – Área Sanidad Policía Cauca: 19 Folios 31 a 41. Expediente de tutela. 20 Folios 18 a 21 y 42. Expediente de tutela. 21 Folios 18 a 21 y 42. Expediente de tutela. 22 Folio 157. Expediente de tutela. VII.2.1. Reiteró que dicha Unidad de Sanidad Policial había realizado todos los trámites y procesos administrativos necesarios para dar cumplimiento al fallo de tutela en referencia23. VII.2.2. Insistió en que la señora María Irene Sánchez de Álvarez es beneficiaria del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, con circunscripción en el Área de Sanidad Policía Cauca, por lo tanto tiene habilitados los servicios médicos y especializados en la Red Propia y en la Red externa contratada, en el Área de Sanidad Cauca24. VII.2.3. Informó que el día 11 de octubre de 2016, a la hija de la señora María Irene Sánchez de Álvarez, le fue autorizada y entregada la fórmula médica No. R4-A0-0-74808 relacionada con el medicamento denominado "ACIDO IBANDRONICO 150MG TABLETA = (OSÉBAN)", con la respectiva Reserva de entrega No. 342555; fórmula médica que debía ser presentada de inmediato en la farmacia Medipol14 de Popayán, para el respectivo suministro25. VII.2.4. En el mismo sentido informó que el día 11 de octubre de 2016, a la hija

de la señora María Irene Sánchez de Álvarez, le fue autorizada y entregada la fórmula médica No. R4-A0-0-74806 relacionada con el medicamento denominado "METILSULFINILMETANO + GLUCOSAMINA + CONDROITINA = FLEXURE MSM)", con la respectiva Reserva de entrega No. 342553, fórmula médica que debía ser presentada de inmediato en la farmacia Medipol14 de Popayán, para el respectivo suministro26. VII.2.5. Asimismo informó que el día 11 de octubre de 2016, a la hija de la señora María Irene Sánchez de Álvarez, le fue autorizada y entregada, la fórmula médica No. R4-A0-074807 relacionada con el medicamento denominado "CITRATO DE CALCIO + VITAMINA D = (BIOCALCIUM MK)”, con la respectiva Reserva de entrega No. 342554, fórmula médica que debía ser presentada de inmediato en la farmacia Medipol14 de Popayán, para el respectivo suministro27. VII.2.6. Finalmente, respecto del suministro de medicamentos indicó que en la misma fecha 11 de octubre de 2016, a la hija de la señora María Irene Sánchez de Álvarez, le fue autorizada y entregada, la fórmula médica No. R4-A0-074809, relacionada con el medicamento denominado "DICLOFENACO + CODEINA 50+50MG- = (LERTUS FORTE)”, con la respectiva Reserva de entrega No. 23 Folio 143. Expediente de tutela.

24 Folios 143 y 144. Expediente de tutela. 25 Folio 144. Expediente de tutela. 26 Folio 144. Expediente de tutela. 27 Ibídem. 342558, fórmula médica que debía ser presentada de inmediato en la farmacia Medipol14 de Popayán, para el respectivo suministro28. VII.2.7. En concordancia con lo antes expuesto, el Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía Cauca manifestó que no se evidencia ni se vislumbra la vulneración de derecho fundamental alguno a la señora María Irene Sánchez de Álvarez, teniendo en cuenta que la administración del Área de Sanidad Cauca, está y seguirá prestando los servicios de salud requeridos para el tratamiento integral de la patología de la accionante. VII.2.8. De otra parte, en relación con la orden referida a que la entidad accionada realice el reembolso de los dineros gastados por la accionante por concepto de la compra de los medicamentos ordenados por el médico tratante, manifestó que dicha solicitud no cumplía con los requisitos establecidos y requeridos por la "Resolución 0712 del 21 de diciembre de 2015, por la cual se regula el funcionamiento del Comité Central de Reembolsos, los Comités Locales de Reembolsos de las Seccionales y Áreas de Sanidad de la Policía Nacional y deroga la Resolución No. 0311 de 2008"29. VII.2.9. Al respecto, adicionalmente argumentó que a la entidad accionada no le fueron aportadas las pruebas en el momento de la notificación - vía correo electrónico - del fallo de tutela de primera instancia, del 3 de octubre de 2016,

configurándose claramente una indebida notificación, al no anexar las presuntas pruebas de las formulas médicas, historia clínica y facturas de los medicamentos comprados con el propio peculio de la accionante, y haberse agotado previamente la solicitud al Área de Sanidad de Policía Cauca. Lo anterior, para efectos de haber ejercido el derecho de defensa y de contradicción, con base en el fundamento legal contenido en la mencionada Resolución 712 de 201530.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

VIII.1. PROBLEMA JURÍDICO A DILUCIDAR Corresponde a la Sala establecer si la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional - Área de Sanidad Policía Cauca, vulneró a la señora MARÍA IRENE SÁNCHEZ ÁLVAREZ, sus derechos fundamentales a la salud integral, a la vida digna y a la seguridad social, por haberle negado la entrega de los medicamentos prescritos por su médico tratante, para la atención de las patologías de 28 Ibídem. 29 Expedida por el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad. 30 Resolución número 712 del 21 de diciembre de 2012 por la cual se regula el funcionamiento del Comité Central de Reembolsos, los Comités Locales de Reembolsos de las Seccionales y Áreas de Sanidad de la Policía Nacional y deroga la Resolución No. 0311 de2008”, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad. Ver Folio 144. Expediente de tutela. osteoporosis y artritis no especificada que actualmente la aquejan, argumentando

que no se encontraban incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud - POS. En ese orden de ideas la Sala debe decidir: (i) si la accionante se considera un sujeto de especial protección constitucional; (ii) si se configura la “carencia actual de objeto por hecho superado” al haberse entregado a la accionante los medicamentos prescritos por su médico tratante; y (iii) si es procedente, vía acción de tutela, el reembolso a la accionante del dinero que gastó en la compra de dichos medicamentos, antes de habérselos suministrado, presuntamente por no cumplir con los requisitos exigidos en la "Resolución 0712 del 21 de diciembre de 2015”31, expedida por la entidad accionada. A fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la observancia de los requisitos de procedencia de la acción de tutela; ii) los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social; iii) las personas de la tercera edad como sujetos de especial protección constitucional; iv) la carencia actual de objeto; iv) la procedencia de la acción de tutela para el reembolso de gastos médicos - compra de medicamentos NO POS, destinados a atender patologías de sujetos de especial protección. Posición jurisprudencial; y, finalmente, v) resolver el caso concreto. VIII.2. Los requisitos de procedencia de la acción de tutela Al respecto ha de establecerse que la legitimación por activa y pasiva se encuentra atendida, por cuanto la demanda de amparo la presenta el titular de los derechos fundamentales cuya vulneración se afirma, y se dirige en contra de una

autoridad pública, tal como lo establece la Constitución Política de Colombia32 y

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