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CE-19001-23-33-000-2016-00487-01(64996)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-19001-23-33-000-2016-00487-01(64996)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE AUTO – Contra auto que no declara excepción de caducidad y declara falta de legitimación en la causa por pasiva / APELACIÓN DE AUTO – Niega y confirma PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde al despacho determinar si en el presente caso se configuró la caducidad del medio de control de la referencia. Y, de no ser este el escenario, se deberá determinar si respecto de algunas de las entidades demandadas se configuró o no, la falta de legitimación pasiva en la causa. APELACIÓN DE AUTO – Determinación de la norma aplicable Al presente caso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes en la fecha de la presentación de la demanda, 24 de octubre de 2016; las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el CPACA; así como las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 306

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DE AUTO / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía / FACTOR OBJETIVO Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso, comoquiera que supera la cuantía exigida por el numeral 6 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De igual forma, se advierte que el despacho es competente para decidir el presente asunto de acuerdo con lo señalado en el inciso final del numeral 6 del artículo 180 del

CPACA, por ser el auto a través del cual el Tribunal Administrativo de Cauca decidió sobre la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa y caducidad. Además, dicha situación no se subsume en ninguna de las hipótesis establecidas en el inciso primero del artículo 125 del CPACA, como decisiones que deben tomarse en Sala.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – No configurada / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – No probada [S]e advierte que los hechos materia del proceso advirtieron el 23 de julio de 2014, es decir que, según lo establecido en el artículo 164 del CPACA, los demandantes tenían como plazo máximo para interponer la demanda el 24 de julio de 2016. Por otro lado, la parte actora solicitó conciliación extrajudicial el 22 de julio del mismo año, lo que interrumpió el término señalado. Sin embargo, la constancia de la conciliación fallida se entregó el 21 de octubre de 2016; de manera que, a partir de este momento se reanudó el término restante de 3 días para que operara el fenómeno de caducidad del medio de control. Así las cosas, de los elementos que reposan en el acervo probatorio del proceso, en especial, el acta individual de reparto, se puede colegir que la demanda fue radicada el 24 de octubre de 2016 y

repartida al despacho el 27 de octubre del mismo año. Así pues, para la fecha de radicación aún se encontraba vigente el plazo de dos años establecido por el ordenamiento jurídico. En esa medida, los argumentos presentados por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y las entidades demandadas que coadyuvaron el recurso, no son de recibo; en razón a que el acta de reparto evidencia que la demanda fue presentada dentro del término establecido por el literal i del artículo 164 del CPACA. En consecuencia, el despacho confirmará la decisión del Tribunal de declarar no probada la caducidad. EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Competencia en temas mineros y energéticos / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Presupuestos de la función de fiscalización la exploración y explotación de los yacimientos / DELEGACIÓN DE FUNCIONES [E]s oportuno tener en cuenta que, según lo establecido por la Constitución Política, los artículos 59 de la Ley 489 de 1998 y 2 del Decreto 381 del 16 de febrero de 2012 , este organismo es el encargado de articular y emitir las políticas en el ramo minero-energético del país de adoptar planes de desarrollo, expedir reglamentos para la exploración, explotación, transporte, refinación, distribución, procesamiento, beneficio, comercialización y exportación de recursos naturales no renovables, fiscalizar la exploración y explotación de los yacimientos (directamente o por la entidad a quien delegue) y las demás funciones que se le asignen por ley.

Así las cosas, de estas funciones, excepto la de fiscalización, es posible colegir que el Ministerio no tuvo una participación, por acción u omisión en los hechos relacionados en este proceso, pues es evidente que el papel previsto para esta entidad no se relaciona con lo expuesto en el proceso. Respecto de la función de fiscalización , que aparece referenciada en el artículo 13 de la ley 1530 de 2010 , como "el conjunto de actividades y procedimientos que se llevan a cabo para garantizar el cumplimiento de las normas y de los contratos de exploración y explotación de recursos naturales no renovables, la determinación efectiva de los volúmenes de producción y la aplicación de las mejores prácticas de exploración y producción, teniendo en cuenta los aspectos técnicos, operativos y ambientales, como base determinante para la adecuada determinación y recaudo de regalías y compensaciones y el funcionamiento del Sistema General de Regalías…"; el despacho evidencia que, en principio, es una función que relaciona a la entidad con esta causa. Sin embargo, el Ministerio de Minas y Energía, mediante las Resoluciones 180876 del 7 de junio del 2012 y 181492 del 30 de agosto de 2012, delegó a la Agencia Nacional de Minería (ANM) la función de fiscalización, seguimiento y control de los títulos mineros para la exploración y explotación de yacimientos minerales en el territorio Nacional. Razón por la cual, no son de recibos los argumentos planteados por el recurrente.

FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 59 / DECRETO 381 DE 2012 - ARTÍCULO 2 / LEY 1530 DE 2010 – ARTÍCULO 13

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - No debe esperarse a la etapa probatoria para demostrar que respecto de un determinado sujeto procesal no hay legitimación en la causa / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - El juzgador deberá decidir sobre la exclusión del sujeto que carece de un vínculo con la relación jurídica objeto del proceso en el momento que así lo advierta / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVAConfigurada En relación con el segundo argumento esgrimido, es decir, que no se ha llevado a cabo el debate probatorio necesario para determinar si existe o no legitimación pasiva en la causa respecto de esta entidad; el despacho advierte que, no debe, indefectiblemente, esperarse a la etapa probatoria para demostrar que respecto de un determinado sujeto procesal no hay legitimación en la causa; pues, si dicha situación es evidente, el juzgador deberá decidir sobre la exclusión del sujeto que carece de un vínculo con la relación jurídica objeto del proceso en el momento que así lo advierta. En consecuencia, al ser constatado que: 1. la fiscalización, seguimiento y control corresponde a una de las funciones delegadas a otra entidad; 2. que no hay otra competencia que permita vincular a la NaciónMinisterio de Minas y Energía a los hechos de la demanda; y, 3. que no reposan en el expediente otros elementos de los que se pueda colegir que dicha entidad tiene una conexión con esta causa; el despacho confirmará la decisión de declarar probada la excepción de legitimación pasiva en la causa propuesta por este organismo.

GOBERNACIÓN / COMPETENCIA – En temas mineros / COMPETENCIA – De

los gobernadores como jefes de la administración territorial / GOBERNACIÓN – Los gobernadores tienen el deber de poner en marcha y mantener la continuidad de los procesos de gestión del riesgo de desastres, en su respectivo territorio / DETERMINACIÓN DE RIESGOS PREVISIBLES – En minas / COMPETENCIA – De los alcaldes como jefes de la administración local / MUNICIPIO - Es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción / GOBERNACIÓN – Principio en los que se basa la implementación de aplicación de los procesos de gestión del riesgo de desastres en el territorio / COMPETENCIA DEL GOBERNADOR / COMPETENCIA DEL ALCALDE / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Configurada En lo que respecta al Departamento de Cauca, de los varios instrumentos que el ordenamiento jurídico tiene previstos respeto de los temas relacionados con las funciones en materia minera, el recurrente plantea que el artículo 13 de la Ley 1523 de 2012 , establece que los gobernadores, como jefes de la administración seccional, tienen el deber de poner en marcha y mantener la continuidad de los procesos de gestión del riesgo de desastres, en su respectivo territorio; razón por la cual, a su juicio, debían tener pleno conocimiento de la tragedia que se encontraba anunciada en las Minas de Timbiquí- Cauca, lo que la hacía un riesgo previsible. Sin embargo, el despacho considera que los artículos que integran las

leyes son conceptos que van ligados unos con otros, como parte de un todo integral, que debe ser leído de forma transversal, en aras de tener plena certeza de sus finalidades. Así las cosas, si bien el artículo 13 de la ley citada, establece que los gobernadores son agentes del Presidente de la República, y como jefes de la administración seccional respectiva, tienen el deber de poner en marcha y mantener la continuidad de los procesos de gestión del riesgo de desastres en su territorio e integrar en la planificación del desarrollo departamental, acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo, bajo los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva respecto de los municipios de su departamento; también es cierto que la misma ley asigna un responsable directo de la implementación de procesos sobre gestión de riesgos. En efecto, el artículo dispone que los alcaldes, como jefes de la administración local, representan al Sistema Nacional en el Distrito. Entonces, el municipio es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción. Lo anterior significa, que si bien la administración departamental tiene a su cargo poner en marcha y mantener la continuidad de los procesos de gestión del riesgo de desastres en su territorio, bajo unos principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad; es al municipio al que expresamente se le impuso la obligación de implementar los procesos de gestión del riesgo en su territorio. En consecuencia, no es posible atribuir al Departamento de Cauca las posibles acciones u omisiones en que haya

podido incurrir en relación con los hechos que dieron lugar a esta causa. Por lo tanto, el despacho confirmará la decisión de declarar su falta de legitimación pasiva en la causa.

FUENTE FORMAL: LEY 1523 DE 2012 – ARTÍCULO 13

COMPETENCIA – Para el control de la actividad minera / COMPETENCIA – Para la destrucción de la maquinaria pesada que se emplee en actividades de minería ilegal / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA [E]n lo que respecta a la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional el apoderado de este organismo argumentó que no está dentro en sus funciones el control de la actividad minera, pues ello estaría en cabeza de otra entidad, de tal suerte que, debido al estado del orden público de la zona, el Ejército solo prestó apoyo a la Policía Nacional para el desarollo de actividades que mitigaran esta situación. Al respecto, el despacho evidencia, de los hechos relatados en la demanda, y de los elementos probatorios que reposan en el expediente, que si bien la Policía Nacional tiene atribuida por el ordenamiento la competencia directa para realizar el control de la actividad minera, entre lo que se comprende, la destrucción de la maquinaria pesada que se emplee en actividades de minería ilegal; en este caso, fue al Ejército, al que explícitamente le fue ordenado , por el Juzgado Primero Especializado de Restitución de Tierras de Popayán, el cumplimiento de la medida cautelar de suspensión de las actividades de minería que se venían desarrollando en los predios del Consejo Comunitario Renacer Negro del municipio de Timbiquí- Cauca. Lo anterior, debido a que los lugares

donde se debían desarrollar las actividades de mitigación, y practicar la medida cautelar, estaban alejados del casco municipal, eran zonas de difícil acceso y en las que el orden público se encontraba afectado. En consecuencia, se advierte que en este momento procesal, existen elementos que permiten inferir posibles acciones u omisiones en las haya podido incurrir la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional en relación con los hechos que dieron lugar a esta causa. Por esta razón, es ostensible la existencia de un vínculo con el proceso, es decir, existe una legitimación pasiva en la causa de esta entidad. Por ello, este despacho confirmará la decisión de declarar no probada la excepción de falta de legitimación pasiva, alegada por esta entidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 19001-23-33-000-2016-00487-01(64996)

Actor: MARÍA JUSTA HINESTROZA SINISTERRA Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: recurso de apelación contra la decisión de declarar no probada la excepción de caducidad y declarar probada la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa.

Decide el despacho los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la decisión adoptada el 17 de septiembre de 2019 por el Tribunal

Administrativo de Cauca, en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, mediante la cual se declararon no probadas las excepciones de caducidad del medio de control y falta de legitimación pasiva en la causa propuesta por la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional; providencia en la que, además, se declararon probadas las excepciones de falta de legitimación pasiva en la causa que habían sido propuestas por la Nación-Ministerio de Ministerio de Minas y Energía, el Servicio Geológico Colombiano y el Departamento de Cauca.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. A N T E C E D E N T E S Contenido: 1.1. Admisión de la demanda. 1.2. Las contestaciones y las excepciones previas. 1.2.1. Falta de legitimación pasiva en la causa. 1.2.2. Caducidad. 1.3. La audiencia inicial y la resolución de las excepciones propuestas. 1.4. Los recursos interpuestos 1.4.1. Recurso interpuesto por la parte actora. 1.4.2. Recurso interpuestos por la NaciónMinisterio de Defensa-Ejercito Nacional. 1.4.3. Recurso interpuesto por la

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

1. Los demandantes, integrados por 7 grupos familiares1, mediante apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Ministerio de Minas y Energía, Servicio Geológico Colombiano 2 , Agencia Nacional de

1 PRIMER GRUPO FAMILIAR:

VICTIMA: JHON ENRIQUE GARCÉS HINESTROZA.

Conformado por: María Justa Hinestroza Sinisterra, Enrique Garcés Viafara, Cervelina Ocoró Vente quien obra en nombre propio y en representación de los menores: Luis Carlos Garcés Ocoró y María Fernanda Garcés Ocoró; Wendy Estephany Garcés Ocoró, Yina Amu Ocoró, Eusebio Aragón Hinestroza, Luz Estela Herrera Hinestroza y

Marcelino Sinisterra.

SEGUNDO GRUPO FAMILIAR VICTIMA: ELIAS NAVARRETE VALENCIA Conformado por: Leila Valencia Banguera, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Guillermo Balanta Valencia, Fortunato Navarrete Balanta, Henry Navarrete Valenciap., Oliver Navarrete Valencia, Yimi Navarrete Valencia; Gloria Amparo Balanta Valencia, Ayde Yise Balanta Valencia y Ana Isabel

Balanta Valencia.

TERCER GRUPO FAMILIAR VICTIMA: LEINER JAVIER ÁNGULO ALEGRÍA Conformado por: Zoraida Alegría Ramos, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Martha Juliana Banguera Alegría, María Angélica Banguera Alegría y Julián Davis Banguera Alegría; Fernely Banguera Lemus, Diana Indira Banguera Alegría, Andrés Felipe Banguera Alegría y Hoiver García Alegría.

CUARTO GRUPO FAMILIAR VICTIMA: LUIS RAMOS HINESTROZA Conformado por: Dominga Gómez de Ramos, Carpio Ramos Balanta quien actúa en nombre propio y en representación de la menor Yency Ramos Navarrete; Además, Erika Patricia Herrera Cuero quien actúa en nombre propio y en representación del menor Paula Nelly Herrera Cuero; Jorge Adrián Ramos Grueso, Sonia

Ramos Gómez, Gloria Isabel Ramos Gómez, Sinesia Ramos Gómez, José María Ramos Gómez, Francisco Valencia Gomes, Alfredo Gómez Herrera, Marceyesa Ramos Navarrete y Milena Ramos Balanta.

QUINTO GRUPO FAMILIAR VICTIMA: OLBEIN GARCÍA ÁNGULO Conformado por: Josefa ángulo Valencia, Omar García Ramos, Estiben Lesdenyor García Angulo, Adiela García Angulo, Yaqueline García Angulo, Esperanza García Grueso; Carmen Ruiz Hurtado quien representa a la menor María José García Ruiz; Diana Vanesa Rodríguez Cosme quien representa a la menor Heydi Valentina García Rodríguez; Jessica Carolina Miranda quien representa al menor Erik Sebastián García Miranda; Marlen Katherine

Romero García.

SEXTO GRUPO FAMILIAR VICTIMA: ONEY ALEGRÍA HERRERA Conformado por: Neubely Alegría Herrera, quien actúa en nombre y en representación de los menores Maryin Castro Herrera, Ronaldo Castro Herrera y Deiber Castro Herrera, Gober Alegria Herrera, Willintong Grueso Herrera, Yarleni Grueso Herrera, Harri Alegría Herrera, María Grueso Herrera, Freíman Herrera Ramos, Miley Arrechea Díaz Minería, Corporación Autónoma Regional de Cauca, Departamento de Cauca, Municipio de Timbiquí, Fiscalía General de la Nación, NaciónMinisterio de Defensa-Policía NacionalEjército Nacional; con el propósito de que se les declarara responsables por los perjuicios causados con ocasión de la muerte de los señores Jhon Enrique Garcés Hinestroza, Elias

Navarrete Valencia, Leiner Javier Ángulo Alegría, Luis Ramos Hinestroza,

Olbein García Ángulo, Oney Alegría Herrera y Osneiro Vásquez Ángulo, por el derrumbe de una parte del socavón de una mina. Suceso ocurrido, según los actores, como consecuencia de las omisiones de los deberes constitucional y legalmente asignados a dichas entidades. 1.1 Admisión de la demanda

2. Surtido el trámite correspondiente, se admitió la demanda contra la

Nación-Ministerio de Ministerio de Minas y Energía, Servicio Geológico Colombiano, Agencia Nacional de Minería, Corporación Autónoma quien actúa en nombre y representación de los menores José Miguel Alegría Arrechea, Maryury Alegría Arrechea y Estiven Yerard Alegría Arrechea.

SEPTIMO GRUPO FAMILIAR VICTIMA: OSNEIRO VÁSQUEZ ÁNGULO Conformado por: Catalina Angulo Valencia, Osvaldo Vásquez Amu, quien actúa en nombre y representación de los menores Osvaldo Vásquez hurtado, Jarinson Vásquez hurtado, Nairon Duvan Vásquez hurtado, Marilin Cenobia Vásquez hurtado, Oswal Yomira Vásquez hurtado, y Jaime Sterlinson Vásquez Hurtado; Yensi Tatiana Vásquez Ángulo, Begner Vásquez ángulo, Manyerly Vásquez Angulo, Leidinsin Vásquez ángulo, Elcy Yadira Mosquera López, quien actúa en nombre propio y representación de los menores Kevin Stiven Campaz Mosquera, Karol Yisel Campaz Mosquera, Estrella Campaz Mosquera y Juan David Ocoró Mosquera. 2 Reemplazó al instituto Colombiano de Minas y Energía (Ingeominas)

Regional de Cauca, Departamento de Cauca, Municipio de Timbiquí, Fiscalía General de la Nación, y la Nación-Ministerio de DefensaPolicía NacionalEjercito Nacional. El Auto admisorio se notificó a las partes, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Procuradora General de la Nación, según lo establecido en el CPACA. 1.2. Las contestaciones y las excepciones previas

3. Dentro del término para contestar la demanda, las entidades demandadas propusieron las excepciones de: 1.2.1 Falta de legitimación pasiva en la causa

4. Esta excepción fue presentada por el Departamento de Cauca, la

Nación - Ministerio de Defensa-Policía y Ejército Nacional, la Corporación Autónoma Regional de Cauca, el Servicio Geológico Colombiano, la Agencia Nacional de Minería y la Nación-Ministerio de Minas y Energía, bajo las siguientes consideraciones:

5. El Departamento de Cauca se opuso a las pretensiones planteadas, y propuso la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa, al considerar que las competencias contenidas en el artículo 305 de la Constitución Política y la Ley 685 de 2001 (Código de Minas) consagran que todo lo concerniente al control de las labores relacionadas con la extracción, transporte y comercialización ilícita de minerales, es competencia de los alcaldes en su respectiva jurisdicción. Por lo tanto, adujo que no existía un nexo causal entre el presunto daño y la acción u omisión de este ente territorial.

6. En el mismo sentido, la Nación - Ministerio de Defensa-Policía Nacional,

consideró que la entidad desplegó las acciones pertinentes dentro de la zona rural de Timbiquí- Cauca, y en otros sectores del Departamento, con el fin de salvaguardar la integridad física y la vida de las personas residentes en ese municipio. Sostuvo que lo realizó a través del decomiso de varias máquinas que estaban dedicadas a actividades ilícitas. Además, indicó que el artículo 306 de la ley 685 de 2001 establece que es competencia del Alcalde suspender las actividades de explotación de minerales que se realicen en su jurisdicción, sin un título inscrito en el registro nacional minero. Por estas razones, el Ministerio adujo que no existía responsabilidad administrativa de esta entidad.

7. El Ministerio de DefensaEjército Nacional, adujo que no existió ninguna acción u omisión que pudiera atribuírsele a esta entidad, toda vez que, de los elementos probatorios que se aportaron con la demanda, ninguno tenía la entidad suficiente para atribuirle responsabilidad a esta institución

8. La Corporación Autónoma Regional de Cauca (CRC), consideró que no era la autoridad encargada de monitorear el ejercicio de la minería, tanto legítima como ilegítima en el país; ya que, a su juicio, esta es una función de la Agencia Nacional de Minería y de las autoridades municipales, de conformidad con el artículo 31 de la ley 99 de 1993, contentivo de las funciones de las CAR; el artículo 4 del Decreto 4134 de 2011, que contiene las funciones de la Agencia Nacional de Minería y; el régimen sancionatorio establecido en el Código de Minas.

9. Expresó también que la CRC es una entidad instituida como una

autoridad ambiental, y no como una “autoridad de trabajo” ni como un ente de control de la actividad minera nacional. Por ello, sostuvo que no tenía que ver con aspectos distintos a los del medio ambiente relacionados con licencias ambientales y potestad sancionatoria.

10. El Servicio Geológico Colombiano (SGC), estimó que, si bien reemplazó al extinto INGEOMINAS a partir del 2 de junio de 2012, en virtud del Decreto 4134 de 2011, las funciones de autoridad minera eran ejercidas única y exclusivamente por la Agencia Nacional de Minería; de tal suerte que, no le correspondía a esta entidad satisfacer las pretensiones propuestas.

Además, sostuvo que, según lo establecido en los artículos 14 y 22 del Decreto 4131 de 2011, el servicio Geológico fue expresamente excluido de los procesos judiciales, sobre asuntos mineros, incluso de aquellos que se encontraban en curso antes de la creación de la Agencia Nacional de Minería. Es decir, que el legislador dispuso que todos los procesos de naturaleza minera deberían ser asumidos por dicha Agencia, y que el SGC solo seguiría a cargo de los procesos judiciales de naturaleza Geológica.

11. La Agencia Nacional de Minería (ANM), adujo que esta entidad no tenía injerencia, debido a sus funciones, en los hechos en los que se fundaba esta acción, ya que, el control de la minería ilegal le correspondía al municipio y sus autoridades, pues ellos eran quienes debían llevar a cabo las medidas dirigidas a evitar situaciones de explotación minera que fueran en contra de la Ley.

12. Finalmente, l a Nación-Ministerio de Minas y Energía , consideró que el

Ministerio no tenía a su cargo el control de la minería sin título en el país, ya que esta facultad estaba asignada a la autoridad municipal, en los términos del artículo 306 del Código de Minas. Asimismo, manifestó que no tenía dentro de sus funciones la adopción de medidas administrativas derivadas de la explotación ilegal de minas, pues su función principal era la formulación de políticas para el sector minero energético en los términos del Decreto 381 de 2012 y la Ley 489 de 1993. 1.2.2 Caducidad

13. Esta excepción fue presentada por la Agencia Nacional de Minería, la

Nación-Ministerio de Minas y Energía y la Corporación Autónoma Regional de Cauca, bajo las siguientes consideraciones:

14. La Agencia Nacional Minera expuso que los hechos que causaron el daño se presentaron el 23 de julio de 2014, fecha en la que se derrumbó la mina. Por ello, a su juicio, los accionantes tenían, en principio, hasta el 24 de julio de 2016 para interponer la respectiva acción. Sin embargo, sostuvo que como se presentó solicitud de conciliación administrativa ante la Procuraduría 74 judicial 1 para asuntos administrativos de la ciudad de Popayán, tres días antes de fenecer el término, es decir, el 22 de julio de 2016, se interrumpió el término de caducidad. Agregó que, la constancia de conciliación fallida fue expedida el 21 de octubre de 2016, es decir, que el término para interponer la demanda se había extendido hasta el 24 de octubre del mismo año, pero indicó que, como el libelo se radicó el 27

de octubre del 2016, el medio de control de reparación directa ya había caducado.

15. La Nación-Ministerio de Minas y Energía, sostuvo que el accidente donde fallecieron los familiares de los accionantes había sucedido el 23 de julio de 2014. Por lo cual, tenían hasta el 24 de julio de 2016, para interponer la demanda. Indicó que la parte actora había solicitado conciliación extrajudicial el 22 de julio de 2016 y, se habían reanudado los términos el 21 de octubre del mismo año. Sin embargo, la demanda se había radicado el 27 de octubre de 2016, tal como constaba en la página de la rama judicial.

16. También, la Corporación Autónoma Regional de Cauca no esgrimió ningún argumento y se limitó a presentar la excepción que se analiza. 1.3. La audiencia inicial y la resolución de las excepciones propuestas

17. Realizado el trámite procesal respectivo, el 17 de septiembre de 2019 se celebró la audiencia inicial, en la que el juez del proceso declaró no probadas las excepciones de caducidad del medio de control y falta de legitimación pasiva en la causa de la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional; y probada la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa, respecto de la NaciónMinisterio de Minas y Energía, el Servicio Geológico Colombiano y el Departamento de Cauca, en los siguientes términos: “La Nación Ministerio de Minas y Energía, es por definición el órgano encargado de las políticas en las materia de su ramo, en este caso, de la

política minera del país. Y, según los elementos de prueba allegados hasta este momento procesal, no se evidencia una participación o intervención, por acción u omisión, en los hechos demandados. (…)El servicio Geológico Colombiano, reemplazó al extinto INGEOMINAS, en cuanto sus funciones diferentes a la minera, que fueron asignadas a las Agencia Nacional de Minería, según el Decreto 4131 y 4134 de 2011, vigente a la fecha de los hechos demandados. Y así se expone enfáticamente en los elementos probatorios allegados al plenario. Y no se evidencia elementos normativos o fácticos, que indique que (…), haya intervenido o tenido relación directa y material con los hechos por los cuales se persigue la declaratoria de responsabilidad (…). El departamento del Cauca, en su calidad de ente territorial, no tiene una función directa de vigilancia y control sobre las actividades de minería que se desarrollen en su territorio. (…) el control de las actividades mineras se ejerce especialmente por la autoridades ambientales, penales y municipales.” 1.4. Los recursos interpuestos 1.4.1. Recurso interpuesto por la parte actora

18. El apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la decisión del Tribunal de declarar probada la excepción falta de legitimación pasiva en la causa de la NaciónMinisterio de Minas y Energía y el Departamento de Cauca, con fundamento en las siguientes consideraciones: “El Ministerio de Minas y energía, según lo establecido en la Ley 1530 de 2012 tiene labores de fiscalización y el artículo 13 establece que el gobierno establecerá los criterios para la exploración y explotación de los recursos naturales no renovables de forma técnica, económica y

ambientalmente eficientes así como lo aspectos técnicos, tecnológicos, operativos y administrativos establecidos para ejercer la labor de fiscalización. En ese sentido, y teniendo en cuenta que en este proceso no se ha llevado a cabo el debate probatorio necesario para determinar a ciencia cierta si existe o no legitimación en la causa para esta entidad. En relación con el Departamento del Cauca, (…) sobre la falta de legitimación en la causa, me permito manifestar mi oposición en los siguientes términos: tenemos que la Ley 1523 de 2012, por medio de la cual se adopta la polí

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