CE-19001-23-33-000-2016-00494-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-33-000-2016-00494-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Ampara el derecho a la salud y a la vida / DERECHO A LA SALUD - Las entidades tienen la obligación de brindar la protección requerida a los afiliados sin importar si los procedimientos ordenados se encuentran o no dentro del Plan Obligatorio de Salud Frente a la realización de procedimientos médicos que no se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en mencionar que el Juez de tutela, en el evento que lo estime procedente, tiene plenas facultades para ordenar tales procedimientos, pues no es admisible que se ponga en peligro la salud y la vida de las personas. (…). Así las cosas, es claro para la Sala que las entidades de salud están en la obligación de brindar la protección requerida a los afiliados sin importar si los procedimientos ordenados se encuentran o no dentro del Plan de Salud respectivo. Por consiguiente, el Sistema de Salud, ya sea de Seguridad Social o el especial de las Fuerzas Militares y de Policía, tienen la obligación de garantizar el acceso a los servicios médicos de sus afiliados, pues su falta de prestación puede ocasionar un perjuicio irremediable al estado de salud del interesado y afectar tanto su vida como la calidad de la misma. Por consiguiente, el Juez Constitucional se encuentra en la obligación de proteger dichos derechos fundamentales, habida cuenta de que éstos son superiores a las regulaciones que establecen la inclusión o exclusión de determinados procedimientos médicos. Ahora bien, frente a la solicitud referente a que se autorice el recobro al FOSYGA de los gastos incurridos por la realización
de exámenes que no se encuentran incluidos en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, cabe decir, que ello no resulta necesario ya que el referido recobro se encuentra autorizado y regulado en forma directa por la Resolución núm. 5395 de 24 de diciembre de 2013, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social en cumplimiento de la sentencia T-760 de 2008, por medio de la cual la Corte Constitucional le ordenó adoptar medidas para la aprobación de los servicios no incluidos en el POS y el respectivo cobro al FOSYGA.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 42 / DECRETO 1795 DE 2000 - ARTÍCULO 27
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho a la salud, ver: Corte Constitucional, sentencia T-737 de 17 de octubre de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos. Sobre el derecho a la realización de exámenes, ver: Corte Constitucional, sentencia T-050 de 2 de febrero de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-323 de 10 de
abril de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 19001-23-33-000-2016-00494-01(AC)
Actor: MERCY JESUS ROSERO BRAVO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICIA NACIONALDIRECCION DE SANIDAD Y OTRO Procede la Sala a decidir la impugnación oportunamente interpuesta por la POLICÍA NACIONAL –DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCAen contra del fallo de 5 de diciembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio del cual se accedió al amparo de los derechos fundamentales invocados como violados.
I. ANTECEDENTES.
I.1.- La Solicitud. El señor MERCY JESUS ROSERO BRAVO actuando en nombre propio instauró acción de tutela contra la POLICÍA NACIONAL –DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCAcon el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas. I.2.- Hechos. Adujo que es paciente de 56 años de edad, afiliado al Departamento de Policía del Cauca, con diagnóstico de «METAPLASIA GASTRICA INTESTINAL, H. PYLORI
POSITIVO, GASTRITIS CRONICA ATROFICA, ENFERMEDAD DIVERTICULAR
DEL INTESTINO GRUESO SIN PERFORACIÓN NI ABCESO, ENFERMEDAD HEMORROIDAL INTERNA, POSIBLE HIPERTENSIÓN PORTAL.» Indicó que el 13 de julio de 2016, en consulta en «CLINIGASTRO», el doctor Juan Carlos Adrada solicitó exámenes de resonancia magnética nuclear (RMN) de abdomen con énfasis en hígado; así mismo, ordenó angioresonancia abdominal
con énfasis en el sistema venoso portal de alta resolución (3.00 telsas) contrastada, en clínica nivel IV de Cali o Bogotá, pues en Popayán no realizan este tipo de exámenes; solicitó, igualmente, esófago gastro duodenoscopia bajo sedación endovenosa para toma de biopsias de mucosa gástrica para cultivo de H, Pylori y antibiograma, con la aclaración de «…NO HACER ENDOSCOPIA SI
NO ESTÁ GARANTIZADA LA REALIZACIÓN DE CULTIVO Y ANTIBIOGRAMA
PARA H. PYLORI».
Manifestó que radicó los papeles ante la demandada y le dijeron que no le autorizarían los exámenes porque no había contratos con las entidades que podían realizar estos procedimientos. Señaló que hasta la fecha no han sido autorizados los exámenes solicitados, aunque el doctor fue enfático en señalar que «SE SOLICITA: HACER LOS EXAMENES PENDIENTES LO MÁS PRONTO POSIBLE», pues su estado de salud se ha visto afectado y se corre el riesgo de que su diagnóstico se complique debido a la demora injustificada en la autorización de estos servicios médicos. I.3.- Pretensiones. Solicitó que se le tutelen los derechos fundamentales invocados como violados y que, en consecuencia: Le sea suministrada la autorización para resonancia magnética nuclear (RMN) de abdomen con énfasis en hígado; angioresonancia abdominal con énfasis en el sistema venoso portal de alta resolución (3.00 telsas) contrastada, en clínica nivel IV de Cali o Bogotá; y, esófago gastro duodenoscopia bajo sedación endovenosa
para toma de biopsias de mucosa gástrica para cultivo de H, Pylori y antibiograma. Le sean concedidos viáticos de transporte, alimentación y alojamiento para él y un acompañante para poder asistir a la práctica de lo exámenes solicitados y demás servicios médicos requeridos, tales como consultas y controles que sean practicados en una ciudad distinta a Popayán. Le sea otorgado el tratamiento integral en salud para tratar sus enfermedades de
«METAPLASIA GASTRICA INTESTINAL, H. PYLORI POSITIVO, GASTRITIS
CRONICA ATROFICA, ENFERMEDAD DIVERTICULAR DEL INTESTINO
GRUESO SIN PERFORACIÓN NI ABCESO, ENFERMEDAD HEMORROIDAL
INTERNA, POSIBLE HIPERTENSIÓN PORTAL.».
I.4.- Trámite relevante. Las pretensiones antes señaladas también fueron solicitadas como medida provisional, la cual fue concedida por el a quo mediante auto de 4 de noviembre de 2016. I.5.- Defensa. La Policía Nacional –Dirección de SANIDAD Departamental del Cauca-, rindió el informe solicitado, en los siguientes términos: Que el actor es titular del subsistema de salud de la Policía Nacional, con circunscripción en el Área de Sanidad Policía Cauca, por lo tanto tiene habilitados los servicios médicos y especializados en la red propia y externa contratada en el área en mención, Hospital Universitario San José, E.S.E. Popayán, Laboratorio Lorena Vejarano de la ciudad de Popayán y Cali, Clínica Rey David (Cosmitet), Clínica Fátima Seccional Valle, Clínica de Occidente y en la ciudad de Bogotá el
Hospital Central de Policía Nacional (HOCEN), como son Urgencias 24 horas, exámenes clínicos de laboratorio, procedimientos quirúrgicos, rehabilitación, valoraciones médicas y especializadas, suministro de medicamentos dentro del POS y fuera del mismo, siendo autorizados por el Comité Médico Científico de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, con previa orden por médico y especialista tratante, con el cumplimiento de los trámites y requisitos legales para su autorización y entrega. Arguyó que el 10 de noviembre de 2016, mediante correos electrónicos, fueron solicitadas las cotizaciones para la respectiva autorización y programación en el Hospital Central de la Policía Nacional (HOCEN) en la ciudad de Bogotá; Clínica Rey David –COSMITETen la ciudad de Cali; Laboratorio Lorena Vejarano en la ciudad de Popayán, Centro Médico Imbanaco en la ciudad de Cali y Clínica de Occidente de Cali, de los siguientes servicios médicos especializados:
«RESONANCIA MAGNÉTICA NUCLEAR (RMN) DE ABDOMEN
CON ÉNFASIS EN HÍGADO MÁS ANGIORESONANCIA
ABDOMINAL CON ÉNFASIS EN EL SISTEMA VENOSO PORTAL
DE ALTA RESOLUCIÓN (3.00 TELSAS), CONTRASTADA, EN
CLÍNICA NIVEL IV DE CALI O BOGOTÁ, EN POPAYÁN NO
REALIZAN ESTE TIPO DE EXÁMENES»
«ESÓFAGO GASTRODUODENOSCOPIA BAJO SEDACIÓN
ENDOVENOSA PARA TOMA DE BIOPSIAS DE MUCOSA
GÁSTRICA PARA CULTIVO DE H. PYLORI Y ANTIBIOGRAMA
FAVOR NO HACER ENDOSCOPIA SI NO ESTÁ GARANTIZADA
LA REALIZACIÓN DE CULTIVO Y ANTIBIOGRAMA PARA H.
PYLORI ».
Afirmó que el 21 de noviembre de 2016, le fue autorizado por la Seccional de Valle el examen especializado denominado «RESONANCIA MAGNÉTICA» de 3.00 telsas, mediante cotización de la Clínica Rey David –Cosmitet, de 18 de diciembre de 2016, por un valor total de $2.194.554.oo, con cita programada para el 24 de noviembre de 2016, a la 1 pm, en el Centro Médico Imbanaco, ubicado en la Carrera 38 bis # 5B 2-04, primer piso Unidad de Resonancias, examen especializado realizado a satisfacción en la fecha indicada. Explicó que tales servicios no se prestan en la ciudad de Popayán ni en las entidades de la red externa contratada por el área de Sanidad Cauca, «por lo tanto es de difícil acceso a los mismos, donde la administración de sanidad tiene toda la disponibilidad para la autorización y prestación de los servicios requeridos, estando a la espera de la cotización de los servicios requeridos a las diferentes entidades, donde una vez cotizados los servicios de inmediato se realizarán los trámites administrativos para la autorización y programación de los mismos siendo notificado previamente el accionante». Expresó que no es viable acceder a la ayuda económica solicitada (viáticos pasajes, alimentación, estadía), por cuanto de conformidad con la Sentencia T760 de 2008, los servicios de salud se suministran en la medida en que el interesado no tenga recursos para costearlos por sí mismo, porque su valor es
impagable por él o porque le impone una carga desproporcionada. Precisó que, por un lado, el Acuerdo 002 del 27 de abril de 2001 “Por el cual se establece el plan de servicios de sanidad militar y policial” contiene el plan de servicios de sanidad, su alcance, condiciones de acceso, plan de atención básica, la nomenclatura y clasificación de procedimientos, las exclusiones del plan de servicios de sanidad militar y policial y la reglamentación, suministro de algunos elementos y servicios y la dirección, planeación, seguimiento y control de la prestación de los servicios de salud. En el mismo no se contempla dentro del conjunto de servicios de atención en salud, el cubrimiento de los costos de transporte para los usuarios para cumplir citas médicas en otra ciudad; y, por el otro, el Decreto 1795 de 2000 (artículo 27) contempla el plan de servicios de sanidad militar y policial para todos los afiliados y beneficiarios al SSMP, quienes tendrán derecho a un plan de servicios de sanidad en los términos y condiciones que establezca el CSSMP. Explicó que en cuanto a la solicitud de viáticos, es importante tener en cuenta que por definición los mismos constituyen el dinero que se facilita a un trabajador para cubrir los gastos en los que incurre por desplazamientos realizados en la consecución de su tarea, lo cual claramente NO es aplicable para este caso. Indicó que en lo referente al suministro de pasajes solo será obligatorio para los afiliados y beneficiarios del subsistema de Salud de la Policía Nacional, que se encuentran hospitalizados y que por sus condiciones de salud y limitaciones de la oferta del servicio en el lugar donde residen requieren de un traslado especial, por
lo que en los demás eventos dicho suministro es facultativo; caso en el cual la determinación de suministrarlos se definirá atendiendo circunstancias tales como la existencia de recursos, la disponibilidad presupuestal, la distancia, la prescripción médica. Afirmó que la Dirección de Sanidad es una dependencia de la Policía que a su vez es una Dirección dentro de la estructura orgánica del Ministerio de Defensa Nacional, encargada de administrar el Subsistema de Salud e implementar las políticas que emita el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y los planes y programas que coordine el Comité de Salud de ésta. Aseveró que su actuación en todo momento se ha ajustado a las disposiciones especiales que regulan la prestación de los servicios de sanidad en el Subsistema de Salud de la Institución y ha sido diligente en la atención que ha prestado al accionante. Sostuvo que la finalidad del Área de Sanidad Cauca no es poner trabas ni generar complicaciones a los pacientes o al ahora actor, por el contrario, siempre se está haciendo seguimiento y control a la prestación de los servicios de salud de la Policía Nacional. Adujo que la Ley y el reglamento han fijado unos parámetros y directrices a través de los cuales se debe prestar el servicio de salud, por lo cual los administradores de salud están obligados a sujetarse a ellos. Invocó la carencia actual de objeto y del hecho superado, por considerar que ha prestado los servicios correspondientes al actor, de conformidad con las normas imperativas que regulan su funcionamiento, pues ha autorizado y puesto las órdenes de apoyo para la prestación de los servicios de salud requeridos para el
tratamiento continuo de la patología y diagnóstico del accionante. Aseveró que la acción de la referencia resulta improcedente, por cuanto no se vislumbra ninguna actuación que haya atentado contra los derechos fundamentales del actor, todo lo contrario, dicha Dirección ha actuado con observancia de la legislación vigente, de acuerdo con las normas que rigen estos actos.
II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.
Mediante sentencia de 5 de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Cauca, accedió al amparo de los derechos fundamentales invocados. En esencia, adujo lo siguiente: Que en el presente asunto el actor solicitó como medida provisional la autorización y garantía de la realización de los exámenes ordenados por el médico especialista tratante; el suministro de viáticos de transporte, alimentación y alojamiento para él y un acompañante en lo referente al traslado a la Clínica Nivel IV de la ciudad donde se autorice el servicio, bien sea Cali o Bogotá; y, que se le garantizarán los servicios exámenes y/o tratamientos que se necesiten para el manejo de su diagnóstico, así como el suministro de insumos y medicamentos. En general, que se le brindara un tratamiento integral en salud. Indicó que el Magistrado sustanciador decretó la medida cautelar en aras de evitar un perjuicio irremediable, pues las circunstancias del caso concreto lo ameritaban ya que el médico tratante solicitó «hacer los dos exámenes pendientes lo más pronto posible». Alegó que en este momento procesal, de conformidad con el material probatorio, no existe duda de que el señor MERCY JESÚS ROSERO BRAVO necesita la
realización de los exámenes ordenados por el médico tratante desde el mes de julio de 2016. Manifestó que se observa una dilación injustificada en la prestación del servicio de salud, lo cual desencadena la vulneración del derecho a la salud del actor. Señaló que la entidad demandada en el informe rendido al proceso manifiesta que ha solicitado la cotización de los servicios requeridos; sin embargo, no acreditó la autorización ni tampoco que los mismos se hayan practicado. Arguyó que para definir el estado actual de las cosas, la auxiliar del Despacho sustanciador se comunicó con el accionante, quien manifestó que la DISAN había autorizado la resonancia magnética nuclear, misma que se practicó en la ciudad de Cali, pero que estaba pendiente la realización del otro examen médico, el cual se puede llevar a cabo en la ciudad de Popayán. Expresó que en virtud de lo anterior, considera necesario tutelar el derecho fundamental a la salud del actor, en orden a que la DISAN autorice la práctica del examen de «ESÓFAGO GASTRO DUODENOSCOPIA CON SEDACIÓN PARA TOMA DE BIOPSIAS GÁSTRICAS PARA CULTIVO DE H. PYLORI Y ANTIBIOGRAMA» y garantice integralmente el suministro de todos los insumos, tratamientos, procedimientos, servicios, etc. que necesite y llegare a necesitar el actor, previa orden médico tratante, con relación al manejo de su «GASTRITIS CRÓNICA ATRÓFICA» con observación de «METAPLASIA INTESTINAL» y «H.
PYLORI POSITIVO».
Afirmó que en lo referente al suministro de viáticos, le asiste razón a la
demandada, pues en el escrito el actor no indica carecer de recursos económicos para sufragarlos, «ni siquiera formuló una negación indefinida al respecto».
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.
Inconforme con la decisión anterior, la POLICÍA NACIONAL –DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA-impugnó el fallo de 5 de diciembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca. En esencia, reiteró los mismos argumentos expuestos en el informe rendido en el proceso y adujo: Que la entidad cumplió con las obligaciones como prestador del servicio de salud, por lo que se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Arguyó que la providencia contempla un mandato demasiado amplio y no congruente al no establecer hasta qué punto va la protección del derecho y en qué sentido hay vulneración al derecho fundamental. Manifestó que se está causando un grave detrimento patrimonial por asumir estos costos, pues pueden ir más allá de los contemplados en el Plan de Beneficios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, según lo establecido en el Acuerdo 002 de 2001. Indicó que el a quo al momento de fallar no tuvo en cuenta ni valoró las premisas y sub argumentos fácticos expuestos en el informe rendido dentro del proceso, relacionados con los beneficios que comporta la integralidad de la prestación de servicios de salud de la Institución. Alegó que tampoco valoró las premisas y sub argumentos fácticos referentes a la sujeción al principio de legalidad en las actuaciones de la entidad, pues de obedecer, inaplicaría la norma, lo cual daría lugar a investigación por
responsabilidad disciplinaria, fiscal, penal y/o administrativa, en cuanto corresponda conforme a la prescripción legal. Afirmó que «como Sanidad Policial acata la normativa y reglamentación que la regula, entonces el juez de tutela la sanciona y declara que ha vulnerado los derechos del Accionante. Luego si no se hubiere ceñido a ello, podría ser sancionada… por los organismos y/o jurisdicción competentes. En los dos (2) casos sanidad de la Policía Nacional es sancionada; entonces, ¿cómo debe obrar la Dirección de Sanidad – Área de Sanidad Cauca, como prestador del servicio a la salud de los beneficiarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional?». Precisó que en diferentes conceptos acerca de la aplicación de los fallos de tutela se deja claro que si bien se deben atender con prontitud y eficacia para garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos, dicha defensa debe darse en un marco normativo que la regula, con lo que se busca evitar arbitrariedades por parte de quienes aplican justicia y a su vez garantizan el derecho de defensa de los accionados. Argumentó que el numeral 4 del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, establece que se debe establecer la orden y definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela. Explicó que cuando en un fallo de tutela se ordena la «atención integral» ha de entenderse que dicha atención está dirigida a la patología o enfermedad respecto de la cual el tutelante fundamentó su demanda, pues así se configura la congruencia del fallo, ya que la parte resolutiva debe estar en concordancia con
las pretensiones del actor. Solicitó que comoquiera que para cumplir la orden emanada del fallo de tutea es necesario repetir contra el FOSYGA, se ordene el recobro a tal Fondo para poder sufragar el mismo si fuere confirmado el fallo. Expresó que el artículo 48 superior reconoce a la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Indicó que, por su parte, el artículo 49, ibídem, dispone que la atención de la salud es un servicio público a cargo del Estado, que se garantiza a todas las personas en cuanto al acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud; que le corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes conforme a los principios mencionados. Explicó que el Sistema de la Seguridad Social de Salud de que trata la Ley 100 de 1993, en desarrollo de los artículos 48 y 49 de la Carta Política, crea las condiciones de acceso a un Plan Obligatorio de Salud para todos los habitantes del territorio nacional antes del año 2001. Igualmente, el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional de que trata la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000, establecen un Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial para todos sus afiliados y beneficiarios. Precisó que en uno u otro caso, tales planes obligatorios tienen por objeto esencial el proteger la salud como derecho y servicio público esencial de todos los habitantes en Colombia de manera racional y para tal efecto establecen unas
exclusiones en materia de salud. Aseveró que en reiterados pronunciamientos, la Corte Constitucional1 ha aceptado la viabilidad de establecer límites a la cobertura en salud como mecanismo para asegurar el equilibrio financiero del sistema de salud. Adujo que, sin embargo, tales limitantes no son absolutas, toda vez que le corresponde al Estado, como directamente responsable de las prestaciones excluidas de los Planes Obligatorios de Salud, el deber de asumir los 1 Sentencia T-757 de 1998. procedimientos, intervenciones, medicamentos y demás gastos que demanda el tratamiento que el afiliado requiere para la recuperación de su salud2. Alegó que los Jueces Constitucionales han reconocido tanto a las EPS del Sistema General de Seguridad Social como a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, el derecho a repetir contra el FOSYGA por los gastos en que se incurra por actividades, intervenciones, procedimientos o medicamentos no incluidos en los planes obligatorios, en aras de garantizar el equilibrio financiero y la sostenibilidad de los sistemas de salud, situación que no le es ajena al Sistema de las Fuerzas, por el solo hecho de estar expresamente excepcionada de la aplicación de la Ley 100 de 1993, toda vez que los recursos del Sistema General de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional tienen destinación específica y su utilización debe sujetarse al principio de legalidad. Manifestó que la Corte Constitucional mediante sentencia T-760 de 2008, adoptó diferentes aproximaciones para ordenar el recobro al FOSYGA en cuanto a los plazos. La sentencia SU-480 de 1997 fue la primera sentencia de unificación en la
que se estableció la posibilidad de que las entidades prestadoras de salud recobraran específicamente ante el citado fondo, por los servicios prestados cuyo costo no estuvieran ni legal ni reglamentariamente obligados a asumir. Señaló que durante varios años las diferentes Salas de Revisión de la Corte Constitucional adoptaron una regla clara para aquellos casos en los cuales las EPS prestaran un servicio médico (medicamento, examen, diagnóstico o tratamiento), cuyos costos no debiera asumir por estar excluidos del POS o por incumplimiento del período mínimo de cotización, según la cual «ha exigido que el administrador del FOSYGA, a los 15 días de presentada la solicitud de pago por 2 Sentencia SU-819 de 1999. parte de la entidad respectiva, pague lo adeudado o indique cuándo lo hará; indicando que, en todo caso, el pago debe hacerse antes de transcurridos 6 meses, contados a partir del momento en que se presente la solicitud». Tales plazos fueron usados de manera generalizada por las diferentes Salas. Expresó que es legalmente viable para el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional efectuar recobros al Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA por servicios excluidos de sus planes obligatorios, como mecanismo para garantizar el equilibrio financiero y la sostenibilidad de dicho Sistema. Solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y en caso contrario, se autorice a la Policía Nacional –Dirección de Sanidad- área de Sanidad Caucarecobrar al FOSYGA el costo generado por los servicios médicos y especializados,
que se autoricen y se lleguen a prestar al accionante que no estén incluidos en el POS, así como todo el tratamiento integral que requiera el actor de conformidad con las órdenes emitidas por sus médicos tratantes concernientes a su patología. Finalmente, solicitó que se establezca hasta dónde es el alcance y amparo constitucional del fallo de primera instancia, toda vez que la providencia profiere un mandato demasiado amplio y no congruente.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, el señor MERCY JESUS ROSERO BRAVO solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas que consideró vulnerados por la POLICÍA NACIONAL –DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCAcon ocasión de la falta de autorización de los exámenes solicitados por su médico tratante, por lo que pidió que éstos fuesen autorizados y practicados; y, que en general se garantizara el tratamiento integral a la «METAPLASIA GASTRICA INTESTINAL, H. PYLORI
POSITIVO, GASTRITIS CRONICA ATROFICA, ENFERMEDAD DIVERTICULAR DEL INTESTINO GRUESO SIN PERFORACIÓN NI ABCESO, ENFERMEDAD HEMORROIDAL INTERNA, POSIBLE HIPERTENSIÓN PORTAL.», que padece. Adicionalmente, solicitó el subsidio en viáticos de transporte, alimentación y alojamiento para él y un acompañante para poder asistir a la práctica de los exámenes solicitados y demás servicios médicos requeridos, que se practiquen en una ciudad distinta a Popayán. Al respecto, el a quo ordenó como medida provisional la autorización de los exámenes, de los cuales, la entidad demandada solo le practicó la resonancia magnética nuclear, por lo que en la sentencia que hoy se impugna profirió la siguiente decisión: «PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud del señor MERCY JESUS ROSERO BRAVO por las razones expuestas.
SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL –CAUCA que AUTORICE dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, la práctica del examen “ESÓFAGO GASTRO
DUODENOSCOPIA CON SEDACIÓN PARA LA TOMA DE
BIOPSIAS GASTRICAS PARA CULTIVO DE H. PYLORI POSITIVO
(DX a fl. 14); salvo lo concerniente al reconocimiento de viáticos para el actor y su acompañante, por las consideraciones efectuadas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE…» Inconforme con lo anterior, la POLICÍA NACIONAL –DIRECCIÓN DE SANIDAD
DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCAimpugnó la sentencia, por un lado, por considerar que la providencia contempla un mandato demasiado amplio e incongruente al no establecer hasta qué punto va la protección y en qué sentido se vulneró el derecho fundamental a la salud; y, por el otro, por estimar que ésta causa un grave detrimento patrimonial al ordenarle la práctica de los exámenes del actor que no se encuentran contemplados en el Plan de Beneficios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 002 de 2001, por lo que solicita que en caso de no revocarse el fallo, se autorice el recobro respectivo al FOSYGA. Procede la Sala a resolver el primer aspecto, relativo a si las órdenes emitidas por el Tribunal Administrativo del Cauca son amplias e incongruentes. Sobre el particular, se observa que la providencia impugnada es totalmente coherente y precisa, pues examina la situación fáctica puesta de presente por el actor, ya que estudia de manera general el derecho a la salud como fundamental, el régimen especial en salud de la Policía Nacional, el concepto de tratamiento integral en materia de salud, el aspecto referente al transporte y estadía en el sistema de salud y su nexo con el principio de integralidad. Luego, con base en dicho estudio analiza el caso concreto, así como el material probatorio allegado por el actor tal como los exámenes ordenados por el médico tratante y el diagnóstico emitido; así mismo, consideró el informe rendido al proceso por la parte demandada, de cuyos argumentos concluyó que ésta no
había allegado prueba que demostrara la carencia de objeto alegada, pues no acreditó, entre otros aspectos, la realización de los exámenes al accionante. Todo lo anterior, le dio al Tribunal Administrativo del Cauca una perspectiva total de la situación fáctica acaecida en el sub examine, la cual analizó de conformidad con la Jurisprudencia Constitucional, la primacía que ostentan los derechos fundamentales en la Carta Política y el estado de salud del accionante, en virtud de lo cual, tomó la decisión contenida en el fallo de 5 de diciembre de 2016. En efecto, en su parte motiva el Juzgador fue claro en mencionar que la atención integral se deb
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