CE-19001-23-33-000-2016-00497-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-33-000-2016-00497-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA - Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos de Popayán / NULIDAD DEL ACTA DE
CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - No configuración / ACREDITACIÓN DE LA
NOTIFICACIÓN A LA PARTE CONVOCANTE / AUSENCIA DE VULNERACIÓN
DERECHOS FUNDAMENTALES
[La Sala deberá] determinar si el acta del 26 de septiembre de 2016, que declaró fallida la audiencia de conciliación extrajudicial en la Procuraduría 39 Judicial II para Asuntos Administrativos de la ciudad de Popayán por inasistencia de la parte convocante, vulnera la garantía fundamental del debido proceso al haberse enviado la citación por correo electrónico dirigido a la apoderada especial de la señora [M. del P.M.L.], presuntamente sin la autorización expresa para recibir las notificaciones a través de este medio. (…) En el presente caso, ni en el escrito de tutela inicial ni en la impugnación interpuesta contra el fallo del Tribunal Administrativo del Cauca, se señala siquiera meridianamente alguno de los defectos en los que podría estar incursa la decisión judicial de primera instancia que es objeto de revisión. La inconformidad que se manifiesta en forma reiterativa gira en torno a una presunta irregularidad en la citación que recibió la apoderada de la actora como parte convocante, para concurrir a la diligencia de audiencia de conciliación extrajudicial ante el agente del ministerio público que conoció por reparto de la solicitud, donde figuraba como parte convocada la Procuraduría General de la Nación. Al efectuar el análisis del fallo de tutela de primera instancia
proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, lo que se observa es un escrutinio juicioso sobre los medios de prueba documental allegados al proceso, mediante los cuales se acreditó que la Procuraduría 39 Judicial II para Asuntos Administrativos de Popayán libró las comunicaciones de citación a la audiencia de conciliación extrajudicial por el medio más expedito, que lo era la dirección de correo electrónico suministrado por la apoderada especial de la señora [M.del P.M.L.], cumpliendo lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2º de la ley 640 de 2001 en concordancia con el artículo 7 inciso segundo del decreto reglamentario 1716 de 2009, hoy unificado en el decreto 1069 de 2015. (…) [En ese orden de ideas,] no se vislumbra que en el presente caso se hayan vulnerado derechos o garantías procesales de la accionante, en particular el debido proceso ya que no se demostró que la apoderada especial de la señora [M.del P.M.L.], hubiera presentado excusa justificada de su inasistencia dentro de los tres días siguientes a la comunicación de la declaración fallida de la audiencia de conciliación extrajudicial, o que hubiera requerido la reprogramación de la diligencia, acreditando las mismas razones discutidas en esta vía judicial de amparo constitucional. Tampoco se acredita la vulneración a su derecho de acceder a la administración de justicia, toda vez que no se allega prueba sobre el rechazo de alguna demanda promovida ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a posteriori de la conciliación extrajudicial fallida. En tal virtud, la Sala procederá a confirmar la decisión del Tribunal Administrativo del Cauca.
FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2011 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 1716 DE 2009 - ARTÍCULO 7 / DECRETO 1069 DE 2015
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 19001-23-33-000-2016-00497-01(AC)
Actor: MARÍA DEL PILAR MUÑOZ LARGO Demandado: LA NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la parte demandante contra la sentencia del 23 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó la acción de tutela de la referencia.
1. La acción de tutela 1.1. Pretensiones La señora María del Pilar Muñoz Largo, actuando por intermedio de apoderada especial, promovió acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación para que proteja su derecho fundamental del debido proceso, afectado con la actuación de la Procuradora 39 Judicial II para Asuntos Administrativos de la ciudad de Popayán.
Pidió que se declare la nulidad del acta de conciliación extrajudicial fallida, celebrada ante el agente del ministerio público el día 26 de septiembre de 2016 y se ordene fijar nueva fecha para realizar la diligencia. 1.2. Hechos de la solicitud
El 2 de agosto de 2016 la apoderada de la accionante radicó ante la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos de Popayán (reparto), una solicitud de conciliación extrajudicial administrativa; con el escrito de la solicitud diligenció un formato de la entidad donde debía indicar, entre otros requisitos, una dirección de correo electrónico para recibir las comunicaciones del caso. Transcurridos varios meses sin recibir ninguna citación para la diligencia de conciliación, se acercó a la Procuraduría para obtener información y le comunican que ya se había adelantado el trámite correspondiente a la solicitud de conciliación, declarándola fallida por inasistencia de la parte convocante, según consta en acta del 30 de septiembre de 2016. A pesar de que la diligencia tuvo una reprogramación y se le remitió la comunicación a su correo personal desde una dirección institucional, manifiesta que nunca tuvo conocimiento de dicha información enviada por vía electrónica. Por lo anterior considera que el acta de conciliación extrajudicial adelantada por la Procuraduría 39 Judicial II para Asuntos Administrativos, es violatoria de la garantía fundamental del debido proceso y reúne los «requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales». 1.3. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Cauca concluyó que no había vulneración al derecho fundamental del debido proceso y negó la acción de tutela; en criterio del juzgador, las actuaciones adelantadas por la Procuraduría 39 Judicial II para Asuntos Administrativos de la ciudad de Popayán, demuestran que la accionante fue
informada por vía de correo electrónico acerca de la fecha en la cual se llevaría a cabo la diligencia de conciliación extrajudicial, de acuerdo con la solicitud radicada en ese Despacho y con la información suministrada por la convocante. Considera el Tribual que la inasistencia a la audiencia programada por el agente del ministerio público, solamente es atribuible a la convocante «quien no atendió con suficiente acuciosidad y diligencia lo que le correspondía según su carga procesal». 1.4 La impugnación La apoderada de la accionante impugna la decisión del a quo, e insiste en que no es cierto que haya manifestado su autorización para recibir notificaciones por correo electrónico como único medio de comunicación. Al respecto dice, que el simple hecho de haber diligenciado los datos requeridos en la carátula de la solicitud de conciliación extrajudicial, no se puede entender como su expresa autorización para recibir las notificaciones por vía de correo electrónico. A su juicio, la procuraduría judicial debía agotar todos los medios necesarios para comunicarle la fecha de programación de la audiencia de conciliación, tales como haberle enviado citación a la dirección de oficina y de residencia consignadas en la referida carátula de radicación de la solicitud o, en su defecto, haberla llamado a uno de sus números celulares allí registrados. De acuerdo con sus argumentos, reitera que el acta de conciliación acusada vulnera su derecho al debido proceso y se adecúa dentro de los requisitos de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra «providencias judiciales».
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual
«presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. Conforme a la anterior disposición legal, el examen que se realiza en esta instancia se circunscribe exclusivamente a los argumentos de inconformidad que manifiesta la impugnante frente a la actuación que llevó a cabo la Procuraduría 39 Judicial II para Asuntos Administrativos de la ciudad de Popayán, relacionada con la citación para la diligencia de conciliación extrajudicial 2.2. Problema Jurídico Con base en los argumentos esbozados por la impugnante se debe determinar si el acta del 26 de septiembre de 2016, que declaró fallida la audiencia de conciliación extrajudicial en la Procuraduría 39 Judicial II para Asuntos Administrativos de la ciudad de Popayán por inasistencia de la parte convocante, vulnera la garantía fundamental del debido proceso al haberse enviado la citación por correo electrónico dirigido a la apoderada especial de la señora María del Pilar Muñoz Largo, presuntamente sin la autorización expresa para recibir las notificaciones a través de este medio. Pero antes de emitir pronunciamiento sobre los fundamentos de la impugnación, es necesario precisar si el acta que se suscribe ante los agentes del ministerio público en el marco del agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial en materia administrativa, reviste la naturaleza de providencia judicial susceptible de revisión excepcional por la vía de la acción de tutela, tal como lo sostiene la apoderada especial de la accionante.
Para despejar la incertidumbre que deja el planteamiento elaborado por la apoderada de la señora María del Pilar Muñoz Largo en torno a esta materia, se hará una breve referencia a la conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos, así como sus efectos en el ámbito de los requisitos de procedibilidad para el ejercicio de los medios de control consagrados en la legislación contencioso administrativa. Según el artículo 116 de la Constitución Política, administran justicia en el Estado Colombiano, además de los jueces de la República, los conciliadores como particulares investidos transitoriamente de esta función. En desarrollo de este mandato constitucional, la ley 270 de 1996, artículo 13, modificado por el artículo 6º de la ley estatutaria 1285 de 2009, establecen que los particulares que actúan como conciliadores, ejercen función jurisdiccional. A su turno, el legislador reglamentó la conciliación extrajudicial en derecho, primero mediante la ley 446 de 1998 y después a través de la ley 640 de 2001, en cuyo artículo 19 establece que la diligencia se podrá llevar a cabo ante los conciliadores de centros de conciliación, ante los servidores públicos facultados para conciliar y ante los notarios. De acuerdo con esta clasificación, solamente están revestidos transitoriamente de la función de administrar justicia, los conciliadores de los centros de conciliación reconocidos por el Ministerio de Justicia y los notarios. El acta de conciliación que se suscribe cuando se logra un acuerdo total o parcial frente a las pretensiones del convocante, tiene los efectos de una providencia judicial,
entre ellos el de cosa juzgada y mérito ejecutivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la ley 446 de 1998, para cuyo efecto se requiere que el conciliador haya registrado el acta en el respectivo centro de conciliación (decreto 1829 de 2013). Los demás funcionarios facultados para conciliar, como los Procuradores Judiciales para Asuntos Administrativos de la Procuraduría General de la Nación, no gozan de esta prerrogativa constitucional y legal; por ello cuando su intervención culmina con acuerdo y se suscribe el acta de conciliación con las partes convocante y convocado, se debe remitir la actuación al respectivo juez contencioso administrativo, para que imparta su aprobación (artículo 24 ley 640 de 2001 y artículo 12 del decreto 1716 de 2009, integrado al decreto de unificación del sector justicia número 1069 de 2015). En este último evento, el acta de conciliación no tiene la naturaleza jurídica de una decisión judicial, por lo que no es susceptible de ser enjuiciada por vía de la acción de tutela bajo el reproche de estar viciada de un defecto fáctico, sustancial o procedimental, como ocurre de manera excepcional, frente a las providencias judiciales. Cosa diferente es que el acta de conciliación que contiene el acuerdo logrado entre las partes convocante y convocada, junto con el auto aprobatorio del acuerdo, constituye un título ejecutivo que contiene obligaciones con la connotación de ser claras, expresas y exigibles al momento en que se reclaman; pero se mantiene el criterio de que el acta no es equiparable a una sentencia
judicial, porque no ha sido expedida en ejercicio de la función de administrar justicia. No obstante que el debate de la accionante se centra en la presunta infracción constitucional y legal por un defecto sustancial en el que, en su sentir, incurrió la Procuraduría 39 Judicial para Asuntos Administrativos de la ciudad de Popayán al suscribir el acta que declaró fallida la conciliación extrajudicial, como si se tratara de una providencia judicial, se atenderá la impugnación teniendo en cuenta los lineamientos contenidos en la sentencia C-1195 de 2001, de la Corte Constitucional, donde se indica lo siguiente: La conciliación es un mecanismo de acceso a la administración de justicia. Como mecanismo de acceso a la justicia, la conciliación constituye una oportunidad para resolver de manera rápida un conflicto, a menores costos que la justicia formal. […] La conciliación favorece la realización del debido proceso, en la medida que reduce el riesgo de dilaciones injustificadas en la resolución del conflicto. Como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación, el debido proceso involucra, amén de otras prerrogativas ampliamente analizadas, el derecho a recibir una pronta y cumplida justicia y comoquiera que la conciliación prejudicial ofrece, precisamente, una oportunidad para resolver el conflicto de manera expedita, rápida y sin dilaciones, desarrolla el mandato establecido por la Carta en su artículo 29. […] La conciliación repercute de manera directa en la efectividad de la prestación del servicio público de administración de justicia, al contribuir a la descongestión de los despachos judiciales. En efecto, visto que los
particulares se ven compelidos por la ley no a conciliar, pero si a intentar una fórmula de arreglo al conflicto por fuera de los estrados judiciales, la audiencia de conciliación ofrece un espacio de diálogo que puede transformar la relación entre las partes y su propia visión del conflicto, lo que contribuye a reducir la cultura litigiosa aún en el evento en que éstas decidan no conciliar. Bajo estas premisas se entra analizar si la actuación surtida a instancias de la Procuraduría 39 Judicial II para Asuntos Administrativos de la ciudad de Popayán, vulneró la garantía fundamental del debido proceso que alega la impugnante. 2.4. Hechos probados 2.4.1. La señora Jeimy Julieth Londoño Vergara radicó ante la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos de Popayán, una solicitud de conciliación administrativa como requisito previo a instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para que se declarara la nulidad de los actos administrativos sancionatorios por medio de los cuales la Procuraduría General de la Nación impuso la sanción disciplinaria de destitución en contra de la señora María del Pilar Muñoz Largo, a quien representa en las diligencias. 2.4.2. Al momento de radicar la solicitud de conciliación, diligenció un formato oficial de la Procuraduría reconocido con la nomenclatura REG-IN-CE-001, donde consignó su número de identificación, dirección de domicilio y teléfono de contacto personal. Adicionalmente en la casilla número 24, indicó la dirección de correo electrónico
habilitado para recibir notificaciones, así: julylondo28@hotmail.com y su firma de autorización a la Procuraduría para el envío de las respectivas comunicaciones (f. 27). 2.4.3 De la admisión de la solicitud y de la fecha y hora programadas para realizar la audiencia de conciliación extrajudicial, figura en el expediente la constancia de envío al correo electrónico suministrado por la apoderada de la accionante (folio 67). 2.4.4 Posteriormente y a solicitud de la Secretaria Técnica del Comité de Conciliación de la Procuraduría General de la Nación, se reprogramó la fecha y la hora para realizar la diligencia, señalando como tal el día 26 de septiembre de 2016 a las 08:30 am. De esta situación, figura constancia de notificación a la apoderada de la accionante, según correo electrónico del 6 de septiembre de 2016 (f.68). 2.4.5 El día 26 de septiembre de 2016, se instaló en el despacho de la Procuradora 39 Judicial II para Asuntos Administrativos de la ciudad de Popayán, la audiencia de conciliación extrajudicial administrativa convocada por la apoderada especial de la señora María del Pilar Muñoz Largo, quedando registrada la asistencia de la señora Procuradora y del apoderado especial de la Procuraduría General de la Nación; la parte convocante no se hizo presente. En el acta de la diligencia, se declaró fallida la audiencia de conciliación y se le concedió a la parte convocante el plazo de tres (3) días, para presentar la excusa por su inasistencia; el texto del acta fue remitido al correo electrónico
suministrado por la apoderada especial de la accionante, haciéndole saber del plazo para presentar la excusa justificada de su inasistencia. Respecto a las notificaciones señaladas, manifiesta la apoderada de la actora que hubo irregularidad ya que no había autorizado recibir las comunicaciones a través de su cuenta de correo electrónico y que al constatar su inasistencia a la primera fecha programada para la audiencia, la Procuraduría Judicial ha debido presumir que no había recibido dicha información, «así como tampoco se tomaron la molestia de verificar si efectivamente me llegó la notificación, tampoco se usó la dirección de correo escrita para enviar correo certificado (…) o en su defecto una llamada a uno de los números celulares aportados en el formato de radicación de la solicitud de conciliación, desconociéndoseme el derecho al debido proceso».
3. Análisis de la Sala La impugnación promovida por la accionante, a través de su apoderada especial, pretende controvertir la decisión de tutela en primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca de fecha 23 de noviembre de 2016, mediante la cual negó el amparo solicitado.
Es sabido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es ampliamente restringida, por razón de no encontrar asidero en una disposición de orden legal. No obstante, para salvaguardar la oportunidad de contener los efectos lesivos que pueda ocasionar la decisión de una autoridad judicial cuando su pronunciamiento configure una verdadera vía de hecho, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha decantado los requisitos generales y específicos que se deben observar para la
prosperidad de la pretensión de amparo, cuando se vean comprometidos los derechos fundamentales de las personas o las garantías procesales con resguardo constitucional, como es el caso del debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En este entendido, la jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra 1 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20052, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se
trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». De modo que el ejercicio de la acción de tutela no está instituido para servir de instancia procesal adicional, que sustituya al juez ordinario de la causa quebrantando la independencia y autonomía judicial que la Constitución Política consagra a favor de los operadores de la administración de justicia. Esto implica que el accionante en vía de tutela contra providencia judicial, debe cumplir su carga argumentativa y probatoria para impugnar la decisión del juez, indicando con precisión en que hace consistir el defecto que le endilga a la sentencia cuestionada. 2 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. En el presente caso, ni en el escrito de tutela inicial ni en la impugnación interpuesta contra el fallo del Tribunal Administrativo del Cauca, se señala siquiera
meridianamente alguno de los defectos en los que podría estar incursa la decisión judicial de primera instancia que es objeto de revisión. La inconformidad que se manifiesta en forma reiterativa gira en torno a una presunta irregularidad en la citación que recibió la apoderada de la actora como parte convocante, para concurrir a la diligencia de audiencia de conciliación extrajudicial ante el agente del ministerio público que conoció por reparto de la solicitud, donde figuraba como parte convocada la Procuraduría General de la Nación. Al efectuar el análisis del fallo de tutela de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, lo que se observa es un escrutinio juicioso sobre los medios de prueba documental allegados al proceso, mediante los cuales se acreditó que la Procuraduría 39 Judicial II para Asuntos Administrativos de Popayán libró las comunicaciones de citación a la audiencia de conciliación extrajudicial por el medio más expedito, que lo era la dirección de correo electrónico suministrado por la apoderada especial de la señora María del Pilar Muñoz Largo, cumpliendo lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2º de la ley 640 de 2001 en concordancia con el artículo 7 inciso segundo del decreto reglamentario 1716 de 2009, hoy unificado en el decreto 1069 de 2015. Alega la impugnante lo mismo que planteó en el escrito de tutela inicial, que el agente del ministerio público debió hacer deducciones que lo llevaran a tomar una alternativa para allegar la citación al domicilio registrado en el memorial de la convocatoria a la audiencia de conciliación extrajudicial o hacer las llamadas para
establecer contacto con la convocante, afirmaciones todas ellas vacuas ya que no está en el ordenamiento jurídico que el funcionario tenga el deber de adoptar un procedimiento desprovisto de toda formalidad legal o reglamentaria. De acoger este planteamiento basado en la intuición empírica de la apoderada de la accionante, se caería en la interminable relación de objeciones sobre cualquier medio que hubiera utilizado el procurador judicial para citar a la diligencia de audiencia de conciliación extrajudicial, como por ejemplo que la apoderada no consulta los mensajes de correo electrónico desconocido, como lo afirmó en su escrito inicial de tutela, o que tiene por costumbre no atender los mensajes de voz que se registran en el buzón de su equipo celular cuyo número registró en el formato de solicitud de la conciliación extrajudicial, y en fin toda suerte de excusas para justificar su desidia y negligencia en los deberes que tenía como convocante de la diligencia ante el agente del ministerio público y que evidentemente desatendió3.
4. Conclusión En síntesis, no se vislumbra que en el presente caso se hayan vulnerado derechos o garantías procesales de la accionante, en particular el debido proceso ya que no se demostró que la apoderada especial de la señora María del Pilar Muñoz Largo, hubiera presentado excusa justificada de su inasistencia dentro de los tres días siguientes a la comunicación de la declaración fallida de la audiencia de conciliación extrajudicial, o que hubiera requerido la reprogramación de la diligencia, acreditando las mismas razones discutidas en esta vía judicial de
amparo constitucional. Tampoco se acredita la vulneración a su derecho de acceder a la administración de justicia, toda vez que no se allega prueba sobre el rechazo de alguna demanda promovida ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a posteriori de la conciliación extrajudicial fallida. En tal virtud, la Sala procederá a confirmar la decisión del Tribunal Administrativo del Cauca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMASE la sentencia del 23 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca. 3 Sobre un caso de similares contornos se puede consultar Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 15 de mayo de 2013, Expediente 2013-00959-01 (AC) Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.