CE-19001-23-33-000-2016-00508-02(AC)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-33-000-2016-00508-02(AC)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Incidente de desacato / INCUMPLIMIENTO A LA ORDEN DEL TUTELA - Que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la salud / SANCIÓN POR DESACATOModifica la sanción imponiendo tan solo una multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes [C]abe descartar que en la providencia consultada se sancionó al señor (…): director de Sanidad del Ejército Nacional, a la jefe del Área de Medicinal Laboral, (…) y al jefe del Área de Asistenciales, (…) con multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, medida que a juicio de esta Sala no resulta proporcional, toda vez que no se puede desconocer que se adelantaron algunas actuaciones en aras de cumplir la orden de tutela y actualmente el actor se encuentra activo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares pero solo por el término de 60 días. Por consiguiente, resulta necesario modificar el auto de 23 de mayo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, en el sentido de sancionar[los], tan solo con una multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Sumado a lo anterior, se conminará a los referidos funcionarios para que continúen garantizando la prestación de los servicios médicos que requiera el señor [actor], así haya trascurrido más del término de 60 días en que se reactivó su afiliación, en el caso de que no se logren agendar las citas médicas dentro de dicho plazo. Cabe resaltar que si el actor advierte que no se le practican los exámenes médicos requeridos para elaborar los conceptos
médicos que tiene pendientes, no se programa la Junta Médico Laboral, podrá iniciar nuevamente el correspondiente incidente de desacato.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 30 / DECRETO 2591
DE 1991 - ARTÍCULO 52
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la proporcionalidad de la sanción, consultar: Consejo de Estado, Corte Constitucional, sentencia C-033 de 2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Respecto a la responsabilidad subjetiva del incumplido, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 15 de agosto de 2012, exp. 2012-00410-01, M.P. Gustavo Gómez Aranguren. Acerca de que la sanción no puede imponérsele sino a quien ha sido sujeto en el respectivo proceso, no se trata en estos casos de la entidad, sino de quien debió, como autoridad, cumplir la orden, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de noviembre de 2002, exp. 2000-90021-01(AC-9514), C.P.
Álvaro González Murcia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 19001-23-33-000-2016-00508-02(AC)A
Actor: JOSÉ FRANK BURBANO CORTÉS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la decisión proferida el 23 de mayo de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cauca, declaró en desacato al “Coronel”1 Germán López Guerrero, en su calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional, a la jefe del Área de Medicinal Laboral, Andrea Caballero Parrado y al jefe del Área de Asistenciales, José Mauricio Barrera Barrera, por incumplimiento de la orden de tutela impartida en la sentencia del 5 de diciembre de 2016 y los sancionó con multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
I. ANTECEDENTES
1. Fallo de tutela Mediante providencia de 5 de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Cauca, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la salud del señor José Frank Burbano Cortés y, en consecuencia, dispuso: “(…) SEGUNDO,- ORDENAR al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia (i) AUTORICE la realización del examen médico de retiro y programe fecha y hora para llevar a cabo la Junta Médico Laboral la cual deberá realizarse dentro de un término máximo de un mes contado a partir de la notificación del fallo. En caso de que la práctica de la Junta Médica se programe en una ciudad diferente a la ciudad de Popayán, la accionada deberá suministrar, previamente, los viáticos de transporte y alojamiento para el
Sr. BURBANO CORTÉS, no así respecto de su acompañante, pues no se advierte en la historia clínica que él sea “totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento”25 o que “requiere de atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas”26; y (II) GARANTICE la prestación efectiva de los servicios médicos que requiera el actor relacionados con las patologías adquiridas con ocasión del servicio militar, a través del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.”2 Lo anterior, debido a que al actor se le diagnosticó de un “trastorno de estrés postraumático”, ocasionado por la prestación del servicio militar, por lo que dicha judicatura concluyó que la entidad castrense estaba en la obligación de practicarle el examen de retiro y en seguida convocar a la Junta Médico Laboral para que se establezca las posibles lesiones que sufrió, para efectos de establecer si resulta procedente o no el reconocimiento de alguna prestación. 1 Cabe aclarar que el señor Germán López Guerrero no ostenta el rango militar de Coronel sino de Brigadier General. 2 Folio 19.
2. Solicitud de desacato El señor Burbano Cortés con escrito radicado el 19 de abril de 2018 en la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Cauca, promovió incidente de desacato contra la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional debido a que dicha entidad no cumplió la orden de tutela contenida en el fallo del 5 de diciembre de 2016, en la medida en que lo tiene “inactivo de servicios médicos”, situación que le impidió continuar con la práctica de los exámenes médicos
necesarios para que los especialistas emitan un concepto definitivo y posteriormente se convoque a la Junta Médico Laboral que valore su situación psicofísica.
3. Trámite El Tribunal Administrativo del Cauca con auto de 23 de abril de 2018, en aras de verificar el cumplimiento del fallo de tutela del 5 de diciembre de 2016 y previo a la apertura formal del incidente de desacato, ordenó oficiar al “Coronel” Germán López Guerrero, en condición de director de Sanidad del Ejército Nacional, con la finalidad de que informara las actuaciones adelantadas para cumplir la orden de amparo; no obstante, el aludido funcionario guardó silencio.
En tales condiciones, mediante proveído de 7 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo del Cauca decidió abrir incidente de desacato contra el brigadier general Germán López Guerrero, en calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional; asimismo, vinculó a la jefe del Área de Medicina Laboral, Andrea Caballero Parrado y al jefe del Área de Asistenciales, José Mauricio Barrera Barrera, por incumplimiento del fallo de tutela aludido y le concedió el término de tres (3) días para que contestaran el incidente3. A pesar de lo anterior, los mencionados funcionarios no se pronunciaron.
4. Providencia consultada En auto de 23 de mayo de 20184, el Tribunal Administrativo del Cauca declaró que el “Coronel GERMÁN LÓPEZ GUERRERO en condición de DIRECTOR DE
SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, la JEFE DEL ÁREA DE MEDICINAL
LABORAL, Dra. ANDREA CABALLERO PARRADO y el JEFE DEL ÁREA DE ASISTENCIALES, TC. JOSÉ MAURICIO BARRERA BARRERA”, incurrieron en desacato de la sentencia de tutela del 5 de diciembre de 2016 y, en consecuencia, los sancionó con multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Lo anterior, por cuanto no acreditaron que se activó nuevamente la prestación de los servicios médicos requeridos por el señor Burbano Cortés, así como tampoco 3 La referida providencia se notificó mediante correo enviado a la dirección electrónica juridicadisan@ejercito.mil.co. 4 Folios 23 a 25. que se le realizó el examen médico de retiro o que se programó fecha y hora para convocar a la Junta Médico Laboral. Dicha decisión fue notificada con correo electrónico remitido a las siguientes direcciones electrónicas: bibiana.legardaz@hotmail.com juridicadisan@ejercito.mil.co legardatos@hotmail.com
5. Actuación posterior al fallo Mediante oficio con radicado 20183391100511: MDN-CGFM-COEJC-SECEJJEMGF-COPER-DISAN-1-5, enviado vía electrónica el 17 de junio del año en curso5, el brigadier general Germán López Guerrero solicitó revocar la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo del Cauca, en la medida en que se reactivó por el término de 60 días la afiliación del actor al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, en atención a la solicitud que elevó ante la Dirección General de Sanidad Militar el 8 de junio de 2018.
Además informó que (i) expidió las solicitudes respectivas para que el exmilitar pueda continuar con la realización de los conceptos médicos de medicina interna por hipertensión arterial, oftalmología por conjuntivitis atópica y psiquiatría por examen mental, los cuales fueron ordenados por medicina laboral y (ii) envió el 12 de junio de 2018 a la dirección de residencia del tutelante y al correo electrónico destinado para efectos de surtir las actuaciones de notificación, escrito en el que adjuntó las solicitudes de los conceptos médicos para agilizar el proceso de Junta Médico Laboral y le advirtió al actor que debe acudir ante el Establecimiento de Sanidad Militar con el fin de que le practiquen las valoraciones médicas y que debe solicitar al COMITÉ BASAN la cita para psiquiatría toda vez que es la única autoridad competente para efectuarla6.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia De conformidad con el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer la consulta de la providencia que sancionó al brigadier general Germán López Guerrero, en su calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional, a la jefe del Área de Medicinal Laboral, Andrea Caballero Parrado y al jefe del Área de Asistenciales, José Mauricio Barrera Barrera, por incumplimiento de la orden impartida por el Tribunal Administrativo del Cauca en fallo del 5 de diciembre de 2016. 5 Folios 31 a 43. 6 Si bien en el acápite 3 del presente proveído, se advierte que el Tribunal Administrativo del Cauca
no envió la notificación de la apertura del incidente del desacato al Brigadier General Germán López Guerrero en su calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional ni a los demás funcionarios vinculados al trámite, a sus correos personales, lo cierto es que dicha nulidad se considera subsanada, en la medida en que en el escrito que presentó en el trámite de la consulta del desacato no aludió nulidad alguna. 2.2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si modifica, revoca o confirma la sanción impuesta a los señores Germán López Guerrero, Andrea Caballero Parrado y José Mauricio Barrera Barrera, para lo cual se analizará si los mismos incurrieron en desacato en relación con la medida de protección brindada por el Tribunal Administrativo del Cauca, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la salud del señor José Frank Burbano Cortés, en caso afirmativo, esta Corporación procederá a observar si el incumplimiento de la orden de tutela obedece al actuar culposo o doloso de los referidos funcionarios. 2.3. Del cumplimiento de las órdenes de tutela y el incidente de desacato Con el objetivo de evitar que las órdenes de tutela resulten inocuas, el Decreto 2591 de 1991 dotó al juez constitucional de una serie de mecanismos y facultades que le permiten compeler su cumplimiento de parte de la autoridad o particular obligados a acatar las medidas de protección. De allí se derivan poderes de coacción y sanción para lograr el efectivo acatamiento de las decisiones de amparo.
Las potestades sancionatorias se encuentran previstas en el artículo 52 ibídem, y las ejerce el juez por medio del incidente de desacato, que tiene como finalidad sancionar al funcionario o particular renuente a acatarla. El referido artículo, a la letra, dice: “ARTICULO 52.-Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse”. El desacato apunta a una responsabilidad de tipo subjetivo, esto es, impone analizar el grado de culpabilidad en que haya incurrido el funcionario o particular renuente, y las circunstancias que hayan rodeado su conducta, de modo que el incidente es una herramienta de carácter disciplinario con la que cuenta el juez de tutela para imponer sanción de arresto o multa a quien de manera negligente e injustificada incumpla la orden judicial. Dado que el carácter de una de las sanciones que procede por desacato es de tipo corporal (arresto), la parte pasiva del incidente es la persona natural (funcionario o particular) encargada de acatar la decisión, y no la persona jurídica. Así lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que la sanción
por desacato no se puede imponer a la entidad sino al servidor público que, vinculado en debida forma al trámite incidental, resulta responsable del incumplimiento de la orden de tutela. En concreto, se ha dicho: “Adicionalmente, si se trata de una sanción no puede imponérsele sino a quien ha sido sujeto en el respectivo proceso, en este caso en el incidente. De ahí que no sea legítima la expresión “o a quien haga sus veces”, pues bien podría tratarse de persona natural diferente al momento de decidirse o quedar en firme el auto. No se trata en estos casos de la entidad, sino de quien debió, como autoridad, cumplir la orden.”7 (Negrilla del Despacho). De esta manera, es evidente que durante el trámite incidental debe garantizarse en su mayor expresión el derecho al debido proceso y a la defensa de la persona natural contra quien se dirige el incidente. Para tal resultado, el juez de primera instancia que conozca debe actuar de la siguiente manera: 1) identificar el funcionario o particular en quien recayó la orden u órdenes judiciales que se alegan desacatadas, es decir, al que se le impuso la obligación de cumplirlas; 2) darle traslado al incidentado para que presente sus argumentos de defensa; 3) si es necesario, practicar las pruebas que considere conducentes, pertinentes y útiles para emitir decisión; 4) resolver el incidente, para lo cual debe valorar: primero, si la orden judicial fue desacatada y, segundo, si la persona obligada a cumplirla actuó con negligencia u omisión injustificada, para en caso afirmativo, imponer la respectiva sanción y 5) siempre
que haya sancionado, enviar el incidente al superior para que se surta el grado jurisdiccional de consulta. Entonces, para efectos de establecer la responsabilidad que implica la declaración de desacato, es necesario que, como primera medida, se establezca el contenido preciso de las órdenes emitidas en el fallo cuyo incumplimiento se alega. De llegarse a demostrar que la orden no fue observada dentro del plazo previsto para el efecto, lo correcto es que, después de adelantar el trámite dirigido a procurar el cumplimiento del fallo, el incidente de desacato se dirija contra el funcionario obligado a atender la sentencia de amparo. Así, para verificar la responsabilidad subjetiva del “incumplido”, en consonancia con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ha sido criterio reiterado de esta Corporación8 que éste debe estar debidamente identificado, pues es sabido que 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. C.P. Álvaro González Murcia. Expediente 2000-90021-01(AC-9514). Actor: Departamento de Cundinamarca, Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca. 8 Entre otras, ver auto del 15 de agosto de 2012. Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. C.P. Gustavo Gómez Aranguren. Exp. 2012-00410-01. mediante el trámite incidental no se persigue a un cargo, sino a la persona que lo ostenta. 2.4. Del caso concreto De acuerdo con lo expuesto en el sub lite, la Sala procederá a determinar si, como
lo dispuso el Tribunal Administrativo de Cauca, los funcionarios sancionados incurrieron en desacato de la orden impartida por dicha autoridad judicial en el fallo de tutela del 5 de diciembre de 2016 y, por lo tanto, los sancionó con multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en la medida en que no acreditaron que se activó nuevamente la prestación de los servicios médicos requeridos por el señor Burbano Cortés, así como tampoco que se le realizó el examen médico de retiro o que se programó fecha y hora para convocar a la Junta Médico Laboral. Para lograr tal finalidad, es menester analizar la sanción objeto de consulta, a la luz de los aspectos expuestos anteriormente –objetivo y subjetivo–, debido a que no basta con que se observe que el funcionario incumplió el fallo de tutela, sino además que tal omisión es el resultado de una conducta negligente o dolosa. Así las cosas, se observa que la decisión presuntamente incumplida fue emitida en la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cauca, que dispuso: “(…) SEGUNDO,- ORDENAR al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia (i) AUTORICE la realización del examen médico de retiro y programe fecha y hora para llevar a cabo la Junta Médico Laboral la cual deberá realizarse dentro de un término máximo de un mes contado a partir de la notificación del fallo. En caso de que la práctica de la Junta Médica se programe en una
ciudad diferente a la ciudad de Popayán, la accionada deberá suministrar, previamente, los viáticos de transporte y alojamiento para el Sr. BURBANO CORTÉS, no así respecto de su acompañante, pues no se advierte en la historia clínica que él sea “totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento”25 o que “requiere de atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas”26; y (II) GARANTICE la prestación efectiva de los servicios médicos que requiera el actor relacionados con las patologías adquiridas con ocasión del servicio militar, a través del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.”9 A partir de lo anterior, el señor Burbano Cortés estimó que la entidad tutelada no acató la orden impartida por el Tribunal Administrativo del Cauca dado que suspendió los servicios médicos que venía recibiendo por parte del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, los cuales requiere para que los especialistas emitan un concepto definitivo y posteriormente se convoque a la Junta Médico Laboral que valore su situación psicofísica. 9 Folio 19. Ahora bien, la Sala advierte que en el trámite de la presente consulta de desacato, el brigadier general Germán López Guerrero, en calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional, allegó escrito mediante el cual acreditó que realizó las siguientes actuaciones en aras de materializar la medida de amparo: - El 8 de junio de 2018 mediante oficio 20183393284573, visible a folio 43 reverso, solicitó al director General de Sanidad Militar, vicealmirante César
Augusto Gómez Pinillos la reactivación de servicios de salud “por el término de sesenta (60) días” al actor únicamente para que se lleve a cabo el trámite de la Junta Médico Laboral, es decir, para que se emitan los conceptos médicos de medicina interna por hipertensión arterial, oftalmología por conjuntivitis atópica y psiquiatría por examen mental, los cuales fueron ordenados por medicina laboral; además, le solicitó que no se realizara reporte a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) antes FOSYGA. Gestión que también demostró con el pantallazo contenido en el informe que aportó, visible a folio 34 reverso, en el que se puede observar que el señor Burbano se encuentra de nuevo “ACTIVO” en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. - El 8 de junio del mismo año emitió las solicitudes de los conceptos médicos del servicio de dermatología, oftalmología y psiquiatría (folios 40 a 42) para que el tutelante las presente ante el Establecimiento de Sanidad Militar y el Comité Basan, respectivamente, y de esta forma le pueden programar las citas médicas. - El 12 de junio siguiente, el mayor Luis Alfredo Tabares Alzate, en condición de oficial coordinador de tutelas de la DISAN Ejército envió a la dirección de residencia del actor y al correo electrónico destinado para efectos de surtir las actuaciones de notificación, escrito en el que adjuntó las solicitudes de los conceptos médicos, le reiteró las etapas del procedimiento para la realización
de la Junta Médico Laboral con la advertencia de la agilización del trámite depende también de que él solicite con prontitud las citas médicas faltantes. - Con oficio No. 019592 del 12 de junio de 2018, la oficina de Salud Operacional de la DISAN certificó conforme a la base de datos EPI-INFO/SIVIGILA, que al actor se le efectuó el tratamiento de “Leishmaniasis Cutánea” (folios 42 reverso y 43) Así las cosas, la Sala advierte que si bien es cierto que el brigadier general Germán López Guerrero, en condición de director de Sanidad del Ejército Nacional, adelantó algunas actuaciones para materializar la medida de amparo, también lo es que no se puede limitar la reactivación de los servicios de salud del actor “por el término de sesenta (60) días”, toda vez que no se demostró en el plenario que efectivamente al actor se le agendaron las citas médicas respectivas para que dentro de este período pueda asistir a las mismas, por lo tanto, se encuentra que esta medida no garantiza plenamente los derechos fundamentales tutelados, en tanto que puede ser insuficiente para que se logre acatar la orden de tutela en su totalidad. En este orden de ideas, la Sala encuentra que sí hay lugar a sancionar a los señores Germán López Guerrero, director de Sanidad Militar, Andrea Caballero Parrado, jefe del Área de Medicina Laboral, y José Mauricio Barrera Barrera, jefe del Área de Asistenciales, en vista de que no se ha cumplido la orden de tutela impartida en la sentencia del 5 de diciembre de 2016 por las razones anotadas
anteriormente. De otro lado, se verifica que aunque a los funcionarios a cargo de cristalizar la medida de amparo no se les envió la notificación de la apertura del incidente del desacato a sus correos personales, dicha nulidad se considera subsanada, en la medida en que en el escrito que presentó el brigadier general Germán López Guerrero, en calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional, en el trámite de la consulta del desacato no aludió nulidad alguna. Ahora bien, dado que en el asunto sub examine se encuentra acreditado que se cumplió parcialmente el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, esta Corporación procederá a estudiar la proporcionalidad de la sanción impuesta con ocasión del desacato, conforme los parámetros fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-033 de 2014, expresados en los siguientes términos: “El test de proporcionalidad es un instrumento hermenéutico que permite establecer si determinada medida resulta adecuada y necesaria para la finalidad perseguida, sin que se sacrifiquen valores, principios o derechos de mayor entidad constitucional para el caso concreto que se analiza. El primer aspecto que debe abordarse con ese propósito, es la finalidad de la medida, a efectos de constatar si ella persigue un objetivo legítimo a la luz de la Constitución. (…) El siguiente paso del test de proporcionalidad indaga por la idoneidad de la medida para alcanzar el objetivo propuesto. Este es uno de los pocos casos en que, por excepción, le es permitido al juez constitucional adentrarse en el estudio de los efectos previsibles de la
aplicación de la norma acusada. (…) Igualmente, la Corte encuentra proporcional en stricto sensu la medida analizada, como quiera que no tiene la entidad para anular por sí misma las libertad de locomoción o la iniciativa privada, como tampoco la dignidad humana, el derecho al trabajo o el debido proceso; por el contrario, permite que se materialicen y protejan como se explica a continuación, por lo tanto, el legislador no ha excedido las funciones que constitucionalmente le son reconocidas en la materia.10 (Resaltado del texto original) Bajo los anteriores criterios, se aplicará el test de proporcionalidad a la sanción asignada en esta oportunidad a los señores Germán López Guerrero, director de Sanidad Militar, Andrea Caballero Parrado, jefe del Área de Medicina Laboral, y José Mauricio Barrera Barrera, jefe del Área de Asistenciales, consistente en multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, motivo por el que esta Colegiatura analizará los siguientes aspectos: a. Finalidad perseguida con la sanción En el presente caso el propósito perseguido con la sanción impuesta a los funcionarios sancionados es que se cumpla el fallo proferido el 5 de diciembre de 2016, por medio del cual se precisó que el servicio médico del accionante estará a cargo de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional y se le ordenó que adelante las gestiones pertinentes para que se ejecuten los exámenes médicos de retiro al tutelante y se programe la Junta Médico Laboral de Retiro en la que se incluya el porcentaje actual de su disminución de capacidad laboral.
b. Idoneidad Sobre este punto, la Sala encuentra que la sanción atribuida es idónea para obtener el debido cumplimiento del fallo que amparó los derechos fundamentales del señor José Frank Burbano Cortés, comoquiera que mediante la misma se pretende instar a los funcionarios del Ejército Nacional para que cumplan con la orden impartida. c. Proporcionalidad En relación con este aspecto, cabe descartar que en la providencia consultada se sancionó al señor Germán López Guerrero, en su calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional, a la jefe del Área de Medicinal Laboral, Andrea Caballero Parrado y al jefe del Área de Asistenciales, José Mauricio Barrera Barrera con multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, medida que a juicio de esta Sala no resulta proporcional, toda vez que no se puede desconocer que se adelantaron algunas actuaciones en aras de cumplir la orden de tutela y actualmente el actor se encuentra activo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares pero solo por el término de 60 días. Por consiguiente, resulta necesario modificar el auto de 23 de mayo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, en el sentido de sancionar al señor Germán López Guerrero, en su calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional, a la jefe del Área de Medicinal Laboral, Andrea Caballero Parrado y al jefe del Área de Asistenciales, José Mauricio Barrera Barrera, tan solo con una multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-033 de 2014. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Sumado a lo anterior, se conminará a los referidos funcionarios para que continúen garantizando la prestación de los servicios médicos que requiera el señor José Frank Burbano Cortés, así haya trascurrido más del término de 60 días en que se reactivó su afiliación, en el caso de que no se logren agendar las citas médicas dentro de dicho plazo. Cabe resaltar que si el actor advierte que no se le practican los exámenes médicos requeridos para elaborar los conceptos médicos que tiene pendientes, no se programa la Junta Médico Laboral, podrá iniciar nuevamente el correspondiente incidente de desacato. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
III. RESUELVE Primero.- Modifícase la sanción impuesta en la providencia de 23 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, en el sentido de imponer al señor Germán López Guerrero, en su calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional, a la jefe del Área de Medicinal Laboral, Andrea Caballero Parrado y al jefe del Área de Asistenciales, José Mauricio Barrera Barrera, una multa consistente en el pago de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno.
Segundo.- Conmínase al señor Germán López Guerrero, en su calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional, a la jefe del Área de Medicinal Laboral, Andrea Caballero Parrado y al jefe del Área de Asistenciales, José Mauricio Barrera Barrera, para que continúen garantizando la prestación de los servicios médicos que requiera el señor José Frank Burbano Cortés, así trascurra más del
término de 60 días en que se reactivó su afiliación, en el caso de que no se logren agendar las citas médicas dentro de dicho plazo. Tercero.- Notifíquese a los sancionados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero