CE-19001-23-33-000-2016-00514-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-33-000-2016-00514-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES / SUMINISTRO DE
MEDICAMENTOS NO INCLUIDOS EN EL POS / ADULTO MAYOR EN
PRECARIO ESTADO DE SALUD COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN
CONSTITUCIONAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD /
VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL / VULNERACIÓN
DEL DERECHO A LA VIDA DIGNA
[E]s claro que tanto la jurisprudencia constitucional como la normativa que regula la materia, reconocen que una de las obligaciones correlativas al derecho fundamental a la salud, es el suministro de los medicamentos de manera oportuna, eficiente, integral y continua, con el fin de eliminar barreras que impidan su acceso.(…) si bien es cierto algunos medicamentos que no se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, requiere para su aprobación un estudio del Comité Técnico Científico de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, este trámite administrativo no puede constituir una barrera que impida el acceso al servicio de salud.(…) la Sala observa que los medicamentos requeridos por la [actora], fueron ordenados por su médico tratante, quien estimó que los mismos son necesarios para el manejo de la enfermedad, denominada “síndrome del túnel carpiano y radiculopatia”, sin los cuales se puede poner en riesgo su vida e integridad personal, pues estos le ayudan a mitigar el dolor que generan sus padecimientos; además, no se demostró científicamente por la accionada, que las medicinas ordenadas por el médico tratante pudieran ser sustituidas por alguno medicamento
incluido en el POS, con la misma calidad y efectividad; y se tiene que es una persona de la tercera edad que aduce no tener los recursos económicos para sufragar el costo de sus medicinas de manera independiente, por lo que se considera que la accionante cumple con los requisitos dispuestos por la jurisprudencia Constitucional para ordenar el suministro de los medicamentos prescritos a ella, sin necesidad de someter a la tutelante a un proceso administrativo ante el Comité Científico de la entidad. En este orden, para la Sala, (…) es claro que el Área de Sanidad de la Policía Nacional vulneró los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas de la [actora] al negarle el suministro de los medicamentos y los procedimientos no quirúrgicos requeridos por la accionante para el tratamiento de las patologías que padece, pues desconoció su deber constitucional de brindar un adecuado, oportuno e integral servicio de salud a sus afiliados, lo que implica confirmar el amparo de los derechos constitucionales invocados.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 49 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 352 DE 1997ARTÍCULO 23 / LEY 352 DE 1997 - ARTÍCULO 24 / LEY 352 DE 1997ARTÍCULO 25 / LEY 352 DE 1997 - ARTÍCULO 26 / LEY 352 DE 1997ARTÍCULO 27 / LEY 352 DE 1997 - ARTÍCULO 28 / LEY 352 DE 1997ARTÍCULO 29 / LEY 1751 DE 2015 / DECRETO 1795 DE 2000 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 1795 DE 2000 - ARTÍCULO 28 / DECRETO 1795 DE 2000ARTÍCULO 29 / DECRETO 1795 DE 2000 - ARTÍCULO 30 / DECRETO 1795 DE 2000 - ARTÍCULO 31 / DECRETO 1795 DE 2000 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1795 DE 2000 - ARTÍCULO 33 / DECRETO 1795 DE 2000 - ARTÍCULO 34 / DECRETO 1795 DE 2000 - ARTÍCULO 35 / ACUERDO 052 DE 2013
NOTA DE RELATORÍA: La providencia aborda las generalidades de la acción de tutela, el derecho a la salud y el sistema de salud de las fuerzas militares y la policía nacional. Acerca del suministro de medicamentos no incluídos en el POS, consultar las sentencias T-576 de 2008 y T-531 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, ambas de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 19001-23-33-000-2016-00514-01(AC)
Actor: BETTY LLANOS VALDÉS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN
DE SANIDAD - ÁREA DE SANIDAD DEL CAUCA
La Sala decide la impugnación presentada contra el fallo del 5 de diciembre de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio del cual se accedió al amparo de tutela solicitado por la señora Betty Llanos Valdés. ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones La señora Betty Llanos Valdés, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante el Tribunal Administrativo del Cauca con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna, que estimó lesionados por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Área de Sanidad del Cauca. En amparo de los derechos invocados solicitó: “[…] Fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez ordenar al ÁREA DE SANIDAD DEPARTAMENTO DE POLICÍA CAUCA, me suministre de MANERA URGENTE (PIRIDOXINA CLORIDRATO (sic) 50 MG, KETROPROFENO, DICLOFENAC (sic) SODICO 50 MG, PREGABALINA 75 MG, TERAPIAS FISICAS Y OCUPACIONALES). Igualmente solicito de manera respetuosa al señor Juez, según el artículo 7 del decreto 2591 de 1991, para que en un término prudencial, no mayor a 5 días y debido a la urgencia del suministro de los medicamentos e interconsultas necesarias (piridoxina cloridrato (sic) 50 mg, ketroprofeno, diclofenac sódico 50 mg, pregabalina 75 mg y terapia física y ocupacional) emita
un fallo precautelativo, que evite daños o perjuicios en mi persona como paciente. Así también, prevenir al ÁREA DE SANIDAD DEPARTAMENTO DE POLICÍA CAUCA, que pueda repetir por los costos que pueda incurrir en el cumplimiento de esta tutela, en contra del fondo de solidaridad y garantía (FOSYGA), en los términos señalados en esta tutela, y además tomar las medidas que sean del caso para sancionar a la EPS, según la LEY 792 DE 2005.
PREVENCIÓN: - Se le ordene al ÁREA DE SANIDAD DEPARTAMENTO DE POLICÍA CAUCA, se ADOPTEN las medidas administrativas, técnicas científicas, específicas de caso que aseguren y garanticen que me sea proporcionado UN TRATAMIENTO INTEGRAL, adecuado, necesario y oportuno según el estado y según lo indique el médico tratante […]”.
Los hechos y las consideraciones del accionante La accionante expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación (fols. 1 - 8): Señala que como beneficiaria del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional ha acudido a distintas consultas médicas para atender las enfermedades crónicas degenerativas que padece, relacionadas con túnel carpiano, vértigo vascular, estocondritis y migraña, para las que debe tomar medicamentos y someterse a algunos exámenes y procedimientos. Aduce que para el control y manejo de su enfermedad, es necesario garantizar la correcta, oportuna y continua atención médica, lo que implica el suministro continuo de un medicamento denominado pirodoxina clorhidrato 50 mg,
ketroprofeno, diclofenac sódico 50 mg pregabalina 75 mg, y un tratamiento de terapia física y ocupacional. Indica que a la fecha la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no le ha autorizado los medicamentos y los procedimientos necesarios para el tratamiento de su enfermedad, con el argumento que no hay contrato con IPSs o no hay agenda. Considera que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional desconoció sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, al negarle las autorizaciones para reclamar los medicamentos que requiere, siendo que estos fueron formulados y ordenados por los médicos tratantes; los exámenes de control; y el tratamiento integral con las terapias físicas y ocupacionales que necesita para el mejoramiento de su salud. Trámite procesal e informe de las entidades accionadas El Tribunal Administrativo del Cauca mediante auto del 25 de noviembre de 2016 admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, para que hiciera las consideraciones que estimara pertinentes (fol. 47). La Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Área de Sanidad de Cauca, solicitó que se negara el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente (fols. 55 – 63): Señaló que los medicamentos denominados “PIRIDOXINA CLORHIDRATO 50 Mg, DICLOFENAC SODICO 50 MG + CODEINA FOSFATO 50 MG Y PREGABALINA 75 MG”, no se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud1, por esta razón la accionante tiene el deber de acudir al Comité Técnico
Científico, para solicitar el estudio de aprobación de los medicamentos que requiere. Indicó que la señora Betty Llanos Valdés debe ser valorada nuevamente por el especialista tratante, para que le ordene el tratamiento requerido mediante fórmula médica, y justifique en el formato de medicamentos NO POS, debidamente diligenciado por el especialista, la necesidad de suministrar los medicamentos requeridos. Estos documentos deberán ser presentados en la oficina de Gestión Farmacéutica del Área de Sanidad Cauca, quien se encargará de enviarlos al 1 Para las Fuerzas Militares y de Policía los medicamentos del POS se encuentran previstos en el en el Acuerdo No. 052 del 01 de abril de 2013 “Por el cual se establece el Manual de Medicamentos y Terapéutica para al SSMP, y se dictan otras Disposiciones” Comité Técnico Científico de la Dirección de Sanidad, para su estudio y posterior aprobación, o en su defecto acceder a utilizar las alternativas en medicinas o tratamientos que contiene el Vademécum del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, previa valoración y prescripción del médico o especialista tratante. Explicó que en relación con los medicamentos denominado “KETOPROFENO GEL EN TUBO”, la accionante, puede acercarse en cualquier momento a la oficina de Gestión Farmacéutica del Área de Sanidad del Cauca, con fórmula actualizada para la transcripción de la misma, a efectos de realizar la entrega del elemento médico. Expresó que en lo referente a la solicitud de autorización de “TERAPIAS FÍSICAS
Y OCUPACIONALES” a la tutelante, en el mes de septiembre se le autorizaron y realizaron las terapias requeridas, de acuerdo con las indicaciones del médico tratante, las cuales fueron practicadas en el consultorio de terapia física del Área de Sanidad del Cauca por la fisioterapeuta, Elcy Arango Dorado, sin embargo, en el evento de necesitar de nuevas terapias físicas, la paciente podrá acercarse a la referida dependencia, con orden médica vigente para que se expida la autorización correspondiente, pues la orden que aporta con la tutela, está vencida, pues tiene fecha de 8 de agosto de 2016. Manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que la entidad ha prestado y seguirá prestando los servicios de salud que requiere la paciente para el tratamiento integral del diagnóstico y patología que padece la señora Betty Llanos Valdés. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Cauca mediante sentencia de 5 de diciembre de 2016: i) accedió al amparo de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida en condiciones dignas de la señora Betty Llanos Valdés; y ordenó que “[…] dentro de las 48 horas siguientes […] realice los trámites administrativos necesarios para que se determine por el médico tratante de la señora BETTY LLANOS VALDÉS, la necesidad de los medicamentos, denominados PREGABALINA 75 mg, PIRIDOXINA CLORHIDRATO 50 mg CAPSULAS, DICLOFENAC SÓDICO 50 mg e HIMPRAMINA CLORHIDRATO POR 10 mg GRAGEA, KETROPROFENO (bi-Profenid) tuvo por 30 gel de 2.5% , y de ser el
caso, se haga su entrega en las cantidades y periodicidad que se ordene, para lo cual no obsta que se encuentren o no por fuera del POS. Igualmente se determine sobre la necesidad con el procedimiento no quirúrgico de terapia física y terapia físicas con tracción electrónica tipo conttre que ha sido ordenado para el tratamiento de la patología diagnosticada como síndrome del túnel carpiano y radiculopatía” (fols. 64 – 69). Señaló que de acuerdo con la historia clínica allegada al expediente de tutela, se evidencia, que la señora Betty Llanos Valdés fue diagnosticada con la patología denominada “síndrome de túnel carpiano y radiculopatía”, para lo cual el médico tratante ordenó un tratamiento con los siguientes medicamentos: “PREGABALINA 75 mg, PIRIDOXINA CLORHIDRATO 50 MG CAPSULAS, DICLOFENAC SÓDICO 50 MG e HIMPRAMINA CLORHIDRATO POR 10 MG GRAGE, 1) KETOPROFERNO (bi-Profenid) tubo por 30 g gel de 2.5%, y se ordenó un procedimiento médico no quirúrgico de terapia física y terapia física con tracción electrónica tipo cottrel”. Agregó que si bien la orden médica más reciente, tiene por fecha 2 de noviembre de 2016, también es cierto que la entidad accionada no aportó prueba sumaria, que permita acreditar que ha entregado los medicamentos solicitados por la accionante, así como tampoco demostró que realizó los trámites para la realización de las terapias físicas. Explicó que de acuerdo con la jurisprudencia Constitucional, se vulneran los
derechos de los usuarios del sistema de salud, cuando no se garantiza la continuidad en la prestación del servicio, o cuando no se presta de manera oportuna, eficiente y con calidad. Concluyó que el Área de Sanidad de la Policía Nacional con sede en el Departamento del Cauca, vulneró los derechos fundamentales de la actora, por no brindar un adecuado, oportuno e integral servicio de salud, al no suministrar los medicamentos y los procesamientos no quirúrgicos que requiere la accionante para tratar las patologías que padece. LA IMPUGNACIÓN La Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Área de Sanidad de Cauca impugnó la sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca y solicitó su revocatoria por las siguientes razones (fol. 74 - 85): Manifestó que el 12 de diciembre de 2016 la entidad entregó a la señora Betty Llanos Valdés, las siguientes fórmulas médicas. R4-AO-0-78739, que autoriza el medicamento denominado PIRIDOXINA VITAMIN B-6 (BIPRIM) 50 mg, en 30 tabletas, con reserva para sesenta tabletas más, con fechas de programación para el 21 de enero de 2017 y 20 de febrero de 2017. R4-AO-0-78741, que autoriza el medicamento denominado IMPRAMINA 10 mg (TOFRAMIL) en 20 tabletas. R4-AO-0-782222, que autoriza el medicamento DICLOFENAC 50 mg en 30 tabletas, y el fármaco KETOPROFERNO GEL TOPICO TUBO. R4-AO-0-783337, que autoriza el medicamento PREGABALINA 75mg en
30 tabletas Expresó que dichas fórmulas médicas deben ser radicadas de inmediato en la farmacia de medicina de la Policía Nacional de Popayán, para su respectivo suministro. Indicó que el 12 de diciembre de 2016 le fue entregada a la actora en tutela la orden de apoyo Nº 94890, con vigencia de 90 días, en la cual se autorizaban las “TERAPIA FISICA INTEGRAL SOD + 15 SECCIONES” (sic), en el Hospital Susana López de Valencia en la ciudad de Popayán – Cauca, donde la accionante debe presentares personalmente, con copia de la historia clínica, copia de la orden médica y documentos de identificación, cédula y carnet de afiliación. Adujo que la actuación desplegada por la entidad, en todo momento se ha ajustado a las disposiciones especiales que regulan la prestación de los servicios de sanidad en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y ha sido diligente en la atención que se le ha prestado a la señora Betty Llanos Valdés, por lo que no se advierte vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante. Consideró que en el presente asunto, se configura una carencia de objeto, por hecho superado, porque la entidad ha suministrado los medicamentos que requiere la tutelante para el restablecimiento de su estado de salud.
CONSIDERACIONES
Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela. Problema jurídico
La Sala debe decidir si se confirma la decisión de primera instancia que accedió al amparo de los derechos fundamentales invocados, o si, como lo alega la Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Área de Sanidad de Cauca, se debe revocar y negar el amparo de tutela, porque ha actuado diligentemente en la prestación de los servicios de salud que requiere la señora Betty Llanos Valdés, al suministrar al autorizar el suministrar de los medicamentos y procedimientos ordenados por el médico tratante. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. El derecho a la salud y la acción de tutela
Respecto a la procedibildad de la acción de tutela frente al derecho a la salud, la Corte Constitucional había señalado que si bien es cierto este derecho por sí solo no ostentaba la calidad de fundamental, podía alcanzarla por conexidad cuando se afectaban otros derechos de ese rango constitucional, como es el caso de los derechos a la vida y la integridad personal, evento en el cual era posible obtener su protección a través de este mecanismo constitucional2. Posteriormente, la Corte Constitucional reevaluó el criterio de la conexidad del derecho a la salud con un derecho fundamental para su amparo de manera directa y precisó lo siguiente: “[…] Protección del derecho fundamental a la salud en el orden constitucional colombiano En el artículo 49 de la Constitución Nacional se establece, entre otras cosas, que “la atención de la salud (...) [es] un servicio público a cargo del Estado.” Se dispone, además, que se garantizará a todas las personas “el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.” El derecho a la salud ha recibido un amplio desarrollo por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Así, por ejemplo, en sentencia T-246 de 2005, la Corte entiende el derecho a la salud como la “facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser.” Aquí la Corte no hace más que retomar la definición propuesta en la sentencia T-597 de 1993 reiterada también por la sentencia T 1218 de 2004. 2 Sentencia T-1036 de 2000, M. P.
Inicialmente se dijo que el derecho a la salud no era por sí mismo un derecho fundamental y que únicamente sería protegido en sede de tutela cuando pudiera mostrarse su estrecha conexión con el derecho a la vida. En este sentido se pronunció la sentencia T-406 de 1994. Esta jurisprudencia ha sido reiterada y profundizada por otros fallos de la Corte. Así, se marcó una distinción entre los derechos llamados derechos liberales, de autonomía o de primera generación y los derechos denominados prestacionales, económicos o de segunda generación, entre los cuales solía ubicarse el derecho a la salud. Con el paso del tiempo, no obstante, esta diferenciación tiende a ser cada vez más fluida, hasta el punto en que hoy sería muy factible afirmar que el derecho a la salud es fundamental no sólo por estar conectado íntimamente con un derecho fundamental - la vida - pues, en efecto, sin salud se hace imposible gozar de una vida digna y de calidad - sino que es en sí mismo fundamental. Es decir, se vuelve preciso distinguir entre la fundamentalidad de un derecho y la eficacia que él pueda tener en la práctica, tanto más cuanto la efectividad de derechos calificados corrientemente como fundamentales - la libre expresión del pensamiento, por ejemplo - también depende de la existencia de normas presupuestales y administrativas y de procedimientos que hagan viable y optimicen la eficacia de ese derecho. Así las cosas, se puede considerar que el derecho a la salud es un derecho fundamental cuya efectiva realización depende, como suele suceder con otros muchos derechos fundamentales, de condiciones jurídicas, económicas y fácticas, así como de las circunstancias del caso concreto. Esto no implica, sin embargo, que deje de ser por ello un derecho
fundamental y que no pueda gozar de la debida protección por vía de tutela, como sucede también con los demás derechos fundamentales. El Estado tiene un amplio margen para decidir la forma como habrá de proteger el derecho fundamental a la salud y en este sentido, tal como lo señala el artículo 49 de la Constitución Nacional, "Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación del servicio de salud a los habitantes [y] (...) establecer las políticas de prestación de servicio de salud por entidades privadas y ejercer su vigilancia y control.” (Sentencia T-159-06) (…)Tal posición ha pasado del plano del obiter dicta, a constituirse en la ratio decidendi que sustenta la procedencia de la acción de tutela y la protección del derecho a la salud en forma directa, como ya se dijo, sin atender al concepto de conexidad con un derecho fundamental. (…) Estamos entonces ante una línea jurisprudencial, que después de concienzudos estudios ha logrado establecer que el derecho a la salud se considera fundamental, ya que el mismo integra el conjunto necesario para poder llevar y disfrutar plenamente de una vida íntegra y armónica […]”3 (Destacado fuera de texto). Teniendo en cuenta que la salud tiene una estrecha relación con el derecho a la vida y el principio de la dignidad humana, por su vínculo con las condiciones materiales de existencia y por su condición de garante de la integridad física y moral de las personas, el legislador mediante la Ley Estatutaria 1751 de 20154 elevó al rango de fundamental el derecho a la salud, y en su artículo 2º dispuso que la salud es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable5 que
“comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas”. También se precisó en la referida norma que, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Sobre el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional El artículo 48 de la Constitución Política establece que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio e irrenunciable, que se prestará a todos los habitantes del territorio nacional, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, y estará sujeto a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que la Ley establezca. 3Sentencia T-195 de 2011. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 4 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones. 5 El artículo 1 de la ley en cita establece que: “La presente ley tiene por objeto garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protección”. Por su parte, el artículo 2 dispone: “El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. // Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna,
eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.” En desarrollo de este mandato constitucional, se expidió la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones”, que dispuso que el Sistema Integral de Seguridad Social, contenido en esa normativa, no se aplicaría a los miembros de la Fuerza Pública, por tratarse de un régimen especial, que tiene algunas particularidades concretas. Al respecto, el inciso primero del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 dispone: “ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.” El régimen del Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional se encuentra regulado principalmente en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000. Respecto a la función de la Dirección de Sanidad Militar en el referido subsistema
de salud, la Corte Constitucional en la sentencia T-540 de 2002, indicó: “[…] La Ley 100 de 1993 establece que el Sistema General de Seguridad Social contenido en dicha ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (artículo 279). Por esta razón, el Legislador expidió la Ley 352 de 1997, mediante la cual reestructuró el Sistema de Salud y dictó otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, en la que en su artículo 9º consagra: “Dirección General de Sanidad Militar. Créase la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto será el administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares” Por consiguiente, si bien en términos prácticos puede decirse que la Dirección General de Sanidad Militar, por las funciones que cumple, entre las cuales está la de “Dirigir la operación y funcionamiento del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares” (artículo 10, literal a) de la Ley 352 de 1997), puede compararse con una Empresa o Entidad Promotora de Salud de la que trata el artículo 177 de la Ley 100 de 1993, cuya función básica es la de “organizar, y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del plan de salud obligatorio a los afiliados...”, lo cierto es que la Dirección General de Sanidad
Militar es un organismo que pertenece a un sistema de salud especial y por ello, no puede ser catalogada como Empresa Promotora de Salud (EPS) y debe regirse, entonces, por las normas de ese sistema especial que la creó[…]”. Al analizar la Ley 352 de 19976, en específico los artículos 23 a 29, y el Decreto 1795 de 20007 en sus artículos 27 a 35, se distingue el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial y los Planes Complementarios. Los segundos son financiados en su totalidad por el afiliado o beneficiario, porque en principio no deben ser asumidos de forma obligatoria por el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. En virtud de lo anterior, en el régimen de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, es el equivalente al Plan Obligatorio de Salud que existe en el Sistema General (Ley 100 de 1993 y normas complementarias), razón por la cual sólo se deben suministrar y asumir los costos de los tratamientos que se encuentren en el mencionado Plan de Servicios, a contrario sensu, lo que no se encuentre en éste, en principio debe ser financiado por la persona interesada. Caso concreto La señora Betty Llanos Valdés plantea la vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna, porque considera que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Área de Sanidad del Cauca no le ha entregado las autorizaciones correspondientes
para reclamar los medicamentos denominados “PREGABALINA 75 mg, PIRIDOXINA CLORHIDRATO 50 mg CAPSULAS, DICLOFENAC SÓDICO 50 mg e HIMPRAMINA CLORHIDRATO POR 10 mg GRAGEA, KETOPROFENO (biProfenid) tubo por 30 gel de 2.5%”, los cuales fueron formulados y ordenados por 6“Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”. 7 “Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”. los médicos tratantes para el tratamiento de la patología que le fue diagnosticada como “síndrome del túnel carpiano y radiculopatía”. Indicó la accionante que la entidad demandada, tampoco le ha entregado las autorizaciones para la práctica de las “terapias físicas con tracción electrónica tipo cottrel” que necesita para
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