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CE-19001-23-33-000-2016-00530-01(AC)-2017

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Título
CE-19001-23-33-000-2016-00530-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por cuanto la solicitud de la accionante fue atendida en debida forma / ACCIÓN DE TUTELA - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / PROCESO DE ALIMENTOS - Medio idóneo para adelantar la ejecución de obligaciones alimentarias / PERJUICIO IRREMEDIABLEAusencia de prueba [L]a Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, contestó la solicitud elevada por la actora mediante Oficio de 3 de agosto de 2016, lo que permite tener por satisfecho el derecho fundamental de petición, máxime si se tiene en cuenta que en la respuesta se le indicó que hasta el momento no tenían conocimiento de lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Cauca, para así dar cumplimiento a lo allí dispuesto; y que, en todo caso, lo relacionado con el tema en cuestión era del resorte de la Secretaría General de la Institución, Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales. (…). [R]especto de las súplicas incoadas por la actora en la presente acción de tutela, tendientes a que se le reconozcan los emolumentos económicos a los que presuntamente tiene derecho, observa la Sala que también le asistió razón al a quo en rechazarlas por improcedentes, toda vez que dichas pretensiones deben ser resueltas por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Popayán, el cual conoció inicialmente del asunto que aquí se ventila y es la autoridad judicial competente para adelantar la ejecución de las obligaciones

alimentarias (…). Se colige entonces que el presente mecanismo constitucional se torna improcedente en tanto la accionante cuenta con otros instrumentos de defensa judicial y no se encuentra ante la inminencia de un perjuicio irremediable que amerite la protección en sede de tutela, máxime si se tiene en cuenta que la actora ni siquiera alegó su configuración. Así mismo, tampoco puso de presente ninguna otra situación de la que la Sala pudiese inferir la existencia de alguna transgresión de los demás derechos fundamentales invocados.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1382 DE 2000 - ARTÍCULO 42 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 21 NUMERAL 7

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al derecho de petición, ver: Corte Constitucional, sentencia de 12 de octubre de 2001, exp. T-1089, M.P. Manuel

José Cepeda Espinosa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera Ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 19001-23-33-000-2016-00530-01(AC)

Actor: INGRITH YURIANA VÁSQUEZ ZEMANATE Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la actora, contra la sentencia de 13 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del

Cauca que, por un lado, denegó el amparo del derecho de petición y, por el otro, declaró la improcedencia respecto de los demás derechos fundamentales invocados como violados.

I. ANTECEDENTES.

I.1.- La Solicitud. INGRITH YURIANA VÁSQUEZ ZEMANATE, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, por estimar que le vulneraron sus derechos fundamentales a la vida digna, a los alimentos y de petición. I.2.- Hechos. Señaló que con ocasión de la irresponsabilidad de su padre MILTON MARTÍN VÁSQUEZ BOLAÑOS, su madre ELSA PATRICIA ZEMANATE SOLIS instauró una demanda de fijación de cuota alimentaria, la cual fue resuelta favorablemente por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Popayán, que determinó una asignación equivalente al 15% respecto de los ingresos mensuales que aquél recibía en la Policía Nacional. Sostuvo que posteriormente, llegaron a un Acuerdo para el desembargo de sus salarios y prestaciones por un período de cinco meses contados a partir del 1o. de marzo de 2003, el cual fue aprobado por la autoridad judicial en mención. Dentro del mismo, se estipuló que una vez vencido dicho plazo, se seguiría consignando el monto de la cuota alimentaria en la cuenta que se dispuso para ello, no obstante, fue incumplido. Advirtió que en el mencionado Acuerdo también se estableció que en el caso de que su padre fuera beneficiado por cualquier clase de auxilio por parte de la

Policía Nacional, le sería descontada la parte que a ella le correspondiera. Indicó que el Juzgado antes mencionado mediante proveído de 24 de noviembre de 2004, dispuso lo siguiente: “1. Ofíciese al señor Pagador de la Policía Nacional en Bogotá, ordenando el embargo del 15% del sueldo y prestaciones sociales devengados por el demandado MILTON MARTÍN VÁSQUEZ BOLAÑOS, como cuota alimentaria en favor de su hija INGRITH YURIANA VÁSQUEZ ZEMANATE, a partir del próximo mes de diciembre del año en curso. 2. La demandante podrá cobrar las cuotas atrasadas, ya sea penal o ejecutivamente”. Señaló que el señor VÁSQUEZ BOLAÑOS fue retirado de dicha Institución, no obstante, el Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia de 26 de mayo de 20161, ordenó su reintegro al cargo que venía desempeñando y el pago de la totalidad de salarios y prestaciones dejados de percibir. Manifestó que en la escala de prelación de embargos que prevé el Código Civil Colombiano, figura la cuota alimentaria como prioridad antes de hacer cualquier clase de desembolso, por tanto, la citada Institución está en la obligación de realizar la deducción correspondiente de las mensualidades que dejó de percibir a partir del momento en que su padre fue retirado hasta la fecha en que se reintegre. 1 Expediente núm. 2007-00082-02. Aseguró que mediante derecho de petición de 11 de julio de 2016, solicitó a la Policía Nacional el reconocimiento y pago de las cuotas alimentarias atrasadas,

más los emolumentos económicos a los que tiene derecho en virtud de la mencionada sentencia, sin embargo, no ha recibido una respuesta de fondo. Finalmente, indicó que lo anterior también ha sido requerido por parte del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Popayán. I.3.- Pretensiones.

La actora solicitó lo siguiente: “PRIMERA: De la sentencia judicial favorable al señor MILTON MARTÍN VÁSQUEZ BOLAÑOS, descontar el 15% de los salarios y prestaciones que le correspondan a mi favor, así como también el subsidio familiar que me correspondiera y los intereses de mora a que haya lugar a partir del mes de diciembre de 2004 hasta la fecha en que se verifique el pago.

SEGUNDA: Indexar todas las sumas que resultaren a mi favor a valores presentes conforme a lo ordenado en la sentencia judicial que beneficia al demandado.

TERCERO: Abstenerse de efectuar cualquier clase de pago, hasta que se paguen en su totalidad los dineros por concepto de alimentos en mi favor”.

I.4.- Defensa. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, solicitó negar las pretensiones de la demanda, toda vez que no ha vulnerado los derechos cuyo amparo invoca la demandante. Señaló que mediante Ofició núm. S-2016-211922 DIPON de 3 de agosto de 2016, dio respuesta al derecho de petición elevado por VÁSQUEZ ZEMANATE el 11 de julio de ese año.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.

El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia de 13 de enero de 2017, resolvió:

“…PRIMERO: NO TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora INGRITH YURIANA VÁSQUEZ ZEMANATE, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela respecto de los derechos fundamentales de alimentos y vida en condiciones dignas, conforme a lo expuesto. (…)” Indicó que previamente a que se resolviera la petición elevada por la actora ante la Policía Nacional, apenas se había proferido el auto que autorizaba la expedición de las primeras copias de la sentencia de 26 de mayo de 20162, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, lo que significa que aún no se había adelantado procedimiento alguno para dar cumplimiento a lo allí dispuesto, pues no tenían conocimiento de la misma.

Manifestó que la respuesta proporcionada en su momento a la accionante por parte de la entidad demandada, fue clara, precisa y congruente, máxime si se tiene en cuenta que el presunto requerimiento efectuado a aquélla por parte del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Popayán, no es actual y no contiene la pretensión que aquí se ventila. Señaló que en el caso sub examine es evidente el carácter ejecutivo de las súplicas incoadas, razón por la que éstas deben ser resueltas por la autoridad judicial en comento, toda vez que conoció inicialmente del asunto que aquí se estudia y es la competente para adelantar la ejecución de las obligaciones 2 Expediente núm. 2007-00082-02. alimentarias de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 21 del

Código General del Proceso.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.

La actora reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y, además, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia. Señaló que la parte demandada tiene un equipo jurídico al que se le notifican las sentencias judiciales que le son desfavorables, por lo que, en su sentir, no es dable el argumento expuesto por el a quo, de que no tenían conocimiento de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, al momento de resolver el derecho de petición. Manifestó que lo único que pretende es que se le informe si de lo resuelto en la sentencia que le fue favorable a las pretensiones de su padre, la Policía Nacional al momento de dar cumplimiento a lo allí dispuesto, va a descontar los valores correspondientes por concepto de cuota alimentaria a su favor.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Generalidades de la acción de tutela.

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, INGRITH YURIANA VÁSQUEZ ZEMANATE, instauró acción

de tutela contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por considerar que le vulneraron sus derechos fundamentales a la vida digna, a los alimentos y de petición, por cuanto no ha recibido una respuesta de fondo a la solicitud radicada el 11 de julio de 2016 ; y además, requiere que se ordene a la citada Institución que se le reconozca los emolumentos económicos a los que tiene derecho con ocasión de la sentencia que le fue favorable a las pretensiones de su padre MILTON MARTÍN VÁSQUEZ BOLAÑOS. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Cauca, que mediante sentencia de 13 de enero de 2017, por un lado, denegó el amparo del derecho de petición y, por el otro, declaró la improcedencia respecto de los demás derechos fundamentales invocados por la actora como violados, por cuanto consideró que la respuesta dada a su solicitud había sido clara, precisa y congruente y, además, que de las súplicas incoadas se extraía su naturaleza ejecutiva, razón por la que éstas debían ser resueltas por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Popayán, toda vez que había conocido del asunto que se ventilaba y era el competente para adelantar la ejecución de las obligaciones alimentarias reclamadas. La parte actora estima que lo único que pretende es que se le informe si de lo resuelto en la sentencia que le fue favorable a las pretensiones de su padre, la Policía Nacional al momento de dar cumplimiento a lo allí dispuesto, va a descontar los valores correspondientes por concepto de cuota alimentaria a su

favor. En este orden de ideas, procede la Sala a analizar si en el presente caso la parte demandada vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante. Respecto del derecho de petición, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, en sentencia T-1089 de 12 de octubre de 20013, ha establecido que es considerado un derecho fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. Que el núcleo esencial de dicho derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Que, por ello, la respuesta debe cumplir con estos requisitos: debe ser oportuna; debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; ser puesta en conocimiento del peticionario. Si la misma no cumple con estos parámetros se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. En este orden de ideas, frente a la pretensión relativa a la violación del derecho fundamental de petición respecto de la solicitud de 11 de julio de 2016, ante la Policía Nacional, cabe tener en cuenta su contenido así: 3 Reiterada por dicha Corporación, entre otras, en sentencia C-951 de 4 de diciembre de 2014, Magistrada ponente Martha Victoria Sáchica Méndez. “Señor TESORERO PAGADOR POLICÍA NACIONAL Referencia: Derecho de petición de interés particular.

JAIRO ALBERTO MANQUILLO COLLAZOS, identificado con la cedula de ciudadanía núm. 4.775.999 expedida en Timbió –Cauca, actuando en calidad de apoderado de INGRITH YURIANA VÁSQUEZ ZEMANATE identificada con cédula de ciudadanía núm. 1.061.706.767 expedida en Popayán, comedidamente me dirijo a usted para solicitarle el pago de las cuotas alimentarias atrasadas correspondientes al señor agente MILTON MARTÍN VÁSQUEZ BOLAÑOS, identificado con la cedula de ciudadanía núm. 76.304.919 de Popayán, petición que fundamento en los siguientes: (…) PETICIONES PRIMERA: De la sentencia judicial favorable al señor MILTON MARTÍN VÁSQUEZ BOLAÑOS, descontar el 15% de los salarios y prestaciones que le correspondan en favor de la joven INGRITH YURIANA VÁSQUEZ ZEMANATE, así como también el subsidio familiar que le correspondiera y los intereses de mora a que haya lugar a partir del mes de diciembre de 2004 hasta la fecha en que se verifique el pago. Estos valores pueden ser consignados en el Banco Caja Social # cuenta 2427675746.

SEGUNDA: Indexar todas las sumas que resultaren en favor de mi prohijada a valores presentes conforme a lo ordenado en la sentencia judicial que beneficia al demandado.

TERCERO: Abstenerse de efectuar cualquier clase de pago, hasta que se paguen en su totalidad los dineros por concepto de alimentos en favor de mi poderdante.

(…)”.

En respuesta de lo solicitado, la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, en Oficio de 3 de agosto del mismo año, informó lo siguiente: “…Señor abogado JAIRO ALBERTO MANQUILLO COLLAZOS Asunto: Respuesta derecho de petición radicado núm. 077047 de 11/07/2016. En atención a su petitorio, allegado a esta Dependencia el 12 de julio de 2016, mediante el cual solicita descontar el 15% de los salarios, prestaciones y valores del subsidio familiar que el correspondan a la joven INGRITH YURIANA VÁSQUEZ BOLAÑOS por reintegro al cargo desempeñado, al respecto me permito informarle lo siguiente: Esta dependencia en coordinación con la Secretaría General de la Policía Nacional (Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales), pudo constar que la Policía Nacional no ha tenido conocimiento de sentencia judicial, por medio de la cual debe la Policía Nacional cancelar dineros al señor MILTON MARTÍN VÁSQUEZ BOLAÑOS, por reintegro al cargo desempeñado. Siendo importante aclarar que el único pago que se le ha realizado es el contemplado de la Resolución núm. 0201 de 12/03/2012 (del cual se anexa fotocopia), correspondiente al reconocimiento de los tres meses de alta. Finalmente, en próximas solicitudes referentes al tema del asunto, solicito de manera respetuosa ser elevadas a la Secretaría General de la Policía Nacional - Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales, quien es el ente competente para efectuar dichos pagos. (…)”. Estima la Sala que lo pretendido por la actora en el derecho de petición, es que se

le reconozcan los emolumentos económicos a los que supuestamente tiene derecho con ocasión de la sentencia que le fue favorable a las pretensiones incoadas por su padre MILTON MARTÍN VÁSQUEZ BOLAÑOS, proferida en segunda instancia dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el núm. 2007-00082-02. Se observa entonces que, la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, contestó la solicitud elevada por la actora mediante Oficio de 3 de agosto de 2016, lo que permite tener por satisfecho el derecho fundamental de petición, máxime si se tiene en cuenta que en la respuesta se le indicó que hasta el momento no tenían conocimiento de lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Cauca, para así dar cumplimiento a lo allí dispuesto; y que, en todo caso, lo relacionado con el tema en cuestión era del resorte de la Secretaría General de la Institución, Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales. Lo anterior guarda relación con lo expuesto en el sistema de Gestión Judicial Siglo XXI4, pues se extrae que la providencia de segundo grado dictada dentro del proceso antes referenciado, data de 26 de mayo de 20165, que, con posterioridad, en auto de 1o. de agosto de ese año, el Juez de primera instancia ordenó que se expidieran las primeras copias al allí demandante con el objeto de que prestaran mérito ejecutivo. Ahora bien, es del caso precisar que la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante fallo de 17 de noviembre de 20166, dejó sin efecto la mencionada sentencia y ordenó que se dictara una nueva, lo cual fue acatado por el Tribunal

Administrativo del Cauca en providencia de 26 de enero de 20177. 4 http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/. 5 “…CONFIRMAR la sentencia de fecha 16 de julio de 2013 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán, pero por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia (…)”. 6 Expediente de tutela núm. 2016-02533-00, Consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. 7 ? “…PRIMERO.- MODIFICAR los numerales SEGUNDO, TERCERO y QUINTO de la sentencia proferida el dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013) por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán, el cual quedará así: “SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, reintegrar al actor al mismo cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría, junto con el pago de todos los salarios, derechos laborales, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir, desde el momento de la desvinculación y hasta por un término máximo de 24 meses.

TERCERO: ORDENAR la actualización de los valores a reconocer en los términos del artículo 178 del C.C.A., dando aplicación a la siguiente fórmula IPC final R=Rh x __________ IPC inicial En la que el valor presente ( R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de salarios y prestaciones desde la fecha de retiro hasta la fecha de

ejecutoria de esta sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes anuales producidos o decretados durante dicho período. (…)”.

QUINTO: Habrá lugar a realizar los descuentos de las sumas de dinero que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el demandante, así como también por pensión de vejez o equivalentes”.

SEGUNDO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia. (…)” Así las cosas, se observa que al momento de contestar el derecho de petición elevado por la actora, la Institución accionada no tenía pleno conocimiento de lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Cauca, pues si bien son notificados de todas las decisiones proferidas en los procesos que actúan como parte, el señor VÁSQUEZ BOLAÑOS hasta el 1o de agosto de 2016, solicitó que se expidieran las primeras copias con el objeto de que se diera cumplimiento a la sentencia que le había sido favorable, la cual como quedó visto, se dejó sin efecto y, en su lugar, se profirió una nueva en la que se modificó lo resuelto por el Juez de primer grado. En conclusión, para la Sala le asistió razón al a quo al denegar el amparo del derecho fundamental de petición invocado por la actora, razón por la que se confirmará el numeral 1º de la parte resolutiva del fallo impugnado.

De otra parte, respecto de las súplicas incoadas por la actora en la presente acción de tutela, tendientes a que se le reconozcan los emolumentos económicos a los que presuntamente tiene derecho, observa la Sala que también le asistió razón al a quo en rechazarlas por improcedentes, toda vez que dichas pretensiones deben ser resueltas por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Popayán, el cual conoció inicialmente del asunto que aquí se ventila y es la autoridad judicial competente para adelantar la ejecución de las obligaciones alimentarias, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 21 del Código General del Proceso, el cual prevé: “…ARTÍCULO 21. COMPETENCIA DE LOS JUECES DE FAMILIA EN ÚNICA INSTANCIA. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: (…)

7. De la fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, de la oferta y ejecución de los mismos y de la restitución de pensiones alimentarias”. (Negrillas fuera del texto original): Se colige entonces que el presente mecanismo constitucional se torna improcedente en tanto la accionante cuenta con otros instrumentos de defensa judicial y no se encuentra ante la inminencia de un perjuicio irremediable que amerite la protección en sede de tutela, máxime si se tiene en cuenta que la actora ni siquiera alegó su configuración. Así mismo, tampoco puso de presente ninguna otra situación de la que la Sala pudiese inferir la existencia de alguna transgresión de los demás derechos fundamentales invocados.

Por último, en el escrito de tutela la accionante manifiesta que lo aquí pretendido

también ha sido requerido por parte del Juzgado antes mencionado a la entidad demandada, no obstante, se observa que de los documentos que aportó solo obran dos proveídos de 25 de febrero y 24 de noviembre de 2003, en los que dicha autoridad judicial ofició al “Tesorero Pagador” de la Policía Nacional con el objeto de que se embargara el 15% del sueldo y prestaciones sociales percibidos por el señor VÁSQUEZ BOLAÑOS, como cuota alimentaria, pronunciamientos que no tienen relación alguna con la sentencia de 26 de mayo de 2016, proferida dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el núm. 2007-00082-02. Consecuente con lo anterior, se impone para la Sala confirmar la sentencia recurrida, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de 13 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada

en la sesión del día 16 de marzo de 2017.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

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