CE-19001-23-33-000-2016-00533-01(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-19001-23-33-000-2016-00533-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso, a la dignidad humana, al trabajo y al mínimo vital y móvil / REQUISITOS PARA EL CARGO DE DRAGONEANTE DEL INPEC - Las reglas del concurso respecto de la aptitud médica y psicofísica una vez resueltas las reclamaciones de los aspirantes con concepto de NO APTO, la decisión será definitiva / VALORACIÓN MÉDICA EN CONCURSO DEL INPEC - El único examen válido a tener en cuenta es el que practicó la IPS contratada para tal fin / PROCESO DE SELECCIÓN DEL INPEC - Convocatoria 335 de 2016 el juez de tutela no puede entrar a revisar exámenes médicos practicados con posterioridad [D]e acuerdo con las reglas del concurso, el único examen válido a tener en cuenta es el emitido por la entidad especializada para tal fin, contratada previamente por la institución universitaria que la CNSC contrate para el desarrollo del proceso de selección. Así lo indica el artículo 50 del Acuerdo No. 563 del 14 de enero de 2016, (…) Por las razones expuestas, considera la Sala que los términos de la convocatoria son claros y en esa medida, la única valoración médica válida a tener en cuenta es la que le practicó la IPS contratada para tal fin y no puede el juez de tutela entrar a revisar exámenes médicos practicados con posterioridad y que, como queda dicho, no fueron siquiera puestos en conocimiento de la CNSC para que, en gracia de discusión, sopesara uno y otro resultado. Por las razones expuestas, la Sala confirmará la decisión.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO
2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 19001-23-33-000-2016-00533-01(AC)
Actor: WILMER JESÚS PAPAMIJA BERMEO Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTROS La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante WILMER JESÚS PAPAMIJA BERMEO, contra la sentencia del 18 de enero de 2017, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, que en el trámite de la acción de la referencia, resolvió: “PRIMERO: NO TUTELAR los derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, defensa, acceso a cargos públicos y mínimo vital del señor WILMER JESÚS PAPAMIJA BERMEO, identificado (…) según las razones expresadas” (fl. 1265 vuelto).
ANTECEDENTES El 13 de diciembre de 2016, el señor WILMER JESÚS PAPAMIJA BERMEO, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, al trabajo y al mínimo vital y móvil.
1. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes:
“a. DEJAR SIN EFECTOS las decisiones de fechas 14 de octubre de 2016 y 18 de noviembre de 2016, proferidas en su orden por la IPS FUNDEMNOS (sic) en nombre y representación de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL respectivamente, mediante las cuales resolvió sin motivación alguna declararme NO APTO a mí, WILMER JESÚS PAPAMIJA BERMEO, identificado (…), dentro del proceso de selección seguido para la provisión del empleo de DRAGONEANTE Código 4144 Grado 11 del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC según Convocatoria número 355 de 2016 y de conformidad con el Acuerdo 563 del 14 de enero de 2016, situación ésta con la que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, DESBORDARON los límites de su competencia, además de la precaria y casi nula motivación de las providencias son tener en cuenta de manera íntegra y veraz las pruebas aportadas en la reclamación y en la presente acción constitucional. b. Se ordene a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo respectivo me declare APTO para el examen médico a mí WILMER JESÚS PAPAMIJA BERMEO, identificado (…) y me REINTEGRE al proceso de selección para la provisión del empleo de DRAGONEANTE Código 4144 Grado 11 del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC dentro de la
Convocatoria número 355 de 2016 y de conformidad con el Acuerdo 563 de 14 de enero de 2016. c. SEÑALAR que en caso de que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL persista en su decisión de declararme NO APTO a mí WILMER JESÚS PAPAMIJA BERMEO, identificado (…) y excluirme del proceso de selección para la provisión del empleo de DRAGONEANTE Código 4144 Grado 11 del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC según la Convocatoria número 355 de 2016 y de conformidad con el Acuerdo 563 de 14 de enero de 2016, se ordene nuevamente practicar los exámenes médicos en condiciones de idoneidad de equipos, personal médico calificado y sitios aptos destinados para los mismos, o se expida una nueva decisión debidamente motivada, advirtiendo que la nueva orden de tutela mantendrá su vigencia hasta tanto la jurisdicción de lo contencioso administrativo haga el pronunciamiento correspondiente sobre la constitucionalidad o legalidad de esa decisión, siempre y cuando el actor interponga la acción respectiva contra esa nueva desvinculación dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expedición del acto administrativo respectivo” (fl. 12).
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Mediante el Acuerdo 563 del 14 de enero de 2016, se realizó la Convocatoria No. 335 de 2016 por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil - en adelante CNSC -, dentro de la que figura el cargo de Dragoneante Código 4144, Grado 11.
2.2. El accionante se presentó a dicha convocatoria y superó la etapa de antecedentes y las pruebas correspondientes al proceso de selección junto con el resultado obtenido, fueron las siguientes: Prueba psicológica clínica: Apto Prueba de valores: 76.00 puntos Prueba físico atlética: 90.00 puntos Entrevista: Ajustado Total ponderado: 41.5 puntos 2.3. Dijo el accionante que faltaba la valoración clínica, que fue hecha por la IPS FUNDEMOS y por la que tuvo que pagar la suma de seiscientos cuarenta mil pesos ($640.000), en la que se determinó que era NO APTO ya que presentaba una alteración cardiaca de acuerdo con el electrocardiograma realizado, resultado que le fue notificado el 14 de octubre de 2016. 2.4. El 9 de noviembre de 2016, el actor presentó reclamación contra dicho resultado, la cual fue resuelta el 18 de noviembre de 2016, indicándosele que no solo tenía ese problema cardiaco, sino también un problema de “ROTOESLEROSIS LUMBAR CON ÁNGULO DE COBB DE 8”, el cual dice, no le notificaron en su oportunidad. 2.5. Ante su inconformidad con los resultados entregados por la IPS FUNDEMOS, se practicó los mismos exámenes de manera particular, los cuales arrojaron límites normales en su estado cardiaco y sin evidencia de escoliosis y elementos vertebrales alineados en relación con la parte lumbar. 2.6. Dijo que pese a que en su momento solicito a la IPS FUNDEMOS copia auténtica de los resultados, solo le allegaron los conceptos y diagnósticos médicos
finales.
3. Fundamentos de la acción Indicó que las decisiones a través de las cuales se informó sobre su situación de NO APTITUD por la valoración médica, y el que resolvió la reclamación presentada son actos administrativos que le causan un perjuicio al excluirlo del proceso de selección para la provisión del empleo de DRAGONEANTE del INPEC, pero que la acción de tutela resulta procedente para evitar un perjuicio irremediable en su contra.
Indicó que contra esas decisiones administrativas se configuraban unos defectos que enunció de la siguiente manera: 3.1. Un Defecto sustantivo, pues dice “se desconocieron normas de rango legal por aplicación indebida, teniendo en cuenta que, de conformidad con las normas constitucionales citadas, además de las normas que rigen y rituan (sic) los procesos de selección, la exclusión de un aspirante que ha superado gran parte del proceso de selección como era mi caso, debe obedecer a una serie de situaciones, todas ellas gobernadas por los principios de necesidad, proporcionalidad y racionalidad so pena de incurrir en una vulneración de derechos fundamentales” (fl. 7 vuelto). Concluyó frente al punto, que pese a ser aportados los exámenes que se practicó, se ratificaron en su decisión de declararlo NO APTO, lo cual no resulta coherente, porque las patologías no pueden variar de esa manera de un momento a otro y que lo que se evidencia es que se buscaba reducir el número de aspirantes. 3.2. Mencionó la existencia de un defecto fáctico, pues considera que de tenerse en cuenta las pruebas que solicitó en la reclamación, y que se confirman
con las aportadas en esta oportunidad, se habría concluido que cumplía con todos los requisitos legales exigidos y en ese orden, la decisión hubiera sido otra. Que de haberse practicado las pruebas solicitadas, se hubiera evidenciado el error tanto de la IPS FUNDEMOS como de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Dijo que existía una falsa motivación en las decisiones administrativas adoptadas, ya que la Comisión Nacional del Servicio Civil no tuvo motivación alguna. 3.3. Luego de citar precedentes jurisprudenciales sobre la materia en casos similares en donde se han amparado los derechos de los tutelantes, dijo que existen las evidencias médicas que demuestran que, contrario a lo afirmado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, sí es apto y no hay lugar a ser excluido.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 4 de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Cauca, admitió la presente acción, ordenó notificar a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la Universidad Manuela Beltrán, al INPEC y a la IPS FUNDEMOS
(fl. 104). 4.2. La Comisión Nacional del Servicio Civil, por intermedio de apoderado, indicó que la acción de tutela era improcedente cuando existían otros mecanismos de defensa, y que en el caso concreto, lo que pretende el actor es contrariar las reglas del proceso de selección de la Convocatoria 335 de 2016, esto es, el Acuerdo 563 de 2016, acto general que actualmente se encuentra vigente y que es vinculante para el actor. Dijo que no está acreditado el perjuicio irremediable por parte del actor, lo que hace que la presente acción sea improcedente.
Además, indicó que contra el resultado de NO APTO el actor presentó reclamación, la cual fue resuelta en el sentido de confirmar la decisión, tomando como base los resultados médicos arrojados por la institución prestadora del servicio para tal fin y que, en ese orden de ideas, conforme al numeral 6º del artículo 10 del Acuerdo 563 de 2016, el resultar NO APTO hace procedente su exclusión del concurso, lo cual es acorde con las disposiciones contenidas en el las normas que regulan la Convocatoria 335 de 2016 – INPEC Dragoneantes. Frente a la valoración médica de otro operador, dijo que esto no era procedente, dado que las normas de la Convocatoria no contemplan dicha figura y que además, conforme lo dispone el Acuerdo 563 de 2016 el resultado emitido por la entidad contratada por la Universidad para la valoración médica, es el único que debe ser tenido en cuenta para el proceso de selección. Igualmente que el citado Acuerdo no permite que se repita la valoración médica, que se reguló además lo relacionado con el valor a cancelar por dicho concepto y que era obligatoria la asistencia para la práctica de la mencionada valoración. 4.3. El Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC, por intermedio del Coordinador del Grupo de Tutelas, manifestó que no es de competencia del Instituto resolver lo relacionado con las pretensiones del actor, ya que la encargada de verificar los antecedentes que permiten que una persona pueda continuar dentro de la Convocatoria 335 de 2016 – Dragoneantes, es la institución contratada para revisar y verificar los requisitos mínimos y las pruebas dentro del
proceso de selección, en este caso la Universidad Manuela Beltrán, y en lo de su competencia la Comisión Nacional del Servicio Civil y la IPS FUNDEMOS. Por lo anterior, pidió que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad. 4.4. La IPS FUNDEMOS, por conducto del representante legal, indicó que revisado el diagnóstico médico practicado al actor, se evidenció una “Taquicardia Sinusal y Hemibloqueo Posterior Izquierdo”, y que la decisión de NO APTO se fundamentó en la Resolución No. 005657 del 24 de diciembre de 2015 que regula el profesiograma, el perfil profesiográfico y las inhabilidades médicas para los empleos del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC. En relación con la invalidez de exámenes médicos practicados en instituciones médicas diferentes a las contratadas por el operador del concurso y que son presentadas posteriormente, manifestó que el concurso se rige por las normas establecidas en el Acuerdo 563 de 2016 y en ese orden de ideas, era de obligatorio cumplimiento, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia. De otro lado, señaló que los exámenes aplicados por la IPS, tuvieron como exigencia que cumplieran con todos los protocolos para un resultado óptimo, esto es, aprobados por las respectivas entidades de control, e igualmente destacó que el personal profesional es idóneo en su área, campo de acción y que cuenta con los soportes probatorios. De esta forma concluyó, que el aspirante se encuentra inhabilitado para ocupar el
cargo al cual se postuló. 4.5. La Universidad Manuela Beltrán, por intermedio de su representante legal, manifestó que de acuerdo con el diagnóstico que le fue hecho al actor, presenta Taquicardia Sinusal – Hemibloqueo Posterior Izquierdo, lo que se traduce en inhabilidad con relación al examen de electrocardiograma. De esta manera para la universidad, no es posible dar un trato diferencial al accionante ya que dentro de la etapa de valoración médica se establecieron expresamente este tipo de inhabilidades médicas para la continuidad dentro del proceso. Frente a la respuesta a la reclamación del actor en donde se le relaciona adicional al examen de electrocardiograma la presencia de escoliosis, dijo que esta corresponde a un error en la respuesta ya que si bien el aspirante presenta un grado de escoliosis de 8º esta no constituye inhabilidad dentro de la convocatoria, de tal manera que no es un fundamento que pueda ser válido respecto a la falta de oportunidad de controvertir los resultados obtenidos en su valoración médica, siendo el electrocardiograma el motivo por el que fue excluido de la convocatoria. Advirtió, en cuanto a las reglas del concurso contenidas en el Acuerdo 563 de 2016 y el profesiograma, que el primero de ellos había sido elaborado por la Comisión Nacional del Servicio Civil y el segundo, por el INPEC, de tal manera que dentro de sus competencias eran quienes debían resolver los cuestionamientos en relación con el contenido de los documentos. Frente a la validación de un segundo examen, dijo que esto no era procedente, en la medida en que las normas de la convocatoria no contemplaban dicha figura y que conforme al Acuerdo 563 de 2016, el resultado emitido por la entidad
contratada por la universidad para la valoración médica, era el único a tener en cuenta para el proceso de selección.
5. Providencia impugnada Mediante providencia del 18 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo del Cauca, negó la presente acción de tutela.
Consideró que revisado el caso del actor, era posible concluir que los exámenes que se practicó el actor de manera particular se realizaron los días 1 y 2 de diciembre de 2016, esto es, con posterioridad a la reclamación interpuesta por el accionante el 9 de noviembre de 2016 en la que no aportó pruebas ni solicitó la práctica de las mismas y, que en consecuencia, fue resuelta el 18 de noviembre de ese mismo año. Concluyó entonces que los exámenes practicados eran extemporáneos en atención al principio de eventualidad y preclusión.
6. Impugnación El accionante impugnó la anterior decisión.
Reiteró los argumentos presentados en el escrito de tutela y enfatizó que en la respuesta a la reclamación se le indicó que además del problema cardiaco tenía un problema lumbar que no le había sido notificado al momento de la notificación del resultado de la valoración médica, pues que solo tenía conocimiento del resultado relacionado con los problemas cardiacos y que, fue por ese motivo que decidió practicarse los exámenes con instituciones particulares quienes arrojaron otros resultados, que dice, aporta con la presente acción de tutela y que pide sean tenidos en cuenta por las autoridades del concurso de méritos de Dragoneante del INPEC.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,
reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se vulneraron los derechos fundamentales del actor, al haber sido declarado NO APTO como consecuencia de la valoración médica que le fue practicada, como parte de los requisitos establecidos dentro del Acuerdo 563 de 2016, correspondiente a la Convocatoria 335 de 2016 del INPEC – Dragoneantes y, en especial, deberá determinarse si era o no procedente tener en cuenta los exámenes que se practicó por su cuenta con posterioridad a la respuesta dada a la reclamación presentada en su momento por el actor WILMER
JESUS PAPAMIJA BERMEO.
3. Convocatoria 335 de 2016 - Dragoneantes INPEC. Requisitos.
Mediante el Acuerdo 563 del 16 de enero de 2016, la Comisión Nacional del Servicio Civil hizo la Convocatoria No. 335 de 2016, “ConcursoCurso Abierto de Méritos para proveer definitivamente las vacantes del Empleo denominado Dragoneante, Código 4114, Grado 11, perteneciente al Régimen Específico de Carrera del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC”1. Según el artículo 4º del Acuerdo, el proceso debe agotar las siguientes etapas:
1. Convocatoria y divulgación
2. Inscripciones
3. Verificación de requisitos mínimos
4. FASE I. Concurso. (Pruebas) 4.1. Prueba psicológica Clínica 1 Conforme el artículo 4º de ese Acuerdo, la estructura del proceso es el siguiente. 1) Convocatoria y Divulgación. 2) Inscripciones. 3) Verificación de requisitos Mínimos. 4) FASE I. Concurso (Pruebas): 4.1.
Prueba Psicológica Clínica; 4.2. Prueba de Valores; 4.3. Prueba Físico-Atlética; 4.4. Entrevista. 5) Valoración Médica. 6) FASE II. Curso (art.93 del Decreto Ley 407 de 1994)… 7) Conformación de Lista de Elegibles. 8) Periodo de prueba. 4.2. Prueba de valores 4.3. Prueba Físico-Atlética 4.4. Entrevista
5. Valoración médica
6. FASE II. Curso (Art. 93 del Decreto Ley 407 de 1994) 6.1. Curso de Formación teórico y práctico para mujeres 6.2. Curso de Formación teórico y práctico para hombres 6.3. Curso de Complementación teórico y práctico
7. Conformación de Lista de Elegibles.
8. Período de prueba.
Ahora bien, el numeral 6º del artículo 10 del Acuerdo, establece como causal de exclusión de la convocatoria “obtener concepto de NO APTO en la Valoración Médica”, conforme al profesiograma que indica las alteraciones médicas que impiden que se desempeñen como Dragoneante - Resolución No. 005657 del 24
de diciembre de 2015 -. Conforme a las reglas del concurso establecidas en el citado Acuerdo, el único resultado aceptado, respecto de la aptitud médica y psicofísica del aspirante, será el emitido por la entidad especializada contratada previamente para tal fin por la Universidad para el desarrollo del proceso de selección, y una vez sean presentadas las reclamaciones de los aspirantes con concepto de NO APTO y resueltas, dicho concepto será definitivo.
4. Análisis del caso concreto 4.1. En el caso concreto, se tiene que el actor se presentó a la Convocatoria 335 de 2016 para el cargo de Dragoneante del INPEC, y una vez superadas las primeras etapas del concurso, se le realizó la respectiva valoración médica en la que se declaró NO APTO.
De la consulta efectuada a la página de la Comisión Nacional del Servicio Civil, se advierte lo siguiente:
ESTADO OBSERVACIÓN
NO APTO PRESENTA INHABILIDAD EN LOS SIGUIENTES
EXÁMENES: EXAMEN MÉDICO –
ELECTROCARDIOGRAMA.
Está probado que el accionante presentó reclamación contra la decisión de considerarlo NO APTO, luego de la valoración médica realizada, en la que manifestó a la CNSC su inconformidad con el resultado, pues a su juicio: i) la aplicación de los exámenes médicos no fue acorde con la guía de orientación, sometiéndolos a largas jornadas de ayuno; ii) la IPS no cumplió con los más elementales protocolos médicos como el de abrir una historia clínica , y iii) que no se cumplió con la debida aplicación del profesiograma, llevando a cabo exámenes
de manera general sin tener en cuenta que se trataba de un proceso de establecimiento de inhabilidades médicas para el ejercicio del cargo. En la respuesta a la reclamación presentada por el actor, del 18 de noviembre de 2016, la CNSC le indicó que la IPS FUNDEMOS cumplió con los cronogramas y con los protocolos establecidos, que cada aspirante tenia abierta una historia clínica, y que había observado el profesiograma a efectos de concluir que el accionante era NO APTO para ejercer la función. Se le indicó que tenía dos afecciones: “taquicardia, no especificada” y “escoliosis, no especificada” y, acto seguido, mencionó apartes del profesiograma en el que se establecen las inhabilidades por dichas patologías. 4.2. Advierte la Sala, que como lo manifiesta el accionante, al momento de revisar los resultados de la valoración médica, solo figura inhabilidad con ocasión del examen médico “electrocardiograma” y posteriormente al momento de ser resuelta la reclamación figuró no solo con una inhabilidad por taquicardia, sino también una “escoliosis”, lo cual no fue conocido en su momento por el señor
PAPAMIJA BERMEO.
Sin embargo, se encuentra que en el informe rendido por la Universidad Manuela Beltrán, frente a la escoliosis que supuestamente presentaba el actor, se manifestó que esto obedecía a un error en la respuesta, ya que si bien el aspirante presentaba un grado de escoliosis de 8º, esto no constituía inhabilidad dentro de la convocatoria, sino que la causal de exclusión del aspirante era únicamente por el resultado del electrocardiograma.
Textualmente dijo la institución educativa lo siguiente: “Cabe precisar en este punto, que lo manifestado por la institución en respuesta de la reclamación del actor, en el cual se relaciona adicional al examen de electrocardiograma la presencia de escoliosis, esta corresponde a un error en la respuesta otorgada toda vez que si bien el aspirante presenta un grado de escoliosis de 8º esta no constituye inhabilidad dentro de la convocatoria, en este sentido, no constituye este un fundamento para el accionante respecto de la falta de oportunidad de controvertir los resultados obtenidos en su valoración médica, siendo el electrocardiograma el motivo de su exclusión de la convocatoria” (fl 130). 4.3. Revisado entonces el profesiograma, se encuentra que frente a la escoliosis que se le anunció en la respuesta a la reclamación, se establece lo siguiente: “4.2.4.ESCOLIOSIS. Definición. La escoliosis, es la desviación lateral de la columna vertebral, asociada a rotación de los cuerpos vertebrales y alteración estructural de ellos. Dicha desviación lateral debe tener una magnitud mínima de 10°. Cinco por ciento de la población tiene 5° de desviación lateral, lo que se considera normal” 2 (subrayado fuera del texto). De esta forma se concluye que si bien fue un nuevo diagnóstico enunciado por la CNSC al momento de resolver la reclamación, tal como lo advirtió la Universidad Manuela Beltrán, esta afección no es inhabilitante en los términos del profesiograma aplicable a los aspirantes para Dragoneante del INPEC, como es el caso del actor, pues el resultado arrojaba una desviación de 8º y aquí se
estableció que debía ser mínimo de 10º. Ahora bien, en cuanto a la inhabilidad por la que sí fue excluido del proceso de selección, esto es la de taquicardia, que concretamente de acuerdo con el resultado del electrocardiograma indicó “taquicardia sinusal3. Hemibloqueo posterior izquierdo” (fl. 60), se revisó igualmente el profesiograma, de donde es posible establecer lo siguiente: 2 Página 41 del profesiograma 2. 3 “En cardiología, una taquicardia sinusal es uno de los trastornos del ritmo cardíaco caracterizado por una frecuencia de impulsos cardíacos aumentado originándose del nodo sinusal que es el marcapasos natural del corazón, y definida con una frecuencia cardíaca mayor de 100 latidos por minuto en un adulto promedio cuando la frecuencia normal es de 60-100 lpm en adultos—aunque rara vez supera los 200 lpm. Por lo general, la taquicardia sinusal comienza y termina gradualmente, en contraste con taquicardias supraventriculares, las cuales aparecen de manera gradual y pueden terminar de forma brusca”. Tomado de la página web https://es.wikipedia.org/wiki/Taquicardia_sinusal.
“4.8.4. TAQUICARDIA PAROXÍSTICA SUPRAVENTRICULAR
Definición. Es una frecuencia cardíaca rápida que se presenta ocasionalmente (paroxística) y que comienza con episodios que tienen lugar por encima de los ventrículos”4. Frente a la justificación de la inhabilidad se estableció en el profesiograma que: “La actividad física puede desarrollar la aparición de arritmias en el
personal que presenta este antecedente médico, generando condiciones de riesgo porque pueden asociarse a pérdidas de conciencia o sincopes, que a la vez pueden producir caída de alturas en las garitas donde deben desarrollar parte de su función de guardia y custodia” (página 188 del profesiograma 2). 4.4 De acuerdo con lo anterior, es posible determinar que si bien la escoliosis que le fue anunciada, ni siquiera es tenida como inhabilidad, no sucede lo mismo con la taquicardia padecida, pues se evidencia que sí trae una serie de riesgos en la actividad, ya que como resultado de la aparición de arritmias en este tipo de personal, pueden asociarse pérdidas de conciencia que pueden a su vez producir la caída de las alturas en las garitas donde deben ejercer su función de guardia y custodia. 4.5. Frente al argumento relacionado con los exámenes que posteriormente se practicó el accionante y que indican que está en óptimas condiciones, se advierte que, como lo indicó el juez de primera instancia, estos diagnósticos fueron practicados con posterioridad incluso a la fecha de la respuesta a la reclamación que fue el 18 de noviembre de 2016, pues estos son del 1º y el 2 de diciembre de 2016, de tal forma que no fueron presentados en su momento a la autoridad del concurso, como para rebatir el resultado arrojado en los exámenes que practicó la institución establecida para las respectivas valoraciones médicas, esto es, la IPS
FUNDEMOS.
Ahora bien, de acuerdo con las reglas del concurso, el único examen válido a tener en cuenta es el emitido por la entidad especializada para tal fin, contratada
previamente por la institución universitaria que la CNSC contrate para el desarrollo del proceso de selección. 4 Página 186 del profesiograma 2. Así lo indica el artículo 50 del Acuerdo No. 563 del 14 de enero de 2016, cuando se refiere a la importancia y efectos del resultado de la valoración médica, así:
“ARTÍCULO 50. IMPORTANCIA Y EFECTOS DEL RESULTADO DE
LA VALORACIÓN MÉDICA: (…) El único resultado aceptado en el proceso de selección, respecto de la aptitud médica y psicofísica del aspirante, será el emitido por la entidad especializada contratada previamente para tal fin por la universidad, institución universitaria e institución de educación superior de la CNSC contrate para el desarrollo del proceso de selección” Por las razones expuestas, considera la Sala que los términos de la convocatoria son claros y en esa medida, la única valoración médica válida a tener en cuenta es la que le practicó la IPS contratada para tal fin y no puede el juez de tutela entrar a revisar exámenes médicos practicados con posterioridad y que, como queda dicho, no fueron siquiera puestos en conocimiento de la CNSC para que, en gracia de discusión, sopesara uno y otro resultado. 4.6 Por las razones expuestas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo solicitado por el señor Wilmer Jesús Papamija
Bermeo. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. CONFÍRMASE la providencia impugnada del 18 de enero de 2017,
proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, por las razones expuestas en la presente providencia.
2. NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección