CE-19001-23-33-000-2016-00536-02(AC)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-33-000-2016-00536-02(AC)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Incidente de desacato / INCUMPLIMIENTO AL FALLO DE ACCIÓN DE TUTELA - Que ordenó realizar un procedimiento médico y la garantía del tratamiento integral en salud al paciente / INCIDENTE DE DESACATO - Revoca sanción por cumplimiento de la orden de tutela [E]l Tribunal no erró al imponer la sanción, pues la Corte Constitucional ha reiterado que en virtud al principio de continuidad los prestadores de servicio de salud no pueden interrumpir tratamientos en curso. (…) la Sala concuerda que en el caso no había lugar a desafiliar a [D.L.G.] del Subsistema de Salud de la Policía Nacional de la manera en que se efectuó, puesto que era necesario realizar un seguimiento al procedimiento quirúrgico que le practicaron. (…) haberle suspendido los servicios médicos al agenciado, pese a que estaba en pleno tratamiento de su afección del corazón constituye un incumplimiento a la orden de tutela, concretamente al mandato de brindarle el tratamiento integral limitado a su enfermedad cardíaca. Sin embargo, tras la imposición de la sanción, el jefe del Área de Sanidad de Policía Cauca acreditó que el agenciado nuevamente fue afiliado al Subsistema de Salud de la Policía Nacional, que se expidió la orden ambulatoria de dos medicamentos ordenados por el profesional tratante (…) tras la imposición de la sanción, el jefe del Área de Sanidad de Policía Cauca realizó gestiones para continuar el tratamiento médico y especialmente la etapa posoperatoria. En consecuencia, se revocará la sanción impuesta, ya que se
demostró que el tratamiento siguió su curso. (…) debe enfatizarse que ni a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional ni al Área de Sanidad de Policía Cauca les corresponde continuar con el tratamiento del joven de manera indefinida, puesto que efectivamente el artículo 24 del Decreto 1795 de 2000 dispone que solo los hijos menores de 18 años o los que se encuentren en el lapso de 18 a 24 años que dependan económicamente de los padres y sean estudiantes tienen derecho a ser beneficiarios de sus padres. (…). Como no se acreditó que el joven [D.L.G.M.], quien actualmente tiene 25 años, padece de una incapacidad absoluta y permanente no hay lugar a que aquel continúe beneficiándose del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, ya que no cumple con las condiciones para continuar siendo beneficiario de su padre. (…). Para la Sala, la continuidad del servicio de salud en el caso, solo debe extenderse hasta que se compruebe que el joven se encuentra estable y que su desafiliación no pondrá en riesgo su vida o salud. Momento que debe ser determinado por su médico tratante.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591
DE 1991 - ARTÍCULO 52 / DECRETO 1795 DE 2000 - ARTÍCULO 24
NOTA DE RELATORÍA: Respecto al principio de continuidad los prestadores de servicio de salud no pueden interrumpir tratamientos en curso, ver: Corte Constitucional, sentencia de 20 de enero de 2017, exp: T-016, M.P. Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo. En cuanto a que excepcionalmente dentro del trámite incidental el juez de tutela tiene la facultad para imponer órdenes adicionales, ver: Corte Constitucional, sentencia T-280 de 28 de abril de 2017, M.P. José Antonio Cepeda Amarís (E).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 19001-23-33-000-2016-00536-02(AC)A
Actor: JOSÉ WILLIAM GENOY ALBÁN COMO AGENTE OFICIOSO DE DAVID
LEONARDO GENOY MUÑOZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta de la providencia del 9 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que dispuso: “PRIMERO.- DECLARAR en desacato al Capitán DAVID SALAZAR ANGULO (…), actual Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía Cauca, de la orden contenida en el Fallo del Tutela de 18 de enero de 2017 proferido por este Tribunal.
SEGUNDO.- SANCIONAR al Capitán David Salazar Angulo, Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía Cauca, con multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberán ser cancelados a órdenes de la Rama Judicial.
TERCERO.- Sin perjuicio de lo anterior, el Jefe del Área de Sanidad del Departamento de policía Cauca, Capitán David Salazar Angulo, deberá dar cumplimiento inmediato al fallo de tutela en el sentido de expedir la autorización para la cita de control con el especialista electrofisiologo y arritmiologo tratante del señor David Leonardo Genoy Moños, sin demoras ni justificaciones. CUARTO.- MODULAR la orden judicial impartida por esta Corporación mediante sentencia del 18 de enero de 2017, en el sentido de conminar al Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía Cauca para que brinde asesoría como acompañamiento para que el agenciado se afilie al régimen subsidiado o al régimen contributivo. En el término de dos (2) meses, deberá informar a esta Corporación el estado de la afiliación. De igual forma se conmina tanto al agente oficioso como al agenciado, para que inicien los trámites de vinculación del señor David Leonardo Genoy Muñoz al Sistema de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo o en el régimen subsidiado. En el término de dos (2) meses, deberá informar a esta Corporación el estado de la afiliación”1.
ANTECEDENTES
1. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes el siguiente: 1.1. El 18 de enero de 2017 el Tribunal Administrativo del Cauca profirió sentencia de primera instancia en la que ordenó: “PRIMERO.- TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas del señor DAVID LEONARDO GENOY MUÑOZ (…) vulnerados por la JEFATURA DE SANIDAD DEL
DEPARTAMENTO DE POLICÍA CAUCA, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO.- ORDENAR a la JEFATURA DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA CAUCA que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, emita las autorizaciones respectivas para la realización del procedimiento denominada ÉNSITE PARA AISLAMIENTO DE VENAS
PULMONARES.
Así mismo, se le debe garantizar el tratamiento integral pero circunscrito a la patología que aqueja al accionante y las que de ella puedan derivarse. (…) CUARTO.- CONMINAR a la JEFATURA DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA CAUCA, para que en lo sucesivo evite recaer en la conducta que originó la presente tutela y que de proceder en forma contraria podrá incurrir en las sanciones conforme a lo previsto por el art. 24 del Decreto 2591 de 1991.”2 1.2. El 18 de mayo de 2017 la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió: 1 Folio 191. 2 Folio 13. “1. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, por hecho superado en lo relativo a la entrega de la autorización para la realización del procedimiento denominado ENSITE PARA AISLAMIENTO DE VENAS PULMONARES, el cual ya le fue practicado al paciente David Leonardo Genoy Muñoz.
2. CONFIRMAR en todo lo demás la decisión impugnada, proferida el 18 de enero de 2017, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL
CAUCA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”3
2. Trámite 2.1. El 18 de enero de 2018 el agente oficioso presentó incidente de desacato, porque consideró que a su hijo no se le está garantizando el tratamiento integral, tal como se ordenó en el fallo de tutela.
Explicó que tras el fallo de tutela de primera instancia y posterior a la realización del procedimiento denominado ensite de venas pulmonares, el médico tratante le ordenó a su hijo que se practicara nuevos exámenes especializados. Relató que su estado salud continuó empeorándose, a tal punto que desde el 17 de marzo al 13 de abril de 2017 estuvo interno en cuidados intensivos de la Clínica Rey David. Gracias a un derecho de petición que presentó obtuvo las órdenes de servicios requeridas para los exámenes que dispuso el médico tratante. Sin embargo, en la respuesta de la solicitud se le informó que su hijo ya no estaba afiliado al Subsistema de Salud en calidad de beneficiario, porque ya había cumplido 25 años. Agregó que luego de un segundo derecho de petición logró que a su hijo le autorizarán la prestación del servicio de salud por un mes más, pues la entidad insistió en que aquel debía afiliarse al Sistema General de Salud. Por lo expuesto, solicitó que se le hiciera cumplir el fallo de tutela a la Jefatura de Sanidad de la Policía – Cauca, especialmente en lo relativo al mandato sobre el tratamiento integral circunscrito a la patología que aqueja a su hijo. 2.2. Mediante auto de 24 de enero de 2018, el magistrado ponente dio apertura al
incidente de desacato propuesto contra el jefe de Sanidad del departamento de 3 Folio 20. Policía Cauca, David Salazar Angulo, lo requirió al para que rindiera informe sobre el cumplimiento de la sentencia y para que cumpliera de inmediato la orden judicial. A su vez, le ordenó al director general de Sanidad de la Policía Nacional, Oscar Atehortúa Duque, requerir al jefe de Sanidad del Departamento de Policía Cauca a fin de que cumpliera el mandato.
3. Informes rendidos 3.1. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional argumentó que en virtud de los principios de delegación y desconcentración, las áreas de sanidad, junto con las regionales y seccionales, son las directamente responsables de la prestación del servicio de salud. Por lo tanto, a quien le compete el cumplimiento de la orden de tutela es al Área de Sanidad Cauca, liderada por David Salazar Angulo. 3.2. El Área de Sanidad del Departamento de Policía Cauca informó que David Leonardo Genoy fue beneficiario provisional del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, pero que ya no puede continuar siéndolo, porque tiene más de 25 años.
Por lo que el Área está imposibilitada para seguir prestando los servicios de salud. Aseguró, también, que en el caso del joven no existe causal que permita mantenerlo afiliado, pero que aun así se le otorgó un mes para que continuara gozando de los servicios del Subsistema, a fin de que lograra la transición al sistema general. Resaltó que en todo caso aquel no quedaría desprotegido, pues en últimas se puede afiliar al régimen subsidiado del Sistema General de Salud.
Añadió que continuar brindándole servicios de salud al joven implicaría la desviación de recursos para quienes sí tienen derecho a pertenecer al Subsistema de Salud de la Policía Nacional. Finalmente, argumentó que por la imposibilidad de continuar brindándole los servicios existe carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo que solicitó que se declare que no existe vulneración de derechos fundamentales de David Leonardo Genoy, que se deje sin efecto el fallo de tutela, que se le ordene al agenciado inscribirse al Sistema General de Salud y que se archive el incidente de desacato.
4. La decisión objeto de consulta y actuaciones posteriores 4.1. El 9 de febrero de 2018 el Tribunal Administrativo del Cauca explicó que la justificación dada por el jefe de Área de Sanidad Cauca no era aceptable, porque más allá de que el joven ya haya cumplido 25 años, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que cuando un tratamiento de salud está en curso, los prestadores tienen la obligación de seguir suministrándolo, así se trate de eventos en los que se procedente la desafiliación. Y añadió que la entidad de salud tiene la obligación de brindar asesoría para que la persona se afilie al Sistema de
Seguridad Social en Salud. Sostuvo que es evidente que tras el ensite de venas pulmonares ordenado en el fallo de tutela se requieren ciertos procedimientos médicos, exámenes y controles para el éxito de la cirugía. Por lo que, el Área de Sanidad no podía simplemente interrumpir el tratamiento del agenciado, especialmente “cuando su estado de salud no es óptimo”4. Su deber era continuar prestando el servicio y asesorar al
agente oficioso y a su hijo sobre el proceso de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Resaltó que no se debía pasar por alto la complejidad de enfermedad que padece el joven. Y que dada la gravedad de la afección el juez debía emplear los mecanismos coercitivos necesarios para lograr el cumplimiento de la orden. Por último, explicó que en virtud de las facultades del juez constitucional para modular fallos ajustaría las órdenes impartidas en el fallo de tutela. Así las cosas, conminó al jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía Cauca a que asesorara y acompañara al agenciado en el proceso de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, sea en el régimen subsidiado o en el contributivo. También conminó al joven y a su padre para que iniciaran los trámites de la afiliación. Pero en vista de que consideró que la orden se había incumplido sancionó a David Salazar Angulo, jefe del Área de Sanidad Cauca. Y le ordenó dar cumplimiento inmediato al fallo de tutela “en el sentido de expedir la autorización para la cita de control con el especialista electrofisiologo y arritmiologo tratante (…) sin demoras ni justificaciones”5. 4.2. Posteriormente, el jefe del Área de Sanidad Cauca solicitó que se revocara la sanción, puesto que desde el 12 de febrero de 2018 David Leonardo Genoy fue activado en la base de datos de afiliaciones del Sistema de Sanidad Policial por un mes “con posibilidades de seguir activado mes a mes hasta el tiempo que perdure
la orden Judicial o el agenciado se active en otro sistema de salud”6. A su vez, el 13 de febrero de 2018 se autorizaron las citas por electrofisiología y nutrición y los medicamentos ordenados por el médico y en general se le habilitaron los servicios médicos que requiera tanto en la red propia como en la externa. Por lo anterior, argumentó que no existe responsabilidad subjetiva, condición necesaria para la imposición de la sanción. Y reiteró que en el caso existe carencia de objeto por hecho superado, dado que la orden ya fue acatada. 4 Folio 190. 5 Folio 191. 6 Folio 211.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 consagran las herramientas por medio de las cuales el juez de tutela puede obtener el cumplimiento del fallo.
Entre dichas medidas están las de i) requerir al superior del funcionario al que le correspondía dar cumplimiento al fallo de tutela, para que haga cumplir la orden y abra el correspondiente proceso disciplinario, ii) abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme con lo ordenado, y iii) sancionar por desacato al responsable y al superior, hasta que se cumpla la sentencia. La Corte Constitucional ha señalado que el objeto del incidente de desacato no es la imposición de la sanción, sino lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela, de tal manera que de verificarse el cumplimiento durante el trámite del incidente no habrá lugar a la imposición de la sanción. Esto se debe a que la finalidad de este trámite no es la sanción en sí misma, sino el acatamiento de la orden de tutela.
Por consiguiente, el propósito fundamental del grado jurisdiccional de consulta en trámites incidentales es verificar si se cumplió o no con la orden proferida por el juez de tutela.
2. Explicado lo anterior se considera que el Tribunal no erró al imponer la sanción, pues la Corte Constitucional ha reiterado que en virtud al principio de continuidad los prestadores de servicio de salud no pueden interrumpir tratamientos en curso. En palabras de la Corte Constitucional: “El principio de continuidad en materia de salud fue previsto en el artículo 153 de la Ley 100 de 1993, el cual, a pesar de las modificaciones que impuso el artículo 3º de la Ley 1438 de 2011, mantuvo su definición según la cual “toda persona que habiendo ingresado al SGSSS tiene vocación de permanencia y no debe, en principio, ser separado del mismo cuando esté en peligro su calidad de vida e integridad.”.
Por tanto, es deber del Estado y de las entidades prestadoras del servicio público de salud asegurarles a los afiliados al sistema la continuidad en el tratamiento, cuidado y manejo de su enfermedad, siempre y cuando, con su retiro, se ponga en riesgo su calidad de vida e integridad.”7 7 Corte Constitucional. Sentencia T-016 de 2017. Con base en lo anterior la Sala concuerda que en el caso no había lugar a desafiliar a David Leonardo Genoy del Subsistema de Salud de la Policía Nacional de la manera en que se efectuó, puesto que era necesario realizar un seguimiento al procedimiento quirúrgico que le practicaron. No pasa desapercibido que el proceso médico realizado es sumamente delicado al
relacionarse con una afección cardíaca. Por lo tanto, es notorio que la etapa posterior requiere de cuidados médicos que garanticen un óptimo resultado. En este sentido, haberle suspendido los servicios médicos al agenciado, pese a que estaba en pleno tratamiento de su afección del corazón constituye un incumplimiento a la orden de tutela, concretamente al mandato de brindarle el tratamiento integral limitado a su enfermedad cardíaca. Sin embargo, tras la imposición de la sanción, el jefe del Área de Sanidad de Policía Cauca acreditó que el agenciado nuevamente fue afiliado al Subsistema de Salud de la Policía Nacional8, que se expidió la orden ambulatoria de dos medicamentos ordenados por el profesional tratante (propafenona clorhidrato y metoprolol tartrato)9 y que se autorizaron las consultas de electrofisiología y nutrición10. Lo anterior demuestra que, tras la imposición de la sanción, el jefe del Área de Sanidad de Policía Cauca realizó gestiones para continuar el tratamiento médico y especialmente la etapa posoperatoria. En consecuencia, se revocará la sanción impuesta, ya que se demostró que el tratamiento siguió su curso. Sin embargo, debe enfatizarse que ni a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional ni al Área de Sanidad de Policía Cauca les corresponde continuar con el tratamiento del joven de manera indefinida, puesto que efectivamente el artículo 24 del Decreto 1795 de 200011 dispone que solo los hijos menores de 18 años o
los que se encuentren en el lapso de 18 a 24 años que dependan 8 Folio 236. 9 Folio 237. 10 Folios 238 y 239. 11 Decreto 1795 de 2000. Artículo 24. BENEFICIARIOS. Para los afiliados enunciados en el literal a) del artículo 23, serán beneficiarios los siguientes: (…) b) Los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges o compañero (a) permanente, que hagan parte del núcleo familiar o aquellos menores de 25 que sean estudiantes con dedicación exclusiva y que dependan económicamente del afiliado. c) Los hijos mayores de 18 años con invalidez absoluta y permanente, que dependan económicamente del afiliado y cuyo diagnóstico se haya establecido dentro del límite de edad de cobertura. (Negrillas añadidas) económicamente de los padres y sean estudiantes tienen derecho a ser beneficiarios de sus padres. La excepción que consagra la norma es que pueden ser beneficiarios, así sean mayores de 18 años, los hijos que presenten una invalidez absoluta y permanente y que, además, dependan económicamente del afiliado. Como no se acreditó que el joven David Leonardo Genoy Muñoz, quien actualmente tiene 25 años12, padece de una incapacidad absoluta y permanente no hay lugar a que aquel continúe beneficiándose del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, ya que no cumple con las condiciones para continuar siendo beneficiario de su padre. Al tratarse de un régimen especial y excepcional solamente pueden gozar de sus servicios aquellos que dispone la ley. Situación que no implica la vulneración del
derecho a la salud, puesto que sus necesidades en salud seguirán siendo suplidas, solo que por un ente diferente: el Sistema General de Seguridad Social en Salud. No hay duda, entonces, que se debe efectuar el cambio al sistema general. La pregunta que surge es en qué momento debe realizarse la transición, pues por una parte no es constitucionalmente aceptable desafiliar a una persona cuando está en curso un tratamiento médico, pero por otra, en el caso el joven no tiene derecho a continuar gozando de los beneficios del sistema especial de salud de la Policía Nacional. Para la Sala, la continuidad del servicio de salud en el caso, solo debe extenderse hasta que se compruebe que el joven se encuentra estable y que su desafiliación no pondrá en riesgo su vida o salud. Momento que debe ser determinado por su médico tratante, no solo por ser quien cuenta con los conocimientos científicos para tal fin, sino porque en el expediente no existen los elementos probatorios suficientes que por lo menos permitan inferir que a la fecha el joven se encuentra estable –las pruebas médicas anexadas son de años atrás, no de su estado actual–. Por lo que se ordenará que el cardiólogo tratante valore el estado de salud, a fin de determinar si en la actualidad David Leonardo Genoy se encuentra estable, a tal punto que la desafiliación en este momento de su tratamiento no genere un peligro grave para su vida o salud. De ser así, el agente oficioso y su hijo tendrán un mes calendario a partir del dictamen positivo para realizar el trámite de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, so pena de que la Policía Nacional efectúe la desafiliación. Lapso que pretende no dilatar
indefinidamente la transición al sistema general. 12 Folio 34. En caso contrario, es decir si el estado de salud del joven es crítico o delicado tanto que la desafiliación para la fecha de la valoración ponga en riesgo su vida o salud, no se podrá desafiliarlo. Lo que significa que solo habrá lugar a la desafiliación en el tiempo en que tal trámite no atente serie y gravemente contra su vida y salud. Se aclara que aunque el objetivo del incidente de desacato no es otro que obtener el cumplimiento de una orden de tutela, la Corte Constitucional ha dispuesto que excepcionalmente dentro del trámite incidental el juez de tutela tiene la facultad para imponer órdenes adicionales, bajo ciertas causales estrictas. Sobre esta posibilidad en la Sentencia T-280 de 2017 se indicó que: “la Corte ha precisado que dicho examen no puede reabrir el debate de fondo que concluyó con el fallo[64]. Aunque es posible que, en algunas circunstancias excepcionales, el juez pueda ajustar la orden original o dictar órdenes adicionales con el fin de concretar la protección concedida. Lo anterior, bajo la observancia los siguientes parámetros, que deben ser aplicados estrictamente: (1) La facultad puede ejercerse cuando debido a las condiciones de hecho es necesario modificar la orden, en sus aspectos accidentales, bien porque: a) la orden original nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo pero luego devino inane; b) porque implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés público o c) porque es
evidente que lo ordenado siempre será imposible de cumplir.” (Negrillas añadidas)13. Como se explicó previamente, en el caso se considera que es necesario que el cardiólogo tratante examine al joven, con el fin de determinar si aquel se encuentra estable o no y si la desafiliación en este momento atentaría directamente contra su vida o salud. Esta orden adicional se requiere, porque si el joven permanece indefinidamente afiliado al Subsistema de Salud de la Policía Nacional, pese a que no reúne las condiciones para ser beneficiario se generaría una afectación al interés público, en tanto que los recursos de ese subsistema se estarían destinando a suplir servicios de una persona que por ley debe estar afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
3. Dicho todo lo anterior, se revocarán los numerales primero y segundo de la providencia consultada, debido a que se acreditó que, tras la imposición de la sanción, el tratamiento ordenado por el médico continuó, pues se autorizaron la 13 Corte Constitucional. Sentencia T-280 de 2017. entrega de los medicamentos y las consultas con los especialistas. Así como el numeral tercero relativo a las citas con especialistas, por la misma razón.
Pero, se adicionará la parte resolutiva en lo relativo al examen del cardiólogo tratante. Orden que se le impartirá a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, dado que el artículo 16 del Decreto 1975 de 200014 dispone que las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas son las encargadas de prestar los servicios de salud. Por último, se confirmará el numeral cuarto en el que se le conminó: i) al jefe del
Área de Sanidad de Policía Cauca brindarle asesoría y acompañamiento al agente oficioso y a su hijo, sobre el trámite de afiliación o al régimen contributivo o al subsidiado de salud; ii) y a aquellos a iniciar el proceso de afiliación. Lo anterior, en el entendido en que la afiliación únicamente procederá cuando esté comprobado que la vida y salud del agenciado no corren grave riesgo. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
RESUELVE
1. DECLARAR el cumplimiento del fallo de tutela proferido el 18 de enero de 2017 el Tribunal Administrativo del Cauca. En consecuencia, REVOCAR los numerales PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO de la providencia consultada proferida el 9 de febrero de 2018, por el Tribunal Administrativo del Cauca.
2. ADICIONAR la decisión consultada, proferida el 9 de febrero de 2018, por el Tribunal Administrativo del Cauca, en los siguientes términos: “ORDENAR a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que dentro del mes siguiente a la notificación de esta providencia, ordene la valoración de David Leonardo Genoy Muñoz por el cardiólogo tratante, a fin de que este último examine su estado de salud y determine si se encuentra estable a tal punto que la desafiliación del Subsistema de 14 Decreto 1975 de 2000. Artículo 16: El Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar los servicios de salud a través de las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud
de las Fuerzas Militares, por medio de sus Establecimientos de Sanidad Militar. Salud de la Policía Nacional en aquel momento de su tratamiento no genere un peligro grave para su vida o salud, o si por el contrario su estado de salud es tan crítico que sea imposible la desafiliación para tal momento. Si el dictamen médico es positivo, es decir si arroja que a la fecha de la valoración el estado de salud de David Leonardo Genoy Muñoz permite su desafiliación, este y su padre tendrán un mes calendario contado desde la fecha del examen para realizar la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, so pena de que la Policía Nacional efectúe la desafiliación.
3. CONFIRMAR el numeral cuarto de la providencia consultada, en el entendido de que la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud únicamente procederá cuando esté comprobado que la vida y salud del agenciado no corren grave riesgo.
4. REMITIR el expediente al Tribunal de origen con el fin de que este notifique la presente decisión por telegrama o por el medio más expedito.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sala
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero