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CE-19001-23-33-000-2016-00537-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-19001-23-33-000-2016-00537-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / SUJETO

DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / MENOR RECIÉN NACIDA

[E]n el presente caso el anterior mandato se hace más imperioso al tratarse de una menor recién nacida que, en su evidente situación de indefensión y su delicado estado de salud, la convierten sin hesitación alguna en un sujeto de especial protección constitucional para el cual, el juez de tutela, debe, y puede, adoptar todas las medidas que garanticen la protección de sus derechos fundamentales. En ese sentido, si bien el Área de Sanidad del Departamento de Policía del Cauca ha llevado a cabo las órdenes impartidas por el Tribunal Administrativo del Cauca en la sentencia del 23 de enero del corriente, el derecho a la salud de la menor [M.C.B.S.] no puede considerarse satisfecho a plenitud. Las autorizaciones para determinados tratamientos y exámenes en un episodio contingente de su reciente existencia, no son suficientes para declarar el hecho superado en esta instancia, pues la salud de la menor y, por ende, su vida, dependen de un mayor compromiso por parte de la entidad en lo que a los servicios, tratamientos, citas, exámenes y medicamentos requiere para el fortalecimiento y buen desarrollo de su sistema respiratorio. En segundo y último lugar, en lo que concierne a la solicitud de la entidad para proceder con el recobro al FOSYGA por los posibles gastos que tuviera que asumir con ocasión del cumplimiento del presente fallo de tutela, la Sala no la considera de recibo, puesto que la orden de amparo que se profirió no se impartió a efectos de garantizar

servicios de salud que exceden la órbita de su competencia, sino en aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional que determina la obligación de las Fuerzas Militares y de Policía para prestar el servicio de salud a los beneficiarios de los cotizantes cuando estos son sujetos de especial protección constitucional. (…) [E]n el asunto bajo estudio, procede el amparo del derecho fundamental a la salud de la menor [M.C.B.S.], por cuanto de los hechos y de las pruebas aportadas al proceso, se pudo constatar que es una menor recién nacida afectada por serias patologías que ponen en peligro su salud y su vida, las cuales deberán ser atendidas y tratadas de forma integral y continua por las entidades pertenecientes al Sistema de Salud de la Policía Nacional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 19001-23-33-000-2016-00537-01(AC)

Actor: DEYSI YOLIMA SÁNCHEZ BELTRÁN EN REPRESENTACIÓN DE

MARÍA CAMILA BALLÉN SÁNCHEZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD Decide la Sala la impugnación formulada por la parte accionada en contra del fallo de tutela del 23 de enero de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del

Cauca.

1. Antecedentes 1.1. La acción de tutela

La ciudadana Deisi1 Yolima Sánchez Beltrán, actuando en nombre propio y en representación de su hija, María Camila Ballén Sánchez, promueve acción de tutela en contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, con el fin de que le sean amparados a la menor sus derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana, los cuales considera vulnerados por dicha entidad según los hechos que más adelante se resumen. 1.1.1. Pretensiones 1.1.1.1. Busca la accionante que se amparen los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana de su hija, María Camila Ballén Sánchez. En consecuencia: 1.1.1.2. Se ordene a las entidades demandadas autorizar el control con médico otorrinolaringólogo para su hija, programado para el 3 de enero de 2017. 1.1.1.3. Se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional dar continuidad al tratamiento de la menor en la Clínica Valle del Lili (de Cali), puesto que trasladarla a Popayán constituiría un riesgo para su salud debido a la inadecuación de las instalaciones hospitalarias en dicha ciudad. 1.1.1.4. Se ordene a la misma Dirección suministrar a María Camila el tratamiento y la atención integrales en salud que necesite y, en general, todo tipo de servicios médicos que requiera para su recuperación de forma permanente. 1.1.2. Hechos de la solicitud Los hechos que narra la accionante son, en síntesis, los siguientes: 1.1.2.1. El 6 de septiembre de 2016, dio a luz a su hija María Camila Ballén

Sánchez, quien desde el primer día fue internada en la unidad de cuidados intensivos neonatales del hospital San José de Popayán por presentar toda una serie de afecciones respiratorias, que incluso la llevaron a que necesitara de ventilación mecánica durante cinco días. 1 Según consta en la copia de la cédula de ciudadanía obrante a folio 66 del expediente. 1.1.2.2. El día 26 de septiembre la menor fue dada de alta; sin embargo, el día 30 del mismo mes tuvo que ser nuevamente ingresada en la unidad de cuidados intensivos debido a que presentaba dificultad respiratoria en estado crítico. 1.1.2.3. El 3 de octubre fue admitida en la clínica La Estancia de Popayán, pero al ser diagnosticada con «estenosis subglótica», debió ser remitida tres días después a la clínica Valle del Lili de Cali, ya que esta institución era de las únicas de la región que podía prestar la asistencia con el nivel de complejidad requerido. 1.1.2.4. El 7 de octubre, la menor fue ingresada en la mencionada clínica de Cali, donde se le diagnosticó «contexto de estridor por estenosis subglótica y falla ventilatoria», por lo cual requirió de ventilación mecánica por varios días. 1.1.2.5. El 24 de octubre, luego de diversos episodios críticos, la niña fue llevada a cirugía para corrección láser de la membrana subglótica mediante traqueostomía, por lo que necesitó de cuidados intensivos hasta el día 31 del mismo mes.

1.1.2.6. El 21 de noviembre, acudió a las instalaciones de la Dirección de Sanidad de la Policía del Valle, con el fin de solicitar la continuación del tratamiento de su hija en la ciudad de Cali; sin embargo, allí le respondieron que debía regresar al Cauca, puesto que no tenían competencia y «desde Sanidad Valle no se podía dar continuidad a nada». 1.1.2.7. Ante esta situación, se comunicó con la Dirección de Sanidad (DISAN) de Popayán para pedir su intermediación con la sucursal del Valle, pero allí le informaron que no era posible dar continuidad al tratamiento de la menor en la clínica Valle del Lili porque no tenían convenio alguno con esa institución, de manera que le ofrecieron trasladarla a la clínica Rey David de Cali. 1.1.2.8. Debido a esto, una cita que tenía programada para el 29 de noviembre con el pediatra especialista en otorrinolaringología no le fue autorizada y debió pagarla como particular. Lo mismo sucedió con una «fibrolaringoscopia» y una «broncoscopia» que le había prescrito su médico tratante. 1.1.2.9. En diciembre de 2016, volvió a solicitar las autorizaciones a la Dirección de Sanidad, no obstante, le respondieron que primero debía pagar por su cuenta todas las citas y los procedimientos médicos y, luego, presentar una solicitud de devolución de gastos que, si se adecuaba a ciertas especificaciones, podría serle resuelta favorablemente. 1.1.2.10. Por último, manifiesta que el tratamiento de su hija es largo y costoso, y

no dispone de los recursos económicos para asumirlo, por lo que pide que se le garantice la integralidad de la asistencia en salud que la menor necesita. 1.1.3. Fundamentos jurídicos de la accionante Expone los siguientes: 1.1.3.1. El derecho fundamental a la salud, del cual exige su amparo por aplicación de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, pues alega que con esta se garantiza la prestación de los servicios de salud de forma integral, con calidad y oportunidad para todos los ciudadanos, y ninguna entidad puede negarle la atención a una persona, imponerle demoras y trabas o esgrimir razones económicas para no prestarle los servicios. 1.1.3.2. El concepto de tratamiento integral, que según la jurisprudencia constitucional (sentencia T-531 de 2009) consiste en «la obligación, en cabeza de las autoridades que prestan el servicio de salud en Colombia, de suministrar los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, seguimiento y demás requerimientos que un médico tratante considere necesarios, para atender el estado de salud de un(a) afiliado(a)». 1.1.4. La sentencia impugnada Mediante fallo del 23 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo del Cauca, con ponencia del magistrado Carlos Hernando Jaramillo Delgado, decidió conceder el amparo sobre los derechos fundamentales a la salud y vida de la menor María Camila Ballén Sánchez. En consecuencia, le ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Cauca, brindarle toda la asistencia sanitaria integral que requiriera para el tratamiento de sus enfermedades.

Para el Tribunal, la accionada no logró acreditar la efectiva expedición de las órdenes médicas que refiere haber gestionado para la atención domiciliaria prescrita por la médica tratante de la menor; como tampoco que haya ordenado y practicado los servicios de salud que la niña requiere de manera urgente. Por este motivo, y porque quien precisa de la atención sanitaria es un sujeto de especial protección constitucional, entendió adecuado adoptar las medidas necesarias para garantizarle a la menor sus derechos fundamentales. 1.1.5. La impugnación Por escrito radicado el 30 de enero de 2017, el jefe de la Seccional de Sanidad de la Policía del Cauca, David Salazar Angulo, impugnó la decisión del Tribunal Administrativo del Cauca y solicitó su revocación por configurarse el hecho superado. No obstante y de manera subsidiaria, en caso de confirmarse, se autorizara al Área de Sanidad del Cauca para recobrar al FOSYGA los servicios y tratamientos médicos no incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud. En esencia, argumentó que la orden del tribunal, concentrada en la atención integral de la menor en lo relacionado con sus enfermedades de insuficiencia respiratoria aguda, traqueomalacia congénita y neumonía no especificada, ya había sido acatada, comoquiera se autorizaron todos los medicamentos, citas y tratamientos, que la accionante solicitaba en la demanda de tutela.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de

los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si modifica, confirma o revoca la sentencia del 23 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, para lo cual habrá de resolver el siguiente problema jurídico: ¿vulneraron las entidades accionadas los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la menor María Camila Ballén Sánchez como consecuencia de su negativa a autorizar los tratamientos y citas médicas, que le prescribieron sus médicos tratantes? Pues bien, con el fin de darle solución al anterior problema, la Sala considera necesario abordar los siguientes temas: i) generalidades de la acción de tutela; ii) marco normativo y jurisprudencial: a) el derecho fundamental a la salud (la especial protección de las personas vulnerables), b) régimen especial de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; iii) hechos probados; iv) análisis de la Sala, y v) conclusión. 2.2.1. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo judicial para dar protección inmediata a los derechos fundamentales de los ciudadanos, en aquellos eventos en los cuales adviertan su amenaza o vulneración por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública o la de los particulares en los casos que determine la ley. En cuanto instrumento constitucional, la acción de tutela se caracteriza por tener un procedimiento preferente y sumario, mientras que su ejercicio es subsidiario ante la existencia de otros mecanismos judiciales de protección. Por ello, cuando

el afectado tiene a su alcance alguna de las acciones ordinarias, eficaces para la protección de sus derechos fundamentales, y prescinde de ella para beneficiarse de las características del amparo, la acción de tutela se tornará improcedente. Así lo previó el legislador al momento de desarrollar el ejercicio de la acción, por lo que en el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 estableció expresamente como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». De igual manera, la jurisprudencia constitucional2 ha insistido en que el juez de tutela debe analizar los asuntos observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción; es decir, que la acción de tutela únicamente deberá resultarle procedente cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno de ellos se muestre idóneo para proteger objetivamente el derecho fundamental invocado. Ahora bien, frente a lo anterior, dentro del citado precepto del Decreto 2591 de 1991 aparece una excepción y el amparo puede resultar procedente. Así, a pesar de que el afectado disponga de otros medios ordinarios de defensa –idóneos para la protección de su derecho-, pero acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, podrá ejercerla con carácter preferente. Con una salvedad: que dicho perjuicio sea probado al menos, sumariamente.3 En efecto, para que el amparo proceda excepcionalmente cuando el accionante dispone de otros mecanismos jurídicos de defensa, es necesario que este pruebe

la necesidad de la intervención del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, dicha intervención será limitada, pues tendrá efectos hasta tanto el juez natural decida de fondo en el proceso ordinario. De no tenerse en cuenta estos parámetros, se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y el juez constitucional actuaría en contravía del sistema jurídico. 2.2.2. Marco normativo y jurisprudencial: el derecho fundamental a la salud en persona de especial protección y el sistema de salud de las Fuerzas Militares a) El derecho fundamental a la salud. La especial protección a las personas vulnerables Mediante la Ley Estatutaria 1751 de 2015, el Legislador colombiano estableció una serie de disposiciones con el objeto de solucionar la constante problemática entre los usuarios y las entidades prestadoras de salud, generada, en su mayoría, por la negación de los servicios sanitarios. Ahora bien, al hacer una lectura integral de la Ley, es claro que el Legislador no se limitó a prohibir la negación del acceso a los servicios y/o tratamientos médicos (artículo 14), sino que además estableció todo un catálogo de derechos y prerrogativas para los usuarios, que necesariamente impondrían a las entidades prestadoras un nuevo listado de deberes y principios con el fin de consagrar y materializar el derecho a la salud como un verdadero derecho fundamental. 2 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T205 de 2012, entre muchas otras 3 Al respecto, ver entre otras la Sentencia T-440 de 2012. En este sentido, el artículo 6.º de la citada ley, relativo a los «Elementos y principios del derecho fundamental a la salud», establece que el derecho a la salud contiene cinco elementos esenciales: la disponibilidad, la aceptabilidad, la accesibilidad y la calidad e idoneidad profesional4. Y nueve principios fundamentales: la universalidad, pro homine, equidad, continuidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad¸ libre elección, solidaridad, eficiencia, e interculturalidad.5 En lo que a este caso interesa, el principio de continuidad en el servicio implica que la atención en salud no podrá serle suspendida al paciente. Sobre todo, 4 En relación con cada uno de ellos la norma en cita establece que: «a) Disponibilidad. El Estado deberá garantizar la existencia de servicios y tecnologías e instituciones de salud, así como de programas de salud y personal médico y profesional competente; b) Aceptabilidad. Los diferentes agentes del sistema deberán ser respetuosos de la ética médica así como de las diversas culturas de las personas, minorías étnicas, pueblos y comunidades, respetando sus particularidades socioculturales y cosmovisión de la salud, permitiendo su participación en las decisiones del sistema de salud que le afecten, de conformidad con el artículo 12 de la presente ley y responder adecuadamente a las necesidades de salud relacionadas con el género y el ciclo de vida. Los establecimientos deberán prestar los servicios para mejorar el estado de salud de las personas dentro del respeto a la confidencialidad; c) Accesibilidad. Los servicios y tecnologías de salud deben ser

accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información; d) Calidad e idoneidad profesional. Los establecimientos, servicios y tecnologías de salud deberán estar centrados en el usuario, ser apropiados desde el punto de vista médico y técnico y responder a estándares de calidad aceptados por las comunidades científicas. Ello requiere, entre otros, personal de la salud adecuadamente competente, enriquecida con educación continua e investigación científica y una evaluación oportuna de la calidad de los servicios y tecnologías ofrecidos». 5 El artículo 6 de la Ley 1751 de 2015 contempla que: «a) Universalidad. Los residentes en el territorio colombiano gozarán efectivamente del derecho fundamental a la salud en todas las etapas de la vida; b) Pro homine. Las autoridades y demás actores del sistema de salud, adoptarán la interpretación de las normas vigentes que sea más favorable a la protección del derecho fundamental a la salud de las personas; c) Equidad. El Estado debe adoptar políticas públicas dirigidas específicamente al mejoramiento de la salud de personas de escasos recursos, de los grupos vulnerables y de los sujetos de especial protección; d) Continuidad. Las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas; e) Oportunidad. La prestación de los servicios y tecnologías de salud deben proveerse sin dilaciones; f) Prevalencia de

derechos. El Estado debe implementar medidas concretas y específicas para garantizar la atención integral a niñas, niños y adolescentes. En cumplimiento de sus derechos prevalentes establecidos por la Constitución Política. Dichas medidas se formularán por ciclos vitales: prenatal hasta seis (6) años, de los (7) a los catorce (14) años, y de los quince (15) a los dieciocho (18) años; g) Progresividad del derecho. El Estado promoverá la correspondiente ampliación gradual y continua del acceso a los servicios y tecnologías de salud, la mejora en su prestación, la ampliación de capacidad instalada del sistema de salud y el mejoramiento del talento humano, así como la reducción gradual y continua de barreras culturales, económicas, geográficas, administrativas y tecnológicas que impidan el goce efectivo del derecho fundamental a la salud; h) Libre elección. Las personas tienen la libertad de elegir sus entidades de salud dentro de la oferta disponible según las normas de habilitación; i) Sostenibilidad. El Estado dispondrá, por los medios que la ley estime apropiados, los recursos necesarios y suficientes para asegurar progresivamente el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, de conformidad con las normas constitucionales de sostenibilidad fiscal; j) Solidaridad. El sistema está basado en el mutuo apoyo entre las personas, generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades; k) Eficiencia. El sistema de salud debe procurar por la mejor utilización social y económica de los recursos, servicios y tecnologías disponibles para garantizar el derecho a la salud de toda la población; l) Interculturalidad. Es el respeto por las diferencias culturales existentes en el país y en el ámbito global, así como el esfuerzo deliberado por construir

mecanismos que integren tales diferencias en la salud, en las condiciones de vida y en los servicios de atención integral de las enfermedades, a partir del reconocimiento de los saberes, prácticas y medios tradicionales, alternativos y complementarios para la recuperación de la salud en el ámbito global; m) Protección a los pueblos indígenas. Para los pueblos indígenas el Estado reconoce y garantiza el derecho fundamental a la salud integral, entendida según sus propias cosmovisiones y conceptos, que se desarrolla en el Sistema Indígena de Salud Propio e Intercultural (SISPI); cuando las razones que se aleguen para hacerlo sean administrativas o económicas, pues ello constituiría un agravio a la confianza legítima. Respecto de este punto, la Corte Constitucional ha manifestado que: Una de las características de todo servicio público, atendiendo al mandato de la prestación eficiente (Art. 365 C.P.), la constituye su continuidad, lo que implica, tratándose del derecho a la salud, su prestación ininterrumpida, constante y permanente, dada la necesidad que de ella tienen los usuarios del Sistema General de Seguridad Social. (…) [La] Corte ha sostenido que una vez haya sido iniciada la atención en salud, debe garantizarse la continuidad del servicio, de manera que el mismo no sea suspendido o retardado, antes de la recuperación o estabilización del paciente.6 La importancia de este principio radica, principalmente, en que permite amparar el inicio, desarrollo y terminación de los tratamientos médicos, de manera que se garantice la integralidad en la prestación de los servicios hasta tanto se logre la recuperación o estabilidad del paciente. Por ello, en palabras de la Corte «repugna

al ordenamiento constitucional, las interrupciones arbitrarias que afectan la salud e integridad de las personas».7 Otro de los principios que incorpora la citada ley es el pro homine. Fundado en la dignidad humana, propugna porque las normas sean interpretadas en favor de la protección y el goce efectivo de los derechos de los individuos, de manera que los preceptos legales se conviertan en instrumentos que respeten en la mayor medida posible las garantías esenciales para la materialización de la mejor calidad de vida de las personas.8 De importancia capital a efectos de la presente sentencia, es el principio de prevalencia de derechos. De acuerdo con el literal f) del artículo 6.º de la Ley 1751 de 2015, es competencia del Estado «implementar medidas concretas y específicas para garantizar la atención integral a niñas, niños y adolescentes». En cumplimiento de los derechos prevalentes de los menores establecidos por la Constitución Política, dichas medidas, indica la Ley, se formulan por ciclos vitales: prenatal hasta seis años, de los siete a los catorce años, y de los quince a los dieciocho años, pues como lo ha manifestado la Corte Constitucional «en tratándose de menores de edad, el derecho a la salud cobra mayor relevancia, n) Protección pueblos y comunidades indígenas, ROM y negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. Para los pueblos y comunidades indígenas, ROM y negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, se garantizará el derecho a la salud como fundamental y se aplicará de manera concertada con ellos, respetando sus costumbres. Parágrafo. Los principios enunciados en este

artículo se deberán interpretar de manera armónica sin privilegiar alguno de ellos sobre los demás. Lo anterior no obsta para que sean adoptadas acciones afirmativas en beneficio de sujetos de especial protección constitucional como la promoción del interés superior de las niñas, niños y mujeres en estado de embarazo y personas de escasos recursos, grupos vulnerables y sujetos de especial protección». 6 Corte Constitucional. Sentencia T-234 de 2014, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-121 de 26 de marzo de 2015. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 Ibídem. toda vez que se trata de sujetos que por su temprana edad y situación de indefensión requieren de especial protección».9 Por esta razón, a partir de lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Política10, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, como respuesta a su naturaleza prevalente11, en lo que atañe al examen de los requisitos para el otorgamiento de prestaciones en salud, la Corte ha concluido que su análisis debe realizarse de forma flexible, en aras de garantizar el ejercicio pleno de sus derechos.12 Finalmente, es importante resaltar que la Ley en mención le dedica un artículo especial al principio de integralidad, cuya garantía también se orienta a asegurar la efectiva prestación de este servicio.13 En virtud de este principio, desde el punto de vista del paciente se entiende que toda persona tiene el derecho a que se le garantice su salud en todas sus facetas; esto es, antes, durante y después de presentar la enfermedad o patología que lo afecta, de manera integral y sin fragmentaciones. En palabras de la Corte Constitucional, «la atención integral se encamina a destacar la necesidad de

proteger el derecho constitucional a la salud de manera tal que todas las prestaciones requeridas por una persona en determinada condición de salud, sean garantizadas de modo efectivo. Esto es, el compendio de prestaciones orientadas a asegurar que la protección sea integral en relación con todo aquello que sea necesario para conjurar la situación de enfermedad particular de un(a) paciente».14 Por su parte, desde la perspectiva de las entidades, la atención integral en salud es una obligación que se impone a todos los entes encargados de la prestación de los servicios de salud, conlleva la prestación de servicios dirigidos a restablecer la plena salud de la persona, lo que incluye a la vez diagnóstico, tratamiento, rehabilitación e inclusión social, por lo que comprende una sanación completa que 9 Ibídem. 10 Al respecto, la norma en cita dispone que: «Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. (…)». 11 El inciso 3 del artículo 44 del Texto Superior, establece que: “Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”. 12 Así, por ejemplo, en la Sentencia T-681 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, se manifestó que: “[Dado] que la salud y particularmente la de niños, niñas y adolescentes ha sido reconocida como derecho fundamental, siendo manifiesto el deber de protección especial cuando padecen de alguna situación de discapacidad, por virtud de los artículos 13, 44 y 47 de la carta, es posible reafirmar que

el estudio que el juez de tutela efectúe sobre la viabilidad jurídica del otorgamiento de un tratamiento integral y/o especializado no incluido en el POS, encaminado a lograr la recuperación del niño en sus condiciones de salud, resultará mucho menos estricto respecto del que se haría en caso de tratarse de un sujeto de derecho de otras condiciones.” Subrayado por fuera del texto original. En el mismo sentido se pueden consultar las Sentencias T-258A de 2012 y T-133 de 2013. 13 El artículo 8 de la Ley 1751 de 2015 establece que: «La integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. // En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada». 14 Corte Constitucional. Sentencia T-307 de 2 de mayo de 2007. MP. Jaime Araujo Rentería. no se limita a la curación de una enfermedad, sino a restablecer el estado de vitalidad que, debido a la aparición de una dolencia se ha visto deteriorado. b) Régimen especial de la seguridad social en salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional La Ley 100 de 1993, en su artículo 279, consagró distintos regímenes especiales

de seguridad social, los cuales están excluidos del Sistema General en Salud, como son los relativos a los miembros de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de Ecopetrol y de las empresas en concordato preventivo y obligatorio mientras dure el proceso concursal. Bajo ese entendido, se tiene que las Fuerzas Militares y la Policía Nacional forman parte de los regímenes especiales de salud y, acerca de dichos regímenes la Corte Constitucional sostuvo en la Sentencia T-348 de 1997 lo siguiente: [t]ales regímenes consagran derechos adquiridos por los mencionados sectores laborales, gracias a reivindicaciones colectivas que fueron defendidas por sus voceros ante el Congreso de la República, justamente, para que no fueran desconocidas por el sistema general de pensiones y sal

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