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CE-19001-23-33-000-2017-00041-01(AC)-2017

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Título
CE-19001-23-33-000-2017-00041-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Ampara los derechos fundamentales al mínimo vital y la vida digna / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIÓN DE INVALIDEZ A VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO - El pago periódico quedo a cargo del ISS (hoy asumido por COLPENSIONES) / FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL - Se encarga de lo relacionado con el financiamiento El accionante fue víctima de una mina antipersona que le causó la pérdida de su mano izquierda, junto con otra serie de secuelas, razón por la que, una vez valorado por parte de la Juta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, fue calificado con un 58% de pérdida de capacidad laboral. El accionante se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas como desplazado. COLPENSIONES mediante Resolución No. GNR 42748 del 9 de febrero de 2016, dejó en suspenso el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por víctima de la violencia, indicando que si bien cumplía con los requisitos para su otorgamiento, debía quedar en suspenso hasta tanto se determinara por la autoridad competente quien sería la entidad encargada del financiamiento de dicha prestación. (…). La Corte Constitucional en reciente sentencia de Unificación (…), abordó un caso donde se analizó el mismo problema jurídico que debe ser resuelto en esta oportunidad, esto es, a quién corresponde el reconocimiento y pago de la pensión por invalidez de las víctimas del conflicto armado. Es importante precisar que se dio efectos inter comunis a la decisión para todas

aquellas personas que se encontraran en la misma situación, esto es, para los que teniendo derecho a tal beneficio, no se les hubiera reconocido y pagado el mismo. (…) Sin embargo, no desconoció la naturaleza parafiscal que comportan los aportes que son manejados tanto por COLPENSIONES como por el Fondo de Solidaridad pensional, pero precisó que a partir del artículo 46 de la Ley 418 de 1997, se impuso una nueva función en cabeza del Fondo de Solidaridad Pensional, concretamente cubrir o financiar el pago de la pensión especial de invalidez. Esta nueva obligación supone el deber correlativo de adoptar todas las medidas o acciones que resulten necesarias para lograr su plena efectividad, bajo la lógica de la ampliación del objeto del Fondo. (…). Teniendo en cuenta los razonamientos que hace la Corte Constitucional, en relación con el financiamiento de la pensión especial de invalidez para las víctimas del conflicto armado y, sin desconocer la naturaleza de los recursos que son administrados por el Fondo de Solidaridad Pensional, (…). Esto no quiere decir, como lo pretenden hacer ver las entidades accionadas, que en este momento esté a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la financiación del pago de la pensión especial de invalidez de las víctimas del conflicto armado, pues en la sentencia de unificación referida, lo que la Corte ordenó al Ministerio de Trabajo es que constituya una nueva fiducia o modalidad operativa alternativa que de no contar con otro medio de financiamiento, deberá ser con cargo al Presupuesto General de la Nación cuyo desembolso deberá hacer el Ministerio de Hacienda y, a su vez, se le da la

orden a esa cartera (Ministerio de hacienda), de realizar los trámites para identificar y desembolsar los recursos que sean necesarios. (…). Ahora bien, quedó establecido por la Corte Constitucional, que la obligación de reconocimiento de la mencionada prestación por mandato legal, quedó a cargo del ISS (hoy asumido por COLPENSIONES) (…), el pago periódico de la misma a juicio de la Corte igualmente debe quedar en manos de la administradora de pensiones y, lo relacionado con el financiamiento, quedó en cabeza del Fondo de Solidaridad Pensional. (…). De esta manera, las órdenes que han sido dadas en la sentencia SU-587 de 2016, cobijan al accionante pues como se dijo, tienen efectos inter comunis, de tal manera que deberá estarse a lo resuelto en dicha providencia. Por las razones que han quedado expuestas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 104 DE 1993 – ARTÍCULO 45 / LEY 241 DE 1995 – ARTÍCULO 15 / LEY 418 DE 1997 - ARTÍCULO 131 / LEY 548 DE 1998 / LEY 783

DE 2002 – ARTÌCULO 18 / LEY 783 DE 2002 - ARTÍCULO 46 / LEY 1106 DE 2006 /LEY 1421 DE 2010 / LEY 418 DE 1997

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al carácter subsidiario de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia T145 de 7 de marzo de 2011. M.P. Mauricio

González Cuervo, sentencia T983 de 13 de septiembre de 2001. M.P. Álvaro Tafur Vargas. Respecto a la pensión de invalidez para víctimas del conflicto armado, ver: Corte Constitucional, sentencia SU587 de 27 de octubre de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, sentencia T074 de 20 de febrero de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, sentencia T921 de 1 de diciembre 2014. Luis Ernesto Vargas Silva.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 19001-23-33-000-2017-00041-01(AC)

Actor: LISANDRO JAIR GUERRERO ANAYA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Consorcio Colombia Mayor y por la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES, en contra la sentencia del 6 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna del señor LISANDRO JAIR GUERRERO ANAYA, por las

razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES, a través de su representante legal o de quien haga sus veces, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a levantar la decisión de dejar en suspenso el reconocimiento y pago de la pensión especial de invalidez a favor del señor Jair Guerrero Anaya, identificado (…), contenida en la Resolución No. GNR-42748 del 9 de febrero de 2016 y proceda a su reconocimiento y pago, en los términos descritos por el artículo 46 de la Ley 418 de 1997.

CUARTO: INSTAR al Ministerio de Trabajo, para que conforme lo ordenado por la Corte Constitucional mediante sentencia SU 587 de 2016, proceda a construir una nueva fiducia, o la modalidad operativa alternativa que se estime adecuada, la cual, mientras no se defina una fuente distinta, deberá conformarse con recursos del Presupuesto General de la Nación, cuya identificación y desembolso se hará por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con las normas presupuestales aplicables, con el fin de asegurar la existencia de un capital que permita cubrir el pago de las pensiones especiales de invalidez a favor de las víctimas que sean reconocidas por COLPENSIONES y que, por ende, excluya el uso de los recursos parafiscales de las subcuentas de solidaridad y subsistencia de dicho fondo. Además que supervise el cumplimiento de las obligaciones de reconocimiento, pago y financiación que realicen las autoridades competentes en relación con la garantía de la pensión especial de

invalidez a favor de las víctimas del conflicto armado interno.

QUINTO: INSTAR a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que conforme lo ordenado por la Corte Constitucional mediante Sentencia SU 587 de 2016, en ejercicio de su función como Coordinadora del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, incluya la prestación consagrada en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997 dentro de la oferta institucional del Estado para las víctimas del conflicto armado, específicamente en la información que se brinda por los Centros Regionales de Atención y Reparación” (fls.169 y 170).

ANTECEDENTES El 20 de enero de 2017, el señor LISANDRO JAIR GUERERO ANAYA, por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, el MINISTERIO DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL, el FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA – FOSYGA,

la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN A LAS

VÍCTIMAS, el PROGRAMA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN INTEGRAL

CONTRA MINAS ANTIPERSONA, el FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL, el MINISTERIO DEL TRABAJO y el CONSORCIO COLOMBIA MAYOR o CONSORCIO PROSPERAR, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud y al mínimo vital.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Tutelar el derecho fundamental del señor LISANDRO GUERRERO a

derecho a la salud (sic), a la vida en condiciones dignas, mínimo vital e integridad. En consecuencia, ordenar que en el término de 48 horas las accionadas o a la entidad que corresponda, proceda a efectuar el reconocimiento y pago de la pensión por invalidez para víctimas de la violencia, estipulada en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, con efectos retroactivos al 26 de julio de 2001, fecha de estructuración de su estado de invalidez” (fl. 9).

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Sostuvo el accionante que el 26 de julio de 2001, en el Municipio el Tambo, Departamento del Cauca, Corregimiento de San Joaquín, a sus 14 años de edad, sujetó con su mano izquierda un artefacto tipo granada, abandonado al parecer de grupos al margen de la ley, el cual le explotó causándole pérdida de la mano izquierda a la altura de la muñeca, pérdida de la capacidad auditiva en el oído izquierdo, constantes cefaleas, pérdida de comportamientos psicosociales y pérdida de la capacidad motriz en su mano derecha así como en otras partes del cuerpo, como producto de las esquirlas. 2.2. Lo anterior implicó tanto para el actor como para su familia, abandonar el Municipio de El Tambo (Cauca), y radicarse en la Ciudad de Popayán, en condición de desplazados. 2.3. El 1º de octubre de 2014 el accionante solicitó a COLPENSIONES el

reconocimiento y pago de la pensión para víctima del conflicto armado en Colombia. 2.4. La administradora de pensiones lo remitió a medicina laboral con el fin de obtener el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, por lo que el 28 de mayo de 2015 fue valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, quien luego de hacer el estudio y valoración respectivas, concluyó que el actor tenía una pérdida de capacidad laboral del 58%. 2.5. Dicho dictamen quedó en firme al no haberse interpuesto recursos contra el mismo. 2.6. El 6 de agosto de 2015, el accionante solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de invalidez por víctima del conflicto armado en Colombia, conforme lo dispuesto en la Ley 418 de 1997. 2.7. Mediante Resolución No. GNR 42748 del 9 de febrero de 2016, COLPENSIONES consideró que el actor tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por víctimas de la violencia, pero indicó que ese reconocimiento debía quedar en suspenso hasta tanto se determinara por la autoridad competente, la entidad encargada del financiamiento de dicha prestación. 2.8. Contra la anterior resolución el actor interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto mediante la Resolución No. GNR 161642 del 1º de junio de 2016, que confirmó en su totalidad la resolución recurrida. 2.9. El actor interpuso recurso de apelación contra la Resolución No. GNR 42748 del 9 de febrero de 2016, el cual fue resuelto por Resolución No. VPB

30151 del 25 de julio de 2016, que igualmente confirmó el acto administrativo apelado.

3. Fundamentos de la acción 3.1. El señor Guerrero Anaya explicó, que de conformidad con el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, la pensión por invalidez para víctimas de la violencia sería cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional, al que se refiere el artículo 25 de la Ley 100 de 1993.

Que el referido fondo es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de la Protección Social, destinado a ampliar la cobertura mediante un subsidio a las cotizaciones para pensiones de los grupos de población que por sus características y condiciones socioeconómicas, no tienen acceso a los sistemas de seguridad social, así como el otorgamiento de subsidios económicos para la protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema. Sostuvo que el Ministerio de la Protección Social, mediante el Contrato No. 352 de 2007, encargó la administración del fondo a una alianza estratégica entre fiducias del sector público, que se denominó Consorcio Prosperar, entidad que comenzó a ejercer sus funciones a partir del 1º de diciembre de 2007 y cuyo objeto social es administrar fiduciariamente los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, de conformidad con el citado artículo 25 de la Ley 100. 3.2. Indicó que, pese a que COLPENSIONES corroboró que es sujeto de especial protección constitucional, dejó en suspenso indefinidamente en el tiempo el reconocimiento y pago de la pensión por invalidez por víctima del conflicto

armado, desconociendo la amplia y reiterada jurisprudencia al respecto, a la existencia de normas que le son aplicables y al lleno de los requisitos exigidos legalmente para la obtención de tal prestación. 3.3. Sobre el tema de la procedencia de la acción de tutela en asuntos de reconocimiento y pago de pensiones para víctimas del conflicto armado, dijo que resultaba ser un mecanismo eficaz dada la naturaleza de la prestación además de ser un sujeto de especial protección constitucional y, concluyó citando un pronunciamiento de la Corte Constitucional, concretamente la sentencia T-469 de 2013, en la que se indicó lo especial de esta pensión, que está excluida del sistema general de pensiones contemplado en la Ley 100 de 1993. Además, que es una pensión que debe ser asumida por Colpensiones, y que de conformidad con el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, el Fondo de Solidaridad Pensional sería el responsable de hacer efectivo el pago de la pensión por invalidez para víctimas de la violencia, siendo entonces el Consorcio Prosperar –como consecuencia del encargo fiduciario–, el encargado de garantizar los pagos periódicos que se causen de la prestación social.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 24 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo del Cauca, ordenó notificar al Ministerio de la Protección Social, al Fosyga, a Colpensiones, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención a las Víctimas, al Programa Presidencial para la Atención Integral contra Minas Antipersona, al Fondo de Solidaridad Pensional, al Ministerio de Trabajo y al Consorcio Prosperar.

(fl. 53). 4.2. El Ministerio de Trabajo, por conducto del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, indicó que la prestación reclamada por el actor no era de aquellas establecidas en el sistema general de pensiones, sino que tenía su origen en el conflicto armado en el que se encuentra el país y en ese orden, concluyó que las figuras del retroactivo pensional y la concesión de la pensión de invalidez desde la fecha de estructuración de la misma, son propias del sistema general de pensiones, por lo que no es aplicable a esta prestación. Sostuvo que no es posible financiar la prestación a través de Colpensiones, ya que los aportes realizados por los afiliados al régimen de prima media que administra dicha entidad, es un fondo común de naturaleza pública que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados, esto es, para pensión de vejez, invalidez y muerte, contempladas en la Ley 100 de 1993, pero no está para financiar el alivio que se concede a las personas víctimas de la violencia. Que tampoco es posible el pago de la pensión pretendida por el actor, con los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, en razón a que este fue creado en el artículo 25 de la Ley 100 de 1993, es decir, que también forma parte del sistema general de pensiones. Mencionó la sentencia SU-587 de 2016, en la que la Corte Constitucional le ordenó que procediera a constituir una nueva fiducia, o la modalidad operativa alternativa que estimara adecuada, el cual, mientras no se dispusiera una fuente distinta, debía conformarse con recursos del Presupuesto General de la Nación

por cuenta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por lo anterior, pidió abstenerse de reconocer la prestación al actor con cargo al Fondo de Solidaridad Pensional y, así mismo, tener en cuenta que la prestación pretendida no genera retroactivo pensional por no tener tal naturaleza. 4.3. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por conducto de apoderada judicial, manifestó que no les asiste legitimación por pasiva dentro del presente asunto, ya que la inconformidad del actor está dirigida a la decisión adoptada por COLPENSIONES de suspender el reconocimiento de la pensión de invalidez en calidad de víctima del conflicto armado interno en Colombia, mientras se define la fuente de financiación de la misma, y no ante del Departamento Administrativo de la Presidencia. Que de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-587 de 2016, se dispuso que el pago de esa prestación era a cargo de COLPENSIONES. 4.4. El Consorcio “Colombia Mayor”, por conducto de apoderado judicial, comenzó por indicar la naturaleza jurídica del consorcio. Indicó que el artículo 25 de la Ley 100 de 1993 creó el Fondo de Solidaridad Pensional como una cuenta especial d la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio del Trabajo, destinado a ampliar la cobertura mediante un subsidio a las cotizaciones para pensiones de los grupos de población que por sus características y condiciones socioeconómicas no tienen acceso a los sistemas de seguridad social y que carezcan de recursos para efectuar la totalidad del aporte pensional, así como el otorgamiento de subsidios económicos para la protección de las personas en

estado de indigencia o de pobreza extrema. Explicó que en la actualidad, dicho fondo es administrado por ese consorcio, que está conformado por una alianza estratégica integrada por las sociedades fiduciarias FIDUPREVISORA S.A., FIDUCOLDEX S.A. y FIDUCENTRAL S.A., y que deben observar las instrucciones y lo que disponga el Ministerio del Trabajo en virtud del contrato de encargo fiduciario No. 216 de 2013, suscrito entre las partes. Que revisada la base de datos de los beneficiarios del Fondo de Solidaridad Pensional que administra el consorcio, el señor Lisandro Jair Guerrero Anaya no es beneficiario del programa de subsidio al aporte en pensión. Advirtió que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 782 de 2002, que modificó el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, se confirió de manera expresa a Colpensiones el reconocimiento de las pensiones de personas víctimas de la violencia. Igualmente sostuvo que la “mal llamada” pensión especial de víctimas de la violencia, no hace parte del Sistema General de Pensiones, ya que éste tiene como finalidad cubrir las contingencias que puede sufrir una persona a lo largo de su vida, tales como las de invalidez, vejez y muerte del afiliado. En este orden de ideas, consideró que la parte actora reclama una prestación en la que la contingencia que ampara no es la vejez, invalidez o muerte de un individuo sino que tiene su origen en el conflicto armado en el que se encuentra el

país, tanto así que tiene unos requisitos especiales para su otorgamiento. Además precisó que ni las figuras de retroactivo pensional ni la concesión de la pensión desde el momento de la estructuración de la misma, son aplicables, ya que son figuras propias del Sistema General de Pensiones e indicó, que los aportes realizados por los afiliados al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES constituyen un fondo común de naturaleza pública que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados, de tal manera que no es posible financiar a las personas víctimas de la violencia con dicho fondo común y, menos aún con los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional. Hizo mención a la sentencia de la Corte Constitucional SU-587 de 2016, en la que se indicó que el Fondo de Solidaridad Pensional que se administran son de naturaleza parafiscal, además, que ese tipo de subsidios deben tener su origen en el Presupuesto General de la Nación, cuyo giro debe asegurarse por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien deberá identificar y desembolsar los recursos suficientes para poner en funcionamiento la herramienta jurídicofinanciera establecida por el Ministerio del Trabajo y de esta forma garantizar el cubrimiento del valor destinado al pago de las pensiones especiales de invalidez. Consideró que debe integrarse debidamente el contradictorio y en consecuencia, vincular al Ministerio de Hacienda y Crédito Público quien, a su juicio, tiene interés y legitimidad en la causa. Por otra parte señaló que la presente acción es improcedente para buscar el

reconocimiento de prestaciones de carácter económico, toda vez que existe la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria para debatir estos asuntos. 4.5. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por conducto de la Directora de la Gestión Interinstitucional, informó que el accionante Lisandro Jair Guerrero Anaya se encuentra incluido dentro del Registro Único de Víctimas. Indicó que se había dado respuesta oportuna y de fondo a la petición que en su momento radicó el actor en la entidad. Pidió que se nieguen las pretensiones de la presente acción y ser desvinculados de la misma, en la medida en que la unidad ha realizado, dentro del marco de su competencia, todas las gestiones necesarias para cumplir con los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o se pongan en riesgo los derechos fundamentales del solicitante. 4.6. La Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES, con posterioridad al fallo de primera instancia, allegó informe a la presente acción en el que, por conducto de la Gerente Nacional de Defensa Judicial, manifestó lo siguiente: Indicó que la pensión de invalidez a favor de personas víctimas de la violencia, es una prestación ajena y excluyente al régimen de prima media y que su financiación no corresponde directamente a COLPENSIONES sino al Fondo de Solidaridad Pensional. Que actualmente el mencionado fondo, que es administrado por el Ministerio del Trabajo, se ha negado a reembolsar los recursos correspondientes a las pensiones de invalidez de víctimas de la violencia y, que en el mismo sentido,

recientemente envió una comunicación a la entidad y a la Defensoría del Pueblo, en la que indicó que COLPENSIONES carecía de competencia para pagar directamente estas pensiones con cargo a sus propios recursos – aún de manera temporal mientras se efectúa el recobro -, ya que estos eran de destinación específica de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política, lo cual cobijaba al Fondo de Solidaridad Pensional y que era el Ministerio de Hacienda el que debía definir la fuente de financiación de esas pensiones. Sostuvo que de acuerdo con el precedente jurisprudencial que ha trazado la Corte Constitucional sobre el tema, es el Ministerio del Trabajo, como entidad encargada de administrar el Fondo de Solidaridad Pensional a través del Consorcio Colombia Mayor, la única entidad responsable tanto del pago de la prestación que es reconocida por COLPENSIONES, como de la financiación a cargo de dicho fondo. Que la Corte Constitucional ha ordenado en varias oportunidades a COLPENSIONES reconocer y pagar la pensión especial de invalidez para las víctimas de la violencia y recobrar al Fondo de Solidaridad Pensional – Consorcio Colombia Mayor estos valores, pero que esta obligación no ha sido cumplida por el citado fondo y se niega de manera reiterada al pago de los recobros efectuados por COLPENSIONES. Para dicha administradora de pensiones, se está ante una carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que se dio respuesta a cada una de las peticiones interpuestas por el actor, encaminadas a su reconocimiento pensional como víctima del conflicto armado, actos administrativos que le reconocieron el derecho y que lo confirmaron como consecuencia de los recursos

interpuestos. Insistió en que reconocer el pago de lo correspondiente a ese reconocimiento, implica un desconocimiento no solo a los postulados constitucionales, sino una desviación de recursos públicos que configura un delito que concretamente es el peculado por aplicación oficial diferente frente a recursos de la seguridad social integral. Por último, consideró oportuno mencionar que la presente acción resulta improcedente por la existencia de otro mecanismo de defensa, concretamente acudir a la vía ordinaria para interponer la demanda respectiva, al no estar de acuerdo con los actos administrativos que fueron expedidos en su momento, pero no utilizar la acción de tutela para tal fin. 4.7. El Ministerio de la Protección Social, no se pronunció.

5. Sentencia Impugnada El Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia del 6 de febrero de 2017, amparó los derechos fundamentales invocados por el actor.

Para el juez constitucional de primera instancia, la falta de pago de la prestación al accionante implica un alto grado de afectación de sus derechos fundamentales, en especial el derecho al mínimo vital, por cuanto dada su discapacidad no le es posible realizar otro tipo de actividades con las que pueda generar medios para su sustento y que, pese a contar con un reconocimiento pensional, el pago se ha dejado en suspenso con fundamento en que dicha prestación no se origina en ninguna de las contingencias amparadas por el Sistema General de Pensiones y en ese orden, no era dable financiarla con dicho fondo común. Sostuvo que sobre el asunto, la Corte Constitucional en sentencia SU-587 de 2016, en un caso similar al que es objeto de estudio, unificó los criterios conforme

a los cuales se debe proceder al reconocimiento y pago de la pensión especial de invalidez requerida por personas víctimas del conflicto armado interno, que cumplan con las condiciones señaladas en la Ley 418 de 1997, a quienes se les hubiere dejado en suspenso su derecho invocando razones de sostenibilidad fiscal o de protección a los recursos parafiscales de la seguridad social. Que dados los efectos inter comunis que se dio a la providencia, permite extender las medidas de protección adoptadas a casos que resulten similares, de tal manera que para el tribunal, no eran de recibo los argumentos dados por COLPENSIONES para dejar en suspenso el reconocimiento y pago de la pensión especial de invalidez pues que lo que hizo fue trasladar al actor una carga irrazonable y desproporcionada de tener que asumir una discusión netamente institucional. Luego de comprobar que el actor cumple con todos los requisitos para acceder a la pensión especial de invalidez, encontró que no existe razón alguna para que COLPENSIONES haya omitido el reconocimiento y pago de la citada prestación, conforme se dispuso en la Resolución No. GNR 42748 del 9 de febrero de 2016, de tal manera que se autorizó su derecho a repetir contra el Fondo de Solidaridad Pensional. Advirtió que no podían pasarse por alto las órdenes dadas en la referida sentencia de unificación, de tal manera que dispuso instar al Ministerio del Trabajo para que cumpla de manera estricta lo dispuesto por la Corte Constitucional. Igualmente instó a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que en ejercicio de su función como Coordinadora del

Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, incluya la prestación consagrada en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997 dentro de la oferta institucional del Estado para las víctimas del conflicto armado, específicamente en la información que brindan los Centros Regionales de Atención y Reparación.

6. Impugnación Colpensiones y el Consorcio “Colombia Mayor”, impugnaron la anterior decisión. 6.1. Colpensiones insistió en que el Fondo de Solidaridad Pensional se ha negado a rembolsar los recursos correspondientes a las pensiones de invalidez de víctimas de la violencia. Por lo demás, reiteró los argumentos presentados en el informe rendido dentro de la presente acción. 6.2. El Consorcio “Colombia Mayor”, indicó que pagar una prestación a las personas víctimas de la violencia con recursos de orden parafiscal del Sistema de Pensiones, es una trasgresión a la Carta Política, además, que de acuerdo con la sentencia SU587 de 2016, la Corte Constitucional concluyó que los recursos que se administran por el Fondo de Solidaridad Pensional son de origen parafiscal, por lo que este tipo de pensión no puede ser subsidiada con esos recursos.

Que la corte dispuso entonces que “los recursos para el pago de dichos subsidios deben tener su origen en el Presupuesto General de la Nación, cuyo giro debe asegurarse por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público” (fl. 223 vuelto). Frente a los rembolsos que se deben efectuar por parte del fondo, dijo que la Corte consolidó una obligación inmediata en cabeza del Ministerio de Hacienda y

Crédito Público, quien debe identificar y desembolsar los recursos suficientes para poner en funcionamiento la herramienta jurídico – financiera establecida por el Ministerio del Trabajo, para garantizar el cubrimiento del valor destinado al pago de las pensiones especiales de invalidez.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 259

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