CE-19001-23-33-000-2017-00078-01(AP)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-33-000-2017-00078-01(AP)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Incidente de desacato / INCUMPLIMIENTO AL FALLO DE ACCIÓN POPULAR - Que ordenó al Municipio de Popayán dar solución definitiva al manejo de basuras y residuos provenientes de la Galería del Barrio la Esmeralda / INCIDENTE DE DESACATO - Confirma la sanción impuesta [L]a Sala encuentra que las medidas tomadas por la Alcaldía Municipal de Popayán para dar cumplimiento a la sentencia de 8 de febrero de 2001, no han sido suficientes, si se tiene en cuenta que después de 16 años de haberse emitido el fallo de acción popular, aún hoy persiste la violación de los derechos colectivos alegados, sin que en el expediente se evidencien medidas contundentes por parte de la administración, tendientes a la construcción de la Unidad Técnica de Basuras y así solucionar definitivamente el problema de los desechos que produce la plaza de mercado del barrio La Esmeralda, motivo por el cual se confirmará la sanción impuesta por el a quo.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 41
NOTA DE RELATORÍA: Respecto al tratamiento jurisprudencial del incidente de desacato y el grado jurisdiccional de consulta en materia de acciones populares, ver: Consejo de Estado, Sección Primera, providencias de 8 de junio de 2017, exp.
2011-00714, C.P. María Elizabeth García González.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 19001-23-33-000-2017-00078-01(AC)A
Actor: PROCURADURÍA JUDICIAL VII AMBIENTAL Y AGRARIA DEL CAUCA Demandado: MUNICIPIO DE POPAYAN - CAUCA La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 7 de septiembre de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cauca1 sancionó a CESAR CRISTIAN GÓMEZ CASTRO, en calidad de Alcalde Municipal de Popayán con multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, conmutables con diez (10) días de arresto, por desacato a la 1 En adelante Tribunal. sentencia de 19 de octubre de 2000, modificada por la sentencia de 8 de febrero de 2001 de la Sección Primera de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES I.1.- La acción La Procuraduría Judicial VII Ambiental y Agraria del Cauca, en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, presentó demanda ante el Tribunal con el fin de que se protegieran los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, presuntamente vulnerados por el Municipio de Popayán al no contar la plaza de mercado del barrio La Esmeralda con una Unidad Técnica de Basuras (UTB).
En sentencia de 19 de octubre de 2000, el Tribunal amparó los derechos colectivos alegados como violados, y resolvió: “[…] 1. Declarar que el Municipio de Popayán, ha afectado el derecho al goce de un ambiente sano a los moradores del Barrio la Esmeralda y los usuarios de la Plaza de Mercado de ese mismo sector.
2. Como consecuencia de lo anterior ORDENAR al Municipio de Popayán que dé solución definitiva al manejo de basuras y residuos provenientes de la Galería del Barrio la Esmeralda.
3. Disponer que de manera transitoria dé solución provisional al manejo y recolección de basuras en el lugar indicado.
4. Conformar un comité de verificación en el que habrá de participar el Municipio de Popayán, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y las partes […]”.
I.2.- La anterior decisión fue apelada por la parte demandada, y esta Corporación en sentencia de 8 de febrero de 20012, modificó los numerales segundo y tercero, los cuales quedaron así: “[…] SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, ORDÉNESE AL MUNICIPIO DE POPAYÁN dar solución definitiva al manejo de basuras y residuos provenientes de la Galería del Barrio “La Esmeralda”, construyendo, dentro de un término de tres (3) meses, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, un cuarto de basura con todas las especificaciones técnicas necesarias para garantizar a los moradores y usuarios del lugar el derecho a u ambiente sano y a la salubridad pública.
TERCERO.- ORDÉNESE AL MUNICIPIO DE POPAYÁN dar
solución transitoria al manejo de las basuras provenientes de la galería “La Esmeralda”, disponiendo la recolección de las mismas con una frecuencia superior a la actual, al igual que adicionando el número de recipientes (gondolas) que albergan los desperdicios de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta providencia […]”. II.- EL INCIDENTE DE DESACATO II.1. Consideración previa Mediante escrito de 17 de noviembre de 2016, el Procurador Judicial VII Ambiental y Agrario del Cauca presentó acción popular en contra del Municipio de Popayán, por medio de la cual solicitaba la construcción de la Unidad Técnica de Basuras en la plaza de mercado del barrio La Esmeralda. El Juzgado Noveno Administrativo de Popayán, en providencia de 24 de enero de 2017, determinó que en razón a que años atrás el señor Alonso Muñoz Sánchez instauró una acción popular con el mismo objetivo que la presentada por la Procuraduría Judicial VII Ambiental y Agraria del Cauca, la cual fue fallada el 19 de octubre por ese Tribunal y, posteriormente, confirmada por el Consejo de 2 Consejero Ponente Dr. Manuel Urueta Ayola. Estado, no se trataba de una nueva demanda sino de un incidente de desacato y dispuso su remisión al Tribunal para el trámite respectivo. II.2. Apertura del incidente Mediante proveído de 17 de marzo de 2017, el Tribunal ordenó la apertura del trámite del incidente de desacato en contra del Alcalde Municipal de Popayán y le concedió tres días para que contestara, solicitara la práctica de pruebas o allegara
los documentos que quisiera hacer valer como tales. II.3. La contestación El Alcalde Municipal de Popayán señaló que, a partir del año 2015, atendiendo las solicitudes de la comunidad se retoma la necesidad de la construcción de la Unidad Técnica de Basuras en la plaza de mercado del barrio La Esmeralda, para lo cual la Secretaría General del Municipio realizó los estudios técnicos y solicitó los permisos ante la Curaduría Urbana para dicho proyecto. Anotó que, una vez aprobados los planos se dio inicio al proceso de contratación el cual terminó con el contrato de obra pública nro. 20151800006267 de 19 de mayo de 2015 con el contratista Manuel Julián Orjuela Rincón, el cual, no obstante no se pudo ejecutar y fue terminado por mutuo acuerdo. Indicó que, la actual administración municipal consciente de la problemática del barrio La Esmeralda ha adelantado varias reuniones con la comunidad con el fin de lograr la construcción de la U.T.B. tal y como se evidencia en las actas y las respuestas dadas a las peticiones y quejas de los habitantes del sector. Manifestó que, el sector también presenta la problemática de la invasión del espacio público por parte de vendedores ambulantes, y en el caso especial de la carrera 18 con calles 5 y 5A, el Municipio ha tenido que postergar la construcción de la Unidad Técnica de Basuras y ceder los espacios que estaban disponibles para la reubicación de los vendedores ambulantes que se verían afectados por dicha construcción y buscar otro sitio que cumpliera con los requerimientos exigidos por la autoridad ambiental. Explicó que, teniendo en cuenta el largo tiempo que tomaría realizar dichos
estudios e iniciar un nuevo proceso, la Secretaría General del Municipio consideró que no era viable reubicar la U.T.B. del lugar inicialmente pensado, por lo que de acuerdo con la comunidad se retiró la caja estacionaria que allí se ubicaba y se concientizó a los comerciantes para que hicieran un manejo adecuado de los residuos sólidos. Señaló que, en el marco del Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos -PGIRS 2016-2027, la Alcaldía Municipal adelanta un trabajo en las galerías del barrio La Esmeralda y el barrio Bolívar, con el que se pretende optimizar y/o adecuar la U.T.B. de las plazas de mercado, y además, construir cada año una de las mencionadas Unidades de Tratamiento de Basuras. Por otra parte, manifestó que en atención a la naturaleza del elemento objetivo del incidente de desacato, existen pruebas que demuestran que la actual administración municipal de Popayán está realizando todo lo necesario para dar cabal cumplimiento a la orden dada en la sentencia de 8 de febrero de 2001; y que si en aras de discusión se encontrara configurado dicho elemento objetivo, es un hecho incontrovertible que se tiene el mayor interés en la construcción de la U.T.B. y se ha desplegado todo el aparato ejecutivo para cumplir con el mencionado fallo. III.- LA PROVIDENCIA CONSULTADA El Tribunal, en providencia de 7 de septiembre de 2017, sancionó con multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, conmutables con diez (10) días de arresto, al Alcalde de Popayán CESAR CRISTIAN GÓMEZ CASTRO.
Señaló que, aunque la orden dada al Municipio de Popayán data de los años 2000 y 2001, no se ha cumplido por parte de la administración municipal encabezada actualmente por Cesar Cristian Gómez Castro, quien se ha manifestado durante este trámite para explicar las acciones con las que ha intentado cumplir dichas órdenes. Advierte que, de las pruebas aportadas al trámite incidental se ve cómo la administración municipal ha dilatado el cumplimiento del fallo de la acción popular, lo cual genera incertidumbre en cuanto a las actuaciones que hubiera podido realizar el municipio desde su ejecutoria. Manifestó que, el proceso contractual adelantado por el Municipio de Popayán desde el año 2015, que concluyó con el contrato de obra pública nro. 20151800006267, suscrito con el señor Manuel Julián Orjuela no es del resorte del trámite incidental, por cuanto, ni siquiera se allegaron las pruebas que acreditaran que se hubiera adelantado el mismo. Consideró que, haber adelantado el mencionado proceso contractual, así como contestado las múltiples peticiones elevadas por la comunidad afectada, no implica que se esté dando cumplimiento a la orden judicial, pues como se ha dicho, la administración da cuenta de múltiples factores que le impidieron el cumplimiento de la misma. Indicó que, aunque no se puede desconocer que se hayan implementado algunas medidas para darle cumplimiento al fallo, como ampliar la frecuencia de la recolección de basuras en el barrio La Esmeralda, fue una orden temporal y subsidiaria del Consejo de Estado, pero la orden principal, es decir, la construcción de la Unidad Técnica de Basuras, después de 16 años de ordenada,
aún no se ha concretado. Concluyó que, se encuentran todos los requisitos, tanto objetivos como subjetivos, exigidos legal y jurisprudencialmente para sancionar al Alcalde de Popayán Cesar Cristian Gómez Castro, por ser el representante legal de la entidad territorial accionada, el cual después de más de año y medio de su administración no ha dado cumplimento al fallo de acción popular del año 2001. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA El incidente de desacato en acciones constitucionales De conformidad con el artículo 41 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19983 hay desacato cuando se incumple una orden proferida en el curso del trámite de la acción popular, habiéndose superado los términos concedidos para su ejecución. La citada norma indica: “[…] Artículo 41. Desacato. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa 3 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.” de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta se hará en el efecto
devolutivo […]”. (Negrillas fuera del texto). Se trata del ejercicio de la potestad disciplinaria del juez que profirió la providencia, para sancionar a quien desatienda las obligaciones en ella contenidas. Su finalidad no es otra que la de persuadir al responsable que cumpla con la orden judicial. Ahora bien, el Juez cuenta con otras herramientas para lograr este fin; sin embargo, la sanción por desacato representa una medida de carácter coercitivo y disciplinario para restaurar el orden constitucional quebrantado, quedando a salvo, claramente, su competencia para tomar las medidas necesarias para la verificación del cumplimiento del fallo y la ejecución de la sentencia4. La sanción por desacato Esta potestad disciplinaria del Juez de conocimiento para imponer la sanción (multa conmutable en arresto), está limitada por dos requisitos, a saber: (i) que se verifique el incumplimiento de la orden judicial y (ii) que se determine la responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla. 4 Al respecto señala el artículo 34 de la Ley 472: “…En la sentencia el Juez señalará un plazo prudencial, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente culminar su ejecución. En dicho término el Juez conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública
encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo”. Así lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala5 al señalar que no es suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la negligencia de la persona encargada de su cumplimiento, lo que garantiza que no se presuma la responsabilidad por el solo hecho del desacato. Naturalmente, si la sanción implica la comprobación de una responsabilidad subjetiva, en el procedimiento para imponerla se destacan primordialmente los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia, los grados y modalidad de la culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, y por supuesto, el derecho de defensa y contradicción. Todo lo anterior supone que la sanción por desacato a la orden judicial de una acción popular, se enmarca en el régimen sancionatorio personal y no institucional6; de lo que se colige que la multa conmutable en arresto señalada en el artículo 41 de la citada Ley 472, procede respecto de la persona responsable del incumplimiento y no de la autoridad o entidad pública, genéricamente considerada7.
El cumplimiento de la sentencia: finalidad del desacato Sea lo primero advertir que el tratamiento jurisprudencial del incidente de desacato y el grado jurisdiccional de consulta en materia de tutela, resulta aplicable a las 5 Ver entre otras, sentencia de 24 de noviembre de 2005, Expediente 2000-3508, y sentencia de 10 de mayo
de 2004, Expediente 2003-90007, con ponencia del doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6 Sobre este asunto en particular, consúltese la providencia de 4 de agosto de 2011, Expediente nro. 2003 01043 02, Consejera ponente María Elizabeth García González. 7 En efecto, la norma expresa “La persona que incumpliere una orden judicial… incurrirá en multa… conmutable en arresto. El sujeto pasivo del arresto, sólo puede ser una persona natural. acciones populares, toda vez que dichas acciones son de origen constitucional y su trámite se rige por idénticos principios8. Aclarado lo anterior, debe resaltarse que la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional, como de esta Corporación, ha sido reiterativa en afirmar que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. En la sentencia T-652 de 30 de agosto de 20109, la Corte Constitucional indicó, en relación con la finalidad del desacato, que: “[…] El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el Juez de amparo para la efectiva protección de los derechos… El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la Jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia… Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de
la respectiva sentencia […]”. (Resaltado fuera de texto). Por su parte, la Sala en providencia de 27 de septiembre de 2012 (Expediente nro. 2011-00047-02),10 señaló: “[…] Ahora bien, es menester precisar que la finalidad del desacato en las acciones constitucionales no es otra que la de garantizar la efectividad de los derechos objeto de protección, persuadiendo al responsable de que cumpla con la respectiva orden judicial. Es decir, que se trata de una de las herramientas con las que cuenta el Juez para lograr dicho cometido. De ahí que, además de imponer una multa conmutable en arresto, con ocasión de la desatención de la orden de amparo, el fallador tiene la obligación de velar por el cabal cumplimiento del mismo, asegurándose de que cese la vulneración o amenaza de los derechos […]”. (Resaltado fuera de texto). 8 Así lo ha precisado esta Sala en las providencias de 8 de junio de 2017 (Expediente 2011-00714. Consejera ponente María Elizabeth García González) y 23 de junio de 2017 (Expediente 2002-01487. Consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés) 9 Reiterada en la sentencia T-606 de 2011. Magistrado ponente Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Reiterada en el proveído de 3 de abril de 2014, Expediente nro. 2011-00160-01, Consejera ponente: María Elizabeth García González. Y en la providencia de 16 de octubre de 201411, la Sala indicó: “[…] Por lo expuesto, no resulta viable acceder a las pretensiones de la entidad accionada, en el sentido de revocar la decisión en
razón al cumplimiento del fallo durante el trámite de la consulta, toda vez que ello, desdibujaría el propósito del incidente de desacato y de la multa, no porque la razón de ser de éste sea la imposición de una sanción, pues la Jurisprudencia con suficiencia ha establecido que el fin último del incidente de desacato no es la sanción sino lograr el cumplimiento del fallo; sino porque, precisamente, al rehusarse la entidad a acatar la orden judicial y persistir en la vulneración de los derechos fundamentales del actor, el Juez Constitucional está en el deber de imponer la sanción para persuadir a la demandada a cumplir, en ejercicio del poder disciplinario del Juez Constitucional […]”. (Resaltado fuera de texto). En resumen, la finalidad de la imposición de la sanción cuando se ha verificado el incumplimiento de la orden judicial, es la de lograr la eficacia de esta, para la protección cabal de los derechos protegidos. El grado jurisdiccional de consulta Al estudiar la constitucionalidad de la norma que prevé el incidente de desacato en acciones populares, la Corte Constitucional12 destacó que la consulta de la sanción impuesta a quien presuntamente desacata una orden proferida al interior de una acción popular, se erige como una garantía a favor de “quien es considerado la parte débil del proceso y en cuyo favor obra la presunción de inocencia”.
Así se pronunció la Corte: “[…] Para la Sala, el legislador en ejercicio de la potestad de configurar los trámites judiciales ha considerado en forma razonable que tratándose de un juicio de naturaleza correccional o
disciplinario, en el que el Estado ejerce el monopolio del poder 11 Expediente 2014-02396-02, Consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno 12 Sentencia C -542 de 2010, Magistrado ponente: doctor Jorge Iván Palacio Palacio, que resolvió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 41 de la Ley 472 de 1998. punitivo a través de uno de sus agentes (el Juez), respecto de quien presuntamente desacata una decisión judicial, persona que puede resultar sancionada por el mismo juez que profirió la orden, al cabo de un incidente procesal breve y sumario, debía conceder al investigado la atribución de apelar el auto sancionatorio o, ante la omisión en la interposición del recurso, disponer darle trámite al grado jurisdiccional de consulta, como una garantía para quien es considerado la parte débil del proceso y en cuyo favor obra la presunción de inocencia. Por tratarse de un asunto correccional, resulta pertinente recordar que la Corte ha señalado como elementos mínimos constitutivos del debido proceso disciplinario los siguientes: ‘..(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus […] (Resaltado fuera del
texto)”. En el grado jurisdiccional de consulta, el examen del fallador se contrae a verificar que la decisión sometida a control no contravenga la Constitución ni la ley y que se haya presentado un desacato que amerite la imposición de la sanción13. Siendo éste el objeto al que se contrae el examen del superior, es claro que le esté vedado extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia que se alega como incumplida14. Se reitera que, como la Sala lo dijo en la citada providencia de 16 de octubre de 201415, “[…] al Juez de la consulta, en lo relacionado con la sanción, le compete, únicamente, revisar si… estuvo bien o mal impuesta, para lo que debe determinar si hubo o no incumplimiento y si la entidad renuente fue negligente respecto del acatamiento de la orden judicial […]”. Caso concreto 13 Sentencia T-086 de 2003 de la Corte Constitucional. Magistrado ponente Manuel José Cepeda Espinosa. 14 Esto fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia T-171 de 2009. Magistrado ponente Humberto Antonio Sierra Porto. 15 Expediente nro. 2014-02396-02, Consejero ponente: doctor Marco Antonio Velilla Moreno. Para efectos de establecer la responsabilidad disciplinaria que implica la declaración de desacato es necesario determinar el contenido preciso de las órdenes emitidas en el fallo cuyo incumplimiento se alega. Ese contenido está establecido básicamente por el objeto, los sujetos y el plazo; es decir, cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término, con miras a verificar si el destinatario de la orden la realizó en forma oportuna y
completa. Ahora bien, en sentencia de 19 de octubre de 2000, el Tribunal amparó los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, presuntamente vulnerados por el Municipio de Popayán al no contar la plaza de mercado del barrio La Esmeralda con una Unidad Técnica de Basuras (UTB). En dicha decisión el Tribunal dispuso: “[…] 1. Declarar que el Municipio de Popayán, ha afectado el derecho al goce de un ambiente sano a los moradores del Barrio la Esmeralda y los usuarios de la Plaza de Mercado de ese mismo sector.
2. Como consecuencia de lo anterior ORDENAR al Municipio de Popayán que dé solución definitiva al manejo de basuras y residuos provenientes de la Galería del Barrio la Esmeralda.
3. Disponer que de manera transitoria dé solución provisional al manejo y recolección de basuras en el lugar indicado.
4. Conformar un comité de verificación en el que habrá de participar el Municipio de Popayán, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y las partes […]”.
Al ser apelada la anterior decisión, esta Corporación en fallo de 8 de febrero de 2001, resolvió: “[…] SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, ORDÉNESE AL MUNICIPIO DE POPAYÁN dar solución definitiva al manejo de
basuras y residuos provenientes de la Galería del Barrio “La Esmeralda”, construyendo, dentro de un término de tres (3) meses, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, un cuarto de basura con todas las especificaciones técnicas necesarias para garantizar a los moradores y usuarios del lugar el derecho a u ambiente sano y a la salubridad pública. TERCERO.- ORDÉNESE AL MUNICIPIO DE POPAYÁN dar solución transitoria al manejo de las basuras provenientes de la galería “La Esmeralda”, disponiendo que la recolección de las mismas con una frecuencia superior a la actual, al igual que adicionando el número de recipientes (gondolas) que albergan los desperdicios de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta providencia […]”. De lo trascrito se advierte que la orden dada al Municipio de Popayán contenía dos mandatos, uno definitivo y otro temporal. En efecto, se ordenó al ente territorial que dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria del fallo, construyera el cuarto de basuras con todas las especificaciones técnicas, es decir la Unidad Técnica de Basuras para darle solución a la problemática de la galería o plaza de mercado del barrio La Esmeralda, y mientras lo anterior sucedía, a manera de solución transitoria, se dispusiera de la recolección de basuras con una frecuencia mayor con el fin de evitar la gran acumulación de residuos en el sector. Pues bien, como primera medida la Sala advierte que la orden proferida por esta Sección data del 8 de febrero de 2001, por lo que a la fecha han transcurrido más
de 16 años y no obstante ello, se observa que persisten las circunstancias que originaron esta acción popular, a pesar de lo alegado por la administración municipal. En efecto, durante los últimos 16 años, todas las administraciones municipales de Popayán, en las cuales recaía la obligación de solucionar el problema de los residuos que produce la plaza de mercado del barrio La Esmeralda, de una u otra forma la han evadido con lo cual persiste la vulneración de los derechos colectivos aquí alegados. Igualmente, la administración municipal actual, en cabeza del Alcalde CESAR CRISTIAN GÓMEZ CASTRO, hace llegar una serie de documentos con los que, en principio, trata de justificar la tardanza en el cumplimento del fallo de acción popular, aduciendo todo tipo de razones, las cuales la Sala considera injustificables en razón a la larga espera a la cual se ha sometido a los residentes del sector en solucionar el problema de las basuras. Se advierte en el expediente un material fotográfico16 que constituye una prueba indiscutible de que ni siquiera se ha cumplido la medida transitoria ordenada, es decir, aumentar la frecuencia de la recolección de basuras en el sector, mucho menos la construcción de la Unidad Técnica de Basuras. Cabe señalar que aunque también la actual administración municipal de Popayán allegó a este trámite el contrato de obra pública nro. 201718000010817, suscrito el 22 de septiembre de 2017 entre el alcalde y el representante legal de la firma contratista, que tiene como objeto, entre otras cosas, la construcción de la Unidad Técnica de Basuras para la plaza de mercado del barrio La Esmeralda, hasta la
fecha tal obra no se ha iniciado. El Despacho sustanciador se comunicó telefónicamente con el presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio La Esmeralda, el cual indicó que a la fecha las obras ordenadas hace 16 años todavía no se han iniciado y el problema de las basuras producidas por la plaza de mercado del sector sigue en aumento. 16 Folios 83-92. La Sala considera que en este caso hubo grave falta de compromiso y de voluntad de las diferentes administraciones municipales de Popayán para acatar lo ordenado, máxime si se tiene en cuenta que han contado con un periodo de tiempo más que suficiente para realizar las obras que se ordenaron en la sentencia de acción popular, motivo por el cual es inexcusable su incumplimiento. En definitiva, la Sala encuentra que las medidas tomadas por la Alcaldía Municipal de Popayán para dar cumplimiento a la sentencia de 8 de febrero de 2001, no han sido suficientes, si se tiene en cuenta que después de 16 años de haberse emitido el fallo de acción popular, aún hoy persiste la violación de los derechos colectivos alegados, sin que en el expediente se evidencien medidas contundentes por parte de la administración, tendientes a la construcción de la Unidad Técnica de Basuras y así solucionar definitivamente el problema de los desechos que produce la plaza de mercado del barrio La Esmeralda, motivo por el cual se confirmará la sanción impuesta por el a quo. Por último, no está de más señalar que la confirmación de la sanción que aquí se consulta no exime al Alcalde Municipal de Popayán para que dentro de la mayor brevedad construya la Unidad Técnica de Basuras de la plaza de mercado del
barrio La Esmeralda, so pena de sanciones más severas. En consecuencia, la Sala deberá confirmar el proveído consultado, conforme se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo
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