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CE - 19001-23-33-000-2017-00088-01(0368-21)-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 19001-23-33-000-2017-00088-01(0368-21)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CARGOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA / INEPTA DEMANDA / APELACIÓN AUTO […] Las pretensiones de la demanda delimitan el examen de legalidad del juez, por lo que los actos administrativos objeto de juicio deben estar individualizados de manera expresa. Ahora bien, cuando dichos actos conforman una unidad jurídica, esto es, tienen relación directa por su contenido y efectos, deben ser demandados en su totalidad, salvo los que deciden recursos en la actuación administrativa, puesto que se entienden acusados cuando se pide la nulidad de la decisión inicial, conforme lo prevé el artículo 163 del CPACA. Por su parte, si dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no se demandan la totalidad de los actos administrativos que tienen relación directa entre sí por su contenido y efectos, se presenta la denominada proposición jurídica incompleta, que impide al juez adelantar un análisis integral de la controversia y lo obliga a declarar la ineptitud sustantiva de la demanda por esta razón. […] [L]a Sala estima que no le asiste al Tribunal Administrativo del Cauca, al considerar que en el sub judice se configuró la excepción de inepta demanda por proposición jurídica incompleta, toda vez que el Decreto (…) es el acto administrativo definitivo que modificó la situación jurídica particular de la señora (…) en relación con el retiro del servicio en el cargo que aquella venía desempeñando en provisionalidad, con ocasión del nombramiento en periodo de prueba del señor (…) para el cargo […] Así las cosas, la Sala revocará la providencia (…) proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca y, en consecuencia, ordenará al referido Tribunal

continuar con el respectivo trámite.

FUENTE FORMAL: CPACA – ARTÍCULO 163

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 19001-23-33-000-2017-00088-01(0368-21)

Actor: SANDRA LORENA FERNÁNDEZ CHAVES

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN AUTO – INEPTA DEMANDA Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 18 de septiembre de 20201 proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Cauca, que declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda por proposición jurídica incompleta.

I. ANTECEDENTES El 17 de febrero de 20172, la señora Sandra Lorena Fernández Chaves, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Procuraduría General de la Nación, en la que solicitó como pretensiones las siguientes: “(…) A. INAPLICAR la Resolución número 040 de 015 "Por medio de la cual se da apertura y se reglamenta la convocatoria del proceso de

selección para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales de la Entidad", igualmente la Resolución 340 del 8 de julio de 2016

mediante la cual se publica la lista de elegibles para el cargo de Procurador Judicial I Penal, como también todos aquellos actos administrativos que se hayan proferido con ocasión al concurso de méritos. Estos por resultar ilegales. B. DECLARAR LA NULIDAD DEL DECRETO 3491 DEL 8 DE AGOSTO DE 2016, proferida por el Procurador General de la Nación, mediante la cual Decretó la desvinculación laboral en se provisionalidad de la Doctora SANDRA LORENA FERNÁNDEZ CHAVES, quien se desempeñaba en el cargo de procurador judicial I, Código 3PJ, Grado EG, en la Procuraduría 386 Judicial I Penal con sede en la ciudad de Popayán. C. Que, como consecuencia de la NULIDAD tratada anteriormente, se restablezca en sus derechos a la solicitante, en la siguiente o parecida forma: 1. REINTEGRAR la Doctora SANDRA LORENA FERNÁNDEZ CHAVES en el cargo de Procuradora 386 Judicial I Penal, Código 3PJ Grado EG, que ocupaba al momento de su desvinculación laboral o a otro de igual o superior jerarquía, en el entendido de no haber existido solución de continuidad, y con sus consecuencias jurídicas. 2. ORDENAR el pago a favor de mi poderdante todos los factores salariales (asignación básica, gastos de representación, prima especial de servicios, bonificación por compensación) y de las prestaciones sociales (prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación de servicios) y cesantías que devengaba como Procuradora 386 Judicial I Penal, a partir del

momento de su Desvinculación del cargo referido y hasta cuando se haga efectivo su reintegro, en el entendido de no haber existido solución de continuidad. a. Las anteriores sumas deberán liquidarse tomando como base el salario definido anualmente por el Gobierno Nacional y reajustarse conforme lo ordena el CPACA de acuerdo con la fórmula utilizada por el Consejo de Estado. 1.1 La providencia recurrida 1 Folios 1024-1028 2 Folios 635-708 El Tribunal Administrativo del Cauca, a través de auto proferido el 18 de septiembre de 2020, declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda por proposición jurídica incompleta, al considerar que “ (…) en el sub judice se verifica que la parte actora omitió demandar el puntaje de 45.78 que obtuvo en la prueba de conocimientos y la Resolución 001405 del 3 de noviembre de 2015 que resolvió la reclamación en contra de la calificación eliminatoria del concurso de Procuradores Judiciales I y II, configurándose la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda (…)”. 1.2 Del recurso de apelación El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia de 18 de septiembre de 2020, al estimar que: “(…) Debe quedar suficientemente claro entonces que el objeto del litigio no es entonces la recalificación de la prueba de conocimientos ni la modificación del puntaje, por lo que este aspecto no entró en discusión y menos se debía intentar un control al respecto. Por lo que ante esa contención lo que se debe demandar es la declaratoria de

legalidad o no de los actos por medio de los cuales se definió la permanencia de la señora SANDRA LORENA FERNÁNDEZ CHAVES, en el cargo que ocupaba como procuradora judicial 1, por cuanto que la decisión que resultara de haber demandado eventualmente la Resolución número 001405 de 2015, de manera alguna haría relación a la permanencia o no de la demandante en el ejercicio del cargo de procuradora judicial 1 que desempeñaba para la época de expedición de ese acto administrativo, pues se trata de un acto interno de procedimiento de selección propuesto, cosa distinta a las pretensiones de la presente demanda con las que existe la potencial posibilidad del restablecimiento pretendido en la misma. Este acto intermedio por el que se resolvió la reclamación del resultado de prueba de conocimientos es un acto interno del proceso de selección mediante el cual no se dispuso el retiro del servicio de mi poderdante. No era viable para el caso de mi poderdante, haber demandado la Resolución número 001405 de 2015, por no tratarse del acto que ordenó el retiro del servicio, pues aun así en el evento de haberse decretado o estimado las pretensiones no tendría la entidad de implicar su reintegro materializado para el momento en que se inicia este medio de control. (…)”.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 180 (numeral 6), 243

(numeral 3) y 244 (numeral 3º) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde al Despacho decidir el recurso

de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante. 2.2 Problema jurídico La Sala se contraerá a determinar si en el sub examine, se configuró la excepción de inepta demanda por indebida proposición jurídica, teniendo en cuenta que la señora Sandra Fernández demandó únicamente la nulidad del acto administrativo de carácter particular que la desvinculó del cargo y no acusó el puntaje obtenido en el marco del proceso de selección para proveer cargos en la Procuraduría y la Resolución 001405 del 3 de noviembre de 2015, que resolvió la reclamación administrativa en relación con la calificación eliminatoria del citado concurso. 2.3 Caso concreto Las pretensiones de la demanda delimitan el examen de legalidad del juez, por lo que los actos administrativos objeto de juicio deben estar individualizados de manera expresa. Ahora bien, cuando dichos actos conforman una unidad jurídica, esto es, tienen relación directa por su contenido y efectos, deben ser demandados en su totalidad, salvo los que deciden recursos en la actuación administrativa, puesto que se entienden acusados cuando se pide la nulidad de la decisión inicial, conforme lo prevé el artículo 163 del CPACA3. Por su parte, si dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no se demandan la totalidad de los actos administrativos que tienen relación directa entre sí por su contenido y efectos, se presenta la denominada proposición jurídica incompleta, que impide al juez adelantar un análisis integral de la controversia y lo obliga a declarar la ineptitud sustantiva de la demanda por esta razón.

En un caso similar, esta Corporación, mediante proveído de 13 de mayo de 20214, indicó que: “(…) [S]i bien es cierto, en algunas ocasiones esta Corporación se ha referido a las listas de elegibles, más no a los actos que dan apertura a las convocatorias, como actos administrativos de contenido «particular y concreto, en la medida que surte un efecto inmediato, directo y subjetivo respecto de [sus] destinatario[s]» , también lo es, que en el caso bajo estudio, ninguno de esos actos que el juez alude debieron ser demandados, comportan una decisión frente a la situación jurídica del señor Medina Ramírez, en la medida que aquel no hizo parte del 3 «Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron». 4 Auto de 13 de mayo de 2021. MP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación número: 19001-23-33-000-2017-0024201(0367-21). concurso de méritos que elaboró la procuraduría general de la Nación y por tanto, no es destinatario de ninguno de los actos generales que por dicho proceso se hayan expedido. En cambio, el haberse nombrado a través del Decreto 3586 de 8 de agosto de 2016 a la señora Paz Restrepo en el cargo que el señor Medina Ramírez desempeñaba ante la Procuraduría General de la Nación y disponerse como consecuencia la desvinculación del actor, de manera inequívoca se generó un acto administrativo de carácter definitivo y de contenido particular frente a su

situación jurídica, pues tal decisión comportó su retiro del servicio y es frente a la cual, se pretende el restablecimiento del derecho, que no es otra cosa que el reintegro y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. (…) Ahora si bien el demandante solicita la inaplicación de los actos generales que conforma el concurso de méritos, ello no implica que se debió solicitar de manera conjunta su nulidad, pues aquel en ningún momento pretende desvirtuar la legalidad de las formas en que se llevó a cabo el concurso, por el contrario, de la lectura integral de las pretensiones de la demanda se observa que el actor tiene como único objetivo el resarcimiento del derecho que alude le fue quebrantado con el acto administrativo que lo retiró del servicio, mediante su declaratoria de invalidez y en caso de que se encuentre necesario, a través de la in aplicación a su situación particular de las Resoluciones 040 de 2015 y 383 de 2016, respectivamente. Por lo anterior, la Sala revocará el auto proferido el 6 de octubre de 2020 Tribunal Administrativo del Cauca, que declaró probada la excepción de inepta demanda y dio por terminado el proceso y en su lugar, ordenará seguir con el trámite respectivo. (…)”. Precisado lo anterior, la Sala estima que no le asiste al Tribunal Administrativo del Cauca, al considerar que en el sub judice se configuró la excepción de inepta demanda por proposición jurídica incompleta, toda vez que el Decreto 3491 de 8 de agosto de 2016, es el acto administrativo definitivo que modificó la situación jurídica particular de la señora Sandra Lorena Fernández Chaves, en relación con el

retiro del servicio en el cargo que aquella venía desempeñando en provisionalidad, con ocasión del nombramiento en periodo de prueba del señor Carlos Andrés Bolaños Arias, para el cargo de Procurador 386 Judicial I Penal. Así las cosas, la Sala revocará la providencia de 18 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca y, en consecuencia, ordenará al referido Tribunal continuar con el respectivo trámite. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE PRIMERO: Revocar el auto de 18 de septiembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.

TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente)

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

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