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CE-19001-23-33-000-2017-00094-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-19001-23-33-000-2017-00094-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / ACTO ADMINISTRATIVO

QUE ORDENÓ REUBICACIÓN

[E]n el caso sub examine el amparo de los derechos de la menor pretendido no tiene la virtualidad de subvertir el orden legal o moderar los efectos de la decisión de la institución policial por no encontrarse una afectación de gravedad que así lo amerite, razón por la cual el pronunciamiento de fondo sobre los supuestos fácticos mencionados debe dejarse en manos del juez contencioso administrativo, en quien deberá ponerse en conocimiento los mismos para que se pronuncie frente la medida cautelar y en lo relacionado con el estudio de legalidad del acto acusado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que actualmente se encuentra en curso. (…) [E]l accionante en el escrito de impugnación sostuvo que su derecho a la igualdad fue vulnerado por el a quo al proferir una decisión judicial distinta en este caso a la que emitiera dentro del radicado 2017-00011 de esa corporación judicial en la que amparó los derechos fundamentales de la parte actora en una acción de tutela en la que se discutía el traslado de una funcionaria del INPEC, razón por cual fue separada de su familia, frente a lo que debe aclararse, no es posible pretender que todos los casos de contornos similares se decidan de la misma manera pues eso dependerá de la diferenciación fáctica y probatoria que se presente en el trámite de cada proceso, ya que, conforme al criterio trazado por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en cada

asunto deberá comprobarse que las circunstancias concretas revisten particular gravedad, de manera tal que sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar un perjuicio irremediable. (…) Por lo expuesto, en consecuencia, no hay lugar a conceder la tutela aplicando la excepción a la regla de improcedencia de la acción frente a actos relacionados con el traslado de funcionarios y tampoco hay mérito para amparar los derechos de la menor [B.G.P.H.], por tanto, se confirmará la sentencia impugnada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 19001-23-33-000-2017-00094-01(AC)

Actor: MARTÍN ALONSO PUENTES BUSTOS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por el señor Martín Alonso Puentes Bustos, en nombre propio, contra la sentencia de 8 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que declaró improcedente el amparo invocado dentro del asunto de la referencia, con ocasión del acto que dispuso su reubicación en otro lugar de trabajo dentro de la institución policial.

EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2:

Manifestó que es miembro activo de la Policía Nacional desde el 17 de julio de 1995 y, actualmente, ostenta el grado de Intendente y convive con su compañera permanente y su hija menor de edad quienes nacieron en el departamento del Cauca y viven allí. Señaló que durante su vinculación con la institución policial ha prestado el servicio en distintos lugares, de manera que desde 1996 al 2002 estuvo adscrito a la Policía Metropolitana de Bogotá; de 2002 a 2006 estuvo vinculado al departamento de Policía del Cauca; y, de 2006 a marzo de 2010 en la dirección de carabineros y seguridad rural del departamento del Cesar, Tolima, Valle del Cauca, Nariño y Putumayo, y metropolitanas de Pereira y Medellín. Indicó que desde 2011 se desempeñó en la dirección de protección seccional del Cauca hasta el año 2015, cuando la institución policial dispuso su traslado al departamento de policía de Nariño, a través de orden administrativa de personal 1193 de 16 de octubre de 2015. Lo anterior, debido a la solicitud realizada por el Comandante de Policía del Cauca en el sentido de que se estudiara la posibilidad de desvincularlo de la especialidad de protección a dignatarios e instalaciones a causa de quejas respecto al cumplimiento de sus órdenes, y a una indagación preliminar que se surtía en la oficina de control disciplinario interno por negligencia en el cuidado de una motocicleta que fue robada y recuperada posteriormente. Relató que al considerar que el acto con el que se dispuso su reubicación carecía

de argumentos válidos, solicitó la derogación ante la dirección de talento humano y la subdirección general de Policía Nacional con los respectivos soportes para 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 17 de abril de 2017. 2 Folios 1 a 8. controvertir los argumentos con los que el comandante de Policía del Cauca pidió su desvinculación3. Sin embargo, mediante oficios de 3 y 7 de diciembre de 2015, el jefe del grupo de traslados de la dirección de talento humano y el jefe del grupo de talento humano manifestaron que su traslado obedecía a las necesidades del servicio y a las funciones asignadas constitucionalmente a la Policía Nacional Contó que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Policía Nacional, con el fin de cuestionar la legalidad del acto administrativo con el que se dispuso su reubicación en la que además se solicitó el decreto de una medida cautelar que fue negada el 4 de octubre de 2016, providencia contra la que interpuso recurso de reposición que se encuentra pendiente de su resolución, en tanto el Juez Cuarto Administrativo de Popayán se declaró impedido para conocer el asunto por lo que fue remitido a su similar quinto del mismo circuito, el cual lo aceptó. Mencionó que hizo uso de la acción de tutela, en la medida en que el proceso ordinario no ha resultado eficaz para la protección de los derechos fundamentales invocados al estar pendiente un pronunciamiento sobre el recurso interpuesto contra la negativa a declarar la medida cautelar solicitada y a que la duración de la referida causa afecta sus intereses.

Argumentó que la negativa a reconsiderar su traslado le vulneró sus derechos fundamentales y los de su hija, en la medida en que la separación que produce el traslado ordenado afecta sus lazos familiares y la salud de la menor quien ha tenido que asistir a terapias psicológicas. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó: «[…] SEGUNDA: En consecuencia se ordene a la Policía Nacional, que de manera inmediata suspenda el acto administrativo contenido en la Orden Administrativa de Personal No. 1-193 de 16 de octubre de 2015 y los oficios emitidos por la entidad en atención a la solicitud de derogación del traslado por mi presentada, en los cuales argumentó que se debió a necesidad del servicio, y, que me reintegre al cargo que venía desempeñando como Jefe del Grupo de Protección a la Infancia y Adolescencia Seccional Cauca, para 3 Debido a que, a su juicio, su traslado fue causado por la referida solicitud de desvinculación presentada por su superior ante el general de la Policía Nacional. de esta manera restablecer los derechos fundamentales de mi familia y principalmente mi hija de 11 años de edad. […]» ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 24 de febrero de 20174, el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la acción de tutela presentada por el señor Martin Puentes Bustos, en nombre propio, contra la Policía Nacional, y ordenó la notificación del comandante general y el director del departamento de policía del Cauca como demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591

de 1991.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

Policía Nacional. La jefe de la oficina jurídica del departamento de policía del Cauca rindió informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela inicial y solicitó negar las pretensiones del accionante o, en su defecto, declarar improcedente el amparo solicitado, con los argumentos que se sintetizan a continuación5: Manifestó que los traslados del personal uniformado de la institución policial están reglamentados en el artículo 40 del Decreto 1791 de 2000 y aquellos se realizan por las necesidades del servicio, lo cual sucedió en la situación particular del accionante, además de precisar que la misma Corte Constitucional se ha pronunciado al respecto, manifestando que en el caso de la Policía Nacional es necesario el sistema de traslados que garantice el cubrimiento local y regional, mediante la discrecionalidad e inmediata disponibilidad de personal6. Precisó que en el evento de presentarse una situación excepcional que impida el traslado de un miembro de la Policía Nacional como quebrantos de salud, debe probarse la afectación ya sea suya o de los miembros de su grupo familiar y que en la localidad de destino no existan las condiciones necesarias para la adecuada atención, conforme lo ha sostenido la Corte Constitucional7. Respecto al caso de la parte actora, sostuvo: 4 Visible a folio 42 del cuaderno principal. 5 Folios 53 a 57. 6 Al respecto, citó la sentencia T-468 de 2002. 7 Sobre el tema, citó la sentencia T-048 de 2013. «[…] dicha vulneración no se ha presentado, en cuanto al derecho a la

familia, como se expuso anteriormente, el señor PUENTES BUSTOS tiene la posibilidad de trasladarse junto con su núcleo familiar al lugar donde fue destinado a laborar, puntualmente al Departamento de Policía de Nariño. Del derecho fundamental a la salud, es necesario para esta unidad policial indicar, que la policía nacional cuenta con un subsistema de salud a través de Sanidad Policial, por medio del cual se presta este servicio al personal de miembros activos y pensionados de la policía nacional y sus beneficiarios, servicio que cuenta con cobertura a nivel nacional y se presta a través de la red de servicio interna y la red externa contratada con diferentes entidades […]». Aclaró que el director del departamento de policía del Cauca solicitó su desvinculación de la especialidad de protección, más no el traslado, razón por la cual debe inferirse que el mismo obedeció estrictamente a las necesidades del servicio. Finalmente, afirmó que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto la parte actora hizo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que solicitó como medida cautelar la suspensión del acto mediante el cual se ordenó su traslado y aquella está pendiente del pronunciamiento del juez competente. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la sentencia de 8 de marzo de 2017, declaró improcedente el amparo invocado y negó tutelar los derechos de la menor Brianny Geraldine Puentes Pérez, con los siguientes argumentos8: « […] la Sala encuentra que a la luz de la jurisprudencia constitucional, la facultad con la que cuenta la POLICÍA NACIONAL para efectuar el traslado

de sus efectivos es global y flexible, ello implica que goza de un mayor grado de discrecionalidad para ordenar la reubicación territorial de sus agentes cuando así lo demande la necesidad del servicio, lo que en principio no vulnera preceptos constitucionales. Para el presente caso, el Tribunal considera que a pesar de que la menor BRIANNY GERALDINE PUENTES PÉREZ, padece una afección psicológica y emocional por la ausencia de su padre – argumento central relacionado con la unidad familiar-, ciertamente acreditada mediante prueba sumaria, ello no es razón suficiente para cuestionar el traslado del Intendente de Policía MARTIN ALONSO PUENTES BUSTOS, pues este atiende a las necesidades del servicio, manifestadas por el General RODOLFO PALOMINO LÓPEZ en la Orden Administrativa de Personal No. 1-193 del 16 de octubre de 2015, y materializa el precepto constitucional de prevalencia del bien común sobre los intereses individuales. […]». 8 Folios 138 a 151 vto. LA IMPUGNACIÓN El señor Martín Alonso Puentes Bustos, en nombre propio, impugnó la sentencia de 8 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, con el argumento de que el Tribunal Administrativo del Cauca vulneró su derecho a la igualdad, en la medida en que dentro del radicado 2017-00011 de esa corporación judicial emitió decisión judicial con la que amparó los derechos fundamentales de la parte actora en una acción de tutela en la que se discutía el traslado de una funcionaria del INPEC, razón por cual fue separada de su familia, circunstancias

que considera similares al caso objeto de discusión en esta oportunidad, al cual solicita aplicar la misma regla decisional referida9. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia, problema jurídico, procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos y, caso concreto. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que «[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, el día 8 de marzo de 2017. Problema Jurídico. El problema jurídico principal consiste en determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para cuestionar la legalidad del acto administrativo con el que se dispuso el traslado del señor Martín Alonso Puentes Bustos? Solo de superar el anterior derrotero se procederá a establecer si: ¿la Policía Nacional vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor Martín 9 Folio 167 y 168. Alonso Puentes Bustos y su hija menor al proferir la Orden Administrativa de Personal 1-193 de 16 de octubre de 2015 con la que dispuso su traslado del departamento de policía del Cauca al de Nariño? La procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos de traslado. De acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción

de tutela es un mecanismo judicial para la defensa de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. La subsidiariedad significa que la acción procede únicamente en alguna de las siguientes hipótesis: cuando no existen mecanismos judiciales de defensa para proteger un derecho constitucional; cuando existen esos medios de defensa pero, en el marco del caso concreto, no resultan idóneos o eficaces para conjurar la amenaza o violación del derecho; o, cuando la acción se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. La Corte Constitucional en Sentencia T-187 de 2010, M.P. doctor Jorge Iván Palacio Palacio, manifestó que la acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Al respecto, precisó que: «[…] La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean conculcados por un particular. De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio. […]» (Subrayas fuera del texto). Dentro de este marco normativo es incuestionable que la acción de tutela contra

actos administrativos generales (artículo 6º numeral 5º del Decreto 2591 de 1991) y contra actos administrativos particulares, es, en principio, improcedente, en la medida en que: el ordenamiento constitucional y legal ha establecido mecanismos ordinarios de defensa, dotados de todas las garantías que ofrece el derecho al debido proceso con el objeto de discutir la legalidad de los mismos; y, porque en muchos eventos la pretensión de restarle validez a los mismos sólo se consigue previo un análisis legal especializado que no es competencia del juez constitucional. Pese a lo anterior, el juez de tutela, por excepción, puede suspender la aplicación de estos actos administrativos en los siguientes eventos: como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando éste se alegue y se pruebe dentro del proceso por la parte accionante [artículo 8º del Decreto 2591 de 1991], o como mecanismo definitivo, cuando la acción principal no sea eficaz e idónea para la defensa judicial de quien demanda10. El perjuicio irremediable, a su turno, ha sido entendido como aquel que presente las características de: inminente, esto es que amenaza o está por suceder; urgente, en relación con las medidas a adoptar para evitar la consumación del mismo aplicando para el efecto un criterio de proporcionalidad; grave, relacionado con el bien jurídico protegido por el ordenamiento y que es objetivamente [determinado o determinable] relevante para el afectado; e, impostergable, lo que determina que la tutela sea adecuada para el restablecimiento del orden social justo en su integridad11.

Así, la existencia real de un mecanismo de defensa debe ser analizado por el Juez Constitucional quién, en últimas, determina los efectos del fallo de tutela. En tratándose de la discusión en sede de tutela de actos relacionados con el traslado o no del servicio, la Corte constitucional ha sostenido que, en principio, la acción procedente para controvertir los mismos es la acción ordinaria respectiva, no obstante lo cual ha afirmado que es procedente cuando el traslado: «[…] (i) sea ostensiblemente arbitrario, es decir, carezca de fundamento alguno en su 10 Al respecto, en la providencia T-244 de 2010, M.P. Doctor Luis Ernesto Vargas Silva, se afirmó: “(…) En este orden de ideas, la Corte ha decantado dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter de subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance del interesado. La primera de esas excepciones se encuentra prevista en el artículo 86 Superior, la cual se presenta cuando la tutela se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; la segunda, se configura cuando el otro medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca, excepción que no emana directamente de la Constitución, pero ha sido introducida por la jurisprudencia de esta Corporación.(…)”. 11 Al respecto, ver las Sentencias T300 de 2010, T-1316 de 2001; T.225 de 1993, entre otras. La primera se refirió al concepto es estudio en los siguientes términos: “que (i) se esté ante un

perjuicio inminente o próximo o suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.”. expedición, (ii) fuere adoptado en forma intempestiva y (iii) afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar […]»12. Esto último sucede cuando la decisión de la administración amenace de manera grave la situación del trabajador o de su núcleo familiar, porque «[…] (i) el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectación de la salud del servidor público o de alguno de los miembros de su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado médico requerido; (ii) cuando la decisión de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del núcleo familiar, siempre que no suponga simplemente una separación transitoria u originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables; (iii) cuando quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad personal

del servidor público o de su familia. En los anteriores eventos, la Corte ha enfatizado que no toda implicación de orden familiar y económico del trabajador causada por el traslado, tiene relevancia constitucional y amerita la procedencia del amparo transitorio. Las circunstancias concretas deben revestir particular gravedad, de manera tal que sea necesario el concurso del juez constitucional para conjurar un perjuicio irremediable […]»13. De los traslados en la Policía Nacional – marco normativo y jurisprudencial aplicable. De acuerdo a lo establecido en los artículos 216 y 217 de la Constitución Política, la Fuerza Pública está conformada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y, respecto a la última de las Instituciones mencionadas, se precisa que es un cuerpo armado permanente y de naturaleza civil, cuyo fin principal es mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas; y, la Ley organiza el cuerpo de Policía y determina su régimen de carrera, prestacional y disciplinario. Por su parte el numeral 2° del artículo 40 del Decreto 1791 de 2000, por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, dispone que: 12 Corte Constitucional, sentencia T-109 de 2007. 13 Corte Constitucional, sentencia T-264 de 2005. «[…] TRASLADO. Es el acto de autoridad competente por el cual se cambia de unidad o dependencia policial, con el fin de desempeñar un cargo o la prestación de un servicio. […] Contra el acto administrativo que ordena el traslado no procede recurso

alguno […]». Así mismo, el artículo 42 Ibídem, entre otros, determina la forma de efectuar los traslados de la siguiente manera: «[…] Las destinaciones, traslados, comisiones y encargos, se dispondrán en la siguiente forma:

3. Por Orden Administrativa de la Dirección General de la Policía Nacional.

[…] b. Destinaciones y traslados de oficiales subalternos, del nivel ejecutivo, suboficiales y agentes. […]». En atención a la normativa anteriormente referida, debe la Sala señalar que quien resuelve ingresar a la Policía Nacional acepta que, por la necesidad de eficacia en la prestación del servicio y la prevalencia del interés público, el nominador tiene la facultad discrecional de realizar las gestiones tendientes a mejorar la prestación del mismo, entre ellas la de realizar los traslados de personal, postulado que indica que debe prevalecer el interés común sobre el interés particular. No obstante, como se evidenció en el acápite anterior, hay situaciones en las que los efectos de esos traslados de personal deben ponderarse por afectar derechos fundamentales del funcionario o su núcleo familiar. Del caso concreto – Ausencia del requisito de procedencia de subsidiariedad para interponer la acción de tutela. Por el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional14 como de esta Corporación ha sostenido que, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando el actor dejó de interponer 14 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. “…

En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación (…)”. los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales. En efecto, la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general merece una especialísima excepción, esto es cuando: la acción de tutela es el único mecanismo de defensa para la protección de un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado, y siempre que se logre demostrar que el actor no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. En otras palabras, la regla general cedería ante la demostración de que la omisión que se advierte no puede ser imputable al actor y el daño que se originaría de no proceder el amparo constitucional, sería de gravedad. Con el fin de dirimir el asunto planteado y determinar su procedencia, es necesario efectuar un análisis de los hechos probados con los respectivos medios de convicción aportados en el trámite de este mecanismo constitucional:

  • A través del Oficio S-2015-023984-DECAU/SUBCO-GUTAH-29 de 21 de agosto de 2015, el comandante del departamento de policía del Cauca le solicitó al general de la institución policial estudiar la posibilidad de desvincular de la especialidad de protección a dignatarios e instalaciones al actor, con sustento en los siguientes motivos15: «[…] por las reiteradas y continuas quejas en el incumplimiento de las órdenes y acatamiento de las mismas, no mostrando mística y profesionalismo en las funciones inherentes a su cargo, quien ha sido objeto de llamados de atención por parte de los mandos superiores en repetidas ocasiones causando así traumatismos en el óptimo funcionamiento de la unidad.

Es así como es menester indicar también a mi General que en este momento el uniformado se le está adelantando una indagación preliminar en la oficina de Control Disciplinario Interno radicado bajo el número P-DECAU-2015-69, donde se investiga una posible negligencia con el cuidado de una motocicleta asignada al mismo la cual fue hurtada de las Instalaciones Policiales y posteriormente recuperada. 15 Folio 13 En el último CRAET realizado por este comando se trató también informe de novedad que suscribiera el señor Subcomandante de Departamento donde da cuenta de los hechos presentados con el institucional el cual incumplió una orden encontrándose como Oficial de Servicio documento el cual he dado trámite a la oficina control disciplinario, en aras de que se inicien las acciones de rigor. […]». - El 22 de noviembre de 2015, mediante escrito, el actor pidió al director de

protección y servicios especializados de la institución de policía estudiar la posibilidad de derogar su traslado, pues, a su juicio, los motivos por los cuales el comandante del departamento de policía del Cauca hizo tal solicitud se desvirtuaban con el formulario de seguimiento a su labor en el que se registran solo anotaciones positivas y ninguna afectación, además de la notificación en donde se le comunica la terminación y el archivo definitivo de la indagación preliminar que se adelantó en su contra y también el respectivo oficio con sello de recibido con el que demostraba el cumplimiento de la orden impartida por un Oficial16. - Por intermedio de Oficio S-2015-354768/APROP-DITAH 1.10 de 3 de diciembre de 2015, el jefe del grupo de traslados respondió la solicitud del accionante de manera desfavorable con el argumento de que su traslado obedeció a razones del servicio17. - Mediante Orden Administrativa de Personal 1-193 de 16 de octubre de 2015, el general de la Policía Nacional ordenó el traslado del accionante al departamento de policía de Nariño18. - De acuerdo al informe de peritaje psicológico rendido por el profesional Julián Gilberto Agredo Tobar respecto de la menor hija del actor, aquel arribó a las siguientes recomendaciones y conclusiones: «[…] Para el normal desarrollo y funcionamiento de la psiquis a nivel de las edades infantiles, de la adolescencia y la edad adulta, es necesaria una familia sana unida e integrada. Esta desintegración por la ausencia del padre de la menor Geraldine Puentes Pérez, ha producido una crisis desestabilizadora psicológica a nivel de la relación interpersonal e

intrapersonal. 16 Folios 17 y 18. 17 Folios 28 y 29 vto. 18 Folios 10 a 12 vto. En psicología, hay suficiente literatura en relación a la importancia del rol del padre, y los expertos han enfatizado la importancia del lazo madre – hijo o hija, pero el padre está unido a su hijo o hija por una relación diferente pero igualmente importante. La importancia del rol del padre influye en el desarrollo físico, cognitivo y emocional de sus hijos. Cuando los niños o niñas tienen la presencia de los padres, muestran un mejor equilibrio emocional, una curiosidad más fuerte, mayor seguridad en sí mismos, entre otros. La profundización de la relación padre con sus hijos enriquece la vida de ambos, la necesidad del padre, la necesidad del padre (sic) es importante en la infancia y a lo largo de la vida, existen estudios longitudinales importantes en este sentido, es humano (sic) que esta niña necesita la presencia de su padre forma urgente, ella y su familia es la que pierde gravemente. Teniendo en cuenta los diferentes puntos de derecho expuestos en los acápites anteriores, así como los supuestos debidamente acreditados a través de los medios probatorios allegados, es oportuno referir qu

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