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CE-19001-23-33-000-2017-00109-01(AC)A-2017

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Título
CE-19001-23-33-000-2017-00109-01(AC)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN TRÁMITE DE INCIDENTE DE

DESACATO / CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS OBJETIVO Y

SUBJETIVO / INCUMPLIMIENTO DE ORDEN IMPARTIDA - Confirma sanción /

PERSONA EN DELICADO ESTADO DE SALUD COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / ATENCIÓN INTEGRAL EN SALUD - Plan de manejo en casa / VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [E]l fallo del 15 de marzo de 2017, corregido por el proveído del 17 ibídem, concedió el amparo deprecado por el señor [W.C.C.] en su calidad de agente oficioso del señor [B.C.C.] en lo que respecta a sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad humana y a la seguridad social (…) quedó probado en el presente trámite incidental que el Director de Sanidad del Establecimiento Militar No. 3005 impartió diecisiete (17) órdenes de apoyo dirigidas a garantizarle al señor [B.C.C.] el acceso al tratamiento ordenado por su médico tratante el cual consistía en un plan de manejo en casa (…) A pesar de lo anterior, el mencionado uniformado no le garantizó al actor el acceso a una cama hospitalaria ni a un colchón anti-escaras (…) en razón a que, de acuerdo a su decir, el rubro presupuestal que le permitía cumplir con esa parte de la orden bajo estudio debía contar con la aprobación presupuestal del Director General de Sanidad del Ejército Nacional, autorización que solicitó mediante oficio. (…) la Sala considera que la

prescripción impartida no fue cumplida, por lo cual se confirmará la decisión de declarar en desacato a los militares requeridos en autos. Ello, debido a que (…) el Capitán [R.G.R.] no advirtió que la parte considerativa del fallo de tutela que dio la orden bajo examen prescribió con claridad que el tratamiento que se le debía proporcionar al señor [B.C.C.] no podía estar sujeto a ningún tipo de obstáculo de orden administrativo ni presupuestal (…) en tanto el General [G.L.G.] guardó silencio en la presente actuación, a pesar de haber sido notificado en debida forma (…) la Sala estima que aparece acreditada (…) la fase objetiva del desacato (…) De otro lado, la fase subjetiva también resulta demostrada en la presente oportunidad incidental (…) el trámite del incidente se garantizó el debido proceso de los servidores públicos sancionados en el proveído bajo consulta (…) Además de lo anterior, los hechos materia de examen tienen que ver con una persona gravemente enferma, pues, como quedó probado durante el trámite tutelar, el señor [B.C.C.] sufrió un pre-infarto cerebral, lo cual lo tiene en estado de postramiento y en alto riesgo de muerte. Ello hace de él un sujeto de especial protección constitucional, dado su muy delicado estado de salud.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52

NOTA DE RELATORÍA: En relación con las características del incidente de desacato, su trámite y las atribuciones de la autoridad judicial, consultar las sentencias C-367 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo y T-763 de 1998, M.P.

Alejandro Martínez Caballero, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 19001-23-33-000-2017-00109-01(AC)A

Actor: WILSON CAICEDO ANGULO, EN SU CALIDAD DE AGENTE OFICIOSO DE BALMES CAICEDO CAICEDO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el incidente de desacato, en grado jurisdiccional de consulta, formulado por el señor Wilson Caicedo Angulo, en su calidad de agente oficioso de Balmes Caicedo Caicedo, con respecto a la orden dada por el Tribunal Administrativo del Cauca, a través del fallo del 15 de marzo de 2017, corregido mediante providencia del 17 ibídem, que le amparó sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad humana y a la seguridad social.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud de amparo Mediante escrito radicado ante la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cauca,

el señor Wilson Caicedo Angulo, en su calidad de agente oficioso de Balmes Caicedo Caicedo, interpuso acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad humana y a la seguridad social. Las anteriores garantías las estimó desconocidas, debido a que, a la fecha, no se le había brindado los elementos, medicamentos, asesoría y acompañamiento permanente de los que consta el plan de manejo integral en casa que le fue ordenado por su médico tratante (ver folios Nos. 26-27).

2. El fallo de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cauca dictó sentencia del 15 de marzo de 2017 (ver folios Nos. 26-40), corregido por el proveído del 17 ibídem (ver folios Nos. 41-43), por medio de la cual concedió el amparo solicitado. En consecuencia, dispuso: “PRIMERO.- TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad humana, a la seguridad social del señor Balmes Caicedo Caicedo, vulnerados por la Dirección del Dispensario Médico del Batallón ASPC No. 29 y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por las razones expuesta (sic) en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO.- ORDENAR a la Dirección del Dispensario Médico del Batallón ASPC No. 29 y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proceso a suministrar y

entregar todo el tratamiento ordenado en favor del señor Balmes Caicedo Caicedo por los médicos generales y especialistas tratantes, que constan en las fórmulas e historia clínica, entre otros fisioterapia, terapias por fonoaudiología, respiratoria y nutricional; auxiliar de enfermería en casa; visita por médico general en casa, pañales desechables, silla de ruedas, cama hospitalaria, colchón antiescaras, traslado en ambulancia básica, en los términos y condiciones preestablecidas en la historia clínica”. Como fundamento de su decisión, la citada Corporación expuso que la institución accionada vulneró los derechos invocados por la parte actora. Lo anterior, por cuanto dicha autoridad está en la obligación de brindar la atención médica en comento sin dilaciones y sin excusarse en razones de orden administrativo o presupuestal. Así mismo, puso de presente que quedó probado en el plenario los pormenores del estado de salud en el que se encuentra el actor y la urgencia del plan de manejo en casa que le fue ordenado por sus médicos tratantes, el cual se debe brindar de manera integral y sin restricciones.

3. El incidente de desacato A través de memorial radicado el 2 de mayo de la presente anualidad, el señor Wilson Caicedo Angulo formuló incidente de desacato contra la institución accionada, por cuanto ésta, a la fecha en mención, no había cumplido las órdenes dadas en el fallo reseñado en precedencia (ver folios Nos. 1-5).

4. El trámite incidental 4.1. Admisión y apertura del incidente de desacato

En virtud de auto del 19 de mayo de 2017 (ver folio No. 44),1 la respectiva Magistrada Ponente, dentro del Tribunal Administrativo del Cauca, admitió el incidente de desacato y requirió al “Director del Área de Sanidad del Cauca, Capitán Rafael Giraldo Restrepo”, para que informara, en el término de tres (3) días, las actuaciones adelantadas para el cumplimiento de la orden impartida por dicha Corporación en el fallo del 15 de marzo de 2017, corregido por el proveído del 17 ibídem (ver folios Nos. 44-45). El proveído bajo reseña fue notificado a la accionada y al funcionario en cita mediante mensaje de correo electrónico direccionado a las siguientes cuentas (ver folios Nos. 46-47): - juridicadisan@ejercito.mil.co . 1 Mediante auto del 3 de mayo de 2017, se había dado apertura al incidente bajo estudio (ver folios Nos. 1011). Sin embargo, el Tribunal Administrativo del Cauca advirtió que no había identificado correctamente al funcionario encargado de cumplir la orden dada en el fallo referenciado, corregido por el proveído citado. Por tal razón, en virtud de providencia del 16 ibídem, declaró la nulidad de todo lo actuado y dispuso volver a comenzar el trámite (ver folios Nos. 21-22): - disanejc@ejercito.mil.co ; 4.2. Informe rendido por la institución incidentada El Capitán Rafael A. Giraldo Restrepo, en su calidad de Director del Establecimiento de Sanidad No. 3005, manifestó que, con el Oficio No. 647 (ver

folio Nos. 49-51), radicado el 31 de mayo de 2017, dictó diecisiete (17) órdenes de apoyo (ver folio Nos. 52-68). Ello, a fin de que se cubriera el plan de atención en casa en comento. Sin embargo, señaló que aún hace falta suministrarle al actor una cama hospitalaria y su correspondiente colchón anti-escaras. Sobre esto, indicó que mediante Carta No. 650 del 24 de mayo de 2017 solicitó al Director de Sanidad del Ejército Nacional que aprobara el rubro presupuestal de rigor (ver folio Nos. 69-70). 4.3. Auto adicional Mediante proveído del 31 de mayo de 2017, el Tribunal en referencia concedió al funcionario identificado que, en el término de tres (3) días, acreditara haber terminado de cumplir la orden dada en la sentencia objeto del incidente, en el sentido de haberle suministrado al actor la cama y el colchón en cuestión (ver folios Nos. 71-76). 4.4. Auto que abrió el incidente a pruebas A través de decisión del 13 de junio de 2017, la Corporación en cita ordenó al agente oficioso individualizado que se hiciera presente en el despacho de la magistrada ponente, a fin de informar si recibió los elementos faltantes ya identificados. Así mismo, concedió al funcionario incidentado el término de dos (2) días para que informara sobre el mismo asunto (ver folio No. 82). 4.5. Diligencia del 15 de junio de 2017 En la fecha referenciada, el agente oficioso del señor Balmes Caicedo Caicedo

advirtió que no se le había entregado la cama hospitalaria, el colchón anti-escaras ni la silla de ruedas, elementos ordenados por el médico tratante. Así mismo, evidenció que la institución accionada no le presta regularmente el servicio de ambulancia necesario para el traslado del paciente a sus diferentes citas médicas (ver folio No. 86). 4.6. Auto que vinculó a otro funcionario Por medio de providencia del 29 de junio de 2017, se vinculó al incidente al Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional. Ello, en atención a que el Director del Establecimiento Militar No. 3005 reportó que no se le ha suministrado al actor la cama hospitalaria ni el colchón anti-escaras, debido a que el oficial ahora vinculado era el encargado de aprobar el respectivo rubro presupuestal para el efecto (ver folios Nos. 92-93). El auto bajo reseña fue notificado mediante mensaje de correo electrónico direccionado a las siguientes cuentas (ver folios Nos. 94-95): - notificacionesDGSM@sanidadfuerzasmilitares.mil.co . - esm30052014@gmail.com - juridicadisan@ejercito.mil.co . - disanejc@ejercito.mil.co ; Así mismo, fue notificado al Brigadier General Germán López Guerrero mediante Oficio No. S-503 del 30 de junio de 2017. 4.7. Auto que resolvió el incidente de desacato En proveído del 14 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo del Cauca declaró en desacato al Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de

Director de Sanidad del Ejército Nacional, a quien le impuso una multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Así mismo, al Capitán Rafael Giraldo Restrepo, en tanto Director del Establecimiento de Sanidad Militar No. 3004, a quien le impuso una multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Para fundamentar la sanción, el Tribunal en referencia consideró que no se le garantizó al actor el tratamiento integral y continuo que le fue ordenado. Ello, en atención a lo relacionado con la cama hospitalaria, el colchón anti-escaras y el transporte mediante ambulancia. Así mismo, agregó que al General López le asiste una mayor responsabilidad, pues es el oficial encargado de autorizar las partidas presupuestales ya mencionadas, las cuales le fueron solicitadas por el Capitán Giraldo (ver folios Nos. 97-102). 4.8. Actuaciones llevadas a cabo en sede de consulta Al no tenerse certeza de que el Brigadier General Germán López Guerrero hubiera sido notificado personalmente del incidente de desacato objeto del presente grado jurisdiccional, la [Magistrada] Ponente profirió auto del 22 de agosto de 2017, por medio del cual ordenó hacer las diligencias respectivas (ver folio No. 109). En virtud del oficio No. 63105 del 31 de agosto de 2017, el citado uniformado fue debidamente notificado (ver folio No. 112). El contenido correspondiente, igualmente, le llegó a la cuenta personal de correo electrónico german.lopez@ejercito.mil.co (ver folio No. 114). Sin embargo, el general López guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad por lo dispuesto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver el presente incidente de desacato en Grado

Jurisdiccional de Consulta.

2. Problemas Jurídicos Con el fin de solucionar la situación expuesta por el accionante, de cara al material allegado al expediente, los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: 2.1. ¿Incurrieron en desacato el Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, y el Capitán Rafael Giraldo Restrepo, en tanto Director del Establecimiento de Sanidad Militar No. 3005, con respecto a la orden impartida dentro del fallo del 15 de marzo de 2017, corregido por el proveído del 17 ibídem, por el cual el Tribunal Administrativo del Cauca amparó los derechos invocados por el señor Wilson Caicedo Angulo, como agente oficioso del señor Balmes Caicedo Caicedo, tal como lo encontró dicha Corporación en el auto objeto de la presente consulta?

Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa: 2.2. ¿Resulta razonable la sanción impuesta a los citados funcionarios, de cara a su respectivo grado de culpa en el desacato de la providencia referenciada, según lo analizó el citado Tribunal?

3. Razones jurídicas de la decisión Con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados en precedencia, la Sala abordará el siguiente análisis: i) marco normativo y conceptual que informa el incidente de desacato y ii) estudio del caso concreto. 3.1. El incidente de desacato En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto Ley 2591 de 1991,

por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció, en su artículo 27, lo siguiente: “Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. “Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia” (negrilla fuera del texto). En punto al desacato de la orden de tutela, señaló la Corte Constitucional: “Dice el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 que ‘La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar’. Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso. […] “Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no

pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento”.2 En lo atinente a la naturaleza jurídica del incidente de desacato, ha establecido la citada Corte que: “El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales. De acuerdo con su formulación jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio; (ii) cuyo trámite tiene carácter incidental. La Corte Constitucional ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos”. En la sentencia C-367 del 11 de junio de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo, la Corte Constitucional consideró que incumplir una providencia judicial, además de afectar el acceso a la justicia, desconoce la prevalencia del orden constitucional y

la realización de los fines del Estado. Igualmente, vulnera los principios de confianza legítima, buena fe, seguridad jurídica y cosa juzgada. Lo anterior, máxime si se trata de una sentencia de tutela en la cual se están garantizando derechos fundamentales. De acuerdo con la providencia en comento, la cual se apoya en otros pronunciamientos de la misma Corporación, las características del incidente de 2 Corte Constitucional. Sentencia T-763/1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero. desacato, su trámite y las atribuciones de la autoridad judicial que conozca del asunto, se sintetizan de la siguiente manera: (i) El fundamento normativo del desacato se halla en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. (ii) El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra un trámite incidental especial, el cual concluye con un auto que no es susceptible del recurso de apelación; pero que debe ser objeto del grado jurisdiccional de consulta, en el efecto suspensivo, si dicho auto es sancionatorio. (iii) El incidente de desacato procede a solicitud de parte y se deriva del incumplimiento de una orden proferida por el juez de tutela, en los términos en los cuales ha sido establecida por la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional.3 (iv) El juez que conoce el desacato, en principio, no puede modificar el contenido sustancial de la orden proferida o redefinir los alcances de la protección concedida, salvo que la orden proferida sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el

derecho fundamental amparado.4 (v) Por razones muy excepcionales, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta, con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden original, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada.5 (vi) El trámite del incidente de desacato debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de aquél de quien se afirma ha incurrido en desacato, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento.6 (vii) El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas.7 (viii) El ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el 3 Corte Constitucional. Sentencia T-459/2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-368/2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

5 Corte Constitucional. Sentencia T-086/2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 6 Ver notas Nos. 11 y 12. 7 Corte Constitucional. Sentencias C-243/1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-092/1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”.8 De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada”.9 (ix) En caso de que el funcionario declarado en desacato sea sancionado con multa, el pago del monto correspondiente a esta deberá salir de su propio patrimonio y no del de la entidad accionada. (x) La sanción adoptada debe responder al principio de proporcionalidad, el cual tendrá como criterio de medida la gravedad de la conducta en la que incurrió el funcionario que desacató la orden de tutela objeto de análisis. Igualmente, el juez constitucional deberá examinar si dicha sanción tiene una finalidad legítima a la luz de la Constitución y si es idónea para alcanzar el objetivo propuesto.10 Bajo los anteriores parámetros se estudiará el presente caso. 3.2. Análisis del caso concreto 3.2.1. Estudio de las fases objetiva y subjetiva del incumplimiento de la orden de tutela El incidente objeto de decisión debe ser resuelto bajo los parámetros anotados en el acápite anterior, dada su naturaleza sancionatoria. En ese sentido, resulta

obligatorio revisar, primero, si se incumplió la orden de tutela referenciada en precedencia (fase objetiva). Seguidamente, es necesario examinar si, dado el incumplimiento, este fue resultado de una acción u omisión ejecutada dolosa o culposamente por el respectivo agente, pues el ordenamiento jurídico nacional, a partir de sus principios, proscribe toda forma de responsabilidad objetiva (fase subjetiva). En lo que atañe a la fase objetiva, es necesario mencionar que el fallo del 15 de marzo de 2017, corregido por el proveído del 17 ibídem, concedió el amparo deprecado por el señor Wilson Caicedo Caicedo, en su calidad de agente oficioso del señor Balmes Caicedo Caicedo, en lo que respecta a sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad humana y a la seguridad social. Para el efecto, dispuso lo siguiente: “PRIMERO.- TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad humana, a la seguridad social del señor Balmes Caicedo Caicedo, vulnerados por la Dirección del Dispensario Médico del Batallón ASPC No. 29 y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por las razones expuesta (sic) en la parte motiva de esta providencia. 8 Corte Constitucional. T-553/2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 9 Corte Constitucional. T-1113/2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Corte Constitucional. C-033/2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. “SEGUNDO.- ORDENAR a la Dirección del Dispensario Médico del

Batallón ASPC No. 29 y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proceso a suministrar y entregar todo el tratamiento ordenado en favor del señor Balmes Caicedo Caicedo por los médicos generales y especialistas tratantes, que constan en las fórmulas e historia clínica, entre otros fisioterapia, terapias por fonoaudiología, respiratoria y nutricional; auxiliar de enfermería en casa; visita por médico general en casa, pañales desechables, silla de ruedas, cama hospitalaria, colchón antiescaras, traslado en ambulancia básica, en los términos y condiciones preestablecidas en la historia clínica”. Como pudo verse en la reseña de los antecedentes, quedó probado en el presente trámite incidental que el Director de Sanidad del Establecimiento Militar No. 3005 impartió diecisiete (17) órdenes de apoyo dirigidas a garantizarle al señor Caicedo el acceso al tratamiento ordenado por su médico tratante, el cual consistía en un plan de manejo en casa. A pesar de lo anterior, el mencionado uniformado no le garantizó al actor el acceso a una cama hospitalaria ni a un colchón anti-escaras, según él mismo lo informó al Tribunal Administrativo del Cauca. Lo precedente, en razón a que, de acuerdo a su decir, el rubro presupuestal que le permitía cumplir con esa parte de la orden bajo estudio debía contar con la aprobación presupuestal del Director General de Sanidad del Ejército Nacional, autorización que solicitó mediante oficio.

Hecha la anterior precisión, la Sala considera que la prescripción impartida no fue cumplida, por lo cual se confirmará la decisión de declarar en desacato a los militares requeridos en autos. Ello, debido a que, primero que todo, el Capitán Giraldo no advirtió que la parte considerativa del fallo de tutela que dio la orden bajo examen prescribió con claridad que el tratamiento que se le debía proporcionar al señor Caicedo no podía estar sujeto a ningún tipo de obstáculo de orden administrativo ni presupuestal. Aparte de eso, en segundo lugar, en tanto el General Germán López guardó silencio en la presente actuación, a pesar de haber sido notificado en debida forma. Ello acarrea que, con respecto a dicho uniformado, se aplique la presunción de veracidad de la que habla el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, la cual opera para cualquier momento procesal derivado de la acción de tutela. A la anterior apreciación hecha por la Sala se une que el tiempo que ha pasado sin que se cumpla la orden en cita es, de acuerdo a lo probado dentro del presente trámite incidental, extremadamente irrazonable. Por tanto, una sencilla comunicación no puede tenerse, de modo alguno, como cumplimiento de la perentoria y explícita orden dada por el Tribunal Administrativo del Cauca dentro del fallo incumplido. Sobre el último punto explicitado con anterioridad, la Sala advierte que el cumplimiento de las órdenes de tutela no puede ser simplemente formal, sino que debe garantizar efectiva y materialmente el núcleo esencial del derecho conculcado, pretendiéndose en esta oportunidad que la institución accionada, en

ejercicio de sus precisas competencias funcionales, no torne inocua la protección constitucional. En virtud de lo expuesto, la Sala estima que aparece acreditada, en grado de certeza, la fase objetiva del desacato, esto es, la materialidad de la conducta omisiva. De otro lado, la fase subjetiva también resulta demostrada en la presente oportunidad incidental, en lo que atañe al Capitán Rafael Giraldo Restrepo, quien ocupa la Dirección del Establecimiento de Sanidad No. 3005, y del Brigadier General Germán López Guerrero, quien ostenta el cargo de Director de Sanidad del Ejército Nacional. 3.2.2. Garantía del debido proceso en el trámite del incidente En torno a la individualización de los funcionarios que tenían a su cargo el cumplimiento de la orden, esta Sección advierte que el Tribunal Administrativo del Cauca obró adecuadamente. Ello, tal y como se desprende del examen del expediente y del auto materia de consulta. Cabe aclarar que el plenario deja ver que se verificó que las direcciones correspondieran a la cuenta de correo electrónico establecida, de conformidad con lo prescrito por el artículo 291 del Código General del Proceso, en concordancia con el 197 de la Ley 1437 de 2011.11 Como quedó registrado en el acápite de antecedentes de este proveído, la Secretaría General del Tribunal Administrativo en mención desplegó las gestiones necesarias para que los funcionarios sancionados en la providencia objeto de este grado jurisdiccional quedaran debidamente notificados, a alturas de esta oportunidad procesal. Así mismo lo hizo la Sala, en el momento en que ordenó notificar del presente trámite al Brigadier General Germán López Guerrero.

En conclusión, la Sala destaca que en el trámite del incidente se garantizó el debido proceso de los servidores públicos sancionados en el proveído bajo consulta. Por supuesto, es de precisar que, inicialmente, el citado derecho no se cumplió con respecto al Brigadier General Germán López Guerrero, pues dicho uniformado no fue notificado personal y directamente de la apertura de la actuación incidental objeto del presente grado jurisdiccional. Por tanto, la Sala tuvo que ordenar que, por Secretaría General de esta Corporación, se surtiera la notificación en referencia, con la cual se cumplió efectivamente. 3.2.3. Sanción impuesta y su proporcionalidad Como se pudo apreciar, la conducta bajo estudio tiene un cierto grado de gravedad, ya que reincide en los comportamientos que, en su momento, fueron reprochados constitucionalmente en el fallo desatendido. Además de lo anterior, 11 Artículo 197. Dirección electrónica para efectos de notificaciones. Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales. Para los efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico. los hechos materia de examen tienen que ver con una persona gravemente enferma, pues,

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