CE-19001-23-33-000-2017-00133-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-33-000-2017-00133-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / RECURSO DE APELACIÓN - Medio idóneo para controvertir el auto que rechazó la demanda de reparación directa / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia En el presente asunto se advierte que, en principio, no se cumpliría con el requisito de inmediatez, pues si la misma se contabiliza desde la fecha de notificación de la decisión que se cuestiona, concretamente el auto por el que se rechazó la demanda dentro del medio de control de reparación directa que promovió la actora, se tiene que se superó el término de los seis meses a que hace referencia la jurisprudencia constitucional, concretamente habría transcurrido un lapso de 1 año, 4 meses y un día, pues la providencia cuestionada es del 11 de noviembre de 2015, fue notificada por estado del 12 de noviembre de 2015, y la presentación de la acción de tutela tuvo lugar el 13 de marzo de 2017. (…). [L]a parte actora debió agotar en debida forma todos los medios ordinarios de defensa idóneos y eficaces a su alcance, en este caso, el recurso de apelación contra el auto de rechazo de la demanda, para que de esta forma, de haber sido confirmada la decisión, fuera procedente un análisis de fondo sobre lo planteado por la
accionante [N.Q.Q.], pero no pretender cuestionar la decisión del juzgado ante el juez constitucional cuando existió la oportunidad de acudir a la segunda instancia dentro del juicio ordinario. (…). [L]as pruebas aportadas no permiten concluir que la señora [N.Q.Q.] se encuentre en una situación tan apremiante que amerite la intervención excepcional por parte del juez de tutela, máxime cuando, como queda dicho, se trata de una acción de tutela contra providencia judicial, que implica mayor rigor en cuanto a la argumentación y el cumplimiento de los requisitos de procedencia. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que declaró improcedente presente la acción de tutela, por no cumplir con los requisitos de la subsidiariedad y de la inmediatez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÌTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, ver: Corte Constitucional, sentencia de unificación de 27 de julio de 2016, exp. SU-391, M.P.
Alejandro Linares Cantillo. Acerca del requisito de la subsidiariedad, ver: Corte Constitucional, sentencia de 7 de marzo de 2011, exp. T-145, M.P. Mauricio González Cuervo y sentencia de 13 de septiembre de 2001, exp.T-983, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sobre las características del perjuicio irremediable ver: Corte Constitucional, sentencia de 15 de junio de 1993, exp. T-225, M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 19001-23-33-000-2017-00133-01(AC)
Actor: NELLY QUINTERO QUINTERO Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante NELLY QUINTERO QUINTERO, contra la sentencia del 28 de marzo de 2017, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, que en el trámite de la acción de la referencia, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora Nelly Quintero Quintero identificada con la cédula de ciudadanía (…), por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia”
(fl. 36 vuelto). ANTECEDENTES El 13 de marzo de 2017, la señora NELLY QUINTERO QUINTERO, por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela contra el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
1. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: “PRIMERO: Se ampare constitucionalmente el derecho de ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO, A LA PRIMACÍA DEL
DERECHO SUSTANCIAL, DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO A LA APLICACIÓN DE LOS PRECEDENTES JUDICIALES EN MATERIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN QUE SE CORRIJA EL DEFECTO FÁCTICO Y LA VÍA DE HECHO AL NO TENER EN CUENTA EL CONOCIMIENTO DE
LOS HECHOS PARA ESTABLECER LA CADUCIDAD Y CUALQUIER OTRO
QUE SE VIERE VIOLADO.
SEGUNDO: Que se ordene al Juez Tercero Administrativo del Circuito de Popayán, que se admita la acción de REPARACIÓN DIRECTA Rad
19001333300320150039601.
TERCERO: DÉJASE SIN EFECTOS el auto que rechazó la demanda de plano, CUARTO: Se deje sin efecto toda otra disposición jurídica contraria a los derechos fundamentales alegados.
QUINTO: Realizar e impartir directrices sobre la posición de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre casos análogos al que hoy nos ocupa del cómputo del término de caducidad, para ser tenidos como precedente decisional en cualquier decisión que se tome en el proceso de reparación directa” (fl. 3).
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La accionante, estando interna en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad Reclusión de Mujeres Popayán (Cauca), mientras prestaba sus servicios en el área de cocina en cumplimiento de la redención de pena y misión de trabajo, resultó afectada con quemaduras de primer grado en todo el cuerpo con ocasión de la manipulación de un aceite
caliente. 2.2. Menciona la actora que el accidente ocurrió el 10 de julio de 2013, pero que por su estado de salud solo tuvo conocimiento del mismo hasta el 19 de julio de 2013. 2.3. Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de reparación directa demandó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, con el fin de que declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales, morales y los daños a la salud y psicológicos causados a raíz del accidente sufrido por la señora Quintero Quintero. 2.4. El Juzgado Tercero Administrativo de Popayán, en providencia del 11 de noviembre de 2015, resolvió rechazar la demanda al considerar que se encontraba caducado el medio de control de reparación directa, pues que los hechos habían tenido ocurrencia el 10 de julio de 2013, por lo que tenía hasta el 11 de julio de 2015 para presentar la solicitud de conciliación, la cual solo fue radicada hasta el 17 de julio de 2015. 2.5. El mencionado auto fue notificado por estado fijado el 12 de noviembre de 2015 y al apoderado de la demandante (fls. 28 y 31).
3. Fundamentos de la acción Sostuvo que se enteró de la decisión del Juzgado Tercero Administrativo de Popayán hasta el 1º de marzo de 2017, en su lugar de residencia.
Advirtió que el juzgador no tuvo en cuenta que el término de caducidad debe contabilizarse desde el momento en que se tuvo conocimiento de los hechos.
Dijo además que debía tenerse como precedente judicial sobre el defecto fáctico los siguientes pronunciamientos de la Corte Constitucional: Sentencias T-757 de 2009, T-231 de 1994, T-329 de 1996, T-267 de 2000, T-442 de 1994, SU-477 de 1997 y del Consejo de Estado la sentencia del 20 de mayo de 2010 proferida por la Sección Cuarta, radicación No. 2010-00173.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 15 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo del Cauca, admitió la presente acción y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada (fl. 19). 4.2. El Juzgado Tercero Administrativo de Popayán, por conducto del titular del despacho, manifestó que la actora contó con la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión de rechazo de la demanda, conforme con el numeral 1º del artículo 243 del CPACA, dentro de los tres días siguientes a la respectiva notificación.
Dijo que, en el caso concreto, el auto cuestionado se notificó por estado No. 137 del 12 de noviembre de 2015, además, que el mensaje de datos fue recibido a la dirección electrónica aportada por el apoderado de la actora y pese a ello, no se interpuso recurso alguno. Concluyó entonces, que lo que pretende la señora Nelly Quintero Quintero es revivir la instancia que ya fue agotada y que es una decisión que se encuentra ejecutoriada, lo que hace que la acción de tutela no sea procedente.
5. Providencia impugnada Mediante providencia del28 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo del Cauca, declaró improcedente la presente acción de tutela.
Consideró que la tutela era improcedente por cuanto no se agotó el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda, decisión que se cuestiona por la accionante. Encontró que se allegó como prueba el registro del correo electrónico del apoderado de la actora para recibir notificaciones judiciales, al que le fue notificada la decisión de rechazo, aparte de la notificación por estado, de tal manera que hubo una correcta notificación de la providencia. Advirtió que lo que pretende la parte actora es que se reabra un debate judicial que ya se encuentra concluido por la firmeza de la decisión al no haberse interpuesto recurso alguno.
6. Impugnación La accionante impugnó la anterior decisión.
Manifestó que la decisión cuestionada incurrió en un defecto fáctico ya que la valoración probatoria hecha por el juez es “arbitraria y abusiva” y que igualmente el tribunal desconoció los medios de prueba. Dijo que el tribunal desconoce el precedente sobre la caducidad de la acción, ya que la norma dice que la demanda de reparación directa debe interponerse contados los dos años o al momento de conocimiento del hecho dañoso. Citó nuevamente las sentencias mencionadas en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 19911, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales,
ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales2 y especiales3 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.
3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la presente acción cumple con los requisitos de procedencia, concretamente, los de inmediatez y subsidiariedad. De ser así, 1 Decreto 2591 de 1991, artículo 1: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos
resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto". 2 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 3 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. deberá determinarse si de acuerdo con los argumentos presentados en el escrito de impugnación, el Juzgado Tercero Administrativo de Popayán incurrió en defecto fáctico al emitir la providencia del 11 de noviembre de 2015, por la que se rechazó la demanda de reparación directa interpuesta por la accionante Nelly Quintero Quintero, al haber operado el fenómeno de la caducidad.
4. Requisitos de procedencia: subsidiariedad e inmediatez 4.1. Uno de los requisitos generales para que la tutela contra providencias
judiciales proceda es que se acredite que la acción se interpuso en un plazo razonable. Este requisito se conoce como inmediatez. Sobre este, en la sentencia de unificación SU-391 de 27 de julio de 2016, la Corte Constitucional aseguró que “No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable”4. En relación con la actuación contra la que se dirige la tutela, la La jurisprudencia constitucional ha indicado que “el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela”5. De esta manera, cuando la acción de tutela cuestiona una providencia judicial el estudio del este requisito debe ser aún más riguroso. 4.2. En el presente asunto se advierte que, en principio, no se cumpliría con el requisito de inmediatez, pues si la misma se contabiliza desde la fecha de notificación de la decisión que se cuestiona, concretamente el auto por el que se rechazó la demanda dentro del medio de control de reparación directa que promovió la actora, se tiene que se superó el término de los seis meses a que hace referencia la jurisprudencia constitucional, concretamente habría transcurrido un lapso de 1 año, 4 meses y un día, pues la providencia cuestionada es del 11 de noviembre de 2015, fue notificada por estado del 12 de noviembre de 2015, y la
presentación de la acción de tutela tuvo lugar el 13 de marzo de 2017. 4 Corte Constitucional. Sentencia de unificación SU-391 de 2016. 5 Corte Constitucional. Sentencia de unificación SU-391 de 2016. 4.3. Ahora bien, de la lectura de los hechos se advierte que la accionante manifiesta que conoció la decisión de rechazo de la demanda hasta el 1º de marzo de 2017 en su lugar de residencia, de lo cual no se aportó prueba alguna por parte de la señora Quintero Quintero, razón por la que deben tenerse como fechas para contabilizar la inmediatez, tanto la notificación por estado del mencionado auto, como el envío del correo electrónico informando la decisión del juzgado a la dirección aportada por el apoderado de la actora, todo lo cual ocurrió el 12 de noviembre de 2015. 4.4. Pero además de incumplir con el requisito de inmediatez, en este caso tampoco se acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues la accionante no interpuso el recurso de apelación contra el auto de rechazo de la demanda, el cual era procedente de acuerdo con el numeral 1º, del artículo 243 del CPACA, que dispone: “ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda. […] Recuerda la Sala que en el presente caso, se trató una demanda de reparación
directa contra el Instituto Penitenciario y Carcelario “INPEC” que fue presentada por la accionante y que se rechazó mediante auto del 11 de noviembre de 2015, por haber operado el fenómeno de la caducidad al considerar que “los hechos tuvieron ocurrencia el 10 de julio de 2013, con lo cual el demandante tenía hasta el 11 de julio de 2015 para presentar la solicitud de conciliación, la cual fue radicada el 17 de julio de 2015 ate la Procuraduría 183 Judicial I para Asuntos Administrativos” (fl. 30). La anterior decisión fue notificada por edicto fijado el 12 de noviembre de 2015 y en esa misma fecha, está acreditado el envío del correo electrónico informando sobre la decisión adoptada, a la dirección de correo suministrada por el apoderado de la parte actora (fls. 28 y 31). En este orden de ideas, la parte actora debió agotar en debida forma todos los medios ordinarios de defensa idóneos y eficaces a su alcance, en este caso, el recurso de apelación contra el auto de rechazo de la demanda, para que de esta forma, de haber sido confirmada la decisión, fuera procedente un análisis de fondo sobre lo planteado por la accionante Nelly Quintero Quintero, pero no pretender cuestionar la decisión del juzgado ante el juez constitucional cuando existió la oportunidad de acudir a la segunda instancia dentro del juicio ordinario. En atención al carácter subsidiario de la acción de tutela, los medios ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por este mecanismo constitucional, ya que este atributo salvaguarda
las competencias atribuidas por la Constitución y la ley a las diferentes autoridades judiciales, garantiza su independencia y preserva “la plenitud de las formas propias de cada juicio”, garantía propia del debido proceso, que supone la aplicación de los procedimientos debidos a cada caso concreto6. Es por lo dicho, que la tesis de la Sección expuesta en diversas sentencias, es que por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz, no es procedente la acción de tutela. Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante y, además, dependen de la existencia o no de un perjuicio irremediable, en los términos del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 4.5. Ahora bien, la regla precedente, sin embargo, cede en aquellos supuestos en que el medio ordinario no sea idóneo ni eficaz y siempre que se esté en presencia de un perjuicio irremediable, caracterizado por: “(i) ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”7.
4.6. En el presente caso, las pruebas aportadas no permiten concluir que la señora Nelly Quintero Quintero se encuentre en una situación tan apremiante que amerite la intervención excepcional por parte del juez de tutela, máxime cuando, como queda dicho, se trata de una acción de tutela contra providencia judicial, que 6 En este sentido, entre otras, se pueden confrontar las sentencias T-145 de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo) y T-983 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), de la Corte Constitucional. 7Sentencia de la Corte Constitucional, T-225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa. implica mayor rigor en cuanto a la argumentación y el cumplimiento de los requisitos de procedencia.
5. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que declaró improcedente presente la acción de tutela, por no cumplir con los requisitos de la subsidiariedad y de la inmediatez.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. CONFÍRMASE la decisión impugnada proferida el 28 de marzo de 2017 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, por las razones expuestas en esta providencia.
2. NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
3. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección