CE-19001-23-33-000-2017-00153-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-33-000-2017-00153-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ
[E]sta Sala de Decisión comparte la determinación a la que arribó el a quo, en el entendido de que, el citado mecanismo de protección constitucional se ejerció en un término que desborda el lapso razonable de seis (6) meses para su incoación. (…) La presente tutela se presentó ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el 15 de marzo de 2017, que con auto del 24 de marzo de 2017, admitió la acción únicamente contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado Primero Laboral de Popayán y ordenó excluir del trámite al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán, por cuanto concluyó que no era competente para conocer las acciones de amparo formuladas en su contra. (…) Visto lo anterior, no cabe duda que respecto de los reparos contra las actuaciones tanto de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán y del Juzgado Primero Laboral de Popayán, fue la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral la encargada de estudiar la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la tutelante. (…) Así las cosas, no hay lugar a tener en consideración el auto del 25 de enero de 2017 como lo pide el apoderado de la actora ya que como se demostró frente al mismo ya se pronunció la Corte Suprema de Justicia como juez de la tutela. (…) En ese sentido, tal como lo ha señaló el a quo, la procedencia de esta acción se dictó solamente frente al auto
del 22 de octubre de 2015 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán (…) esta Sección considera que en el presente caso se incumple con el requisito adjetivo temporal en la medida en que la acción de tutela fue interpuesta en un término mayor a los 6 meses después de la ejecutoria del auto que dirimió el conflicto negativo de jurisdicción. (…) En efecto, la demanda de tutela fue radicada, el 15 de marzo de 2016, la providencia que resolvió el conflicto negativo de jurisdicción proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, fue notificada mediante estado desfijado el 6 de septiembre de 2016. El término de ejecutoria terminó el 9 de septiembre siguiente (…) Esto quiere decir, sin lugar a dudas, que la presente acción de tutela incumple el requisito adjetivo de la inmediatez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 19001-23-33-000-2017-00153-01(AC)
Actor: NANCY GIL SOLANO
Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE POPAYÁN, CAUCA Y OTROS Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de 6 de abril de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. La tutela La señora NANCY GIL SOLANO, por conducto de apoderado, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundó en los siguientes supuestos fácticos: La actora instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se le reconociera y pagara la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, de la cual conoció el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán que con auto del 22 de octubre de 2015 declaró la falta de jurisdicción y remitió el proceso a los Juzgados Laborales de Popayán.
El expediente le correspondió al Juzgado Primero Laboral de Popayán, que con auto del 15 de diciembre de 2015 declaró que existía un conflicto negativo de competencias y ordenó remitirlo al Consejo Superior de la Judicatura para que lo dirimiera. El Consejo Superior de la Judicatura con auto del 1 de julio de 2016 decidió que el asunto le correspondería conocerlo a la Jurisdicción Ordinaria Laboral y que se debía tramitar como proceso ejecutivo. Mediante auto del 30 de septiembre de 2016, el Juzgado Primero Laboral de Popayán negó el mandamiento de pago, por cuanto no existía título ejecutivo.
Frente a la anterior decisión la actora interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán que confirmó la decisión recurrida mediante auto del 25 de enero de 2017. 1.3. Pretensiones de la Solicitud de Amparo Como pretensiones de la solicitud de amparo presentó las siguientes: 1. “ En cuanto al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE POPAYÁN, se REVOQUE su auto del 22 de octubre de 2015 por medio del cual declaró la FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer del asunto y acceda a tramitar LA PETICIÓN DE DEMANDA COMO MEDIO DE CONTROL – NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en la forma como se pretendió inicialmente.
2. Respecto del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE POPAYÁN;
a. Se REVOQUE el Auto del 30 de septiembre de 2015 (SIC)1 que NEGÓ el mandamiento de pago pese a haberse subsanado en la forma y proceda a acatar y obedecer la decisión emitida por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA en la providencia que resolvió el conflicto negativo de competencias de fecha 1º de julio de 2016. b. Se REVOQUE el Auto que procedió a obedecer la orden impartida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán y terminó por archivar el expediente.
3. Referente a la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, se REVOQUE la providencia del 25
de enero de 2017 que confirmó el Auto 547 del 30 de septiembre de 2016 que negó el mandamiento de pago y ordenó el archivo del expediente.” 1.4. Trámite La presente tutela fue presentada ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; sin embargo, esa Corporación, mediante auto del 24 de marzo de 2017, dispuso lo siguiente: “ (…) Exclúyase del presente trámite al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán, por cuanto esta Sala no es competente para conocer de acciones de amparo formuladas en su contra, de acuerdo con lo normado en el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, por lo que se ordena remitir copia de las diligencia al Tribunal Administrativo de la misma ciudad, para que, por competencia, asuma el conocimiento de la acción, exclusivamente en lo que tiene que ver con las solicitudes elevadas contra el Juzgado Administrativo mencionado. (…) ” El Tribunal Administrativo del Cauca, con auto del 30 de marzo de 2017, admitió la acción de tutela y ordenó notificar solamente al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán y a la accionante. 1.5. Contestación del Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán 1 El auto al que hace referencia el actor es del 30 de septiembre de 2016 La titular del Despacho indicó que en el presente caso se estudiaron los criterios jurisprudenciales tanto del Consejo Superior de la Judicatura como del Consejo de Estado, referentes a la jurisdicción competente para conocer del proceso de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías
en el caso de docentes. Mediante auto del 22 de octubre de 2015 remitió el expediente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, pues determinó que esa era la jurisdicción competente. Posteriormente, el Consejo Superior de la Judicatura, al dirimir el conflicto de jurisdicción, trabado entre ese Despacho y el Juzgado Primero Laboral de Popayán, radicó la competencia en el segundo. Finalmente, señaló que la decisión dictada por su Despacho data del 22 de octubre de 2015, por lo que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez; por lo tanto, debe declararse improcedente. 1.6. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante providencia del 6 de abril de 2017, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por la señora NANCY GIL SOLANO, en contra del JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, por las razones expuestas.” Como fundamento de su decisión, indicó que el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán con la decisión del 22 de octubre de 2015 en la que declaró la falta de jurisdicción en el proceso iniciado por la señora NANCY GIL SOLANO y remitió el expediente a la jurisdicción ordinaria laboral, cumplió con la tesis sentada por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, órgano que cuenta con la facultad constitucional de dirimir conflictos de jurisdicción. Como fundamento de la anterior afirmación señaló lo siguiente:
“(…) el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, en pronunciamiento de 03 de diciembre de 2014, radicado 2013 02982 00, estableció que en estos asuntos, el reconocimiento de las cesantías, la mora en su pago o el no pago, y la ley, permitían acudir al interesado a la jurisdicción ordinaria para perseguir la ejecución de la sanción moratoria; regla que, adujo, estaba en consonancia con la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en particular con los asuntos que se sometían a su conocimiento según el artículo 104 del CPACA. Dijo el Consejo Superior de la Judicatura lo siguiente: “Es decir, ya no es defendible la posición esbozada en el sentido que por no tener un reconocimiento expreso la sanción moratoria por parte de la administración, no puede pregonarse la existencia del reconocimiento de las cesantías (no se discute la misma), su pago tardío o no pago y la ley misma (Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006) como fuente de obligación que es, ante esas realidades no hay forma de sustraerse al reconocimiento de título ejecutivo, que por serlo, es exigible ante la jurisdicción que cometa, solo que ante los supuestos dados en el artículo 104-5 de la Ley 1437 de 2011, casos como el presente no son de los enlistados allí por el legislador, por lo tanto, el juez natural sigue siendo el Ordinario Laboral. Así las cosas se precisa de un cambio de posición de la Sala para decidir conflictos como el de autos, a fin de dejar sentado que es la Ley y, en
caso de duda, el Juez del conflicto quien decide teniendo en cuenta no solo la pretensión invocada sino el fondo del asunto expuesto, la jurisdicción competente.” Explicó que solo debía pronunciarse frente a las actuaciones desplegadas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán2, es decir frente al auto del 22 de octubre de 2015 que declaró la falta de jurisdicción y remitió el expediente a los juzgados laborales, en razón de que esa era la jurisdicción competente para conocer del caso. Así las cosas, como la presente acción se interpuso solo hasta el 15 de marzo de 2017; es decir, dos años después, es clara la improcedencia de la tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez. 1.7. La impugnación El apoderado de la accionante presentó escrito de impugnación, en donde señaló que difiere de lo planteado en el fallo de primera instancia, pues en su sentir, los términos para cumplir el requisito de inmediatez, no se deben contar desde el auto proferido el 22 de octubre de 2015, pues esa providencia simplemente remitió el proceso a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, por lo que dicho requisito debe contarse a partir de la decisión que puso fin al proceso, es decir, desde el auto del 2 de febrero de 2017, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Popayán que ordenó el archivo del proceso. Añadió que los pronunciamientos de todas las Corporaciones que han actuado en el proceso le han negado la posibilidad de lograr el resarcimiento de los perjuicios causados por su nominador, lo que traduce en una obstrucción de acceso a la
administración de justicia. Agregó que en el tema de sanción moratoria por el no pago de las cesantías de los docentes del sector oficial, existe diversidad de jurisprudencia que se contradice entre sí. Indicó que finalmente la competencia está en cabeza de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. 2 En atención al auto del 24 de marzo de 2017, proferido por la Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de la tutela instaurada por la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4., del Decreto 1069 de 2015, y por el Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el Acuerdo No. 55 de 2003, emanado de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la decisión del Tribunal Administrativo del Cauca, que declaró la improcedencia de la presente acción. 2.3. Panorama general de la tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.
Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar
la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar la tutela de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el Constituyente le confirió. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia3 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo, procedencia sustantiva, y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva. 3 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate
de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. 2.4. Del examen del presupuesto adjetivo de la inmediatez en el asunto de autos El escrito de impugnación formulado por el representante judicial de la demandante se centra en controvertir que el término de la inmediatez debe contarse a partir del auto del 25 de enero de 2017 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán que confirmó la negativa de librar mandamiento de pago en el proceso ejecutivo instaurado por la tutelante. Bajo este panorama, esta Sala de Decisión comparte la determinación a la que arribó el a quo, en el entendido de que, el citado mecanismo de protección constitucional se ejerció en un término que desborda el lapso razonable de seis (6) meses4 para su incoación, pero por las razones que pasan a explicarse. La presente tutela se presentó ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el 15 de marzo de 20175, que con auto del 24 de marzo de 20176, admitió la acción únicamente contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado Primero Laboral de Popayán y ordenó excluir del trámite al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán, por cuanto concluyó que no era competente para conocer las acciones de amparo formuladas en su
contra, de ahí que se dividiera la tutela así:
1. Tutela contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, de la cual conoció en primera
instancia la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
2. Tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán, de la cual conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo del Cauca.
En este sentido, revisada la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, se constató que dentro de la acción de tutela No. 46562 la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, el 5 de abril de 2017, profirió fallo en el que se negaron las pretensiones de la tutela. 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Ref. nº. 11001-03-15-000-201202201-01 (IJ). Acción de tutela (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios. C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Según información tomada de la página de “consulta de procesos” de la Rama Judicial. 6 Folios 12-13 Para llegar a dicha conclusión, esa Corporación expuso los siguientes motivos: “Así pues, al analizar el asunto objeto de la presente acción, no le asiste razón a la parte actora cuando al pretender que se dejen sin efecto las referidas providencias, toda vez que no se observan caprichosas e inconsultas; por el contrario, se constata que las autoridades accionadas actuaron dentro del marco de la autonomía e independencia que les ha sido otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba de que trata el artículo 176 del Código
General del Proceso, pues concluyeron que debían abstenerse de librar orden de pago por la sanción moratoria pretendida, teniendo en cuenta que dicha obligación no derivaba de la literalidad del título ejecutivo. Lo anterior lleva a concluir que las autoridades accionadas apoyaron sus decisiones en supuestos fácticos y jurídicos respetables, con fundamento en las pruebas allegadas por las partes y la norma sustancial que regula el proceso compulsivo, por lo que mal podría el juez de tutela desconocer su contenido. En este punto, conviene memorar lo dicho por este Colegiado en casos de contornos similares, tales como la CSJ STL6260-2016, y la CSJ STL14242017 en las que se ha resuelto con idénticos argumentos. Y es que, aunque la promotora disienta del criterio expuesto por los funcionarios judiciales, ello no tiene el efecto de generar el quiebre de las providencias cuestionadas, que fueron resultado de la actividad intelectiva de estos. No es posible, entonces, que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, pues ello desconoce lo preceptuado en el artículo 230 de nuestra Constitución.” Visto lo anterior, no cabe duda que respecto de los reparos contra las actuaciones tanto de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán y del Juzgado Primero Laboral de Popayán, fue la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral la encargada de estudiar la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la tutelante. Así las cosas, no hay lugar a tener en consideración el auto del 25 de enero de
2017 como lo pide el apoderado de la actora ya que como se demostró frente al mismo ya se pronunció la Corte Suprema de Justicia como juez de la tutela. En ese sentido, tal como lo señaló el a quo, la procedencia de esta acción se dictó solamente frente al auto del 22 de octubre de 2015 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán. Ahora bien, es necesario tener en cuenta que el auto del 22 de octubre de 2015 quedó condicionado en sus efectos a la resolución del conflicto negativo de jurisdicción trabado entre las dos autoridades, es por ello que hasta que este no se resolvió, la tutelante no tuvo certeza si debía o no interponer la tutela contra la providencia que ordenó remitir el asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Visto lo anterior, el término de la inmediatez debe revisarse desde que el Consejo Superior de la Judicatura resolvió el conflicto negativo de jurisdicción, mediante la providencia del 1 de julio de 2016. Teniendo en cuenta esas pautas, esta Sección considera que en el presente caso se incumple con el requisito adjetivo temporal en la medida en que la acción de tutela fue interpuesta en un término mayor a los 6 meses después de la ejecutoria del auto que dirimió el conflicto negativo de jurisdicción. En efecto, la demanda de tutela fue radicada, el 15 de marzo de 20167, la providencia que resolvió el conflicto negativo de jurisdicción proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, fue notificada mediante estado desfijado el 6 de
septiembre de 2016. El término de ejecutoria terminó el 9 de septiembre siguiente. Esto quiere decir, sin lugar a dudas, que la presente acción de tutela incumple el requisito adjetivo de la inmediatez, por propasar el término razonable de 6 meses establecido por la jurisprudencia, sin que se advierta alguna circunstancia que justifique el retardo en el ejercicio de la acción constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca el 6 de abril de 2017, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por NANCY GIL SOLANO SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ 7 Según información tomada de la página de “consulta de procesos” de la Rama Judicial. Consejera
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero